Sentencia TC/0087/12
| Páginas | 159-167 |
| Autor | Rafael Díaz Filpo |
SENTENCIA TC/0087/12
Referencia: Expediente No. TC-012010-0015, relativo a la
Acción Directa en Inconstitucionalidad interpuesta por la
señora Emma Rodríguez y la razón social Repuestos Dionis,
C. por A., contra la Sentencia No. 00648-2010, de fecha
catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), dictada por
la Segunda Sala Civil y Comercial de la Corte de Apelación
del Distrito Nacional.
En el municipio de Santo Domingo Oeste, provincia de
Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días
del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO RAFAEL
DÍAZ FILPO RELATIVO A LA ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA POR LA
SEÑORA EMMA RODRÍGUEZ Y REPUESTOS DIONIS
C. POR A. CONTRA LA SENTENCIA NO. 006482010,
DE FECHA CATORCE (14) DE OCTUBRE DE DOS
MIL DIEZ (2010), DICTADA POR LA SEGUNDA SALA
DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CORTE
DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL.
En virtud de lo establecido en la parte in fine del artículo
185 numeral 1 de la Constitución, 37 de la Ley No. 137-11,
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitu-
cionales, y en atención a la posición que sostenida durante las
deliberaciones sobre la sentencia adoptada, dejamos constancia
de las motivaciones de nuestra decisión.
Luego de revisar la acción de inconstitucionalidad deposita-
da y expresada más arriba y de la decisión de declararlo inadmi-
sible, tomada por la mayoría de los miembros que conforman el
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pleno de este Honorable Tribunal, es nuestro criterio hacer de su
notorio conocimiento, nuestro DISIDENTE Y RAZONADO
VOTO frente a la referida decisión, atendiendo los aspectos,
en cuanto a los argumentos y al derecho, que se señalan a
continuación:
Descripción de los hechos
El 26 de noviembre de 2010, la señora Emma Rodríguez y
la razón social Repuestos Dionis, C. por A., interpusieron una
acción contra la Sentencia No. 00648-2010, de fecha 14 de
octubre de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil
y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,
alegando que dicho tribunal no tomó en cuenta los motivos
analizados, ponderados y enumerados que sustentaban la inad-
misibilidad del acto de notificación de sentencia, marcado con
el número 637-08, instrumentado en fecha diez (10) noviembre
de año dos mil nueve (2009) por el Ministerial Ariel A. Paulino,
Alguacil de Estrado de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Co-
mercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,
violentando según los accionantes, las leyes de procedimiento
civil, el debido proceso y la Constitución de la República
Hechos y argumentos de la parte accionante
El accionante, señora Emma Rodríguez y Repuestos Dionis,
C. por A. pretende la nulidad de la Sentencia No. 00648-2010,
de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por la Segunda Sala
de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional, argumentando los siguientes motivos:
a) “En fecha 14 de octubre del 2010, la Segunda Sala de la
Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional, dictó su sentencia No. 0648-2010, la cual en uno
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
de sus considerando reza: “que procede declarar bueno y válido
en cuanto a la forma el presente recurso, luego de haber sido
observados los actos correspondientes, por haber sido interpuesto
en tiempo hábil.”
b) “Con esta sentencia, el referido tribunal ha validado un acto
que la misma ley declara nulo, a la vez que revoca en todas
sus partes la Sentencia No. 324-2009 dictada por la Cuarta
Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional, la cual rechaza en cuanto al
fondo la demanda en daños y perjuicios incoada por el señor
Julio Manuel peralta Rodríguez en contra de la accionante.”
c) “La sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara
Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Na-
cional, no contiene los fundamentos que la justifican, ya que
carece de motivación que explique por qué no tomó en cuenta los
motivos analizados, ponderados y enumerados que sustentaban
la inadmisibilidad del acto de notificación de sentencia No.
637-08, violando con ello las leyes de procedimiento civil, el
debido proceso y, sobre todo, la Constitución de la República,
todo en perjuicio de la parte recurrida.”
Deliberaciones
En atención a lo dispuestos en los artículos 26 y 27 de la
Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, el Pleno de éste Tribunal se
reunió en fecha dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012),
para deliberar y conocer sobre el recurso de inconstitucionalidad
directa interpuesto por la señora Emma Rodríguez y la razón
social Repuestos Dionis, C. por A., contra la Sentencia No.
00648-2010, de fecha 14 de octubre del 2010, dictada por la
Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional.
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De la determinación de los patrones constitucionales, las
siguientes citas son artículos de nuestra Constitución
“Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las
personas y los órganos que ejercen potestades públicas están
sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del
ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho
toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta
Constitución.”
“Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales.
La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fun-
damentales, a través de los mecanismos de tutela y protección,
que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción
de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los
mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los po-
deres públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los
términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.”
“Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso.
Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos,
tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto
del debido proceso que estará conformado por las garantías
mínimas que se establecen a continuación: 1. El derecho a una
justicia accesible, oportuna y gratuita; 2. El derecho a ser oída,
dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente,
independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la
ley; 3. El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada
como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por
sentencia irrevocable; 4. El derecho a un juicio público, oral
y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de
defensa; 5. Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por
una misma causa; 6. Nadie podrá ser obligado a declarar contra
sí mismo; 7. Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme
a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
competente y con observancia de la plenitud de las formalida-
des propias de cada juicio; 8. Es nula toda prueba obtenida
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
en violación a la ley; 9. Toda sentencia puede ser recurrida de
conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la
sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la
sentencia; 10. Las normas del debido proceso se aplicarán a toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas.”
“Artículo 185.- Atribuciones. El Tribunal Constitucional
será competente para conocer en única instancia: 1. Las acciones
directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, regla-
mentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de
la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o
de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés
legítimo y jurídicamente protegido; 2. El control preventivo de
los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano
legislativo; 3. Los conflictos de competencia entre los poderes
públicos, a instancia de uno de sus titulares; 4. Cualquier otra
materia que disponga la ley.”
Legitimidad y admisibilidad de la solicitud de
inconstitucionalidad planteada
La razón por la cual el presente recurso de inconstituciona-
lidad debe ser declarado admisible en cuanto a la forma, es que el
mismo cumple con los requerimeintos de admisibilidad descrito
en el Artículo 100 de la Ley No. 137-11, ya que el mismo contie-
ne especial trascendencia y relevancia constitucional, a nuestro
entender, porque envuelve situaciones entre personas, físicas y
jurídicas, y el Estado , por lo que citamos dichos artículos de
referida Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales:
a) Artículo 53, numeral 3, literal b, “Revisión constitucio-
nal de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucio-
nal tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales
que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de
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proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los
siguientes casos: … 3) Cuando se haya producido una violación
a un derecho fundamental, siempre que concurran y se cum-
plan todos y cada uno de los siguientes requisitos: … b) Que
se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada…”
b) “Artículo 100.- Requisitos de Admisibilidad. La admisibi-
lidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o rele-
vancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará
atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación
y general eficacia de la Constitución, o para la determinación
del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos
fundamentales”
c) Entendemos que el impugnante tiene calidad para accionar
en revisión por ser parte interesada, y porque está envuelto un
derecho fundamental como lo es la tutela judicial efectiva.
d) Observando lo que nos dice el artículo 69 de nuestra Consti-
tución, en relación a la tutela judicial efectiva, hemos analizado
y encontrado factible que los medios invocados por los recurrentes
establecen los requisitos que fundamentan la admisibilidad de
este recurso de revisión, principalmente por la trascendencia
constitucional, y observa a la vez, hasta dónde es el alcance
de la interpretación de las inadmisibilidades de los recursos
de inconstitucionalidad. Por tanto conviene que sea admitido
el recurso, en cuanto a la forma, por reunir los requisitos que
hemos expresado anteriormente.
Ciertamente, entendemos que los accionantes pretenden y
exigen que este Tribunal Constitucional, garantice la supremacía
de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la
protección de los derechos fundamentales vulnerados citados,
teniendo interés legítimo y jurídicamente protegido, dando
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
cumplimiento a los artículos 184 y 185.1 de la Constitución;
y para poder entender lo anterior debemos establecer el signi-
ficado de la legitimación activa o calidad de un accionante que
es: “la facultad que ostentan las personas físicas o jurídicas para
poder interponer una acción directa en inconstitucionalidad”,
referido en los mismos artículos antes mencionados, que con-
fieren dicha condición a toda persona revestida de un interés
legítimo y jurídicamente protegido. En consecuencia somos
de opinión, que, ciertamente, los accionantes, la señora Emma
Rodríguez y la razón social Repuestos Dionis C. por A., tienen
legitimidad para accionar en inconstitucionalidad, y reiteramos
el desacuerdo de la solución adoptada por la mayoría de los
magistrados que conforman este Tribunal, ya que dicha acción
puede perfectamente, ser declarada ADMISIBLE en cuanto a la
forma, y RECHAZADA, en cuanto al fondo.
Esta solución que planteamos, la fundamentamos en que
los accionantes, la señora Emma Rodríguez y la razón social Re-
puestos Dionis C. por A., tienen un interés legítimo protegido, al
cimentarse en el aspecto constitucional encontrado en los artícu-
los 6, 68 y 69 51 de nuestra Carta Magna. Si bien la vía ordinaria
judicial se encuentra apoderada sobre el aspecto de solución de
un conflicto, eso no impide que si es su voluntad., y por demás
el derecho a ejercer una acción directa por la vulneración de un
derecho fundamental, lo que le es lesivo, generando con ello un
aspecto de trascendencia que no puede pasar desapercibido por
este Tribunal Constitucional, ya que, nos encontramos frente
al derecho de la tutela judicial efectiva, enfrentado al criterio
del control de constitucionalidad de las actuaciones del Poder
Judicial, como uno de los poderes del Estado.
En ese sentido, si nos situamos en el hecho de que la revisión
de la acción es frente al control constitucional que los jueces de
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este Tribunal deben tener, constituye un aspecto real al cual me
sumaría, y, por tanto, acoger la acción no es atinado. Pero no
desvalorar el hecho que esa acción está concretizada en medios
que envuelven los principios de legalidad y de la tutela judicial
efectiva, los cuales nos impone que la acción sea rechazada en
el fondo y no declarar su inadmisibilidad, como el Tribunal
Constitucional ha concluido.
Examinando el objetivo principal de la justicia constitu-
cional, que es garantizar la supremacía de la Constitución y la
protección de los derechos fundamentales, debió tener en cuenta
los siguientes aspectos:
• La accesibilidad: Que procura acercar al ciudadano lo
más posible a la justicia, sin obstáculos y libres de formalismos.
• Celeridad: Los procesos constitucionales y en especial
la tutela de los derechos fundamentales deben resolverse sin
demoras innecesarias.
• Efectividad: Para hacer efectiva la tutela de los derechos
fundamentales, el Tribunal Constitucional puede utilizar los
medios más idóneos y adecuados en cada caso, concediendo
una tutela judicial diferenciada cuando el caso lo amerite.
• Favorabilidad: La justicia constitucional interpreta en
favor de la efectividad de la tutela de los derechos fundamen-
tales y ninguna disposición legal puede suprimir o limitar la
garantía de un derecho fundamental.
Es preciso señalar que este voto disidente se origina, porque
entiendo que la sentencia en cuestión no aborda el aspecto de la
legitimación activa consagrada en el Artículo 185.1 de la Cons-
titución, y el 37 de la Ley No. 13711, Orgánica del Tribunal
Constitucional, y luego de ser examinada esta legitimación,
consideramos que lo siguiente sería analizar el fondo de lo plan-
teado en el expediente para ser fallado, ya que soy de opinión
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
que el mismo tiempo que usamos para declarar como decisión
la inadmisibilidad de un asunto planteado, es el mismo que em-
pleamos para estudiar el fondo y pronunciarnos en ese sentido
luego de verificar la relevancia y trascendencia constitucional de
lo planteado.
Por lo tanto, reitero mi posición planteada de estar en des-
acuerdo con la presente decisión de declarar inadmisible dicho
recurso de inconstitucionalidad, respetando siempre la decisión
tomada por la mayoría de los miembros de este Honorable Tri-
bunal, ya que, como explicamos en el presente voto, justificamos
nuestra opinión en los fundamentos legales precedentemente ci-
tados, y por lo que soy partidario que la presente acción debió ser
declarada ADMISIBLE en cuanto a la forma, y RECHAZADA,
en cuanto al fondo, ya que la inadmisión, a nuestro entender es
injustificada.
Firmado: Rafael Díaz Filpo, Juez.
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