Sentencia TC/0062/12
| Páginas | 131-139 |
| Autor | Rafael Díaz Filpo |
SENTENCIA TC/0062/12
Referencia: Expediente No. TC-012002-0016, relativo a
la Acción Directa de en Inconstitucionalidad interpuesta
por el señor Rafael Flores Estrella, en contra de la ejecución
parcial por parte del Poder Ejecutivo de las disposiciones de
la Ley 112-00 sobre Hidrocarburos.
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE DEL
MAGISTRADO RAFAEL DÍAZ FILPO RELATIVO A LA
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA
POR EL LICDO. RAFAEL FLORES ESTRELLA, EN
CONTRA DE LA EJECUCIÓN PARCIAL POR PARTE
DEL PODER EJECUTIVO DE LAS DISPOSICIONES
DE LA LEY NO. 112-00, SOBRE HIDROCARBUROS
En virtud de lo establecido en la parte in fine del artículo
186 de la Constitución, 37 de la Ley No. 137-11, del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y en
atención a la posición que sostenida durante las deliberaciones
sobre la sentencia adoptada, dejamos constancia de las motiva-
ciones de nuestra decisión.
Luego de revisar la acción de inconstitucionalidad de-
positada y expresada más arriba y de la decisión de declararlo
inadmisible, tomada por la mayoría de los miembros que
conforman el pleno de este Honorable Tribunal, es nuestro
criterio hacer de su notorio conocimiento, nuestro DISIDEN-
TE Y RAZONADO VOTO, frente a la referida decisión,
atendiendo los aspectos, en cuanto al derecho, que se señalan
a continuación:
RAFAEL DÍAZ FILPO
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Descripción de los hechos
El 15 de noviembre de 2002, el licenciado Rafael Flores
Estrella introdujo una acción de inconstitucionalidad directa
en contra de la ejecución parcial por parte del Poder Ejecutivo
de las disposiciones de la Ley No. 112-00, sobre Hidrocarburos
del 27 de diciembre del año 2000, argumentando que este tipo
de subsidio focalizado a través de la Secretaría de Estado de
Industria y Comercio violentó el mandato de la Ley No. 112-00
que dispuso el establecimiento de un subsidio directo, el cual
a su vez degeneró en un pernicioso mecanismo de corrupción,
mediante el cual se le estafaron al Estado y a los hogares pobres
dominicanos sumas que superan los quinientos millones de
pesos (RD$500,000.00), en violación a los artículos 8.5, 37.1,
46, 47 y 55.2 de la Constitución de la República, proclamada el
14 de agosto de 1994.
El contenido de la Ley No. 112-00, sobre Hidrocarburos,
en lo relativo a la ejecución parcial por parte de la Secretaria
de Estado de Industria y Comercio crea un subsidio focalizado
mediante la expedición de cupones aplicado a la venta de gas li-
cuado de petróleo o gas propano (GLP/GP), mediante sucesivas
resoluciones del hoy Ministerio de Industria y Comercio.
Hechos y argumentos de la parte accionante
El accionante, Lic. Rafael Flores Estrella, fundamenta su
recurso de inconstitucionalidad en los motivos siguientes:
a) “Que a partir de la promulgación de la Ley 112-00, el
Gobierno Central dispuso, a través de la Secretaría de Estado
de Industria y Comercio, la implementación de un subsidio
focalizado mediante la expedición de cupones. Este tipo
de subsidio violenta el mandato de la Ley No. 112-00 que
dispuso el establecimiento de un subsidio directo, y a la vez
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
degeneró en un pernicioso mecanismo de corrupción mediante
el cual estafaron al Estado y a los hogares pobres domini-
canos, sumas que superan los quinientos millones de pesos
(RD$500,000,000.00), sin que hasta el momento ninguna
autoridad competente haya mostrado interés por determinar
el destino de estos recursos, ni mucho menos en aplicar las
sanciones condignas al caso.”
b) “Que utilizando como pretexto el proceso pernicioso de co-
rrupción que se desencadenó a propósito del subsidio focalizado
y los cupones, no obstante haberle sido oportunamente advertido
y de constituir una falta propia por haber inobservado el texto
y los mandatos de la Ley 112-00, el Gobierno Central dispone
de manera unilateral, ilegal, ilegítima e inconstitucional la
supresión total y absoluta del subsidio a la venta de gas licuado
de petróleo o gas propano (GLP/GP)”
c) “Al suprimirse por vía administrativa el subsidio focalizado,
el gas licuado de petróleo o gas propano (GLP/GP) pasó a
venderse al precio de dieciocho pesos (RD$18.00) por galón, en
perjuicio de la pequeña y mediana empresa, así como también
de las familias humildes de nuestros campos y ciudades.”
d) “A partir de la eliminación del subsidio focalizado, en el país
se ha incrementado notablemente el uso de leña y carbón vegetal
como combustible sustituto al gas licuado de petróleo o gas
propano (GLP/GP), con la finalidad de cocer alimentos, y otros
propósitos domésticos y de subsistencia económica primaria, todo
ello en detrimento de nuestros disminuidos recursos forestales y
del equilibrio ecológico de la Nación.”
e) “Con la creación del impuesto encubierto, el Gobierno central
se apropia indebida, irregular, ilegal e inconstitucionalmente de
la suma de 1,440.4 millones de pesos, por cuanto el Estado no
subsidia lo que la ley ordena cobrar subrepticiamente valores
que no debería y asigna precios muy por encima de los montos
establecidos mediante ley.”
RAFAEL DÍAZ FILPO
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De la determinación de los patrones constitucionales, las
siguientes citas son artículos de nuestra Constitución.
“Artículo 8 de la Constitución de 1994, sobre los dere-
chos individuales y sociales: “Se reconoce como finalidad
principal del Estado la protección efectiva de los derechos de
la persona humana y el mantenimiento de los medios que le
permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden
de libertad individual y de justicia social, compatible con el
orden público, el bienestar general y los derechos de todos. Para
garantizar la realización de esos fines se fijan las siguientes
normas: (… )5.- A nadie se le puede obligar a hacer lo que la
ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley
es igual para todos: no puede ordenar más que lo que es justo
y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que le
perjudica.”
Artículo No. 37.1, sobre las atribuciones del Congreso. “Son
atribuciones del congreso: “Establecer los impuestos o contri-
buciones generales y determinar el modo de su recaudación e
inversión.”
“Artículo 46. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto,
resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.”
“Artículo 47. La ley solo dispone y se aplica para lo porvenir.
No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que
esté sub-judice o cumpliendo condena. En ningún caso la ley
ni poder público alguno podrán afectar o alterar la seguridad
jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una
legislación anterior.”
“Artículo 55. El Presidente de la República es el jefe de la
administración pública y el jefe supremo de todas las fuerzas
armadas de la República y de los cuerpos policiales. Corresponde
al Presidente de la República: 2) Promulgar y hacer publicar
las leyes y resoluciones del Congreso Nacional y cuidar de su fiel
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
ejecución. Expedir reglamentos, decretos e instrucciones cuando
fuere necesario.”
5. Legitimidad y admisibilidad de la solicitud de
inconstitucionalidad planteada
A) La primera razón por la cual el presente recurso de
inconstitucionalidad debe ser declarado admisible en virtud de
que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 100 de
la Ley No. 137-11, ya que el mismo contiene especial trascen-
dencia y relevancia constitucional a nuestro entender, pues trata
de proteger derechos fundamentales como es el caso de crear un
impuesto por resolución en contra de la Ley y la Constitución,
por lo que citamos dicho artículo:
“Artículo 100.- Requisit os de Admisi bilidad. La admisibili-
dad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia
constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendien-
do a su importancia para la interpretación, aplicación y general
eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido,
alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales”
B) Entendemos al igual que los demás miembros de éste
Tribunal Constitucional que el impugnante, tiene calidad para
accionar en inconstitucionalidad, cuando señala en el cuerpo de
esta sentencia que: “Al tratarse de un asunto pendiente de fallo
dese el año dos mil dos (2002), la procedencia o admisibilidad
de la acción directa en inconstitucionalidad estaba sujeta a las
condiciones exigidas por la Constitución de 1994, que admitía
las acciones incoadas por parte interesada, y no podría éste órgano
alterar situaciones jurídicas establecidas conforme a una legislación
anterior, sobre todo cuando la calidad es una cuestión de naturaleza
procesal-constitucional, por lo que se constituye en una excepción al
RAFAEL DÍAZ FILPO
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principio de aplicación inmediata de la ley procesal en el tiempo,
razón por la cual el accionante, Rafael Flores Estrella, se encontraba
revestido de la debida calidad al momento de interponerse la acción
en inconstitucionalidad, por vía principal, en el caso que nos ocupa
al ser una “parte interesada.”
C) El artículo 37 numeral 1 de la Constitución votada el 14
de agosto de 1994, establecía que sólo el Congreso Nacional tie-
ne la atribución para establecer los impuestos o contribuciones
generales y determinar el monto de su recaudación e inversión.
D) El artículo 46 de la otrora Constitución de 1994, esta-
blece que: “son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución,
reglamento o acto contrario a esta Constitución”
Ciertamente, el accionante pretende y exige que este Tribunal
Constitucional garantice la supremacía de la Constitución y la
defensa del orden constitucional y la protección de los derechos
fundamentales afectado en la especie, dando cumplimiento a los
artículo 184 y 185.1 de la Constitución y para poder entender lo
anterior debemos establecer el significado de legitimación activa o
calidad de un accionante que es, el cual alega la inconstitucionali-
dad de una norma legal, teniendo interés legítimo y jurídicamente
protegido, y para poder entender lo anterior debemos establecer
el significado de la legitimación activa o calidad de un accionante
que es: “la facultad que ostentan las personas físicas o jurídicas
para poder interponer una acción directa en inconstitucionalidad
referido en los artículos antes mencionados, que confieren dicha
condición a toda persona revestida de un interés legítimo y jurí-
dicamente protegido. En consecuencia somos de opinión, que,
ciertamente, el accionante, licenciado Rafael Flores Estrella, tiene
legitimidad para accionar en inconstitucionalidad, y reiteramos el
desacuerdo de la solución adoptada por la mayoría de los magis-
trados que conforman este Tribunal, ya que dicha acción puede,
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
perfectamente, ser declarada ADMISIBLE en cuanto a la forma,
y ACOGERLO, en cuanto al fondo.
Entendemos que debe ser acogida la presente acción, ya que
este impuesto resulta ilegal, por contradecir el artículo 37.1 de
la Constitución de 1994, aun cuando va dirigido a un sector de
la población, afecta toda la sociedad que consume una materia
prima de primer orden, pues solo algunos campos lejanos del
país no consumen gas propano y de ahí la procedencia de este
recurso o acción directa de inconstitucionalidad
Esta solución que planteamos, la fundamentamos en que
la acción que fue interpuesta por el licenciado Rafael Flores
Estrella, tiene un interés legítimo protegido, al cimentarse en
los aspectos constitucionales encontrados en el artículo 8, 37 y
55 de la Carta Magna de 1994. Si bien es cierto que la Suprema
Corte de Justicia fue apoderada de la presente acción, el 15
de noviembre del año 2002, según consta en el expediente, la
misma no fue decidida, por lo que corresponde a éste Tribunal
Constitucional decidir al respecto en virtud del artículo185.1 ,
eso no impide que si es su voluntad, y por demás el derecho a
ejercer una acción directa por la vulneración de un derecho fun-
damental y la inconstitucionalidad de una norma legal, lo que le
es lesivo, generando con ello un aspecto de trascendencia que no
puede pasar por desapercibido por este Tribunal Constitucional,
ya que, nos encontramos frente al alegado hecho de un cobro
selectivo que contraviene el espíritu de la Constitución vigente
en esa época enfrentado a las actuaciones del Poder Legislativo,
como uno de los poderes del Estado.
En ese sentido, si nos situamos en el hecho de que la acción
directa en inconstitucionalidad es el control constitucional que
los jueces de este Tribunal deben tener, lo que constituye un as-
pecto real al cual me sumaría, y, por tanto, declarar inadmisible
RAFAEL DÍAZ FILPO
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la acción no es atinado. Pero no desvalorar el hecho que esa ac-
ción está concretizada en medios que envuelven los principios de
legalidad y de constitucionalidad, los cuales nos impone que la
acción sea revisada en el fondo y no declarar su inadmisibilidad
en la forma, como el Tribunal Constitucional ha concluido.
Examinando el objetivo principal de la justicia constitu-
cional, que es garantizar la supremacía de la Constitución y la
protección de los derechos fundamentales, debió tener en cuenta
los siguientes aspectos:
• La accesibilidad: Que procura acercar al ciudadano lo
más posible a la justicia, sin obstáculos y libres de formalismos.
• Celeridad: Los procesos constitucionales y en especial
la tutela de los derechos fundamentales deben resolverse sin
demoras innecesarias.
• Efectividad: Para hacer efectiva la tutela de los derechos
fundamentales, el Tribunal Constitucional puede utilizar los
medios más idóneos y adecuados en cada caso, concediendo una
tutela judicial diferenciada cuando el caso lo amerite.
• Favorabilidad: La justicia constitucional interpreta en
favor de la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales
y ninguna disposición legal puede suprimir o limitar la garantía
de un derecho fundamental.
• Oficiosidad: El Juez Constitucional, como garante de la
tutela judicial efectiva, puede adoptar de oficio las medidas que
estime pertinentes para garantizar la supremacía constitucional.
Es preciso señalar que este voto se origina, porque entiendo
que la sentencia en cuestión no aborda el aspecto de la legitima-
ción activa consagrada en el Artículo 185.1 de la Constitución,
y el 37 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Consti-
tucional y de los Procedimientos Constitucionales, y luego de
ser examinada esta legitimación, consideramos que lo siguiente
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
sería analizar el fondo de lo planteado en el expediente para ser
fallado, ya que soy de opinión que el mismo tiempo que usamos
para declarar la inadmisibilidad de un asunto plateado, es el
mismo que empleamos para estudiar el fondo y pronunciarnos
en ese sentido luego de verificar la relevancia y trascendencia
constitucional de lo planteado.
Por lo tanto, reitero mi posición planteada de estar en des-
acuerdo con la presente decisión de declarar inadmisible dicho
recurso de inconstitucionalidad, ya que, como explicamos en el
presente voto, justificamos nuestra opinión en los fundamentos
legales precedentemente citados, y por lo que soy partidario que
la presente acción debió ser declarada ADMISIBLE en cuanto a
la forma, y ACOGIDA, en cuanto al fondo, y en consecuencia,
declarar la inconstitucionalidad del cobro de un subsidio foca-
lizado en la expedición de cupones aplicado a la venta de gas
licuado de petróleo o gas propano (GLP/GP), por parte del Mi-
nisterio de Industria y Comercio, relativo a la ejecución parcial,
por parte del Poder Ejecutivo, de las disposiciones contenidas en
la Ley No. 112-00, sobre Hidrocarburos del 27 de diciembre de
2000.
Firmado: Rafael Díaz Filpo, Juez.
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