Sentencia TC/0087/13
| Páginas | 189-193 |
| Autor | Rafael Díaz Filpo |
SENTENCIA TC/0087/13
Referencia: Expediente TC-01-20120073, relativo a
la acción directa de inconstitucionalidad incoada por
Construcciones Civiles y Marítimas C. por A. (COCIMAR),
y la señora Noemí Penzo de Nordbruch, contra la sentencia
No. 321, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce
(2012), dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras,
Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la
Suprema Corte de Justicia
En el municipio de Santo Domingo Oeste, provincia de
Santo Domingo, República Dominicana; a los cuatro (4) días
del mes de junio del año dos mil trece (2013)
VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS
LINO VÁSQUEZ SÁMUEL Y RAFAEL DÍAZ
FILPO, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA
TC/0087/13, DE FECHA CUATRO (4) DE JUNIO
DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013).
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en el artículo 30 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, No. 137-11 de fecha trece (13) de junio del
año dos mil once (2011), emitimos el siguiente:
VOTO SALVADO:
La empresa Construcciones Civiles y Marítimas, C. por A.,
mediante instancia recibida el once (11) de octubre de dos mil
doce (2012), interpuso ante este Tribunal una acción directa de
inconstitucionalidad contra la Sentencia No. 321, dictada en
RAFAEL DÍAZ FILPO
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fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se rechaza
el recurso de casación interpuesto, confirmando la Sentencia
Laboral No. 198/2009, de fecha veintinueve (29) de septiembre
de dos mil nueve (2009), mediante la cual se condena a la razón
social Construcciones Civiles y Maritimas, C. por A., al pago
de la asistencia económica a favor de los señores Isidro Miguel
Mejías Acosta, Rosanna Mejías Acosta y Martín Mejías Acosta.
La mayoría de los Honorables Jueces que componen este
Tribunal Constitucional, han concurrido con el voto mayori-
tario en la dirección de declarar inadmisible la acción de in-
constitucionalidad de referencia, en virtud de que las sentencias
jurisdiccionales, no son actos susceptibles de ser impugnados
por la vía directa de inconstitucionalidad. La decisión adoptada
plantea una cuestión que nos lleva a salvar el voto de la posición
asumida por la mayoría y que entendemos reviste trascendencia
constitucional, por lo que dejamos constancia de las motivacio-
nes de nuestra decisión.
Es preciso señalar que este voto se origina, porque la presen-
te sentencia no aborda el aspecto de la legitimación activa con-
sagrada en el artículo 185.1 de la Constitución de la República,
y el artículo 37 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Legitimidad de la accionante y rechazo de la acción directa de
inconstitucionalidad planteada
La razón por la cual quienes suscriben, consideran que
la presente acción de inconstitucionalidad debe abordar la
legitimación activa, es que la accionante cumple con los reque-
rimientos de admisibilidad descrito en el artículo 37 de la ley
No. 137-11, el cual establece que: “Calidad para accionar.
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
La acción directa en inconstitucionalidad podrá ser interpuesta a
instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los
miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier
persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido”, ya que
la accionante tiene interés legítimo y jurídicamente protegido
para accionar en inconstitucionalidad por ser parte interesada,
y porque está envuelto un derecho y una garantía fundamental
como lo es la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 69
de la Constitución Dominicana.
Observando el artículo 69 de la Constitución, en relación
a la tutela judicial efectiva, hemos analizado y encontrado
factible que los medios invocados por la parte accionante es-
tablecen los requisitos que fundamentan la acción directa de
inconstitucionalidad.
Sobre la pronunciación del Tribunal Constitucional en relación
con la legitimidad de la accionante ante la acción directa de
inconstitucionalidad planteada
Entendemos que la accionante pretende y exige que este
Tr i b u n a l Co n s t i t u c i o n a l , g a r a n t i c e l a s u p r e m a c í a d e la Co n s -
titución, la defensa del orden constitucional y la protección de
los derechos fundamentales precedentemente citados, los cuales
alega le han sido vulnerados, y en la presente decisión el Tribunal
no aborda si la accionante tiene o no legitimidad para accionar
ante este colegiado, razón por la cual presentamos el presente
voto salvado para abordar esa parte tan importante para el siste-
ma constitucional y sus garantías, como lo es el pronunciamiento
de si un accionante es legítimo o no ante el Tribunal, si tiene
legitimidad o no para accionar y así darle fiel cumplimiento a lo
estipulado en el artículo 185.1 de la Constitución; y para poder
entender nuestra posición, debemos establecer el significado
RAFAEL DÍAZ FILPO
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de legitimación activa o calidad de un accionante que es: “La
facultad que ostentan las personas físicas o jurídicas para poder
interponer una acción directa en inconstitucionalidad referido en
el mismo artículo antes mencionado, que confiere dicha condición
a toda persona revestida de un interés legítimo y jurídicamente
protegido¨ por lo que entendemos que este Tribunal debió de
referirse y abordar sobre la legitimidad o no de la accionante,
la razón social Construcciones Civiles y Marítimas, C. por A.
(COCIMAR).
En consecuencia somos de opinión, respetando la decisión
asumida por la mayoría del pleno y justificados en los artículos
37 de la Ley 137-11 y 185.1 de la Constitución que el tribunal
no es competente para conocer de las acciones directas de in-
constitucionalidad contra decisiones jurisdiccionales, ya que no
cumple con los requerimientos de los referidos artículos, el cual
citamos anteriormente por lo que estamos de acuerdo con la
conclusión y fallo final del presente expediente, pero objetamos
la exclusión argumentativa sobre la legitimidad o no de la accio-
nante en la presente decisión.
Consideramos que el tribunal debió realizar una interpreta-
ción contextualizada y conforme a la Constitución. y las normas
previstas en los artículos 37 de la Ley 137-11 y 185.1 de la
Constitución, de manera que sobre la base de dicha interpreta-
ción debió ingresar a la legitimidad de la accionante para actuar
por ante este colegiado en acción directa de inconstitucionalidad
y posteriormente abordar la inadmisibilidad de la misma por
haber sido interpuesta contra una decisión jurisdiccional que no
es susceptible de ser atacada por esa vía por ante este Tribunal
Constitucional, sino por el recurso de revisión de decisión juris-
diccional contemplado en los artículos 53 y siguientes de la Ley
No. 13711.
193
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
Posible solución procesal
Tomando como base los argumentos precedentemente
expuestos, somos de criterio que la solución procesal a la
cuestión planteada, es que tanto en la presente decisión y al
decidir en lo adelante los apoderamientos de acciones directas
de inconstitucionalidad, este Tribunal debe pronunciarse en
todo momento, en el sentido de si la accionante tiene o no
legitimidad procesal activa o capacidad para accionar, para
el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en los
artículos 185.1 de la Constitución y 37 de la Referida Ley No.
137-11.
Firmado: Lino Vásquez Sámuel, Juez Segundo Sustituto;
Rafael Díaz Filpo Juez
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