Sentencia TC/0049/18

Páginas599-615
AutorRafael Díaz Filpo
SENTENCIA TC/0049/18
Referencia: Expediente número TC-042017-0042, relativo
al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
interpuesto por Fulgencia Milagros Hernández Fernández
(alias) Milagros Cota Hernández, contra la Sentencia núm.
1109-Bis, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis
(2016).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo
Domingo, República Dominicana, a los veintidós (22) días del
mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
RAFAEL DÍAZ FILPO
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 186272 de
la Constitución de la República y 30273 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once
(2011), modificada por la Ley núm. 145-11, de fecha veintinueve
(29) de junio de dos mil once (2011), de acuerdo con nuestra
posición adoptada durante las votaciones de la presente sentencia
y con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en
272 Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece
miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más
de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer
sus motivaciones en la decisión adoptada
273 Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor
o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y
disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
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la misma, tenemos a bien señalar los siguientes argumentos que
sostiene nuestro voto disidente, conforme a dichas disposiciones
que establece lo siguiente: En cuanto al primero: “…Los jueces que
hayan emitido un voto disidente podrán valer sus motivaciones en la
decisión adoptada.” Y en relación al segundo: “…Los fundamentos
del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia
sobre el caso decidido.” En tal sentido, emitimos el siguiente:
VOTO DISIDENTE:
1. Consideraciones previas:
a. El conflicto se origina con motivo de la solicitud de
extradición que se le hiciera a la ciudadana dominicana, señora
Fulgencia Milagros Hernández Fernández (alias) Milagros Cota/
Milagros Cota Hernández, por parte de las autoridades penales
de los Estados Unidos de América, con la finalidad de que dicha
señora cumpla con la condena que se le impusiera, mediante
sentencia dictada por el Tribunal del Distrito de los Estados
Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en fecha veintitrés
(23) del mes de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991),
la cual le impuso una pena de cincuenta y un (51) meses por co-
meter lavado de activos, en violación a las secciones 371 y 1956
(a)(1)(B)(i), del Título 18 del Código de los Estados Unidos de
América, sobre los cargos uno, tres y cinco del caso número 90-
237 (CPS) (así como 90 CR 237 y CR-90-00237-01). Ante tal
solicitud, fue apoderada la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia por parte de la Procuraduría General de la República,
siendo ordenado el arresto de la referida señora y posteriormente
se declaró el ha lugar a la extradición a través de la sentencia que
originó el recurso de revisión constitucional por ante el Tribunal
Constitucional, que ahora nos ocupa.
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
b. En procura de obtener sus pretensiones, la recurrente
constitucional señora Fulgencia Milagros Hernández Fernández
(alias) Milagros Cota/Milagros Cota Hernández interpuso un
recurso de revisión contra la Sentencia número1109-Bis, dictada
en fecha siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, decidiendo lo que
a continuación se transcribe:
Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la
solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país
requirente, de la nacional dominicana, Milagros Cota, alias
Fulgencia Milagros Hernández Fernández, alias Milagros Cota
Hernández, por haber sido incoada de conformidad con la nor-
mativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales
vinculantes de ambos países;
Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido com-
probar, por la documentación aportada por el país requirente,
la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así
como por las audiencias celebradas al efecto, el cumplimiento
satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por
la Constitución de la República, el Tratado de Extradición entre
República Dominicana, y Estados Unidos de América, y el Có-
digo Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición
hacia los Estados Unidos de América de Milagros Cota, alias
Fulgencia Milagros Hernández Fernández, alias Milagros Cota
Hernández, a los fines requeridos por el estado requirente;
Tercero: Rechaza la solicitud de incautación provisional de los
bienes y valores que figuren a nombre de la requerida Milagros
Cota, alias Fulgencia Milagros Hernández Fernández, alias
Milagros Cota Hernández en extradición, por los motivos
expuestos;
Cuarto: Dispone poner a cargo del Procurador General de la
República la tramitación y ejecución de la presente decisión, de
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conformidad con los términos de la Constitución de la Repúbli-
ca y las leyes sobre la materia, resaltando que el Poder Ejecutivo
debe obtener garantías de parte del Estado requiriente, de que la
extraditada Milagros Cota, alias Fulgencia Milagros Hernández
Fernández, alias Milagros Cota Hernández, en ningún caso se
le impondrá o ejecutará la pena capital o la de prisión perpetua;
Quinto: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Pro-
curador General de la República, a la requerida en extradición
Milagros Cota, alias Fulgencia Milagros Hernández Fernández,
alias Milagros Cota Hernández, y a las autoridades penales del
país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para
general conocimiento.”
c. No conforme con esta última decisión, la señora Ful-
gencia Milagros Hernández Fernández (alias) Milagros Cota/
Milagros Cota Hernández, a fin de que, les sean restaurados sus
derechos alegadamente vulnerados, tales como: la garantía de la
supremacía de la Constitución274 y de los derechos fundamen-
tales275, el principio de legalidad276, la tutela judicial efectiva y
debido277 proceso, específicamente, en cuanto a que: “ninguna
persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto
que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observan-
cia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio”, al
Tratado de Extradición del 1909278, suscrito entre la República
Dominicana y los Estados Unidos de América, concretamente a
que: “Los Criminales prófugos no serán entregados con arreglo a las
disposiciones del presente convenio, cuando por prescripción o por
otra causa legal, con arreglo a las leyes del lugar en cuya jurisdicción
274 Artículo 6 de la Constitución dominicana
275 Artículo 68 de la Constitución dominicana
276 Artículo 40 numeral 13 de la Constitución dominicana
277 Artículo 69 numeral 7 de la Constitución dominicana
278 Artículo 5
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
fue cometido el crimen, el delincuente se halle exento de persecución
o de castigo por el delito que motivo la demanda en extradición.”
d. La señora Fulgencia Milagros Hernández Fernández
(alias) Milagros Cota/Milagros Cota Hernández a través del
referido escrito señaló los siguientes pedimentos:
PRIMERO: ORDENAR la suspensión de la Sentencia ob-
jeto del presente recurso dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia, marcada con el No. 1109-Bis
en fecha 7 de noviembre del 2016 en atención a la verisimi-
litud de los derechos invocados y de lo irreparable de los daños
que acarrearía a la DRA. FULGENCIA MILAGROS DEL
CARMEN HERNANDEZ FERNANDEZ, la ejecución de
la misma o sea la extradición.
SEGUNDO: La admisión del recurso de revisión constitucional
en contra de la Sentencia dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia, marcada con el No. 1109-Bis
en fecha 7 de noviembre del 2016, por haber sido interpuesto
acorde las condiciones exigidas por el artículo 53 numeral 3 y
siguientes de la Ley No. 137-11.
TERCERO: Devolver el expediente a la secretaría del tribunal
que la dictó, es decir a la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justi cia por mandato expreso del artículo 54.10 de la Ley
núm. 137-11, con la sola finalidad de que dicho tribunal emita
un nuevo fallo con apego al criterio establecido por el Tribunal
Constitucional en relación con los derechos fundamental violados.
2. Fundamento del Voto:
I. Decisión de la sentencia objeto de este voto disidente:
A. La mayoría de los Honorables Jueces que componen
este Tribunal Constitucional, han concurrido en la dirección
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de declarar inadmisible el presente recurso de revisión consti-
tucional de decisión jurisdiccional, por falta de objeto, bajo el
argumento de que sigue:
“9.c) …, este Tribunal pudo comprobar mediante la certifica-
ción expedida por el Ministerio Público en fecha nueve (9) de
diciembre de dos mil dieciséis (2016), que durante el conoci-
miento del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional,
la recurrente fue entregada en extradición a los Estados Unidos
de América en ejecución del Decreto número 355-2016, emitido
por el Presidente de la República, Lic. Danilo Medina Sánchez
el dos (2) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
9.d) De conformidad con lo previamente indicado, se puede
advertir que el fin perseguido por medio del recurso de revisión
de decisión jurisdiccional interpuesto por Fulgencia Milagros
Hernández Fernández alias Milagros Cota, alias Milagros Cota
Hernández ha dejado de existir, en razón de que la recurrente
pretendía anular la decisión que declaró con ha lugar su ex-
tradición a los Estados Unidos de América; sin embargo, su
extradición a dicho país ha sido consumada.
En virtud de la aplicación de las disposiciones contenidas
en el artículo 7, numeral 12 de la ley 137-11 y del artículo 44 de
la citada ley 834, este Tribunal en un caso de supuestos fácticos
similares al de la especie, en su sentencia TC/0659/16, de fecha
ocho (8) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), declaró la
inadmisibilidad del recurso por falta de objeto fundamentada en
los términos siguientes:
“d. Para este tribunal la falta de objeto ha sido adoptada de
conformidad con el principio de supletoriedad establecido en
la Ley núm. 137-11 y en aplicación de la legislación civil,
conforme a lo dispuesto en la Sentencia TC/0006/12, del (21)
veintiuno de marzo de dos mil doce (2012), criterio reiterado en
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
la Sentencia TC/0039/14, y más recientemente en la Sentencia
TC/0406/15, del veintidós (22) de octubre de dos mil quince
(2015), página 7, en la que se estableció:
De acuerdo con el artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio
de 1978, la falta de objeto constituye un medio de inadmisión; y,
aunque estamos en presencia de un proceso constitucional, resulta
procedente aplicar la indicada norma de derecho común (…).”
“e. El artículo 44 establece: “Constituye a una inadmisibilidad
todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmi-
sible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho
para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la
prescripción, el plazo prefijado y la cosa juzgada.”
“f. Este tribunal tiene por norma que cuando los casos carecen de
objeto, como el caso en concreto, procede declarar inadmisible el
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por
no existir el motivo, ni el interés jurídico que lo impulsó.”
B. Criterio este que no compartimos, en base a los seña-
lamientos que exponemos a continuación: En primer lugar,
consideramos que admitir la falta de objeto por el hecho de que
haya concluido el proceso, en virtud de que: “la recurrente fue en-
tregada en extradición a los Estados Unidos de América, se traduce
en afirmar que la concreción del hecho o acto alegadamente
conculcatorio de los derechos fundamentales purga toda recla-
mación que al respecto se invoque. Admitir este criterio resulta
incompatible con la misión de garantizar la protección de los
derechos fundamentales y, en especial la tutela judicial efectiva
de la impetrante, asignada a este Tribunal Constitucional, en el
artículo 184279 de la Carta Magna.
279 Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la su-
premacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de
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C. Cabe delimitar que el objeto del proceso constituye la
cuestión litigiosa sometida a consideración y fallo por parte
del órgano judicial en función de los hechos, fundamentos de
derecho y pretensiones oportunamente formuladas por las partes
en sus escritos introductivos de acciones o recursos. Luego de
iniciado el proceso puede producirse la pérdida del objeto, lo
cual requiere que se hayan satisfecho las pretensiones del actor;
por lo que, no hay carencia sobrevenida sin satisfacción plena.
D. Con el presente recurso de revisión constitucional, la
recurrente constitucional, señora Fulgencia Milagros Hernández
Fernández (alias) Milagros Cota/Milagros Cota Hernández
Fulgencia Milagros Hernández Fernández (alias) Milagros Cota/
Milagros Cota Hernández, pretende obtener la anulación de
la referida decisión dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia, objeto del presente recurso constitucional y
por consiguiente sea devuelto el expediente a dicha alta corte,
a fin de que sea conocido nueva vez, apegado a los preceptos
establecidos en la ley280, ya que la referida sentencia le violento
su derecho a la protección de la garantía a la tutela judicial efec-
tiva y debido proceso y, en consecuencia, no resulta aplicable
a la especie la causal de inadmisibilidad fundada en la falta de
objeto, cuando no han sido satisfechas las pretensiones de la
recurrente, toda vez que la sentencia recurrida mantuvo todo
los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y cons-
tituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del
Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestar
280 Ley 137-11 sobre el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales,
de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011). Artículo 54 numeral 10),
el cual dispone que: Procedimiento de Revisión. El procedimiento a seguir en materia
de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: (…) 10) El
tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido
por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la cons-
titucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa.
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
su valor y efecto jurídico. En efecto, el objeto del recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional, es el examen
de lo decidido con motivo de la indicada acción, y solo producto
de dicho examen correspondería hacer algún pronunciamiento
en torno a la demanda inicialmente sometida, todo lo cual fue
inobservado por la decisión mayoritaria.
E. Acorde a lo anterior, conviene señalar lo pronunciado
por el Tribunal Constitucional de España, en su sentencia STC
102/2009, del veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), en
los términos siguientes: …la causa legal de terminación anticipada
de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad
a lo establecido en el artículo 22, se conecta con la pérdida del interés
legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejerci-
tada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un
proceso…”. Agrega dicho Tribunal que para que la decisión judicial
de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte
respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es
necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.
F. Además, consideramos oportuno señalar que el sustento
de nuestro voto disidente también se soporta, en la contundente
posición que hemos mantenido, en cuanto a que, la declaratoria
de inadmisibilidad por carecer de objeto deviene a la acción no al
recurso, por lo que, mantenemos nuestra disidencia en relación a
la expresado en esta sentencia, específicamente en relación a: “En
este tenor, conviene recordar que el artículo 44 de la Ley núm. 834
sobre Procedimiento Civil de quince (15) de julio de mil novecientos
setenta y ocho (1978) reza de la siguiente manera: «[c]onstituye
una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al
adversario inadmisible en su demanda281, sin examen al fondo,
281 Negrita y subrayado nuestro
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por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la
falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada».
8. II. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
A. En este sentido, hemos dejado claramente evidenciada
nuestra posición, en cuanto a que, si el recurso de revisión consti-
tucional de decisión jurisdiccional ha sido interpuesto conforme
a la Constitución de la República y la referida Ley núm.137-11
sobre el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitu-
cionales, específicamente, en los siguientes articulados:
a) De la Constitución dominicana:
Artículo 277.- Decisiones con autoridad de la cosa irrevo-
cablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan
adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada,
especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la
constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el
momento de la proclamación de la presente Constitución, no
podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las
posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley
que rija la materia.
b) Sobre la Ley núm.137-11 Orgánica del Tribunal Consti-
tucional y los Procedimientos Constitucionales:
Artículo 9.- Competencia. El Tribunal Constitucional es
competente para conocer de los casos previstos por el Artículo
185 de la Constitución y de los que esta ley le atribuye. Conocerá
de las cuestiones incidentales que surjan ante él y dirimirá las
dificultades relativas a la ejecución de sus decisiones.
Artículo 53.- Revisión Constitucional de Decisiones Juris-
diccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posteriori-
dad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en
vigencia de la Constitución, en los siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional
una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Cons-
titucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un
derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos
y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado for-
malmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación
haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de
la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya
sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de
modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano ju-
risdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al
proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal
Constitucional no podrá revisar.
Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de
este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional
cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia
o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión
justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
Artículo 54.- Procedimiento de Revisión. El procedimiento
a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones
jurisdiccionales será el siguiente:
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1. El recurso se interpondrá mediante escrito motivado deposita-
do en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida,
en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación
de la sentencia.
B. En relación con lo antes indicado, se deduce que, como
requisito previo para la declaratoria de la admisibilidad de un
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional,
en primer lugar, se debe conocer si el mencionado recurso fue
interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días establecidos en
el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
C. Conforme a la documentación anexa, podemos eviden-
ciar que el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional
cumple con lo precedentemente señalado, ya que la sentencia
objeto de este recurso constitucional fue dictada en fecha siete
(7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y el recurso en
cuestión fue presentado el dos (2) de diciembre del dos mil
dieciséis (2016), o sea dentro de los referidos treinta (30) días
que requiere la ley.
D. Así como también, cumple con lo dispuesto en la
Constitución de la República, específicamente en el señalado
artículo 277 y con la parte capital del referido artículo 53 de
la Ley núm.137-11, ya que la sentencia objeto de este recurso
constitucional, fue dictada en la antes indicada fecha siete (7) de
noviembre de dos mil dieciséis (2016), fecha esta posterior a la
proclamación de la Constitución de la República veintiséis (26)
de enero de dos mil diez (2010).
E. Asimismo, podemos evidenciar, que la hoy recurrente
constitucional, señora Fulgencia Milagros Hernández Fernández
(alias) Milagros Cota/Milagros Cota Hernández Fulgencia Mila-
gros Hernández Fernández (alias) Milagros Cota/Milagros Cota
Hernández alega vulneración de derechos fundamentales, por
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar
la Sentencia núm. 1109-Bis, objeto de este recurso de revisión
constitucional, como el derecho a la garantía de la supremacía de
la Constitución y de los derechos fundamentales, el principio de
legalidad, la tutela judicial efectiva y debido proceso, específica-
mente, en cuanto a que: “ninguna persona podrá ser juzgada sino
conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o
tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formali-
dades propias de cada juicio, el Tratado de Extradición del 1909,
suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos
de América, concretamente a que: “Los Criminales prófugos no
serán entregados con arreglo a las disposiciones del presente convenio,
cuando por prescripción o por otra causa legal, con arreglo a las leyes
del lugar en cuya jurisdicción fue cometido el crimen, el delincuente
se halle exento de persecución o de castigo por el delito que motivo la
demanda en extradición.”, en consecuencia, se cumple con uno
de los presupuestos exigidos para la admisibilidad, tal como lo es,
el establecido en el artículo 53.3 de la señalada Ley núm.137-11,
tal como la alegación de vulneración de derecho fundamental.
F. En este sentido, la Ley núm.137-11 sobre el Tribunal
Constitucional y los Procedimientos Constitucionales nos
indica que, además, debe cumplir con los demás presupuestos,
en relación a los literales a) y b) del artículo 53.3 de dicha ley
no es exigible, en razón de que, las violaciones alegadas se le
imputan al dictar la decisión recurrida, por lo que, no era posible
invocar las mismas durante el proceso que culminó precisamente
con la sentencia ahora recurrida en revisión constitucional, por
esta razón no se le puede exigir el cumplimiento del referido
requisito282.
282 Conforme al precedente fijado en la Sentencia TC/0057/12, en fecha dos (2) del
mes de noviembre del año dos mil doce (2012) por el Tribunal Constitucional.
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G. En relación al presupuesto fijado en el literal b) del refe-
rido artículo 53.3, tampoco es exigible, ya que no hubo recursos
previos parar alegar y subsanar dichas violaciones, tal como se
aplicó en el párrafo anterior.
H. En cuanto a lo establecido en el literal c) de dicho artí-
culo 53.3 se cumple, ya que, la alegación de la vulneración de los
derechos se le imputa a la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, en ocasión de la sentencia objeto del presente recurso de
revisión constitucional.
I. Así como también, cumple con el requerimiento estable-
cido en el Párrafo del artículo 53 de la citada Ley 137-11, sobre
la especial trascendencia o relevancia constitucional, el cual, de
acuerdo al artículo 100283 de la Ley núm. 137-11, que el Tribunal
Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial trans-
cendencia o relevancia constitucional, se apreciará atendiendo a
su importancia para la interpretación, aplicación y general efica-
cia de la Constitución, o para la determinación del contenido,
alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue
definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, de fecha
22 de marzo de 2012;
J. Conforme con el referido precedente fijado por el Tri-
bunal Constitucional en su Sentencia TC/0007/12284, al ser la
283 Requisitos de Admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial
trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará
atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de
la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta pro-
tección de los derechos fundamentales.
284 De fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) De acuerdo al artículo
100 de la referida Ley 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a
esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional “(…) se apreciará
atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la
Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los
derechos fundamentales”.
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, la deter-
minó, en los siguientes casos: “1) (…) contemplen conflictos sobre
derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucio-
nal no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2)
que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el
contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios
anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Consti-
tucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de
la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;
4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de
trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca
en el mantenimiento de la supremacía constitucional.” En conse-
cuencia, la especial trascendencia o relevancia constitucional de
este recurso radica en que, el conocimiento del fondo permitirá
al Tribunal Constitucional continuar desarrollando el criterio
referente a la naturaleza y finalidad del recurso de revisión cons-
titucional de decisiones jurisdiccionales.
K. Asimismo, consideramos oportuno señalar también
que, el Tribunal Constitucional a través de sus sentencias
TC/0063/12285, TC/0121/13 y TC/0041/17286 ha expresado lo
que sigue:
“(…) el recurso de revisión constitucional de decisiones juris-
diccionales constituye la vía destinada a controlar la constitu-
cionalidad de las actuaciones del Poder Judicial (TC/0053/12;
TC/0060/12) y de otros órganos jurisdiccionales (v.g. Tribunal
Superior Electoral), así como la efectividad del carácter vinculante
de las decisiones del Tribunal Constitucional y la protección de los
derechos fundamentales, siempre y cuando se cumplan con los
presupuestos de admisibilidad establecidos por la ley. (…)
285 De fecha veinte nueve (29) de noviembre de dos mil doce (20012)
286 De fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017)
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L. En consecuencia, comprobada la admisibilidad del re-
curso de revisión de decisión jurisdiccional que ahora nos ocupa,
es mas que evidente que, se debió conocer el fondo del mismo
y con eso garantizar con el cumplimiento del debido proceso de
ley y así responder cada una de la pretensiones que requería la
recurrente constitucional, señora Fulgencia Milagros Hernández
Fernández (alias) Milagros Cota/Milagros Cota Hernández
Fulgencia Milagros Hernández Fernández (alias) Milagros Cota/
Milagros Cota Hernández, y de acuerdo con el desarrollo del
fondo del recurso constitucional que ha dado lugar a la sentencia
que ha motivado el presente voto disidente, se podría evidenciar
si procede o no acoger en cuanto al fondo y por vía de conse-
cuencia remitir o no el expediente en cuestión.
III. En cuanto a la solicitud de suspensión
A. La señora Fulgencia Milagros Hernández Fernández
(alias) Milagros Cota/Milagros Cota Hernández Fulgencia
Milagros Hernández Fernández (alias) Milagros Cota/Milagros
Cota Hernández, a través de su escrito contentivo del recurso
de revisión constitucional que nos ocupa, solicitó que: PRI-
MERO: ORDENAR la suspensión de la Sentencia objeto del
presente recurso dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia, marcada con el No. 1109-Bis en fecha 7 de
noviembre del 2016 en atención a la verisimilitud de los derechos
invocados y de lo irreparable de los daños que acarrearía a la DRA.
FULGENCIA MILAGROS DEL CARMEN HERNANDEZ
FERNANDEZ, la ejecución de la misma o sea la extradición.”
B. En este sentido, como la solicitud de suspensión
provisional de la sentencia objeto del recurso constitucional
que motivo el presente voto disidente, esta indisolublemente
ligada a la suerte del referido recurso, se debió responder dicho
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
pedimento, señalándole que procedía su inadmisibilidad sin
necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la deci-
sión adoptada.
3. Posible solución procesal.
Los señalamientos que anteceden justifican nuestra posi-
ción de que, contrario a lo decidido en el voto mayoritario de
declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional, somos
de criterio que el presente recurso de revisión constitucional
debió declararse admisible en forma y conforme al desarrollo del
fondo se evidenciaría si procedía o no ser acogida o rechazada y
por vía de consecuencia se confirmaría o se anularía la Sentencia
número1109-Bis, dictada en fecha siete (7) de noviembre de dos
mil dieciséis (2016) por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia y por vía de consecuencia en caso de ser acogida se
remitiría el expediente por la Suprema Corte de Justicia, a fin
de que se conociera de nuevo conforme a lo establecido en el
artículo 54.10 de la Ley 137-11 sobre el Tribunal Constitucio-
nal y los Procedimientos Constitucionales. Así como también,
se debió responder la solicitud de suspensión provisional de la
ejecución de la referida Sentencia número1109-Bis, dictada en
fecha siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, hecha por la se-
ñora Fulgencia Milagros Hernández Fernández (alias) Milagros
Cota/Milagros Cota Hernández Fulgencia Milagros Hernández
Fernández (alias) Milagros Cota/Milagros Cota Hernández, tal
como precedentemente lo desarrollaramos.
Firmado: Rafael Díaz Filpo, Juez

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