Sentencia TC/0061/12
| Páginas | 117-130 |
| Autor | Rafael Díaz Filpo |
SENTENCIA TC/0061/12
Referencia: Expediente No. TC-03-20120001, relativo al
Conflicto de Competencia entre el Distrito Municipal de
Tavera y el Ministerio de Hacienda presentado por el señor
Juan Belén Bautista en virtud de los artículos 59, 60, 61 y
62 de la Ley 137-11.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO MILTON
RAY GUEVARA, JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL, Y DEL MAGISTRADO RAFAEL
DÍAZ FILPO, JUEZ, RELATIVO A LA SENTENCIA
TC/0061/12, DEL NUEVE (9) DE NOVIEMBRE
DE DOS MIL DOCE (2012), DICTADA POR EL
PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En ejercicio de las prerrogativas que nos confiere el ar-
tículo 186 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitu-
cionales 137-11, de acuerdo con nuestra posición adoptada
durante las votaciones de la presente sentencia, tenemos a
bien señalar los siguientes argumentos que sostienen nuestro
voto disidente.
En el caso planteado como conflicto de competencia entre
el Distrito Municipal de Tavera y el Ministerio de Hacienda, el
Tribunal Constitucional de la República Dominicana ha optado
por declarar inadmisible dicha solicitud, al entender que “el con-
flicto surgido a raíz de la negativa del Ministerio de Hacienda de
entregar los fondos correspondientes al Distrito Municipal de
Tavera, no constituye un conflicto de competencia a la luz de la
previsión constitucional y de la referida Ley No. 137-11, debido
a la ilegitimidad de sus autoridades”, subrayado nuestro.
RAFAEL DÍAZ FILPO
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A nuestro juicio, correspondía admitir la acción, conocer
el fondo del caso, resolver sobre la legitimidad de la designación
de las autoridades del Distrito Municipal de Tavera e instar a la
Junta Central Electoral a convocar a elecciones en el Distrito
Municipal de Tavera antes de mayo 2016.
Para fundamentar el por qué debía arribarse a dicha de-
cisión, hemos de iniciar por precisar I) los hechos que dieron
lugar al conflicto planteado; seguido del II) análisis de las ins-
tancias agotadas por el accionante y III) nuestros argumentos del
porqué el Tribunal Constitucional debió admitir el conflicto de
competencia, decidir sobre la legitimidad de la escogencia como
autoridad municipal del accionante y exhortar a la Junta Central
Electoral a celebrar elecciones extraordinarias en el Distrito
Municipal de Tavera.
I) Hechos que dieron lugar al presente caso
1.1. En fecha 19 de agosto de 2010, posteriormente a la
celebración de las elecciones del 16 de mayo de 2010, fue pro-
mulgada la Ley 114-10, que crea el Distrito Municipal de Tavera,
perteneciente al Municipio de La Vega, mediante la cual se fa-
vorece la descentralización del territorio de esa provincia. Como
bien se consagra en el considerando séptimo de la referida Ley:
“Es obligación del Estado impulsar el desarrollo de los pueblos
dominicanos y propiciar su autogestión administrativa y eco-
nómica y su participación política, contribuyendo al desarrollo
social, político y cultural de los munícipes”, debiéndose además,
adoptar “las medidas de carácter administrativo necesarias para
la fiel ejecución de la presente ley” (artículo 12).
1.2. Aproximadamente 8 meses después, el 4 de abril de
2011, mediante acto notarial No. 1, se hace constar que va-
rios regidores de la Sala Capitular del Municipio de La Vega
119
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
celebraron una sesión ordinaria para designar a las autoridades
del Distrito Municipal de Tavera, resultando seleccionados los
señores Juan Belén Bautista Tavarez, Genaro Inoa Peña, Nor-
mando Ramón Fernández, Damián Castillo Lajara y Rafael de
Jesús Ramírez Castro, como director municipal, subdirector
municipal, primer, segundo y tercer vocal respectivamente. No
obstante, en dicho acto notarial consta el abandono de la sesión
del alcade municipal, la vice alcaldesa, el secretario y concejales.
1.3. Tal y como consta en el acta No. 1-2011 del 11 de
abril de 2011 la recién designada Junta elige como Presidente
de la Junta Municipal de Tavera, al señor Normando Ramón
Fernández González.
1.4. La designación del 4 de abril de 2011 realizada mediante
el acto notarial No. 1, fue objetada por algunos regidores y el Al-
calde del Ayuntamiento del Municipio de La Vega, señor Alexis
Francisco Pérez López, quien a través de la comunicación No.
113-2011, de fecha 9 de junio de 2011, dirigida al Lic. Guaroa
Guzmán, Tesorero Nacional, interpuso objeción a la asignación
de fondos presupuestarios a las autoridades designadas por
considerar que la sesión realizada el 4 de abril era ilegal. Como
prueba de ello, remiten el Acta No. 2 del 4 de abril de 2011
de la Alcaldía del Municipio de la Vega donde se hace constar
que la sesión impugnada había sido suspendida, firmada por el
Presidente del Concejo Municipal, Eladio de Jesús Capellán, y
el Secretario Raúl Ant. Díaz. M. en representación del Secretario
del Concejo Municipal. El Secretario del Concejo Municipal de
la Vega, José Comprés, certificó el mismo 9 de junio del 2011
que dicha sesión había quedado suspendida.
1.5. El 13 de junio de 2011 el señor Juan Belén Bautista
Tavarez, actuando como Director Municipal, remite una
comunicación al Tesorero Nacional solicitándole la entrega de
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120
fondos en virtud de la Ley 423-06, Orgánica de Presupuesto
para el Sector Público y la Ley 176-07, del Distrito Nacional y
los Municipios.
1.6. El 15 de junio de 2011 mediante Acta No. 5 de la
sesión extraordinaria No. 3, miembros del Concejo Municipal
de la Vega consideraron que la antigua Ley 3455 le daba facul-
tad a los regidores para elegir las autoridades de los distritos
municipales, reuniéndose 9 o más, pero que la misma fue
derogada por la Ley 176-07. Por unanimidad, determinaron
que el Concejo no tiene facultad para elegir autoridades de
los Distritos Municipales; revocaron y dejaron sin efecto la
elección del Sr. Juan Belén Bautista y los vocales designados
para el Distrito Municipal de Tavera; decidieron desautorizar
a cualquier persona o institución a usar el nombre del Distrito
de Tavera; se otorgó un plazo de un día para el cierre voluntario
del local donde supuestamente funciona la Junta Distrital Mu-
nicipal de Tavera; se autorizó al ejecutivo a tomar las acciones
pertinentes vencido el plazo; se ordenó que la resolución sea
comunicada a la Tesorería Nacional, Ministerio de Hacienda,
Procuraduría General de la República, Ministerio de Interior
y Policía, Junta Central Electoral y se le solicitó el abstenerse
de aperturar cuentas bancarias, asesorías o tomar medidas
administrativas a favor del Distrito Municipal de Tavera, hasta
tanto se llame a elecciones y sean elegidas y juramentadas las
autoridades.
1.7. El día 20 de junio de 2011, mediante comunicación
No. 2189, el señor Guaroa Guzmán, Tesorero Nacional, le in-
forma al señor Juan Belén Bautista que “no podemos satisfacer
su petición, en razón, de que la Sesión Ordinaria celebrada, ante
Notario Público, por varios regidores del Ayuntamiento del
Municipio de la Vega, (…) contraviene con el artículo 81, de
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
la ley 176-07, toda vez, que la elección de las autoridades de ese
nuevo ayuntamiento no es facultativo del Consejo Municipal,
sino de la Junta Municipal Electoral del Municipio de La Vega”.
1.8. En fecha 12 de agosto de 2011, la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Cir-
cunscripción del Distrito Judicial de la Vega, tras ser apoderada
de una acción constitucional de amparo, interpuesta por la Junta
del Distrito Municipal de Tavera, representada por Juan Belén
Bautista contra la Tesorería Nacional, emitió la sentencia 1229,
declarando la incompetencia del tribunal, en razón de la materia
y del lugar en que se produjo el acto u omisión atacado en am-
paro. Para ello invocó el Art. 72 de la Ley 137-11 que regula la
competencia, Art. 74 “amparo en jurisdicciones especializadas”
y Art. 75 “amparo contra actos y omisiones administrativas”,
indicando que la jurisdicción competente es el Tribunal Superior
Administrativo.
1.9. En fecha 28 de diciembre de 2011, la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo, al conocer de la acción
constitucional de amparo, interpuesta por la Junta del Distrito
Municipal de Tavera, contra la Tesorería Nacional, emitió la sen-
tencia No. 167-2011. En los considerandos de la sentencia, el
Tribunal precisó “que en el presente caso la parte accionante tiene
la vía del recurso contencioso administrativo para reclamar sus
alegados derechos de manera efectiva y no la acción de amparo”
(p. 18 de la sentencia) y que “en vista de que la parte accionante
tiene la vía del recurso contencioso administrativo para obtener
la protección efectiva de los derechos alegados, procede declarar
inadmisible la presente acción interpuesta por la JUNTA DEL
DISTRITO MUNICIPAL DE TAVERA en fecha 31 de agosto,
contra la Tesorería Nacional, por existir otra vía judicial” (p. 19
de la sentencia). Por tales motivos en el dispositivo de la sentencia
RAFAEL DÍAZ FILPO
122
se establece: “PRIMERO: DECLARA inadmisible la Acción de
Amparo interpuesta por la Junta del Distrito Municipal de Tavera,
Provincia La Vega, en fecha 31 de agosto del 2011, contra la Teso-
rería Nacional, por existir otras vías judiciales”.
1.10. Ante esta decisión, el señor Juan Belén Bautista,
procedió a interponer por ante el Tribunal Constitucional, una
acción de conflicto de competencia entre el Distrito Municipal
de Tavera y el Ministerio de Hacienda, por la no entrega de
este ministerio de los fondos correspondientes y violación de
la autonomía presupuestaria del Distrito Municipal de Tavera,
consagrada en los artículos 199 y 201, párrafo I y II de la Cons-
titución de la República y los artículos 12 y 13 de la Ley 114-10,
que crea el Distrito Municipal de Tavera.
1.11. Por año y medio, la Junta del Distrito Municipal de
Tavera ha contraído obligaciones financieras, ya que, desde su
conformación ha puesto a disposición de la comunidad distintos
servicios, entre ellos, el alquiler de local para su funcionamiento,
recogida de basura, etc., todos los cuales se traducen en deudas
que la comunidad ha asumido y para las cuales no han sido en-
tregados los fondos presupuestarios estatales correspondientes.
En cambio el ayuntamiento de La Vega ha dispuesto a discreción
de los recursos que corresponden a Tavera.
1.12. En el país, el 20 de mayo de 2012, se celebraron
elecciones nacionales para escoger presidente, vicepresidente, y
diputados del exterior, ¿Por qué la Junta Central Electoral no
aprovechó esa coyuntura para convocar elecciones extraordina-
rias en Tavera?
II) Análisis de las instancias agotadas por el accionante
2. De los hechos del caso se desprende, que la parte ac-
cionante ha intentado por varias vías obtener respuesta efectiva
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
sobre la no entrega de fondos correspondientes al Municipio de
Tavera.
2.1. El primer tribunal apoderado de una acción consti-
tucional de amparo, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito
Judicial de la Vega, declaró la incompetencia del tribunal, en ra-
zón de la materia y del lugar en que se produjo el acto u omisión
atacado en amparo, aclarando que el tribunal competente para
conocer de dicha acción es el Tribunal Superior Administrativo.
2.2. Por su parte, la Segunda Sala del Tribunal Superior Ad-
ministrativo, al conocer de la acción constitucional de amparo,
interpuesta por la Junta del Distrito Municipal de Tavera contra
la Tesorería Nacional, declaró inadmisible la acción constitu-
cional de amparo bajo el razonamiento, según observamos en
sus considerandos, de que el accionante tiene abierta la vía del
recurso contencioso administrativo para obtener la protección
efectiva de los derechos alegados.
2.3. Este Tribunal Constitucional en su sentencia
TC/0021/2012 determinó, que para un tribunal declarar inad-
misible la acción de amparo por la causal del 70.1 de la Ley 137-
11, no sólo basta con alegar en su sentencia, que existe otra vía
judicial abierta y no agotada, sino que, para poder inadmitirse
dicha acción, tiene que fundamentarse debidamente el por qué
dicha “otra vía” es la más “idónea y adecuada” (efectiva) para
proteger y garantizar los derechos fundamentales de la persona
que reclama, tal y como consagra el principio de efectividad del
artículo 7.4 de la Ley 137-11. Debiéndose además, establecer
expresamente en el dispositivo de la sentencia, cuál es el recurso
que al accionante le corresponde incoar.
2.4. En el presente caso, la falta de motivación adecuada
por parte del Tribunal Superior Administrativo para sostener
RAFAEL DÍAZ FILPO
124
que verdaderamente el recurrente puede obtener respuesta a
su solicitud si incoa el recurso contencioso administrativo,
constituye una violación a las garantías del debido proceso y al
acceso a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 69
de la Constitución. Además, transmite un mensaje negativo y
desalienta al accionante a agotar cualquier otra vía abierta para
reclamar sus pretensiones, toda vez que no se justifica el porqué
otra vía, y no por la que acciona, podría darle respuesta.
III) Justificaciones del porqué se debió admitir el conflicto de
competencia, conocer del fondo del caso, decidir sobre la
legitimidad de la escogencia como autoridad municipal
del accionante y exhortar a la Junta Central Electoral a
celebrar elecciones extraordinarias en el Distrito Municipal
de Tavera.
3.1 El artículo 199 de la Constitución dominicana con-
sagra lo siguiente: “El Distrito Nacional, los municipios y los
distritos municipales constituyen la base del sistema político
administrativo local. Son personas jurídicas de Derecho Público,
responsables de sus actuaciones, gozan de patrimonio propio,
de autonomía presupuestaria, con potestad normativa, adminis-
trativa y de uso de suelo, fijadas de manera expresa por la ley y
sujetas al poder de fiscalización del Estado y al control social de
la ciudadanía, en los términos establecidos por esta Constitución
y las leyes”, subrayado nuestro. El municipio es pues el primer
espacio público en que se ejerce la democracia.
3.2 Como bien se desprende de los hechos del presente
caso, en fecha 19 de agosto de 2010 fue promulgada la Ley 114-
10, que crea el Distrito Municipal de Tavera, perteneciente al
Municipio de La Vega, la misma se fundamenta en la obligación
del Estado de “impulsar el desarrollo de los pueblos dominicanos
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
y propiciar su autogestión administrativa y económica y su
participación política, contribuyendo al desarrollo social, polí-
tico y cultural de los munícipes”. Con la creación del Distrito
Municipal de Tavera, los contribuyentes de la comunidad de
Tavera podrán viabilizar el acceso a un sinnúmero de servicios
municipales necesarios para el disfrute de una vida digna.
3.3 El acceso a los servicios públicos es un derecho de los
habitantes del territorio y la eficacia administrativa, un princi-
pio de derecho constitucional, conforme al artículo 138 de la
Constitución de la República. En ese sentido, resulta absurdo y
contraproducente, dejar en estado de indefensión los derechos
de los habitantes de la comunidad de Tavera o pretender que di-
cha comunidad, espere el plazo de 6 años para que, en el marco
de las elecciones ordinarias, pueda ejercer el derecho de elegir
sus autoridades municipales, cuando la misma Ley que crea el
Distrito Municipal de Tavera, le ordena expresamente al Ayun-
tamiento del municipio de La Vega, al Ministerio de Interior y
Policía, al Ministerio de Hacienda y a la Procuraduría General de
la República, el adoptar “las medidas de carácter administrativo
necesarias para la fiel ejecución de la presente ley” (artículo 12).
3.4 La Junta Central Electoral, conforme el artículo 96.4 de
la Constitución, posee iniciativa legislativa en asuntos electorales.
Por lo tanto, no se justifica que la Junta prive del derecho de elegir
y ser elegible a la comunidad de Tavera, cuando perfectamente
puede depositar en el Congreso Nacional, un anteproyecto de
Ley de convocatoria a elecciones extraordinarias, de modo que
se haga posible la celebración de elecciones extraordinarias en
el Distrito Municipal de Tavera, para elegir las autoridades de
dicho Distrito Municipal.
3.5 El artículo 22 de la Constitución de la República, en
su numeral 1, dispone que es derecho de los ciudadanos y de las
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126
ciudadanas, elegir y ser elegibles, para los cargos establecidos en
la Carta Sustantiva. Asimismo, el artículo 23 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, instrumento jurídico in-
ternacional que forma parte del bloque de constitucionalidad
en virtud del artículo 74.3 de la Constitución, establece que:
“1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes dere-
chos y oportunidades: a. de participar en la dirección de los
asuntos públicos, directamente o por medio de representantes
libremente elegidos; b. de votar y ser elegidos en elecciones
periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y
por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad
de los electores, y c. de tener acceso, en condiciones generales
de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede
reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que
se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de
edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad
civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso
penal”. Se trata de uno de los derechos ciudadanos por el cual
la humanidad más ha luchado. Es por ello que en la misión
institucional de la Junta Central Electoral se reconoce que la
administración y conducción de las elecciones de las autorida-
des gubernamentales, constituye “el sostén de la democracia”,
correspondiéndole dicha atribución tan noble, a la Junta Cen-
tral Electoral.
3.6 Por otro lado, el artículo 22.2 de nuestra Constitución
consagra como derechos de los ciudadanos y ciudadanas el “deci-
dir sobre los asuntos que se les propongan mediante referendo”,
dicho mecanismo directo de participación local, está diseñado
por el Estado Social y Democrático de
Derecho con el fin de “fortalecer el desarrollo de la demo-
cracia y la gestión local”, tal y como lo afirma el artículo 203
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
de la Constitución. En adición a esto, de conformidad con el
artículo 233 de la Ley No. 176-07 del Distrito Nacional y los
Municipios del 17 de julio del 2007, sobre el Referéndum, le
corresponde al ayuntamiento convocar a la comunidad “para
que se pronuncie sobre una propuesta de normativa de apli-
cación municipal u otros temas de interés de los munícipes y
organizaciones del municipio”, cuyos resultados “deberán ser
respetados y asumidos por el concejo de regidores y el resto del
ayuntamiento”, subrayado nuestro. De los citados textos, se
desprende que el ayuntamiento del municipio de la Vega pudo
perfectamente convocar al Referéndum Municipal en Tavera y
mediante el ejercicio de dicho mecanismo democrático de parti-
cipación directa, tratar de resolver la cuestión.
3.7 Al parecer, ante la falta de Ley de convocatoria de
las elecciones del Distrito y de intención alguna de convocar
a Referéndum Municipal, los regidores de la Sala Capitular
del Municipio de La Vega, en sesión ordinaria, procedieron a
designar a las autoridades del Distrito Municipal de Tavera, bajo
el entendido de que de acuerdo a la decimosegunda disposición
transitoria de la Constitución, no había posibilidad de que la
Junta Central Electoral organice una asamblea electoral extraor-
dinaria, estando ellos facultados a llenar “las vacantes para dichos
cargos” (artículo 81 de la Ley 176-07), tal y como en diversas
ocasiones, “se ha procedido”.
3.8 La esencia del presente conflicto de competencia in-
coado ante este Tribunal, no reside en resolver sobre la entrega
o no de fondos al designado Director del Distrito Municipal de
Tavera, por parte del Ministerio de Hacienda, más bien, consiste
en resolver sobre la competencia o no que poseía el concejo
municipal para haber designado a Juan Belén Bautista y otros
como dichas autoridades municipales, no habiendo sido elegidas
RAFAEL DÍAZ FILPO
128
previamente las autoridades del Distrito Municipal, mediante el
voto directo. Esto así, porque hasta la misma Tesorería Nacional
solicitó en audiencia, una consulta a la Junta Central Electoral,
para resolver de si tiene o no calidad la Junta o si es el Concejo
para designar las autoridades del Distrito Municipal de Tavera
(ver página 11 de la sentencia 167/2011 emitida por el TSA).
3.9 La figura de la vacancia pudo bien declararse inaplica-
ble para la designación de las autoridades del Distrito Municipal
de Tavera, toda vez que es posible alegar que para que la misma
se justifique, debe haberse celebrado y elegido a las autoridades
correspondientes mediante voto directo, quedando libres los
cargos por muerte, renuncia o destitución de sus titulares. No
obstante, esta decisión respecto de si las autoridades designadas
del Distrito Municipal de Tavera son ilegítimas o no, trasciende
la mera declaratoria de inadmisibilidad del conflicto de compe-
tencia y toca los aspectos esenciales del fondo de la controversia,
por lo que consideramos, correspondía al Tribunal Constitucio-
nal resolver con la debida motivación.
3.10 Al declararse la inadmisibilidad del caso, bajo el ar-
gumento de la ilegitimidad del accionante como autoridad del
Distrito Municipal de Tavera, en virtud de que las decisiones del
Tribunal Constitucional, constituyen precedentes vinculantes
para todos los poderes públicos, se cierra en definitiva la posibi-
lidad al accionante para reclamar en justicia. El derecho de Juan
Belén Bautista de acceso a una tutela judicial efectiva, se viola en
el sentido, de que este último, no podrá interponer recurso algu-
no, pues ante un precedente del TC que declara la ilegitimidad
de su designación, ningún juez podrá decidir con imparcialidad
sobre el presente caso, mucho menos, recibir queja alguna de
parte del señor Juan Belén Bautista sobre el caso planteado.
Sobre el particular, cabe señalar, que si bien el accionante había
129
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
recurrido varias instancias sin obtener respuesta sobre el tema,
del escrito de defensa del Ministerio de Hacienda, depositado
el 14 de mayo de 2012, ante el Tribunal Constitucional, se
desprende que existe pendiente de fallo “un recurso contencioso
administrativo según el auto de notificación No. 132-2012 de
fecha 19 de enero del 2012 emitido por el Tribunal Superior
Administrativo”. No nos queda duda entonces, que el TSA se
encuentra imposibilitado de resolver sobre dicho recurso, que
no sea en la vía de lo establecido por el Tribunal Constitucional,
sin que este o ningún otro tribunal haya conocido el fondo de la
cuestión. En el caso de la especie, esto se asimila a una denega-
ción de justicia.
3.11 Adicionalmente, el Ayuntamiento de La Vega ha es-
tado desviando los recursos presupuestarios que le corresponden
a Tavera, para ser utilizados, en su mayor parte, en sus propios
proyectos, no mostrando interés alguno en la solución de la
controversia.
En resumen, este voto disidente se fundamenta en que
si bien el Director del Distrito Municipal de Tavera y demás
funcionarios electos por varios regidores de la Sala Capitular del
Municipio de La Vega, en sesión ordinaria ante notario público,
podrían considerarse, eventualmente, autoridades de facto, pues
tal y como señala la Constitución y Ley Electoral, dichos servido-
res son elegidos mediante voto directo en elecciones celebradas
para ello y no mediante un proceso destinado para cubrir las
vacantes que surjan, correspondía al Tribunal determinarlo en su
sentencia de fondo, con el debido análisis de las circunstancias
del presente caso, así como instar a la Junta Central Electoral,
mediante sentencia exhortativa (artículo 47.III de la LOTCPC),
a proceder a introducir la iniciativa legislativa correspondiente
para la celebración de elecciones extraordinarias, de modo que,
RAFAEL DÍAZ FILPO
130
el derecho de acceso a la justicia de los accionantes no se vea
mermado, así como tampoco el derecho de elegir y ser elegido
de los ciudadanos y ciudadanas de la comunidad de Tavera, y el
de recibir los servicios públicos propios de toda comunidad. Se
crea así un precedente que privará durante cuatro años más a los
munícipes de Tavera de la estructura institucional que le recono-
ce la Constitución de la República y la ley de su creación. Peor
aún, esos ciudadanos y ciudadanas reciben un gran perjuicio por
la inacción de la Junta Central Electoral.
Firmado: Milton Ray Guevara, Juez Presidente; Rafael Díaz
Filpo, Juez.
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