Sentencia TC/0051/12
| Páginas | 97-104 |
| Autor | Rafael Díaz Filpo |
SENTENCIA TC/0051/12
Referencia: Expediente No. TC-01-20120015, relativo a la
Acción Directa en Inconstitucionalidad interpuesta por la
sociedad Everlast Doors Industries, S.A., contra el Oficio
ALM-AU No. 0082/2010, de fecha veintidós (22) de
septiembre de dos mil diez (2010), emitido por la Dirección
General de Impuestos Internos (D.G.I.I.).
FUNDAMENTACION DE VOTO DISIDENTE DEL
MAGISTRADO RAFAEL DIAZ FILPO, RELATIVO A LA
ACCION DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD
CONTRA EL OFICIO ALM-AU NO. 0082/2010,
INTERPUESTO POR EVERLAST DOORS
INDUSTRIES EN CONTRA DE (D.G.I.I.).
En ejercicio de los artículos 186 de la Constitución, 37 de la
Ley 137-11 del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, y en atención a la posición que sostuvimos
durante las deliberaciones sobre la sentencia adoptada, dejamos
constancia de las motivaciones de nuestra decisión.
Luego de revisar el expediente depositado más arriba, y
la decisión del pleno de este Honorable Tribunal ha decidido
declararlo inadmisible, es nuestro criterio hacer de su conoci-
miento nuestro “voto disidente” frente a la presente decisión.
Descripción de los hechos
El 22 de septiembre de 2010, la empresa Everlast Doors
Industries S.A. introdujo una acción directa de inconstitucio-
nalidad contra el oficio ALM-AU No. 0082/2010, de fecha 22
de septiembre de 2010, emitida por la Dirección General de
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Impuestos Internos (D.G.I.I.), debido a que la accionante alega
que dicho oficio viola la letra y el espíritu de los artículos 4, 10,
40.15, 110, 138, 221 y 244 de la Constitución de la República,
ya que dicha empresa de zona franca fronteriza está exenta del
pago de impuestos de conformidad a la Ley No. 28-01 sobre
Desarrollo Fronterizo.
El contenido de dicho oficio se encuentra al principio de la
sentencia y se resume en lo siguiente: ¨ Las empresas amparadas
en dicha Ley (de Desarrollo Fronterizo No. 28-01) están exentas
del ITBIS en sus compras locales, mas no en las facturaciones de
sus clientes si estas no están autorizadas por la DGII, por lo que
dicha institución estimó de oficio el pago de ITBIS del periodo
fiscal de 2010 en base a reportes a terceros¨.
La empresa decidió recurrir en reconsideración dicho oficio,
petición rechazada mediante Resolución No. 886-11, del 14 de
diciembre de 2011, dictada por la entidad recurrida, Dirección
General de Impuestos Internos (D.G.I.I.)
Hechos y argumentos de la parte accionante
La accionante Everlast Door Industries pretende la anula-
ción del Oficio ALM-AU No. 0082/2010, alegando lo siguiente:
a) “La Estimación de Oficio al establecer el cobro de un
impuesto que por mandato de la Constitución y la Ley 28-01
esta exonerado de ser cobrado a las empresas que se instalen
en la región fronteriza, viola de manera expresa los artículos
40.15, 138 y 243 de la Ley Sustantiva. De esta forma, la DGII
desconoce que la legalidad es la base de actuación de toda
Administración Publica, y de manera especial de la Adminis-
tración Tributaria”.
b) “La Estimación de oficio viola esta disposición Cons-
titucional, al desconocer el tratamiento especial que le otorga
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la Ley 28-01 a las inversiones hechas por el accionante en
la provincia de Montecristi, la cual es una de las provincias
ubicadas en la zona fronteriza y, por demás, sujeta a que se
le otorguen beneficios impositivos como bien han regulado
el constituyente en el citado artículo, y el legislador en la
precitada ley”.
c) “En adición a violar los artículos 10 y 221 de la
Constitución, la Estimación de Oficio también contradice lo
dispuesto en el artículo 244 de la misma. Así se puede colegir
de la lectura pausada del artículo 244 de la Ley Sustantiva,
que consagra como un principio de legalidad a seguir por la
DGII, el respecto a las exenciones de impuestos establecidos
por la ley, como es el caso de la exención de ITBIS establecido
en la Ley 28-01, el cual es violado por la DGII a través de la
Estimación de Oficio, al ordenar el pago de un impuesto que
por ley la accionante no debe pagar”.
Celebración de audiencia
En atención a los dispuesto en el artículo 41 de la Ley Or-
gánica del Tribunal Constitucional, referente a la celebración de
audiencias públicas para conocer de los recursos de inconstitu-
cionalidad, procedió a celebrar la audiencia referente al presente
caso, en fecha 22 de junio de 2012.
De la determinación de los patrones constitucionales, las
siguientes citas son artículos de nuestra Constitución:
a) “Artículo 138: Principios de la Administración Pública. La
Administración Pública está sujeta en su actuación a los princi-
pios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia,
economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al
ordenamiento jurídico del Estado.
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b) Artículo 243: Principios del régimen tributario. El régimen
tributario está basado en los principios de legalidad, justicia,
igualdad y equidad para que cada ciudadano y ciudadana
pueda cumplir con el mantenimiento de las cargas públicas”.
c) Artículo 244: Exenciones de impuestos y transferencias de
derechos. Los particulares sólo pueden adquirir mediante con-
cesiones que autorice la ley o contratos que apruebe el Congreso
Nacional, el derecho de beneficiarse, por todo el tiempo que esti-
pule la concesión o el contrato y cumpliendo con las obligaciones
que la una y el otro les impongan, de exenciones, exoneraciones,
reducciones o limitaciones de impuestos, contribuciones o dere-
chos fiscales o municipales que inciden en determinadas obras y
empresas hacia las que convenga atraer la inversión de nuevos
capitales para el fomento de la economía nacional o para cual-
quier objeto de interés social. La transferencia de los derechos
otorgados mediante contratos estará sujeta a la ratificación por
parte del Congreso Nacional”.
Legitimidad y admisibilidad de la solicitud de
inconstitucionalidad planteada
La primera razón por la cual el presente recurso de incons-
titucionalidad debe ser declarado admisible es que el mismo
cumple con los requerimientos de admisibilidad descrito en
el Artículo 100 de la Ley 137-11, ya que el mismo contiene
especial trascendencia y relevancia constitucional, a nuestro
entender, porque envuelve situaciones entre personas jurídicas y
el Estado, por lo que citamos dicho artículo:
a) “Artículo 100.- Requisitos de admisibilidad. La admisi-
bilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o
relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se
apreciara atendiendo su importancia para la interpretación,
aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la
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Memoria de gestión y votos particulares
determinación del contenido, alcance y la concreta protección
de los derechos fundamentales.”
b) Entendemos que el impugnante tiene calidad para ac-
cionar en revisión por ser parte interesada, y porque está
envuelto un derecho fundamental, cómo lo es la tutela
judicial efectiva.
c) Observando lo que nos dice el Artículo 69 de nuestra
Constitución, en relación a la tutela judicial efectiva,
hemos analizado y encontrado factible que los medios
invocados por el recurrente establecen los requisitos que
fundamentan la admisibilidad de este recurso de revisión,
principalmente por la trascendencia constitucional, y ob-
serva a la vez, hasta dónde es el alcance de la interpretación
de las inadmisibilidades de los recursos de inconstitucio-
nalidad. Por tanto conviene que sea admitido el recurso,
en cuanto a la forma, por reunir los requisitos que hemos
expresado más arriba.
Ciertamente, entendemos que la accionante pretende y
exige que este Tribunal Constitucional, garantice la supremacía
de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la
protección de los derechos fundamentales vulnerados citados,
teniendo interés legítimo y jurídicamente protegido, dando
cumplimiento a los artículos 184 y 185.1 de la Constitución; y
para poder entender lo anterior debemos establecer el significa-
do de legitimación activa o calidad de un accionante que es: La
facultad que ostentan las personas físicas o jurídicas para poder
interponer una acción directa en inconstitucionalidad referido
en los mismos artículos antes mencionados, que confieren dicha
condición a toda persona revestida de un interés legítimo y jurí-
dicamente protegido. En consecuencia somos de opinión, que,
ciertamente, el accionante Everlast Doors Industries, S.A. tiene
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legitimidad para accionar en inconstitucionalidad, y reiteramos
el desacuerdo de la solución planteada por la mayoría en este
Honorable Tribunal, ya que dicho recurso puede perfectamente
ser declarado ADMISIBLE, en cuanto a la forma, y RECHA-
ZADO, en cuanto al fondo.
Esta solución que planteamos, la basamos en que la em-
presa Everlast Doors Industries, S.A. tiene un interés legítimo
protegido, al fundamentarse en los aspectos constitucionales
encontrados en los artículos 138, 243 y 244 de nuestra Carta
Magna. Si bien la vía ordinaria judicial se encuentra apoderada
de la impugnación sobre el aspecto de la solución del conflicto
del cobro o no del ITBIS y (que aún no ha decidido), eso no
impide que si es su voluntad, y por demás derecho a ejercer
una acción directa de la pretensión del crédito tributario frente
a las previsiones de la Carta Sustantiva de la Nación que le sean
lesivos, lógicamente genera un aspecto de trascendencia que no
puede ser ajeno a este Tribunal Constitucional, ya que nos en-
contramos frente a un derecho de tutela judicial efectiva frente
al criterio del control de constitucionalidad de las actuaciones
del Estado.
En ese sentido, si nos situamos en el hecho de que la re-
visión de la acción es frente al control constitucional que los
jueces de este Tribunal deben tener es un aspecto real al cual me
sumaría, y, por tanto, rechazar la acción no es atinado. Pero no
desvalorar el hecho que esa acción está concretizada en medios
que envuelven los principios de legalidad y de la tutela judicial
efectiva, los cuales nos impone que la acción sea revisada en el
fondo y no declarar su inadmisibilidad en la forma, como el
Tribunal Constitucional ha concluido.
Examinando el objetivo principal de la justicia constitu-
cional, que es garantizar la supremacía de la Constitución y la
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protección de los derechos fundamentales, debió tener en cuenta
los siguientes aspectos:
*La accesibilidad: Que procura acercar el ciudadano lo
más posible a la justicia, sin obstáculos y libres de formalismos.
*Celeridad: Los procesos constitucionales y en especial la
tutela de los derechos fundamentales deben resolverse sin demo-
ras innecesarias.
*Efectividad: Para hacer efectiva la tutela de los derechos
fundamentales, el Tribunal Constitucional puede utilizar los
medios más idóneos y adecuados en cada caso, concediendo una
tutela judicial diferenciada cuando el caso lo amerite.
*Favorabilidad: La justicia constitucional interpreta en
favor de la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales
y ninguna disposición legal puede suprimir o limitar la garantía
de un derecho fundamental.
*Informalidad: El Tribunal Constitucional puede prescin-
dir de formalismos y rigores innecesarios que afecten la tutela
judicial efectiva.
*Inexcusabilidad: Una vez que se ha requerido en forma le-
gal y en materia de su competencia, la intervención del Tribunal
Constitucional no podrá éste excusarse de ejercer su autoridad,
ni aun a falta de ley que resuelva el conflicto jurídico o asunto
sometido a su decisión.
*Oficiosidad: El Juez Constitucional, como garante de la
tutela judicial efectiva, puede adoptar de oficio las medidas que
estime pertinentes para garantizar la supremacía constitucional.
Es preciso señalar que este voto se origina, porque entiendo
que la sentencia en cuestión no aborda el aspecto de la legitima-
ción activa consagrada en el Artículo 185.1 de la Constitución,
y el 37 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional,
y luego de ser examinada esta legitimación, consideramos que lo
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siguiente sería analizar el fondo de lo planteado en el expediente
para ser fallado, ya que soy de opinión que el mismo tiempo
que usamos para declarar como decisión la inadmisibilidad de
un asunto planteado, es el mismo que empleamos para estudiar
el fondo y pronunciarnos en ese sentido luego de verificar la
relevancia y trascendencia constitucional de lo planteado.
Por lo tanto, reitero mi posición planteada de estar en des-
acuerdo con la presente decisión de declarar inadmisible dicho
recurso de inconstitucionalidad, ya que, como explicamos en
presente voto, justificamos nuestra opinión en los fundamentos
legales precedentemente citados, y por lo que somos partida-
rios de que debió ser declarado el presente recurso admisible,
en cuanto a la forma, y rechazado, en cuanto al fondo, dicha
inadmisión que a nuestro entender es injustificada.
Firmado: Rafael Díaz Filpo, Juez.
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