Sentencia TC/0068/12

Páginas141-148
AutorRafael Díaz Filpo
SENTENCIA TC/0068/12
Referencia: Expediente No. TC-012012-0020, relativo a
la Acción Directa de Inconstitucionalidad y a la Solicitud
de Suspensión de Ejecución de Sentencia interpuesta por
el señor Manuel de Jesús Cordero, en fecha ocho (08) de
marzo de dos mil once (2011), contra la Sentencia No. 307,
dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
en fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011)
FUNDAMENTACIÓN DEL VOTO SALVADO DEL
MAGISTRADO RAFAEL RAMÓN DÍAZ FILPO RELATIVO
A LA ACCIÓN DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN
DE LA SENTENCIA NO. 307, DICTADA EN FECHA
DIEZ (10) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE
(2011), POR LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA, INTERPUESTA POR EL
INGENIERO MANUEL DE JESÚS CORDERO
En virtud de lo establecido en la parte in fine del artículo
186 de la Constitución, 30 de la Ley No. 137-11, del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y en
atención a la posición que sostenida durante las deliberaciones
sobre la sentencia adoptada, dejamos constancia de las motiva-
ciones de nuestra decisión.
Es preciso señalar que este voto se origina, porque en-
tiendo que la sentencia en cuestión no aborda el aspecto de
la legitimación activa consagrada en el Artículo 185.1 de la
Constitución, y el 37 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y
en atención a la posición sostenida durante las deliberaciones
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sobre la sentencia adoptada, dejamos constancia de las motiva-
ciones de nuestra decisión.
Luego de revisar la acción directa de inconstitucionalidad y
solicitud de suspensión de ejecución de sentencia depositada y
expresada más arriba y de la decisión de declararlo inadmisible,
tomada por la mayoría de los miembros que conforman el pleno
de este Honorable Tribunal, es nuestro criterio hacer de su noto-
rio conocimiento, nuestro SALVADO Y RAZONADO VOTO,
frente a la referida decisión, atendiendo los aspectos, en cuanto
al derecho, que se señalan a continuación:
Pretensiones del accionante
El ocho (8) de marzo de 2011, el ingeniero Manuel De
Jesús Cordero introdujo una acción de inconstitucionalidad di-
recta y suspensión de ejecución de la Sentencia No. 307, dictada
en fecha diez (10) de agosto de 2011 por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, argumentando que esta violaba las
disposiciones del artículo 51 de la Carta Sustantiva del Estado,
relativo al derecho de propiedad.
Hechos, argumentos y alegatos de la parte accionante en torno
a la inconstitucionalidad
El accionante, Ing. Manuel de Jesús Cordero, fundamenta
la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, en los
motivos siguientes:
a) “Que en fecha 25 de junio del año 2010 adquirió la cantidad
de 107 tareas dentro de la parcela 37-B del D.C. 4, con ma-
trícula No. 1300009177, con un área equivalente a 7,358.82
metros cuadrados.”
b) “Que su padre fue posesionado por la entonces Secretaría de
Agricultura (actual Ministerio de Agricultura) por no existir el
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Memoria de gestión y votos particulares
I.A.D. dentro de la parcela B No. 37 del D.C.4 de Dajabón, la
cual fue objeto de una subdivisión, resultando la parcela 37-A
y 37-B del D.C. 4, descubriéndose con el tiempo que a su padre
le había sido reconocido sus derechos dentro de la parcela 37-A,
pero la posesionaron dentro de la 37-B del D.C.4.”
c) “Que a pesar de haberse presentado el original de la Constan-
cia Anotada No. 1300009177, de la parcela 37-B del D.C.4 de
Dajabón a su nombre, el Abogado del estado del Departamento
Norte ha expresado que lo dispuesto en el Artículo 45 y sus
párrafos de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario no se le im-
pone, y que éste además inobservó la ejecución de las actuaciones
establecidas en el Artículo 48 de la referida Ley.
d) “Que la inobservancia de esas disposiciones violenta el princi-
pio que establece el Artículo 51 de la Constitución Dominicana
en el sentido de que el Estado debe reconocerle y garantizarle el
derecho de propiedad.”
De la determinación de los patrones constitucionales, las
siguientes citas son artículos de nuestra Constitución:
a) “Artículo 36 de la Ley 137-11: Objeto del control con-
centrado. La acción directa de Inconstitucionalidad se inter-
pone ante el Tribunal Constitucional contra las leyes, decretos,
reglamentos, resoluciones y ordenanzas, que infrinjan por acción
u omisión, alguna norma sustantiva.”
b) “Artículo 37 de la Ley No. 137-11: Calidad para
accionar. La acción directa e inconstitucionalidad podrá ser
interpuesta, a instancia del Presidente de la Republica, de una
tercera parte de los miembros del Senado a de la Cámara de
Diputados y de cualquier persona con un interés legítimo y
jurídicamente protegido.”
c) “A rt í cu l o 18 5 .1 de la C on st i tu c ió n .-Atribuciones. El
Tribunal Constitucional será competente para conocer en única
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instancia: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra
las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a ins-
tancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los
miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier
persona con interés legítimo y jurídicamente protegido.”
d) “Artículo 277 de la Constitución- Decisiones con
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las
decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en
ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Su-
prema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación
de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el
Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al pro-
cedimiento que determine la ley que rija la materia.”
Legitimidad y admisibilidad de la solicitud de
inconstitucionalidad planteada
La primera razón por la cual la presente acción de incons-
titucionalidad debe ser declarada admisible es que la misma
cumple con los requerimeintos de admisibilidad descrito en el
artículo 100 de la Ley No. 137-11, ya que la misma contiene
especial trascendencia y relevancia constitucional, a nuestro en-
tender, porque envuelve el derecho de propiedad, tutelado en la
Constitución. El artículo 100 establece lo siguiente:
a) “La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascen-
dencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que
se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación,
aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la deter-
minación del contenido, alcance y la concreta protección de los
derechos fundamentales.”
b) Entendemos que el accionante tiene calidad para accionar
directamente en inconstitucionalidad por ser parte interesada,
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
y porque está envuelto un derecho fundamental, como los es el
derecho de propiedad.
c) Observando lo que nos dice el artículo 51 de la Constitución,
en relación al derecho de propiedad, hemos analizado y encontra-
do factible que los medios invocados por el recurrente establecen
los requisitos que fundamentan la admisibilidad de esta acción,
principalmente por la trascendencia constitucional, y observa a la
vez, hasta dónde es el alcance de la interpretación de las admisibi-
lidades de las acciones de inconstitucionalidad. Por tanto conviene
que sea admitido el recurso, en cuanto a la forma, por reunir los
requisitos que hemos expresados más arriba.
Ciertamente, entendemos que la accionante pretende y
exige que este Tribunal Constitucional, garantice la supremacía
de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la
protección del derecho fundamental a la propiedad, el cual alega
le ha sido vulnerado, teniendo interés legítimo y jurídicamente
protegido, dando cumplimiento a los artículos 184 y 185.1 de
la Constitución; y para poder entender lo anterior debemos
establecer el significado de la legitimación activa o calidad de un
accionante que es: “la facultad que ostentan las personas físicas o
jurídicas para poder interponer una acción directa en inconstitu-
cionalidad referido en los mismos artículos antes mencionados,
que confieren dicha condición a toda persona revestida de un
interés legítimo y jurídicamente protegido. En consecuencia
somos de opinión, que, ciertamente, el accionante, ingeniero
Manuel De Jesús Cordero, tiene legitimidad para accionar en
inconstitucionalidad, y reiteramos el desacuerdo de la solución
adoptada por la mayoría de los magistrados que conforman este
Tribunal, ya que dicha acción puede, perfectamente, ser decla-
rada ADMISIBLE en cuanto a la forma, y RECHAZADO, en
cuanto al fondo.
RAFAEL DÍAZ FILPO
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Esta solución que planteamos, la fundamentamos en que
el señor Manuel De Jesús Cordero, tiene un interés legítimo
protegido, al cimentarse en el aspecto constitucional encontrado
en el artículo 51 de nuestra Carta Magna. Si bien la vía ordinaria
judicial conoció un recurso de casación, el cual fue decidido,
eso no impide que si es su voluntad, y por demás el derecho
a ejercer una acción directa por la vulneración de un derecho
fundamental, lo que le es lesivo, generando con ello un aspecto
de trascendencia que no puede pasar por desapercibido por este
Tribunal Constitucional, ya que, nos encontramos frente al
derecho de la propiedad enfrentado al criterio del control de
constitucionalidad de las actuaciones del Poder Judicial, como
uno de los poderes del Estado.
En ese sentido, si nos situamos en el hecho de que la revisión
de la acción es frente al control constitucional que los jueces de
este Tribunal deben tener, constituye un aspecto real al cual me
sumaría, y, por tanto, rechazar la acción no es atinado. Pero no
desvalorar el hecho que esa acción está concretizada en medios
que envuelven los principios de legalidad y de la tutela judicial
efectiva, los cuales nos impone que la acción sea revisada en el
fondo y no declarar su inadmisibilidad en la forma, como el
Tribunal Constitucional ha concluido.
Examinando el objetivo principal de la justicia constitu-
cional, que es garantizar la supremacía de la Constitución y la
protección de los derechos fundamentales, debió tener en cuenta
los siguientes aspectos:
La accesibilidad: Que procura acercar al ciudadano lo
más posible a la justicia, sin obstáculos y libres de formalismos.
Celeridad: Los procesos constitucionales y en especial
la tutela de los derechos fundamentales deben resolverse sin
demoras innecesarias.
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
Efectividad: Para hacer efectiva la tutela de los derechos
fundamentales, el Tribunal Constitucional puede utilizar los
medios más idóneos y adecuados en cada caso, concediendo una
tutela judicial diferenciada cuando el caso lo amerite.
Favorabilidad: La justicia constitucional interpreta en
favor de la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales
y ninguna disposición legal puede suprimir o limitar la garantía
de un derecho fundamental.
Informalidad: El Tribunal Constitucional puede pres-
cindir de formalismos y rigores innecesarios que afecten la tutela
judicial efectiva.
Inexcusabilidad: Una vez que se ha requerido en for-
ma legal y en materia de su competencia, la intervención del
Tribunal Constitucional, no podrá éste excusarse de ejercer su
autoridad, ni aun a falta de ley que resuelva el conflicto jurídico
o asunto sometido a su decisión.
Oficiosidad: El Juez Constitucional, como garante de la
tutela judicial efectiva, puede adoptar de oficio las medidas que
estime pertinentes para garantizar la supremacía constitucional.
Es preciso señalar que este voto salvado se origina, porque
entiendo que la sentencia en cuestión no aborda el aspecto de
la legitimación activa consagrada en el Artículo 185.1 de la
Constitución, y el 37 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal
Constitucional, y luego de ser examinada esta legitimación,
consideramos que lo siguiente sería analizar el fondo de lo plan-
teado en el expediente para ser fallado, ya que soy de opinión
que el mismo tiempo que usamos para declarar como decisión
la inadmisibilidad de un asunto plateado, es el mismo que em-
pleamos para estudiar el fondo y pronunciarnos en ese sentido
luego de verificar la relevancia y trascendencia constitucional de
lo planteado.
RAFAEL DÍAZ FILPO
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Por lo tanto, reitero mi posición planteada de estar en des-
acuerdo con la presente decisión de declarar inadmisible dicho
recurso de inconstitucionalidad, ya que, como explicamos en el
presente voto, justificamos nuestra opinión en los fundamentos
legales precedentemente citados, y por lo que soy partidario que
la presente acción debió ser declarada ADMISIBLE en cuanto
a la forma, y RECHAZADA, en cuanto al fondo, ya que la
inadmisión, a nuestro entender es injustificada.
Firmado: Rafael Díaz Filpo, Juez.

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