Sentencia TC/0079/12
| Páginas | 149-158 |
| Autor | Rafael Díaz Filpo |
SENTENCIA TC/0079/12
Referencia: Expediente No. TC-012012-0015, relativo a la
Acción Directa en Inconstitucionalidad interpuesta por la
razón social Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de
Servidores Judiciales, Inc. (COOPNASEJU), contra el
Tribunal Superior Administrativo, por alegada negación de
justicia en materia de amparo.
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE DEL
MAGISTRADO RAFAEL DÍAZ FÍLPO, RELATIVO
A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
INTERPUESTA POR LA COOPERATIVA NACIONAL
DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE SERVIDORES
JUDICIALES (COOPNASEJU), CONTRA EL
TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO
En virtud de lo establecido en la parte in fine del artículo
185 numeral 1 de nuestra Constitución, 30 y 37 de la Ley No.
137-11, del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, y en atención a la posición sostenida durante
las deliberaciones sobre la sentencia adoptada, dejamos constan-
cia de las motivaciones de nuestra decisión.
Luego de revisar la acción de inconstitucionalidad depo-
sitada y expresada más arriba y de la decisión adoptada por
la mayoría de los jueces que componen este Tribunal Cons-
titucional de declararlo inadmisible, es nuestro criterio hacer
de conocimiento, nuestro voto disidente y razonado frente
a la referida decisión, atendiendo los aspectos en cuanto a
los argumentos escritos y al derecho en sí, que se señalan a
continuación:
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1.- Descripción de los hechos
a) Resulta que en fecha dos (2) de septiembre de dos mil
diez (2010) fue interpuesta una acción de amparo por la Coo-
perativa Nacional de Servicios Múltiples de Servidores Judiciales
(COOPNASEJU) contra la Dirección General de Impuestos
Internos (DGII), fundamentándose en el artículo 72 de la
Constitución.
b) La parte recurrente permaneció a la espera de la emisión
de la sentencia debido a que dicha acción fue completamente
instruida el 12 de noviembre de 2010, lo que dio motivo para
interponer el 2 de abril del 2012, la presente acción directa de
inconstitucionalidad, ya que la omisión de estatuir por parte
del Tribunal Superior Administrativo viola el artículo 72 de la
Constitución y el artículo 25 de la Convención Americana de
los Derechos Humanos.
2.- Argumentos del Procurador General de la República
Mediante dictamen emitido en fecha 27 de abril de 2012
por el Procurador General de la República, solicita que la pre-
sente acción directa de inconstitucionalidad sea declarada inad-
misible, alegando que la misma carece de fundamento y debe
ser desestimada sin necesidad de ninguna otra consideración
adicional.
3.- Hechos y argumentos de la parte accionante
La accionante razón social Cooperativa Nacional de
Servicios Múltiples de Servidores Judiciales (COOPNASEJU)
pretende la inconstitucionalidad por omisión de estatuir del
Tribunal Superior Administrativo, argumentando los siguientes
motivos:
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
La accionante fundamenta su acción de inconstitucionali-
dad, entre otros motivos, en los siguientes:
a) Resulta que en fecha dos (2) de septiembre de dos mil
diez (2010) fue interpuesta una acción de amparo por la Coo-
perativa Nacional de Servicios Múltiples de Servidores Judiciales
(COOPNASEJU) contra la Dirección General de Impuestos
Internos (DGII), fundamentándose en el artículo 72 de la
Constitución.
b) La parte recurrente permaneció a la espera de la emisión
de la sentencia debido a que dicha acción fue completamente
instruida el 12 de noviembre de 2010, lo que dio motivo para
interponer el 2 de abril del 2012, la presente acción directa de
inconstitucionalidad.
c) Con posterioridad, y al haber recibido del Tribunal
Constitucional el auto mediante el cual fijaba audiencia para
conocer de la presente acción directa de inconstitucionalidad,
la recurrente recibió el Auto No. 1342-2012 del 6 de junio de
2012, dictado por la Segunda Sala del Tribunal Superior Admi-
nistrativo, mediante el cual afirma que cometió un error en la
forma en que había conocido la acción de amparo y la vuelve a
fijar para el día 13 de junio de 2012.
d) Con esta omisión de estatuir el Tribunal Superior Ad-
ministrativo ha violado el artículo 72 de la Constitución Política
y el artículo 25 numeral 1 de la Convención Americana de los
Derechos Humanos.
e) Al ser el Tribunal Superior Administrativo el órgano
jurisdiccional de primera instancia competente para conocer
de la acción de amparo de que se trata está obligado a la
emisión de la sentencia solicitada con base a los argumentos,
defensas y réplicas obtenidas hasta el 12 de noviembre de
2010.
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f) Dicha Sala se está erigiendo en defensor de la contraparte,
o sea, de la Dirección General de Impuestos Internos, cuan-
do decide de manera oficiosa fijar nueva vez el conocimiento
de la acción sin que se lo haya pedido ninguna de las partes
intervinientes, con lo cual está, además, conculcando derechos
fundamentales.
4.- Deliberaciones
En atención a lo dispuestos en los artículos 26 y 27 de la Ley
No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Pro-
cedimientos Constitucionales, el pleno de este tribunal se reunió
en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012), para
deliberar y conocer sobre la acción de inconstitucionalidad por
omisión interpuesta por la Cooperativa Nacional de Servicios
Múltiples de Servidores Judiciales (COOPNASEJU), contra el
Tribunal Superior Administrativo.
5.- De la determinación de los patrones constitucionales, las
siguientes citas son artículos de nuestra Constitución
“Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las
personas y los órganos que ejercen potestades públicas están
sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del
ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho
toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta
Constitución.”
“Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales.
La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fun-
damentales, a través de los mecanismos de tutela y protección,
que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfac-
ción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores
de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad
en los términos establecidos por la presente Constitución y por
la ley.”
“Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso.
Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos,
tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto
del debido proceso que estará conformado por las garantías
mínimas que se establecen a continuación: 1. El derecho a una
justicia accesible, oportuna y gratuita; 2. El derecho a ser oída,
dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente,
independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la
ley; 3. El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada
como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por
sentencia irrevocable; 4. El derecho a un juicio público, oral
y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de
defensa; 5. Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por
una misma causa; 6. Nadie podrá ser obligado a declarar contra
sí mismo; 7. Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme
a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
competente y con observancia de la plenitud de las formalida-
des propias de cada juicio; 8. Es nula toda prueba obtenida
en violación a la ley; 9. Toda sentencia puede ser recurrida de
conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la
sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la
sentencia; 10. Las normas del debido proceso se aplicarán a toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas.”
“Artículo 72.- Acción de amparo. Toda persona tiene derecho
a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por
sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de
sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus,
cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer
efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo,
para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De
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conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario,
oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.”
“Artículo 185.- Atribuciones. El Tribunal Constitucional
será competente para conocer en única instancia: 1. Las acciones
directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, regla-
mentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de
la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o
de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés
legítimo y jurídicamente protegido; 2. El control preventivo de
los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano
legislativo; 3. Los conflictos de competencia entre los poderes
públicos, a instancia de uno de sus titulares; 4. Cualquier otra
materia que disponga la ley.”
“Artículo 149.- Poder Judicial. La justicia se administra gra-
tuitamente, en nombre de la República, por el Poder judicial.
Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás
tribunales creados por esta Constitución y por las leyes.”
6.- Legitimidad y admisibilidad de la solicitud de
inconstitucionalidad planteada
La razón por la cual quien suscribe considera que el
presente recurso de inconstitucionalidad debe ser declarado
admisible en cuanto a la forma, es que el mismo cumple con
los requerimientos de admisibilidad descritos en el artículo 37
de la Ley No. 137-11, ya que el recurrente tiene interés legí-
timo y jurídicamente protegido y el mismo contiene especial
trascendencia y relevancia constitucional a nuestro entender,
por lo que hacemos referencia a dicho artículo de referida Ley
No. 137-11:
a) “Artículo 37.- Calidad para accionar. La acción directa en
inconstitucionalidad podrá ser interpuesta a instancia del Presi-
dente de la República, de una tercera parte de los miembros del
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con
un interés legítimo y jurídicamente protegido”
b) Entendemos que el impugnante tiene calidad para accionar
en revisión por ser parte interesada, y porque está envuelto un
derecho fundamental como lo es la tutela judicial efectiva artí-
culo 69 de la Constitución Dominicana.
c) Observando lo que nos dice el artículo 69 de nuestra Consti-
tución, en relación a la tutela judicial efectiva, hemos analizado
y encontrado factible que los medios invocados por el recurrente
establecen los requisitos que fundamentan la acción directa
de inconstitucionalidad, principalmente por la trascendencia
constitucional que presenta, y observando a la vez, hasta dónde
es el alcance de la interpretación de las inadmisibilidades de
los recursos de inconstitucionalidad. Por tanto conviene que
sea admitida la acción, en cuanto a la forma, por reunir los
requisitos que hemos expresado anteriormente.
Ciertamente, entendemos que los accionantes pretende y
exige que este Tribunal Constitucional, garantice la supremacía
de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la
protección de los derechos fundamentales vulnerados citados,
teniendo interés legítimo y jurídicamente protegido, dando
cumplimiento a los artículos 184 y 185.1 de la Constitución; y
para poder entender lo anterior debemos establecer el significado
de la legitimación activa o calidad de un accionante que es: “la
facultad que ostentan las personas físicas o jurídicas para poder
interponer una acción directa en inconstitucionalidad”, referido
en los mismos artículos antes mencionados, que confieren dicha
condición a toda persona revestida de un interés legítimo y jurí-
dicamente protegido. En consecuencia somos de opinión, que,
ciertamente, el accionante Cooperativa Nacional de Servicios
Múltiples de Servidores Judiciales (COOPNASEJU), tienen
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legitimidad para accionar en inconstitucionalidad, y reiteramos
el desacuerdo de la solución adoptada por la mayoría de los
magistrados que conforman este Tribunal, ya que dicha acción
puede perfectamente, ser declarada ADMISIBLE en cuanto a la
forma, y ACOGIDA en cuanto al fondo.
Esta solución que planteamos, la fundamentamos en que la
accionante Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de Ser-
vidores Judiciales (COOPNASEJU), tiene un interés legítimo
protegido, al cimentarse en el aspecto constitucional encontrado
en los artículos 6, 68 y 69 y 72 de nuestra Carta Magna. Si
bien la vía ordinaria judicial se encuentra apoderada sobre el
aspecto de solución de un conflicto, eso no impide que si es su
voluntad, y por demás el derecho a ejercer una acción directa por
la vulneración de un derecho fundamental, lo que le es lesivo,
generando con ello un aspecto de trascendencia que no puede
pasar desapercibido por este Tribunal Constitucional, ya que,
nos encontramos frente al derecho de la tutela judicial efectiva y
la garantía de los derechos fundamentales enfrentados al criterio
del control de constitucionalidad de las actuaciones del Poder
Judicial, como uno de los poderes del Estado.
En ese sentido, si nos situamos en el hecho de que la revisión
de la acción es frente al control constitucional que los jueces de
este Tribunal deben tener, constituye un aspecto real al cual me
sumaría, y, por tanto, declarar inadmisible la acción no es atina-
do. Pero no desvalorar el hecho que esa acción está concretizada
en medios que envuelven los principios de legalidad y de la tutela
judicial efectiva y debido proceso, los cuales nos impone que la
acción sea acogida en el fondo y no declarar su inadmisibilidad,
como el Tribunal Constitucional ha concluido, ya que el artículo
84 de la Ley No. 137-11, establece que: “una vez el asunto quede
en estado de fallo, el juez deberá rendir su decisión el mismo día de
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
la audiencia en dispositivo y dispone de un plazo de hasta cinco días
para motivarla”.
Examinando el objetivo principal de la justicia constitu-
cional, que es garantizar la supremacía de la Constitución y la
protección de los derechos fundamentales, debió tener en cuenta
los siguientes aspectos:
• Accesibilidad: Que procura acercar al ciudadano lo más
posible a la justicia, sin obstáculos y libres de formalismos.
• Celeridad: Los procesos constitucionales y en especial
la tutela de los derechos fundamentales deben resolverse sin
demoras innecesarias.
• Efectividad: Para hacer efectiva la tutela de los derechos
fundamentales, el Tribunal Constitucional puede utilizar los
medios más idóneos y adecuados en cada caso, concediendo una
tutela judicial diferenciada cuando el caso lo amerite.
• Favorabilidad: La justicia constitucional interpreta en
favor de la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales
y ninguna disposición legal puede suprimir o limitar la garantía
de un derecho fundamental.
Es preciso señalar que este voto disidente se origina, porque
entiendo que la sentencia en cuestión no aborda el aspecto de la
legitimación activa consagrada en el Artículo 185.1 de la Cons-
titución, y el 37 de la Ley No. 13711, Orgánica del Tribunal
Constitucional, y luego de ser examinada esta legitimación,
consideramos que lo siguiente sería analizar el fondo de lo plan-
teado en el expediente para ser fallado, ya que soy de opinión
que el mismo tiempo que usamos para declarar como decisión
la inadmisibilidad de un asunto planteado, es el mismo que em-
pleamos para estudiar el fondo y pronunciarnos en ese sentido
luego de verificar la relevancia y trascendencia constitucional de
lo planteado.
RAFAEL DÍAZ FILPO
158
Por lo tanto, reitero mi posición planteada de estar en des-
acuerdo con la presente decisión de declarar inadmisible dicho
recurso de inconstitucionalidad, respetando siempre la decisión
tomada por la mayoría de los miembros de este Honorable Tri-
bunal, ya que, como explicamos en el presente voto, justificamos
nuestra opinión en los fundamentos legales precedentemente
citados, y por lo que soy partidario que la presente acción de-
bió ser declarada ADMISIBLE en cuanto a la forma, ya que la
inadmisión es injustificada, y ACOGIDA en cuanto al fondo,
ordenando al tribunal Superior Administrativo fallar en un plazo
no mayor de cinco días a partir de la recepción de la presente
sentencia, en virtud de lo que establece el citado artículo 84 de
la Ley No. 137-11.
Firmado: Rafael Díaz Filpo, Juez.
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