Sentencia TC/0055/12

Páginas111-115
AutorRafael Díaz Filpo
SENTENCIA TC/0055/12
Referencia: Expediente No. TC-01-20120011, relativo a la
Acción Directa de Inconstitucionalidad interpuesta por la
señora Sarah Yolanda Torres, contra la Sentencia No. 106-
SS-2011, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil once
(2011), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de
la Corte de Apelación del Distrito Nacional
FUNDAMENTACION DE VOTO SALVADO DEL
MAGISTRADO RAFAEL DIAZ FILPO, RELATIVO
A LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
INTERPUESTA POR LA SEÑORA SARAH YOLANDA
TORRES CONTRA LA SENTENCIA NO. 106-SS-2011.
El suscrito magistrado ha expresado su opinión, fun-
damentada en la decisión adoptada en la presente sentencia
constitucional, por lo que emite un voto salvado con relación a
la misma. Por tanto en virtud de los artículos 186 de la Consti-
tución y 30 de la Ley 137-11 del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales, dejamos constancia de las
motivaciones de nuestra decisión.
Es preciso señalar que este voto se origina porque entiendo
que la sentencia en cuestión no aborda el aspecto de la legitima-
ción activa consagrada en el Artículo 185.1 de la Constitución,
y el 37 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional.
Descripción de los hechos
El 22 de junio de 2011, la señora Sarah Yolanda Torres
introdujo una acción de inconstitucionalidad en contra de
la sentencia No.106-SS-2011, de fecha 22 de junio de 2011,
dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de
RAFAEL DÍAZ FILPO
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Apelación del Distrito Nacional, por supuesta violación de los
artículos 69, numerales 2, 4, 7, 8 y 10, así como el 51 numeral
1 de la Constitución de la Republica, y el artículo 5 numerales
1, 2 y 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Hechos, argumentos y alegatos de la parte accionante en torno
a la inconstitucionalidad
La parte accionante invoca los siguientes requisitos:
e) “Que no ha habido tutela judicial efectiva ni observancia al
debido proceso.”
f) “A que la Jurisdicción no fue ni independiente, ni imparcial,
ya que solo fijaron su atención en el cheque desprovisto de fondos
y no en los medios utilizados por el señor Francisco Antonio
Rodríguez Rosario para obtenerlo.”
g) “Que no hubo igualdad, ni se respetó el derecho de defensa, ya
que los jueces del fondo solo fijaron su atención en el cheque des-
provisto de fondos, la presumieron culpable de dicha expedición
y no se respetó el derecho de defensa.”
h) “Que al resultar condenada a la accionante se le obliga a pagar
al acreedor por cuarta, vez los pagarés notariales Nos. 68 y 17, del
12 del mes de octubre de 2002 y 14 del mes de marzo de 2003,
respectivamente, ha sido penada mediante la aplicación de una ley
que no existe, violando con esta sentencia el artículo 69, numeral
8 de la Constitución de la República Dominicana, el cual establece
que es nula toda prueba obtenida en violación a la ley.”
Celebración de audiencia
En atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional, referente a la celebración
de audiencias públicas para conocer de los recursos de incons-
titucionalidad, se procedió a celebrar la audiencia referente al
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
presente caso, en fecha 22 de junio de 2012. Comparecieron la
parte accionante y el representante del Procurador General de
la República.
Determinación de la base constitucional en el caso
A continuación las disposiciones constitucionales que con-
ciernen la especie que nos ocupa:
Artículo 37 de la Ley 1 37-11: Calidad para accionar. La
acción directa e inconstitucionalidad podrá ser interpuesta, a
instancia del Presidente de la Republica, de una tercera parte de
los miembros del Senado a de la Cámara de Diputados y de cual-
quier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido.
Artículo 185.1 de la Constitución .-Atribuciones. El Tribunal
Constitucional será competente para conocer en única instancia:
1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las
leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a ins-
tancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los
miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cual-
quier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido;
Artículo 277 de la Constitución- Decisiones con autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones
judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevo-
cablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del
control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte
de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente
Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Cons-
titucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que
determine la ley que rija la materia.
*Inexcusabilidad: Una vez que se ha requerido en forma le-
gal y en materia de su competencia, la intervención del Tribunal
RAFAEL DÍAZ FILPO
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Constitucional, no podrá éste excusarse de ejercer su autoridad,
ni aún a falta de ley que resuelva el conflicto jurídico o asunto
sometido a su decisión.
*Oficiosidad: El Juez Constitucional, como garante de la
tutela judicial efectiva, puede adoptar de oficio las medidas que
estime pertinentes para garantizar la supremacía constitucional.
Sobre la pronunciación del Tribunal Constitucional con
referencia a la legitimidad y calidad del accionante ante la
solicitud de inconstitucionalidad planteada
La accionante solicita que el Tribunal Constitucional garan-
tice la supremacía de la Constitución, la defensa del orden cons-
titucional y la protección de los derechos fundamentales, como
lo establece el artículo 185, alegando que le han sido vulnerados
sus derechos. Consideramanos que el Tribunal Constitucional
debió abordar, antes que nada, si la accionante tenía o no legi-
timidad para actuar ante este Tribunal. Como lo establece el
artículo 185.1 de la Constitución. Es importante señalar que la
legitimación activa o calidad de un accionante es : “La facultad
que ostentan las personas físicas o jurídicas para poder interponer
una acción directa en inconstitucionalidad referido en el mismo
artículo antes mencionado, que confiere dicha condición a toda
persona revestida de un interés legítimo y jurídicamente protegido”.
La mayoría del Tribunal Constitucional no fijó una posición en
torno a si la accionante tenía o no interés legítimo protegido.
En consecuencia, somos de opinión, y justificándonos en
los artículos 36 de la Ley 137-11 y 185 de la Constitución, que
el Tribunal es incompetente para conocer dicho recurso, ya que
no cumple con los requerimientos de los referidos artículos cita-
dos anteriormente. Estamos de acuerdo con la conclusión y fallo
final del presente expediente. Nuestro voto se produce porque al
115
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
examinar dicho expediente no se produjo, a nuestra forma de ver,
un examen a fondo, sobre si el accionante tenía o no calidad para
accionar en justicia incoado el recurso de inconstitucionalidad.
Considero que el Tribunal debió realizar una interpretación
contextualizada y conforme a la Constitución y a las normas
previstas en los artículos 37 de la Ley 137-11 y 185.1 de la
Constitución; de manera que, sobre la base de dicha interpre-
tación, debió entrar a consideración y el examen del caso para
pronunciarse en el fondo del recurso sobre la cierta legitimidad
para actuar ante este Colegiado. En nuestro criterio, el marco
de un Estado Democrático de Derecho, estructurado sobre la
base de los valores supremos y principios fundamentales (entre
ellos el principio de supremacía constitucional), entendemos
que bajo estos preceptos es imposible sustraerse al control de
constitucionalidad, examinando el objetivo principal de la
justicia constitucional, que es garantizar la supremacía de la
Constitución y la protección de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, reiteramanos nuestra posición de que este ho-
norable Tribunal Constitucional debió pronunciarse respecto a
la legitimidad existente de la accionante en inconstitucionalidad
Firmado: Rafael Díaz Filpo, Juez.

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