Sentencia TC/0054/12

Páginas105-110
AutorRafael Díaz Filpo
SENTENCIA TC/0054/12
Referencia: Expediente No. TC-01-20120007, relativo a
la Acción Directa en Inconstitucionalidad incoada por el
señor Eduardo Hernández García, contra los Autos número
645/2010, de fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil
diez (2010); 727/2010, de fecha veinte (20) de julio del
año dos mil diez (2010); y 159/2012, de fecha diez (10) de
febrero del año dos mil doce (2012), dictados por la Cámara
Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RAFAEL
DIAZ FILPO, RELATIVO A LA ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA POR
EDUARDO HERNANDEZ GARCIA, CONTRA
LOS AUTOS NO. 645/2010, 727/2010, 159/2012,
EVACUADOS POR LA CAMARA PENAL DE LA
CORTE DE APELACION DE SAN CRISTOBAL
En virtud de los artículos 186 de la Constitución y 30 de
la Ley No. 137-11 del Tribunal Constitucional y de los Proce-
dimientos Constitucionales, dejamos constancia de las motiva-
ciones de nuestra decisión. El suscrito magistrado ha expresado
su opinión con el faltante de un fundamento expuesto en la
decisión adoptada en la presente sentencia constitucional, por lo
que ha emitido voto salvado en la aprobación de la misma.
Es preciso señalar que este voto se origina porque, entien-
do, al igual que en casos anteriores, la sentencia en cuestión
no aborda el aspecto de la legitimación activa del accionante,
consagrada en los artículos 185.1 de la Constitución, y 37 de la
Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
RAFAEL DÍAZ FILPO
106
1- Descripción de los hechos
El día 2 de marzo de 2012, el señor Eduardo Hernández
García introdujo una acción de inconstitucionalidad en contra
de los autos Nos. 645/2010 de fecha 23 junio de 2010, No.
727/2010 de fecha 20 de julio de 2010 y No. 159/2010 de
fecha 10 de febrero de 2012, dictados por la Cámara Penal de
la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro
de Macorís, ya que el mismo alega, violan la letra y espíritu de
los artículos 68, 69, numerales 9 y 10, y 74 de la Constitución.
2- Hechos, argumentos y alegatos de la parte accionante en
torno a la inconstitucionalidad
El accionante pretende la anulación de los autos No.
645/2010 de fecha 23 junio de 2010, auto No. 727/2010 de
fecha 20 de julio de 2010 y auto No. 159/2010 de fecha 10 de
febrero de 2012, emitidos por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación de San Pedro de Macorís bajo los siguientes alegatos :
a) “A que según se puede constatar TANTO EN HECHOS
COMO EN DERECHO al imputado EDUARDO HER-
NANDEZ GARCIA, se le ha conculcado el derecho de defensa
tomando en cuenta la notificación de fecha 5 de mayo del año
2010 de la sentencia NO. 32-2010 de fecha 19 de marzo de
año 2010, toda vez, que no se observó ni fue tomado en cuenta
que dicha notificación adolece de la mención del plazo que tenía
el imputado para ejercer el ejercicio de recurrir en apelación
(…)”.
b) “A que la omisión realizada por la Cámara Penal de la Corte
de Apelación, ha cercenado de manera directa el derecho de
recurrir al coimputado EDUARDO HERNANDEZ GARCIA,
fijaos bien, honorables magistrados, que en ninguno de los autos
dictados por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
107
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, hacen refe-
rencia o ponderación alguna de los argumentos planteados en los
recursos e instancia con los que ha sido apoderada, con relación
a que no se le manifestó al imputado el plazo y el recurso que
tenía disponible (…)”.
3- Celebración de Audiencia
En atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional, referente a la celebración
de audiencias públicas para conocer de los recursos de incons-
titucionalidad, se procedió a conocer la audiencia referente al
presente caso, en fecha 22 de junio de 2012.
4- Determinación de los patrones constitucionales, las
siguientes citas son artículos de nuestra Constitución:
Artículo 37 de la Ley 137-11: Calidad para accionar. La
acci6n directa e inconstitucionalidad podrá ser interpuesta, a
instancia del Presidente de la Republica, de una tercera parte
de los miembros del Senado a de la Cámara de Diputados y
de cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente
protegido.
Artículo 185.1 de la Constitución.-Atribuciones. El Tri-
bunal Constitucional será competente para conocer en única
instancia:
Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las
leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a
instancia del Presidente de la República, de una tercera parte
de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados
y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente
protegido;
RAFAEL DÍAZ FILPO
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Artículo 277 de la Constitución- Decisiones con autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones
judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevo-
cablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del
control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte
de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente
Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Cons-
titucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que
determine la ley que rija la materia.
*Inexcusabilidad: Una vez que se ha requerido en forma legal
y en materia de su competencia, la intervención del Tribunal
Constitucional no podrá éste excusarse de ejercer su autoridad,
ni aun a falta de ley que resuelva el conflicto jurídico o asunto
sometido a su decisión.
*Ociosidad: El Juez Constitucional, como garante de la tutela
judicial efectiva, puede adoptar de oficio las medidas que estime
pertinentes para garantizar la supremacía constitucional.
5- Sobre el fallo en la presente sentencia
Bajo los alegatos del accionante, el mismo exige que este Tri-
bunal Constitucional garantice la supremacía de la Constitución,
la defensa del orden constitucional y la protección de los dere-
chos fundamentales, precedentemente citados, los cuales alegan
vulnerados y en la presente decisión, el Tribunal no aborda si el
accionante tiene o no legitimidad para accionar ante este honora-
ble Tribunal, razón por la cual presentamos nuestro voto salvado.
El Tribunal debió analizar si el accionante tiene o no “le-
gitimidad para actuar”, dentro del contenido de la presente sen-
tencia, para dar fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo
185.1 de la Constitución; y para entender nuestra posición,
debemos establecer el significado de legitimación activa o calidad
de un accionante que es:¨ La facultad que ostentan las personas
109
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
físicas o jurídicas para poder interponer una acción directa en
inconstitucionalidad referido en el mismo artículo antes mencio-
nado, que confiere dicha condición a toda persona revestida de
un interés legítimo y jurídicamente protegido¨. En consecuencia
como este Tribunal no se pronunció sobre si el accionante señor
Eduardo Hernández García, realmente tiene o no legitimidad
para actuar ante este honorable Tribunal Constitucional.
Justificamos nuestra opinión en las letras vivas de los artí-
culos 36 de la Ley No. 137-11 y 185 de la Constitución, de que
el Tribunal es incompetente para conocer dicho recurso, ya que
no cumple con los requerimientos de los referidos artículos, por
lo que reiteramos estar de acuerdo con la decisión y fallo final en
referencia a ese punto.
Mediante este voto pretendemos resaltar que el Tribunal no
se refirió a la parte argumentativa referente a la legitimidad o no,
que tiene el accionante para actuar en justicia ante el presente
recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
Considero que este honorable Tribunal, examinando el ob-
jetivo principal de la justicia constitucional, que es garantizar la
supremacía de la Constitución, debió realizar una interpretación
detallada y conforme a la Constitución, a las normas previstas
en los artículos 37 de la Ley No. 137-11 y 185.1 de la Constitu-
ción, de manera que sobre la base de dicha interpretación debió
entrar en consideración el examen del caso para pronunciarse en
el fondo del recurso sobre la legitimidad para actuar ante este
Tribunal.
Es nuestro criterio, dentro del marco de un Estado De-
mocrático de Derecho, estructurado sobre la base de los valores
supremos y principios fundamentales (entre ellos el principio de
supremacía constitucional), entendemos que bajo estos precep-
tos es imposible sustraerse al control de constitucionalidad.
RAFAEL DÍAZ FILPO
110
Por lo tanto, luego del análisis ponderado de este expedien-
te, reitero mi posición planteada en el pleno, en el sentido que
este Tribunal debió pronunciarse con respecto a la legitimidad
existente del accionante en inconstitucionalidad.
Firmado: Rafael Díaz Filpo, Juez.

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