Sentencia TC/0053/18
| Páginas | 617-647 |
| Autor | Rafael Díaz Filpo |
SENTENCIA TC/0053/18
Referencia: Expediente núm. TC-052014-0250, relativo
al recurso de revisión de sentencia de amparo incoado por
la Armada de la República Dominicana contra la Sentencia
núm. 00106-2014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
Superior
Administrativo el veintiséis (26) de marzo de dos mil cator-
ce (2014).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo
Domingo, República Dominicana, a los veintidós (22) días del
mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).
VOTO SALVADO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS
MILTON RAY GUEVARA, JUSTO PEDRO CASTELLANOS
KHOURY, VÍCTOR JOAQUÍN CASTELLANOS PIZANO,
RAFAEL DÍAZ FILPO E IDELFONSO REYES
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado
en la sentencia, y coherentes con la opinión que mantuvimos
en la deliberación, ejercitamos la facultad prevista en el artículo
30 de la ley número 137-11, orgánica del Tribunal Constitucio-
nal y de los procedimientos constitucionales287, en tal sentido,
presentamos nuestro voto salvado, fundado en las razones que
expondremos a continuación:
1. En la especie, el ciudadano Mártires Pérez Rosso inter-
puso una acción constitucional de amparo, el 6 de febrero de
2014, en contra de la Armada de la República Dominicana por
presunta violación a sus derechos fundamentales a la dignidad
287 En adelante, ley número 137-11 o LOTCPC.
RAFAEL DÍAZ FILPO
618
humana, al trabajo dada su carrera militar y a un debido proceso
administrativo –especialmente en cuanto al derecho de defen-
sa– en atención a que fue cancelado su nombramiento como
miembro activo de dicho ente militar con efectividad al 7 de
noviembre de 2008.
2. Es necesario resaltar que el recurrente, Mártires Pérez Rosso,
fue puesto a disposición de la justicia penal ordinaria por los mis-
mos hechos que fundamentaron su separación de las filas policiales.
Al respecto, se encontraba guardando prisión, en cambio con la
sentencia número 28-2013 dictada por el Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de Montecristi, el 13 de marzo de 2013, fue declarada su absolución
del proceso penal seguido en su contra y, en consecuencia, el cese de
la medida de coerción que le había sido impuesta.
3. La citada acción de amparo fue acogida el 26 de marzo
de 2014 por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administra-
tivo, mediante sentencia número 00106-2014, tras considerar
que en la especie fueron afectados los derechos fundamentales
a la dignidad humana, al trabajo dada la carrera militar y a un
debido proceso –haciendo énfasis en el derecho de defensa– del
referido ciudadano al momento en que se procedió a la cancela-
ción de su nombramiento como miembro activo de la Armada
de la República Dominicana.
4. La mayoría del Tribunal Constitucional decidió acoger
el recurso de revisión, revocar la sentencia recurrida y declarar
inadmisible por extemporánea la acción de amparo. Sin em-
bargo, refiriéndose al punto de partida del plazo habilitado por
el legislador para la interposición de la acción de amparo en el
artículo 70, numeral 2), de la LOTCPC, estableció que:
11.28. En el caso concreto el señor Mártires Pérez Rosso ingresó
a la entonces Marina de Guerra (MG) en fecha primero (1º) de
619
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
abril de dos mil cinco (2005) con el grado de GRUMETE288, y
fue dado de bajo en fecha siete (7) de noviembre de dos mil ocho
(2008) cuando había alcanzado el rango de Marinero, siendo
informado de su desvinculación en fecha siete (7) de mayo de dos
mil trece (2013), según consta en la certificación expedida por
el encargado de personal y orden de la Armada Dominicana.
(…),
11.34. Aunque en las piezas que integran el expediente formado
en ocasión del recurso de revisión no se precisa si la decisión
que declaró la absolución de la parte recurrida, señor Mártires
Pérez Rosso, adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, es una realidad procesal incontrovertible que éste tuvo
conocimiento de su cancelación a partir del 7 de mayo de 2013,
cuando el encargado de personal y orden de la Armada Domini-
cana expide la certificación núm. B-1374, a solicitud de parte
interesada, a través de la cual precisó la fecha en la que había
sido dado de baja de dicha institución castrense.
11.35. No obstante lo antes señalado no fue sino el día seis (6) de
febrero de dos mil catorce (2014), nueve (9) meses y veintinueve
(29) días de haberse enterado de su cancelación, cuando el señor
Mártires Pérez Rosso acciona en amparo ante Tribunal Superior
Administrativo en procura de restituir los derechos alegadamen-
te vulnerados, es decir, después de transcurrido ampliamente el
plazo de los sesenta (60) días establecido en el artículo 70.2 de
la Ley 137-11.
11.36 En ese sentido, es preciso indicar que aun cuando la
cancelación del señor Mártires Pérez Rosso se produjo en fecha
siete (7) de noviembre de dos mil ocho (2008), éste tuvo conoci-
miento de dicho acontecimiento el siete (7) de mayo de dos mil
288 (Del Ingl. Groom, criado joven). 1. Marinero subalterno o aprendiz de marinero.
En los barcos mercantes, los GRUMETES suelen ser jovencitos que desempeñan,
además, funciones de criados. Diccionario de la Lengua Española, Caribe Grolier,
Inc., edición 1998, P.722.
RAFAEL DÍAZ FILPO
620
trece (2013), –luego de producirse la decisión que pronunció su
absolución y obtenido su libertad el trece (13) de marzo de ese
mismo año, por lo que en cualquier caso la acción interpuesta
por éste resulta ampliamente extemporánea.289
5. A pesar de estar de acuerdo con la solución dada por la
mayoría del Tribunal Constitucional, en el sentido de estimar
que la acción de amparo es inadmisible por extemporánea, salva-
mos nuestro voto en cuanto al criterio adoptado por el Tribunal
respecto del punto de partida para calcular el plazo establecido
en el artículo 70, numeral 2), de la LOTCPC.
6. Para explicar nuestro salvamento, abordaremos lo
relativo a algunos elementos fundamentales sobre la acción de
amparo (I); asimismo, nos detendremos a analizar las particu-
laridades del plazo para accionar en amparo y su cómputo ante
casos de desvinculación de policías y militares sometidos a la
justicia penal (II) para, luego, exponer nuestra posición en el
caso particular (III).
I. ALGUNOS ELEMENTOS PRELIMINARES Y
FUNDAMENTALES SOBRE LA ACCIÓN DE AMPARO.
7. La Constitución de la República, en su artículo 72,
consagra el amparo en los términos siguientes:
Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para
reclamar ante los tribunales, por si o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
no protegidos por el habeas corpus, cuando resulten vulnerados
o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad
pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento
de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos
289 Este y todos los demás subrayados o énfasis que aparecen en este voto, son nuestros.
621
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el
procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y
no sujeto a formalidades.
8. Así, pues, en la actualidad, es desde el texto supremo que
se aportan los elementos esenciales que caracterizan al régimen
del amparo.
9. Asimismo, la ley número 137-11, del 15 de junio de
2011, en su artículo 65, vino a regular el régimen del amparo en
los términos siguientes:
La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de
una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma
actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta
lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales
consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos
protegidos por el habeas corpus y el habeas data.
10. La acción de amparo busca remediar –de la manera
más completa y abarcadora posible– cualquier violación o
amenaza de violación a los derechos fundamentales en perjuicio
de una persona. Tal es –y no alguna otra– su finalidad esencial
y definitoria; tal es su naturaleza. Como ha afirmado la Corte
Constitucional de Colombia, su finalidad “es que el/la juez/a de
tutela, previa verificación de la existencia de una vulneración o
amenaza de un derecho fundamental, dé una orden para que el
peligro no se concrete o la violación concluya”290.
11. Según el colombiano Oscar José Dueñas Ruiz:
Cuando la tutela prospera, finaliza con una sentencia que
contiene órdenes. No se trata de un juicio controvertido donde se
le da o no la razón a las partes. Realmente la relación es entre la
290 Conforme la legislación colombiana.
RAFAEL DÍAZ FILPO
622
Constitución que consagra el derecho fundamental y la acción u
omisión que afecta a aquel. El objetivo es por consiguiente que
cese la violación a un derecho fundamental o que se suspenda la
amenaza de violación291.
12. Es en tal sentido que se pronuncia el artículo 91 de la
LOTCPC, cuando establece:
La sentencia que concede el amparo se limitará a prescribir las
medidas necesarias para la pronta y completa restauración del
derecho fundamental conculcado al reclamante o para hacer
cesar la amenaza a su pleno goce y ejercicio.
13. Asimismo, respecto de la interposición del recurso
de revisión de la sentencia de amparo, el artículo 100 de la
LOTCPC afirma que:
La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial transcen-
dencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que
se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación,
aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la deter-
minación del contenido, alcance y la concreta protección de los
derechos fundamentales.292
14. De esta manera, tanto de lo dispuesto en la norma que
regula la acción de amparo y su recurso de revisión, como del
precedente contenido en la sentencia TC/0007/12, se aportan
“herramientas” para que en el estudio “concreto” del caso, de sus
particularidades, el Tribunal Constitucional pueda establecer si
se reúnen los supuestos establecidos por la referida sentencia y,
cuando no, inadmitir válidamente tales casos.
291 Dueñas Ruiz, Oscar José. Op. Cit., p. 59.
292 Estas y todas las negritas que figuran en este escrito son nuestras.
623
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
15. El amparo, como ha dicho Dueñas Ruiz, “[n]o es
un proceso común y corriente, sino un proceso constitucio-
nal”293 y, en tal sentido, no es propiamente un proceso con
parte demandante y parte demandada, sino una acción con
un solicitante que pide protección por una violación o ame-
naza de los derechos fundamentales que en la Constitución
se consagran294.
16. A lo que agrega Dueñas:
Cuando la tutela prospera, finaliza con una sentencia que
contiene órdenes. No se trata de un juicio controvertido donde se
le da o no la razón a las partes. Realmente la relación es entre la
Constitución que consagra el derecho fundamental y la acción u
omisión que afecta a aquel. El objetivo es por consiguiente que
cese la violación a un derecho fundamental o que se suspenda la
amenaza de violación295.
17. Sin perjuicio de su esencia garantista, el ejercicio de la
acción de amparo no es abierto en el tiempo, no es posible en
cualquier momento, sino que, por el contrario, acaso por el mis-
mo atributo señalado, está sometido a un plazo, como veremos
a continuación.
18. A seguidas, en efecto, analizaremos –sucintamente–
los aspectos más relevantes sobre el plazo de que dispone toda
persona que se vea afectada o amenazada en el goce o disfrute
de sus derechos fundamentales para interponer una acción cons-
titucional de amparo.
293 Dueñas Ruiz, Oscar José. Op. Cit., p. 55.
294 Dueñas Ruiz, Oscar José. Op. Cit., p. 42.
295 Dueñas Ruiz, Oscar José. Op. Cit., p. 59.
RAFAEL DÍAZ FILPO
624
II. LAS PARTICULARIDADES DEL PLAZO PARA
ACCIONAR EN AMPARO Y SU CÓMPUTO ANTE
CASOS DE DESVINCULACIÓN DE POLICÍAS Y
MILITARES SOMETIDOS A LA JUSTICIA PENAL
19. Como hemos dicho previamente, la acción de amparo
se encuentra consagrada en los artículos 72, de la Constitución,
y 65 de la LOTCPC, ya citados. La referida ley regula esta acción
en todos sus detalles, uno de los cuales, especialmente relevante
para el objeto de este voto, es el relativo a la facultad del juez de
amparo para inadmitir la acción de la cual ha sido apoderado a
destiempo.
20. Conforme a los términos del artículo 70 de la LOTCPC,
la acción constitucional de amparo, de manera enunciativa, y no
limitativa, puede ser declarada inadmisible por distintas causas
–por demás, excluyentes entre sí, en vista de que las razones que
fundan la decisión en un sentido no pueden servir para fundar
la decisión en cualquiera de los otros–. En efecto, dicho texto
dispone:
Artículo 70.- Causas de Inadmisibilidad. El juez apoderado de
la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar
sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse
sobre el fondo, en los siguientes casos:
1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera
efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.
2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro
de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha
tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un
derecho fundamental.
3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente
improcedente.
625
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
21. A continuación, nos detendremos en el análisis de una
sola de estas causales, no sin antes subrayar que, en todo caso, el
Tribunal Constitucional ha conceptuado que la inadmisibilidad
de la acción de amparo “debe ser la excepción, siendo la admisi-
bilidad la regla” 296.
22. A pesar de que la causal contemplada en el numeral 2)
del citado artículo 70, se resuelve –en principio– con un cómpu-
to matemático, esto no siempre ocurre de manera pacífica; y, por
el contrario, existen casos en los que la definición del momento a
partir del cual se produce la violación reclamada, puede resultar
controvertible, lo que impacta directamente no solo en cuanto
al punto de partida para calcular el plazo, sino también, por
supuesto, en el resultado que arroje dicho cómputo, aspectos
estos últimos que comportan el eje nuclear de este voto.
23. Al respecto, conviene precisar prima facie si el referido
plazo, de no ser respetado, supone una caducidad297 o una pres-
cripción extintiva298.
A. ¿SE TRATA DE UN PLAZO DE
PRESCRIPCION O DE CADUCIDAD?
24. Si analizamos el contenido del párrafo II del artículo 72
de la LOTCPC, constatamos que el legislador ha habilitado una
opción para interrumpir el plazo del amparo, a saber: cuando
se ha apoderado en tiempo hábil a un tribunal incompetente.
Veamos:
296 Sentencia TC/0197/13, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013).
297 Esta es la pérdida de un derecho o acción, por no ejercerlos dentro del plazo y en las
condiciones fijadas por el juez, la ley o las convenciones. (Capitant. Henry. Vocabu-
lario Jurídico. Editora Depalma. Buenos Aires, Argentina, 1930, p. 89).
298 Es un medio de extinguir una obligación, por el transcurso de cierto tiempo, y bajo
las condiciones que determina la ley. (Artículo 2219 del Código Civil dominicano).
RAFAEL DÍAZ FILPO
626
Artículo 72.- Competencia. Será competente para conocer de la
acción de amparo, el juez de primera instancia del lugar donde
se haya manifestado el acto u omisión cuestionado.
(…),
Párrafo II.- En caso de que el juez apoderado se declare incom-
petente para conocer de la acción de amparo, se considerará inte-
rrumpido el plazo de la prescripción establecido para el ejercicio
de la acción, siempre que la misma haya sido interpuesta en
tiempo hábil.
25. Lo antedicho se corresponde con el derecho común,
supletorio a la materia, en el cual se observa que la interrupción
del plazo de prescripción opera cuando hay una incompetencia
(artículo 2246 del Código Civil), así como en aquellas ocasiones
en que ha mediado una citación judicial, mandamiento o em-
bargo (artículo 2244 del Código Civil). De lo cual se concluye
que la acción de amparo, en nuestro ordenamiento jurídico, está
subordinada a un plazo de prescripción y no de caducidad.
26. Sobre el particular –citando a Ureña–, ha afirmado
Jorge Prats que:
se trata de una prescripción, “de exclusivo interés privado, sometido
además a la eventualidad de la interrupción, de la cual no tiene el
juez control previo por tratarse de un asunto de hecho, pues nótese
que empieza a correr a partir del momento en que el agraviado se
ha enterado, no de la fecha de actuación u omisión legítima.”299
27. Habiendo determinado que se trata de un plazo de
prescripción, la aplicación del plazo de sesenta (60) días para
299 Jorge Prats, Eduardo. Comentarios a la ley orgánica del Tribunal Constitucional y de
los procedimientos constitucionales; IUS NOVUM, Editora Búho, Santo Domin-
go, segunda edición, 2013, p. 191.
627
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
ejercer la acción de amparo nos remite al reconocimiento de que
esta debe ser interpuesta exclusivamente dentro de este único
plazo –salvo en los casos de incompetencia; y, excepcionalmen-
te, conforme refiere el citado numeral 2) del artículo 70 de la
LOTCPC, en caso de violaciones de carácter continuo300–, cuyo
cómputo empieza a partir del momento en que la parte afectada
toma conocimiento del hecho, actuación u omisión que amena-
za o viola sus derechos fundamentales.
28. Computar el referido plazo implica que el agraviado,
una vez conozca de la actuación u omisión que conculca sus de-
rechos fundamentales, dispone un lapso para reclamar en justicia
su restauración; facultad fundada en la consideración esencial de
que es ahí cuando nace el derecho de accionar en amparo –en
el momento en que la parte afectada toma conocimiento de la
conculcación de algún derecho fundamental suyo–, y no en el
momento en que un tribunal –juzgando el aspecto penal de
dicha cuestión– adopta una decisión al respecto.
29. Así las cosas, conviene recuperar aquí el tratamiento que
ha dado el Tribunal Constitucional dominicano al tema que es
objeto del presente voto.
B. NOTAS SOBRE EL TRATAMIENTO DADO POR EL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DOMINICANO AL
PUNTO DE PARTIDA DEL PLAZO PARA INTERPONER
LA ACCION DE AMPARO.
30. Resulta ilustrativo recordar las diferentes posturas que
se han adoptado con relación a esta cuestión –el punto de parti-
da del plazo para interponer la acción de amparo– en la doctrina
jurisprudencial del Tribunal Constitucional en aquellos casos en
300 Sentencia TC/0205/13 del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).
RAFAEL DÍAZ FILPO
628
que el objeto del amparo consiste en determinar si la actuación
mediante la cual se desvincula a un policía o militar es violatoria
de derechos fundamentales; principalmente en aquellos escena-
rios donde sale a relucir que este –el accionante en amparo– ha
sido, también, sometido a la justicia penal ordinaria.
31. Veamos, pues, los principales momentos de esta
trayectoria:
(i) Como postura predominante, el Tribunal Constitucional
estableció una línea jurisprudencial fundada en que el referido
plazo para accionar en amparo se iniciaba al momento en que
el agraviado tomara conocimiento de la actuación denunciada
como conculcadora de sus derechos fundamentales –es decir, la
desvinculación, fuera por retiro forzoso o por cancelación, del
miembro del cuerpo policial o militar en cuestión–; esto así, aun
en casos en los que se hubiere producido un sometimiento a la
justicia penal. En este sentido, se pronunciaron las sentencias
números TC/0072/16, del 17 de marzo de 2016, TC/0136/16
del 29 de abril de 2016, TC/0200/16 del 8 de junio de 2016,
TC/0203/16 del 9 de junio de 2016 y TC/0262/16 del 27 de
junio de 2016.
(ii) Asimismo, en especies análogas, el Tribunal Constitucio-
nal, sin precisar cuál era el punto de partida del plazo para
accionar en amparo, fue modificando el pensamiento anterior
y empezó a computar el plazo –sin motivación alguna al res-
pecto– a partir del momento en que se tomó conocimiento de
la decisión judicial que resuelve el asunto penal, favoreciendo
al entonces imputado, hoy accionante en amparo. En este
sentido, se pronunciaron entonces las sentencias TC/0314/14
del 22 de diciembre de 2014 y TC/0379/16 del 11 de agosto
de 2016.
(iii) Por último, en casos con perfiles fácticos idénticos a los an-
teriores, el Tribunal Constitucional se dispuso a variar radical-
mente –también sin motivación alguna, obviando la exigencia
629
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
contenida en el párrafo I del artículo 31 de la LOTCPC301– su
criterio originalmente predominante; e indicando ahora que,
tan pronto el agraviado tome conocimiento de la sentencia que
resuelve el asunto penal otorgando ganancia de causa al imputa-
do –accionante en amparo–, se inicia el cómputo del plazo para
promover la acción. (sentencias TC/0393/16 y TC/0395/16,
ambas del 24 de agosto de 2016).
32. Es claro, pues, que lo anterior, particularmente las deci-
siones referidas en los párrafos ii) y iii), se aparta del contenido
del numeral 2) del artículo 70 de la LOTCPC; así como del
punto de partida considerado originalmente por el Tribunal para
que se active el derecho a reclamar la restauración de los derechos
fundamentales conculcados con la desvinculación de un policía
o militar, mediante la acción constitucional de amparo.
33. En otras palabras, el citado artículo manda a que el
amparo sea presentado, a más tardar, dentro del plazo de los
sesenta (60) días posteriores a la fecha en que se tome conoci-
miento del acto u omisión considerado como lesivo de derechos
fundamentales; cuestión que, en la especie analizada –ya que se
procura la restauración de los derechos fundamentales afectados
con la desvinculación–, se materializa con la efectiva separación
del miembro de las filas policiales o militares. Es decir, no en
algún otro momento ni cuando se produce la sentencia penal.
34. Así, conviene recordar que no se aplica la excepción
desarrollada jurisprudencialmente por este Tribunal en su
sentencia TC/0205/13, en el sentido de que el plazo en cues-
tión puede ser interrumpido por la realización de gestiones y
diligencias por parte del afectado en procura del cese de los
301 Párrafo I: “Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose de su prece-
dente, debe expresar en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión las
razones por las cuales ha variado su criterio.”
RAFAEL DÍAZ FILPO
630
efectos de la supuesta conculcación en su contra. De ninguna
manera, en efecto, pueden asumirse como gestiones, actua-
ciones o diligencias a cargo del afectado, unas incidencias que
no dependen de su voluntad ni de su iniciativa, los cuales
carecen de relación con la defensa de sus intereses, sino que
se refieren a un proceso en el que, en realidad, él ha sido
sometido a la justicia.
35. Este, en efecto, no es el supuesto analizado, ya que se
trata de un acto lesivo –en principio– único, cuyo punto de
partida data desde el momento en que el policía o militar toma
conocimiento de los efectos del acto –desvinculación–, a partir
del cual podría advertir la supuesta violación.
36. Conviene detenernos a precisar que ha sido el mismo
Tribunal Constitucional, ante la dificultad de identificar el
momento exacto en que el policía o militar desvinculado toma
conocimiento de su separación del servicio activo, quien ha
optado por estimar, en reiteradas ocasiones, que el momento en
que cobra efectividad dicha medida –en principio– supone la
fecha en la cual se tomó conocimiento de ella –salvo que en el
expediente obre prueba fehaciente sobre el momento exacto en
que la situación es conocida formalmente por el miembro agra-
viado–; y, por ende, se habilita el plazo para accionar en amparo
establecido en el numeral 2) del artículo 70 de la LOTCPC. Para
lo anterior, sirva de ejemplo, a fin de ilustrar mejor, lo establecido
en la sentencia TC/0016/16 del veintiocho (28) de enero de dos
mil dieciséis (2016), en cuanto a que
[e]n la especie, se trata de una acción en amparo orientada a la
anulación de la puesta en retiro forzoso del actual recurrido, y
es el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción, la
fecha en que toma conocimiento de dicho retiro forzoso (17 de
septiembre del 2010).
631
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
37. En este punto, resulta útil que analicemos, así sea sucin-
tamente, los roles que corresponde jugar al juez de amparo, por
una parte, y al juez de lo penal, por la otra.
C. BREVES NOTAS SOBRE LOS ROLES DEL JUEZ DE
AMPARO Y DEL JUEZ PENAL.
38. Así, analizando el rol del juez de amparo –de justicia
constitucional– en paralelo con el rol del juez penal –de justicia
ordinaria–, resulta notorio que, en el contexto procesal que nos
encontramos, las dimensiones de la justicia impartida por uno
distan del campo de acción del otro, aun en situaciones en que,
como la analizada, se trate de cuestiones que no son disociables
por provenir de un hecho común.
39. En efecto, al juez de amparo, le está reservada la facul-
tad de verificar si la actuación administrativa sancionadora –la
desvinculación mediante cancelación o puesta en retiro forzo-
so– es adoptada con respeto de los derechos fundamentales del
agraviado; mientras que, por otro lado, el juez penal –en sus
atribuciones ordinarias– se encarga de juzgar el hecho punible
o la conducta antijurídica que, si bien puede servir de funda-
mento a la medida administrativa sancionadora consistente en
la separación de los cuerpos policiales o castrenses, de ninguna
manera es el eje nuclear de la conculcación invocada ante el juez
de amparo.
40. Lo anterior pone de manifiesto que para que el juez
de amparo pueda precisar el momento en que se materializó el
hecho generador de la supuesta conculcación a derechos fun-
damentales no es necesario que este conozca la suerte del pro-
ceso penal seguido en contra del accionante, sino que le resulta
suficiente con verificar el momento a partir del cual este tomó
conocimiento de la situación que le causa una perturbación a sus
RAFAEL DÍAZ FILPO
632
derechos fundamentales; circunstancia que, en escenarios como
el analizado, comienza con la efectividad de la desvinculación.
41. Para ilustrar mejor, basta entender que el juicio de am-
paro que aquí se realiza es única y exclusivamente para evaluar
si la actuación administrativa mediante la cual se dispone la
separación de un miembro policial o militar afecta los derechos
fundamentales del agraviado, cuestión para la cual no interesa la
suerte del proceso penal.
42. En efecto, considerar que el derecho a ejercer la acción
de amparo se inicia con el dictado de la sentencia que resuelve
el proceso penal implica no solo desvirtuar el sentido mismo
de dicho proceso constitucional, sino, más aun, desconocer los
términos claros y precisos del numeral 2) del artículo 70 de la
LOTCPC. Este establece, como ya hemos señalado repetida-
mente, que se puede –y se debe– realizar la reclamación de tutela
dentro de los sesenta (60) días subsiguientes a la fecha en que se
ha tomado conocimiento de la actuación que afecta el derecho
fundamental, que en la especie –reiteramos– es el acto de desvin-
culación, no la sentencia rendida en ocasión del proceso penal.
43. Aunque la casuística que genera el presente voto corres-
ponde a la materia militar –la cual tiene un régimen disciplinario
autónomo e independiente del aplicable a la policial–, resulta de
interés para el objeto de este voto hacer un paréntesis y detener-
nos a analizar el contenido del párrafo III del artículo 162 de la
ley número 590-16, orgánica de la Policía Nacional, de reciente
promulgación.
44. Dicho texto establece, en cuanto a la prescripción de las
faltas disciplinarias, lo siguiente:
Párrafo III. Cuando se inicie un procedimiento penal contra un
servidor policial, la prescripción de las infracciones disciplinarias
que de los hechos pudieran derivarse quedará suspendida por la
633
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
incoación de aquel procedimiento, aun cuando no se hubiera
procedido disciplinariamente. En estos supuestos, el plazo volve-
rá a correr desde la fecha de la firmeza de la sentencia judicial.
45. Tal disposición, como es posible advertir, genera una
situación sustancialmente distinta a la establecida en la anterior
–y derogada– ley número 96-04, institucional de la Policía Na-
cional, cuyo párrafo IV de su artículo 66 establecía lo siguiente:
Párrafo IV.- Todo miembro de la Policía Nacional suspendido en
sus funciones y puesto a disposición de la justicia, y que fuere des-
cargado por sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, será reincorporado reconociéndole el grado o posición
que ostentaba, así como el tiempo que estuvo fuera de servicio.”
46. En este sentido, si bien es cierto que el legislador no
incluyó en la norma vigente la cuestión relativa a la reintegración
del policía suspendido –o, como sucede en la práctica, desvincu-
lado–, y que sometido a la justicia penal resultase descargado de
tales acusaciones; también es cierto que ella –la nueva ley– con-
templa que el ejercicio de la acción penal suspende o sobresee
la vigencia de la acción disciplinaria en su contra, lo cual hace
posible inferir que el plazo para accionar disciplinariamente,
cuando ha habido un sometimiento penal, empieza a computar-
se a partir de la sentencia penal firme.
47. Contrario a lo anterior, cuando se trata del ejercicio de
la acción de amparo tendente a tutelar los derechos fundamen-
tales que pueden verse afectados con la separación –del militar
o del policía, según sea el caso– hecha en inobservancia del
debido proceso de ley –sea cual fuere su causa o motivo–, tales
disposiciones –contrario al pensamiento de la mayoría en cuanto
a que es posible realizar el computo del plazo para accionar en
amparo, a partir de la sentencia penal– no aplican, toda vez que
RAFAEL DÍAZ FILPO
634
esta cuestión obedece exclusivamente a la relación existente entre
la materia disciplinaria y la penal, no así para el amparo.
48. Y es que, en efecto, si auscultamos bien la finalidad de
estos procesos –del disciplinario y del penal–, nos percatamos de
que el proceso disciplinario fundamentado en la alegada comi-
sión de ilícitos penales debe –necesaria y lógicamente– aguardar
al resultado del proceso penal; criterio fundado en que al no
quedar comprometida la responsabilidad penal del miembro
militar o policial, la disciplinaria correría con la misma suerte,
debido a que, en tal caso, lo penal sería la causa de la sanción
disciplinaria.
49. En este orden de ideas, obsérvese que un policía o
militar separado –o desvinculado– de las filas policiales o
militares, puede resultar afectado por la violación de sus dere-
chos fundamentales, aun en el caso en que resultare culpable
de las acusaciones penales que se le formulan y que sirvieron
de fundamento a la separación o desvinculación. Culpable
y todo, ese ciudadano puede ser víctima de una violación a
sus derechos fundamentales en el momento en que fue se-
parado o desvinculado de las filas policiales o militares. Y
es esto último lo que ha de someterse a la atención del juez
de amparo, procurando que este proceda, si corresponde, a
la consecuente restauración. De ahí, la irrelevancia en tomar
como punto de partida para accionar en amparo la fecha en
que culmina –con la sentencia o acto conclusivo– el asunto
penal.
50. Además, es preciso recordar que el legislador, en el
artículo 71 de la LOTCPC, estableció lo siguiente:
El conocimiento de la acción de amparo que reúna las condi-
ciones de admisibilidad, no podrá suspenderse o sobreseerse para
aguardar la definición de la suerte de otro proceso judicial.
635
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
51. Es como decía este colegiado en la sentencia TC/0048/12,
del ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012):
C) Aunque obran en el expediente diversos documentos que
tienden a negar la participación del recurrente en los hechos
penales que se le imputan, no corresponde al Tribunal discutir
y esclarecer los mismos ni, consecuentemente, determinar la
responsabilidad penal del recurrente; D) Por el contrario, sí
interesa al Tribunal analizar el objeto de su apoderamiento ac-
tual, un recurso de revisión de amparo con el que un ciudadano
busca proteger derechos y garantías fundamentales que, según
argumenta, le han sido violados, muy especialmente, el derecho
al debido proceso y el derecho a la defensa;
E) En esta sede constitucional no tiene mayor relevancia, en
efecto, la dilucidación de los hechos penales referidos porque aun
en el caso de que se estableciera de manera fehaciente y objetiva
la responsabilidad penal del recurrente, eso tendría que hacerse
en el marco del más amplio y absoluto respeto de los referidos
derechos fundamentales, esenciales a la persona humana no
importa cuál sea su estatus jurídico y político;302
52. Y, en este mismo sentido, agregaba entonces este
colectivo:
U) Llegados a este punto, conviene recordar que la discreciona-
lidad que la Constitución reconoce al Presidente de la República
no es absoluta y, por el contrario, encuentra límites en la natu-
raleza del Estado Social y Democrático de Derecho vigente entre
nosotros desde la entrada en vigencia de la actual Constitución
del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010);
V) El fundamento de la vigencia real y concreta del Estado Social
y Democrático de Derecho reside en la efectividad y prevalencia
302 Tribunal Constitucional de la República Dominicana, sentencia número
TC/0048/12 del 8 de octubre de 2012, p. 13.
RAFAEL DÍAZ FILPO
636
de los derechos fundamentales, y sus garantías, consagrados en
la misma Constitución y las leyes, especialmente, para el caso
concreto, aquellas que regulan el funcionamiento de la Policía
Nacional, de forma que la referida discrecionalidad no sea
confundida con la arbitrariedad;
W) En todo caso, la existencia del Estado Social y Democrático
de Derecho contradice la vigencia de prácticas autoritarias,
incluso en instituciones como las militares y policiales en las
que, por su propia naturaleza, prevalece una jerarquía rígida
y una línea de autoridad sin espacios para el cuestionamiento.
Sin embargo, en ellas también han de prevalecer los derechos
fundamentales, a propósito del derecho de defensa como parte
del debido proceso, de aquellos militares y policías a los que se
les impute la comisión de hechos ilegales y que, si estos fueran
probados, deban ser sancionados;
X) En tal sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional
de Colombia mediante sentencia del veintitrés (23) de abril
de dos mil nueve (2009), al establecer que “la jurisprudencia
constitucional ha sido cautelosa en precisar que la facultad
discrecional para el retiro de funcionarios de la Fuerza Pública
no puede ser confundida con arbitrariedad. La discreciona-
lidad no es otra cosa que una facultad más amplia que se
concede por la ley a una autoridad para que ante situaciones
específicas normadas explícitamente pueda acudir a una esti-
mación particular atendiendo las circunstancias singulares del
caso concreto”; (…). 303
53. En fin, debe tomarse en consideración que el rol del
juez de amparo es sustancialmente diferente al del juez penal:
mientras aquel evalúa la pertinencia o no de restaurar unos
derechos fundamentales supuestamente violentados, este evalúa
303 Tribunal Constitucional de la República Dominicana, sentencia número
TC/0048/12 del 8 de octubre de 2012, pp. 19- 20.
637
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
la ocurrencia o no de unos hechos ilícitos y la responsabilidad
que cabe al individuo al que se le imputa la comisión de tales
hechos. Este último, como ya se ha dicho, aun en el caso en que
sea determinado culpable de tales asuntos, puede ser víctima de
la violación de sus derechos fundamentales. Y, en este sentido,
la atención de este último ámbito no puede –ni tiene que– estar
supeditada al otro ámbito.
D. LA NECESIDAD DE DISTINGUIR LA POSIBLE
EXISTENCIA DE DOS VIOLACIONES Y, POR TANTO,
DE DOS PLAZOS.
54. Retomando la idea nuclear de este voto, cobra sentido
nuestra postura en cuanto a que el plazo debe computarse a
partir del conocimiento de la violación, no así del dictado de la
sentencia penal, en los casos en que la hubiere.
55. En efecto, aunque no se declara taxativamente en la
presente sentencia, a algunos preocupa la situación de un po-
licía o militar desvinculado y sometido a la acción penal que,
sin embargo, resulte descargado en dicho proceso, debería ser
reintegrado y que, si no lo es, entonces debería poder accionar
en amparo en reclamo de la restauración de la violación a sus
derechos que supondría dicha no reintegración.
56. Conviene recordar, en efecto, el contenido del artículo
110 de la ley número 139-13, orgánica de las Fuerzas Armadas,
el cual establece lo siguiente:
Reconocimiento de Derechos por Suspensión. Al militar suspen-
dido en sus funciones y puesto a disposición de los tribunales
ordinarios, que fuere descargado por sentencia con autoridad de
la cosa irrevocablemente juzgada, se le reconocerán los derechos
establecidos en el Artículo 109, Párrafo II.
RAFAEL DÍAZ FILPO
638
57. Tales derechos, conforme al artículo 109, párrafo II, de
la ley número 139-13 son que
se le reconocerá el grado que ostentaba, el tiempo que estuvo
fuera del servicio y los haberes dejados de percibir. El tiempo que
haya permanecido fuera de la institución no podrá exceder de
cinco (5) años. La primera solicitud de reintegro deberá hacerla
el interesado en un período no mayor de tres (3) años. Si la
misma es rechazada, dispondrá de dos (2) años a partir de la
fecha de rechazo para reintroducir la solicitud. El procedimiento
para los casos de reintegro será establecido por el reglamento de
la presente ley.
58. Igualmente, el artículo 111 de la citada ley, establece
que:
Reconocimiento de Derechos por Reintegro. En caso de que un
militar haya sido separado y puesto a disposición de la justicia
ordinaria por cometer alguna infracción, si interviene una
sentencia o condenación a penas correccionales que no conlleven
deshonra, se le reconocen los derechos establecidos en el Párrafo II,
del Artículo 109, previa aprobación del Estado Mayor General
de las Fuerzas Armadas, órgano que se reservará el derecho de
recomendar o no el reintegro, basado en la opinión debidamente
motivada de la Dirección de Asuntos Internos del Ministerio de
Defensa y en la investigación correspondiente.
59. La preocupación señalada unos párrafos más arriba se
nutre, pues, de la consideración de que, si se declara extempo-
ránea la acción de amparo intentada para subsanar la violación
que supone la separación de la institución policial o militar,
dicho ciudadano no podría, entonces, accionar en amparo para
restaurar la violación que supondría no reintegrarlo a las filas
del cuerpo al que pertenecía, una vez sea beneficiado con una
sentencia absolutoria. Por tanto, según esa tesis, la posibilidad
639
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
de buscar amparo que se genera a partir de los específicos
términos consagrados por el artículo 70.2 de la LOTCPC no
debería llegar a ser extemporánea al cumplirse los sesenta días
posteriores al conocimiento de la afectación que podría suponer
la desvinculación; sino que debería quedar abierta, indepen-
dientemente el tiempo que transcurra para ser aplicada en los
sesenta días posteriores a la notificación de la sentencia penal, en
la eventualidad de que dicha sentencia resulte absolutoria, y de
que el beneficiado de la misma intente su reintegración y ello le
sea negado, regateado u obstaculizado.
60. En efecto, aunque no se declara taxativamente en esta
sentencia, en la posición de algunos subyace la consideración
de que para la violación que podría suponer la no reintegración
de un policía o militar desvinculado, conforme los términos
del artículo 110 recién citados, debería aplicar el punto de
partida del plazo para vencer la vulneración que podría suponer
la desvinculación de las filas policiales o militares; obviando,
incluso, que dicho texto –el citado artículo 110, así como el
artículo 111– establece las vías para procurar el reintegro en
tales condiciones. Así, en esa línea de pensamiento se realiza una
especie de simbiosis entre la violación que podría suponer la no
reintegración del policía o militar desvinculado y descargado y
la violación que podría suponer la desvinculación. De tal forma
que, en la medida en que existe un vínculo innegable entre am-
bas, se asume que ambas violaciones constituyen una sola y para
ella, entonces, existe la posibilidad de una acción de amparo,
cuya prescripción comienza a correr no desde el momento en
que dice la LOTCPC –aquel en que se conoce la violación que
podría suponer la desvinculación– sino desde el momento de la
notificación de la sentencia penal de descargo, consideración esta
que, como ya hemos dicho, no encuentra amparo legal –y no lo
RAFAEL DÍAZ FILPO
640
puede encontrar pues, en efecto, es legalmente inexistente– y
que, más aun, es huérfana de toda racionalidad conceptual y
jurídica.
61. Se elude en dicho análisis el hecho de que nadie
cuestiona el que un policía o militar afectado en sus derechos
pueda accionar en amparo en procura de la restauración de los
mismos; y que lo que se plantea y reclama, en este sentido, es que
tal gestión se realice conforme los términos de la LOTCPC y,
consecuentemente, en un marco de racionalidad jurídica, puesto
que para eso sirven la Constitución y las leyes.
62. El referido análisis obvia, además, que al considerar
las situaciones que son objeto de su preocupación se ha debido
realizar una distinción elemental, y por demás fundamental: tal
eventualidad supondría la existencia de dos violaciones distintas y,
por tanto, la posibilidad de dos amparos distintos y, consecuente-
mente, de dos plazos que se generan producto de eventos distintos.
63. Los sustentadores de esta posición, en efecto, han ob-
viado la posibilidad de que una misma persona –en este caso,
un policía o militar– pueda ser objeto de dos violaciones a sus
derechos fundamentales, en momentos diferentes, aun cuando
esas violaciones se relacionen –incluso íntimamente, como en los
casos referidos–; para lo cual podría accionar en amparo respecto
a cada una de ellas, a partir en ambos casos del momento en
que tenga conocimiento. Le rechazarían de esa forma la consi-
deración de que, en virtud de la afinidad de las violaciones, se
trata de una sola y única situación, cuyo enfrentamiento se haría
mediante un amparo de muy particular elasticidad, en franca
violación de los términos de la LOTCPC y a la más elemental
racionalidad jurídica y judicial.
64. Es decir, que estamos frente a un escenario donde el
plazo para accionar en amparo establecido en el artículo 70,
641
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
numeral 2) de la LOTCPC, no se prolonga en el tiempo, sino
que se podría activar ante dos (2) eventualidades, distintas por
demás, que comportarían violaciones a los derechos fundamen-
tales del agraviado y, por ende, darían lugar a la interposición de
la acción de amparo, por distintos motivos, a saber:
(i) cuando el miembro es desvinculado –actuación administra-
tiva tendente a la cancelación de su nombramiento o puesta en
retiro forzoso– en inobservancia del debido proceso administra-
tivo sancionador y, simultáneamente, es puesto a disposición de
la justicia penal ordinaria; y,
(ii) cuando interviene una decisión absolutoria en ocasión del
susodicho proceso penal ordinario y el cuerpo militar o policial
no obtempera a la inmediata reincorporación del miembro
suspendido, o incluso desvinculado, en los términos de la ley,
cuestión que, de facto, podría traducirse en una omisión admi-
nistrativa conculcadora de derechos fundamentales como el de-
bido proceso administrativo, el trabajo –dada la carrera militar
o policial– y la dignidad humana, entre otros, de acuerdo a las
particularidades del caso.
65. En este sentido, de lo anterior se colige que la sentencia
penal en ningún momento comporta el punto de partida del
plazo establecido en el artículo 70, numeral 2) de la LOTCPC
para accionar en amparo; sino que es a partir de la notificación
de la sentencia (con la negativa o silencio negativo u omisión del
cuerpo militar o policial) en reintegrar al miembro beneficiario
de la sentencia penal que se podría activar el derecho de ejercer
una acción de amparo, la cual resulta distinta a la que se podría
promover a partir del conocimiento del acto de desvinculación
–cancelación del nombramiento o puesta en retiro forzoso– su-
puestamente irregular.
66. Por tanto, debe entenderse que, en un contexto como el
RAFAEL DÍAZ FILPO
642
analizado, el conocimiento de la desvinculación –actuación ad-
ministrativa– puede tener un efecto conculcador de los derechos
fundamentales del miembro militar o policial; mientras que, en
otro contexto, muy distinto –cuando interviene una sentencia
penal absolutoria y se toma conocimiento de la misma– puede
serlo el incumplimiento al mandato de reintegro establecido en
la ley –omisión administrativa o silencio negativo– por parte de
la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, según se trate de
un miembro policial o militar.
67. En suma, resulta fundamental hacer la distinción a la
que nos referimos en estos párrafos para no sucumbir en la con-
fusión de dos contextos diferentes –vinculados, pero diferentes–;
y distinguir con claridad la existencia de dos posibles violaciones
y, por tanto, de dos posibilidades para accionar en amparo y,
consecuentemente, de dos plazos para ejercerla conforme lo que
establece taxativa y claramente la LOTCPC.
68. Por demás, el conocimiento de un hecho sustan-
cialmente diferente como es el dictado o toma de conoci-
miento de la sentencia penal a favor del imputado –ya sea
absolviéndole, descargándole de toda responsabilidad penal,
archivando el caso o retirándose la acusación–, jamás podría
dar lugar al cómputo del plazo para accionar en amparo en
virtud de la violación que podría suponer la separación de
las filas policiales o militares. Sobre todo, porque de este
último evento procesal no dimanan –no pueden dimanar–
violaciones a derechos fundamentales del agraviado, sino la
consolidación de su situación jurídica frente a las infracciones
penales que le fueron atribuidas. En este último escenario, lo
que podría eventualmente generar alguna violación a dere-
chos fundamentales sería la negativa a proceder al reintegro
en los términos que acuerda la ley aplicable, pero esa es, como
643
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
hemos dicho repetidamente, otra cuestión, un escenario dife-
rente que debe ser abordado particularmente.
69. Conviene ahora tratar, de manera específica, el presente
caso.
III. SOBRE EL CASO PARTICULAR.
70. Como hemos dicho, en la especie, el consenso mayo-
ritario del Pleno del Tribunal Constitucional decidió acoger el
recurso de revisión, revocar la sentencia recurrida y declarar la
inadmisibilidad de la acción de amparo por no satisfacer los
términos del artículo 70.2 de la LOTCPC.
71. El argumento nuclear del referido fallo radica en que
la acción de amparo –interpuesta el 6 de febrero de 2014– fue
tramitada cuando ya se encontraba vencido el plazo de sesenta
(60) días previsto en el artículo 70 numeral 2) de la LOTCPC,
para ejercer dicho derecho; ya que la cancelación del señor Már-
tires Pérez Rosso tuvo lugar el 7 de noviembre de 2008 y, tiempo
después, el 13 de marzo de 2013, fue declarada su absolución del
proceso penal seguido en su contra.
72. En ocasión de lo anterior, la mayoría del Tribunal
Constitucional sostiene que en cualquiera de los escenarios
señalados –si acaso fueren considerados para tomar el punto de
partida– había transcurrido un plazo superior al permitido por
la ley para accionar en amparo.
73. No obstante, en la indicada decisión, dicha mayoría
flaquea cuando se dispone a establecer una nueva fórmula
para determinar el punto de partida del plazo para accionar en
amparo, el cual –a consideración del legislador– ha de ser sólo
uno y único, por cada actuación u omisión que afecte derechos
fundamentales. En efecto, en relación al tema el pleno establece
lo siguiente:
RAFAEL DÍAZ FILPO
644
[E]s preciso indicar que aun cuando la cancelación del señor
Mártires Pérez Rosso se produjo en fecha siete (7) de noviembre
de dos mil ocho (2008), éste tuvo conocimiento de dicho aconte-
cimiento el siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), –luego de
producirse la decisión que pronunció su absolución y obtenido su
libertad el trece (13) de marzo de ese mismo año, por lo que en
cualquier caso la acción interpuesta por éste resulta ampliamente
extemporánea.
74. No estamos de acuerdo con estas afirmaciones, en vista
de que la mayoría de los miembros del Pleno del Tribunal Cons-
titucional, al momento de emitir el indicado fallo, omitió un
aspecto sustancial en cuanto a la determinación del plazo para
accionar en amparo. Nos referimos a que se limitó a precisar que
el referido plazo se encontraba vencido, en todos los casos, es de-
cir, sin distinguir el evento –la cancelación del nombramiento, o
acto de desvinculación, de la emisión de la decisión que resuelve
con carácter definitivo el aspecto penal ordinario– que se tomará
como generador de las violaciones a derechos fundamentales
que dan lugar a la interposición de la acción de amparo y, por
ende, permite determinar a partir de cuándo empezaría a correr
el plazo.
75. Lo cierto es que, como hemos precisado anteriormente,
el derecho para accionar en amparo para reclamar la restauración
de aquellos derechos fundamentales que se puedan ver afectados
con la separación –sea por retiro forzoso, puesta en baja o can-
celación– de un miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas
Armadas, surge al momento en que se toma conocimiento de la
situación agraviante conforme a los términos del artículo 70.2
de la LOTCPC; no así con el dictado de la sentencia o decisión
penal a favor del imputado –accionante en amparo– en los casos
en que la hubiere, como ocurre en la especie con la constancia
645
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
del cese de la investigación por no haber presupuestos que la
soporten.
76. En efecto, el criterio por el cual se ha decantado la
mayoría del pleno para determinar el momento que da lugar a
la generación de las conculcaciones, además de ser ambivalente
e impreciso, condiciona el ejercicio de la acción de amparo a la
suerte de un proceso de justicia ordinaria, lo cual desarticula el
eje nuclear de esta garantía y proceso constitucional, a saber: la
obtención de una protección efectiva de los derechos fundamen-
tales de las personas.
77. De este modo, podemos concluir en que, cuando el Tri-
bunal Constitucional no se detiene a analizar el punto de partida
del plazo para accionar en amparo, conforme a lo establecido en
el numeral 2) del artículo 70 de la LOTCPC, incumple con el
debido proceso instituido a tales fines; aserción que se funda en
que se deja abierta la posibilidad de que se tome como punto de
partida un evento –el dictado y la notificación de la sentencia
penal que favorece al accionante en amparo– que no comporta
un hecho u omisión tendente a afectar derecho fundamental al-
guno del miembro desvinculado de las filas policiales o militares.
78. Y es que, si el Tribunal Constitucional no valora que el
hecho generador de la supuesta violación –separación por cance-
lación de nombramiento o puesta en retiro forzoso– a derechos
fundamentales que se pretende restaurar mediante la acción de
amparo es el único que activa el referido plazo –y considera que
este se activa con el dictado de la sentencia penal–, estaría pro-
rrogando la tutela de derechos fundamentales, cuando a partir
de la sentencia penal favorable para el imputado lo que podría
suceder –dada la eventual negativa de la administración en
reintegrar al miembro separado– es que se genere otro evento o
supuesto de hecho potencialmente generador de conculcaciones
RAFAEL DÍAZ FILPO
646
a sus derechos fundamentales, que daría también lugar a una
acción de amparo, por demás distinta a la primigenia.
79. En el caso que nos ocupa, reiteramos, estamos de
acuerdo con la decisión de acoger el recurso, revocar la sentencia
de amparo e inadmitir la acción por la inobservancia que hubo
respecto al plazo previsto en el artículo 70.2 de la LOTCPC.
80. En efecto, la acción de amparo (6 de febrero de 2014) es
inadmisible por extemporánea, toda vez que la parte accionante
la interpuso aproximadamente cinco (5) años después de haber
tomado conocimiento de la supuesta violación generada con su
separación de los cuerpos militares (7 de noviembre de 2008),
momento a partir del cual, en efecto, se activó su derecho para
reclamar en amparo la restauración de los derechos fundamenta-
les que supuestamente le fueron afectados con el susodicho acto
administrativo.
81. En suma, con lo que no estamos contestes es con la
ambivalencia que se ha manejado la mayoría para determinar
el punto de partida de la acción de amparo –al considerar que
podrían existir dos (2) eventos, por demás distintos, que lo
activen– en casos análogos a la especie, así como con la apertura
a que, eventualmente, sirva como punto de partida el momento
en que se produce la sentencia –o acto conclusivo– dictada en
ocasión del proceso penal ordinario realizado en contra del
miembro separado de los cuerpos militares o policiales. Porque
es cierto que en ambos casos la acción deviene en extemporánea.
Pero en uno de ellos se aplica el contenido de la ley, mientras
que en otro no, pues se inobserva el contenido del artículo 70,
numeral 2), de la LOTCPC que prevé la inadmisibilidad de la
acción de amparo:
Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de
los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha
647
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un
derecho fundamental.
82. Por todo lo anterior, y aunque estamos de acuerdo con
la decisión adoptada, salvamos nuestro voto, pues tomando en
cuenta que de la lectura del indicado texto –artículo 70, numeral
2), de la LOTCPC– se infiere que el agraviado debe –y de hecho
puede– presentar su acción de amparo dentro del plazo de los
sesenta (60) días subsecuentes al conocimiento de la acción u
omisión que le ha violentado sus derechos fundamentales, es que
consideramos que la mayoría del Tribunal Constitucional debe
ser más precisa y terminante y retomar la línea jurisprudencial
original que versa en este sentido –al respecto las sentencias
TC/0072/16, TC/0136/16, TC/0200/16, TC/0203/16 y
TC/0262/16– y, en consecuencia, establecer que el computo del
plazo de marras inicia al momento en que el agraviado toma
conocimiento de la actuación u omisión que considera le ha
conculcado algún derecho fundamental, no así, del momento
en que tome conocimiento de la decisión con la cual culmina
el proceso penal ordinario seguido en su contra o, independien-
temente, de alguno de estos eventos como se ha venido estable-
ciendo recientemente.
Firmado: Milton Ray Guevara, Juez Presidente; Justo Pedro
Castellanos Khoury, Juez; Víctor Joaquín Castellanos Pizano,
Juez; Rafael Díaz Filpo, Juez; Idelfonso Reyes, Juez.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.