Sentencia TC/0089/14

Páginas317-328
AutorRafael Díaz Filpo
SENTENCIA TC/0089/14
Referencia: Expediente núm. TC-012013-0036 relativo a la
acción directa de inconstitucionalidad incoada por la Clínica
Unión Médica Del Norte, S.A.S. contra la Resolución núm.
2520-2001 dictada por la Sala Capitular del Ayuntamiento
del municipio Santiago, del fecha veintitrés (23) de enero de
dos mil uno (2001)
En el municipio de Santo Domingo Oeste, provincia de
Santo Domingo, República Dominicana; a los veintiséis (26)
días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).
VOTO DISIDENTE DE LOS MAGISTRADOS LINO
VÁSQUEZ SÁMUEL Y RAFAEL DÍAZ FILPO
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en el artículo 30 de la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales de fecha trece (13) de junio
del año dos mil once (2011); y respetando la opinión de los
honorables jueces que en mayoría de votos concurrentes apro-
baron la sentencia de que se trata, formulamos el presente voto
disidente, pues nuestra divergencias se sustentan en la posición
que defendimos en el Pleno con relación a la acción de incons-
titucionalidad incoada por la Clínica Unión Médica del Norte,
S. A., contra la Resolución núm. 2520-2001, dictada por la Sala
Capitular del Ayuntamiento del municipio Santiago en fecha
23 de enero de 2001, por entender que desde el punto de vista
procesal no es posible una decisión que inadmita parcialmente
la acción, y luego conozca el fondo de la misma; motivo de
disidencia que resumidamente exponemos a continuación:
RAFAEL DÍAZ FILPO
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VOTO DISIDENTE:
I. PLANTEAMIENTO DEL ASUNTO
ANTECEDENTES
1. Mediante instancia recibida en fecha veintiuno (21) de
mayo de dos mil trece (2013), la Clínica Unión Médica Del
Norte, S.A., interpuso ante el Tribunal Constitucional una ac-
ción directa de inconstitucionalidad contra la Resolución núm.
2520-2001, dictada por la Sala Capitular del Ayuntamiento
del municipio de Santiago en fecha veintitrés (23) de enero
de dos mil 2001, que establece una contribución a favor del
municipio de cien pesos con 00/100 (RD$100.00) mensuales
por cada espacio de estacionamiento de un vehículo; dicha
acción ha sido interpuesta con el fin de que sea declarada la in-
constitucionalidad de la mencionada resolución, por presunta
violación de los artículos 6, 69, 73 y 200 de la Constitución
de la República.
2. La mayoría de los honorables jueces que integran este
Tribunal han concurrido declarando inadmisible parcialmente
la acción, procediendo posteriormente a acoger en cuanto a la
forma y el fondo la misma, decidiendo que la referida resolución
no es conforme con la Constitución.
II. ALCANCE DEL VOTO: LA SENTENCIA ATACADA
INADMITE Y RECHAZA PARCIALMENTE LA ACCION,
CONTRADICIENDO LO PRECEPTUADO EN EL
ARTICULO 44 DE LA LEY 137-11.
3. En su epígrafe “10 denominado “Inadmisibilidad
parcial de la acción. Rechazo de la Acción, la decisión del
319
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
Tribunal, se fundamenta, entre otras, en las siguientes
motivaciones:
“10.1. De manera previa, es preciso que nos pronunciemos al
tenor de los fundamentos que conllevan a este Tribunal a in-
admitir, de manera parcial, la acción de inconstitucionalidad.
10.2. La recurrente invoca la violación del artículo 69 de la
Constitución. Sin embargo, no correlaciona los argumentos en
respaldo a lo argüido, o sea, no ofrece los motivos por los cuales
la resolución atacada es contraria a la norma constitucional.
10.3. Se verifica entonces que, en sus pretensiones, el accionante
no ha cumplido con los presupuestos requeridos en el orden de los
procedimientos constitucionales, al no exponer, de conformidad
con lo preceptuado en el artículo 38 de la referida Ley 137-11,
“sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las
disposiciones constitucionales que se consideren vulneradas. En este
tenor, ya el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en ocasión
anterior: “La presente acción de inconstitucionalidad comporta
(…) situaciones que impiden el examen de los alegados a que esta se
contrae. (…) el accionante no le expresa al tribunal las razones por
las cuales existe infracción constitucional (…) limitándose a señalar
varios artículos de la Constitución sin subsumir los mismos al caso
en cuestión. (…) En consecuencia, el fundamento de esta instancia
carece de los elementos que justificarían una acción en inconstitu-
cionalidad, pues en estas es preciso identificar objetivamente una
norma jurídica que colida con la Constitución67.
10.4. La legislación comparada fue igualmente aplicada en la
especie:
“Sobre este punto la Corte Constitucional de Colombia ha
señalado lo siguiente “El juicio de constitucionalidad de una
67 Tribunal Constitucional dominicano, Sentencia TC/0062/12, de fecha 29 de no-
viembre del 2012. 4 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia No. C-353-98.
RAFAEL DÍAZ FILPO
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norma requiere como condición irredimible la de determinar,
mediante la exposición razonada y ponderada del concepto de
la violación, si existe una oposición objetiva entre el contenido
de la disposición enjuiciada y lo que dispone sobre ese particular
la constitución política. Es como resultado de esa confrontación
que el juez constitucional puede establecer si la norma acusada se
somete o no al ordenamiento supralegal que se dice desconocido
[Corte Constitucional de Colombia, Sentencia No. C-353-98].4
10.5. Por lo anterior, y tomando en cuenta los precedentes antes
referido, y las exigencias del artículo 38 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, procede declarar la inadmisibilidad parcial
de la presente acción directa de inconstitucionalidad, ante la
imposibilidad por parte de este tribunal de realizar una valora-
ción objetiva de la acción en lo relativo a la alegada violación
al artículo 69 de la Constitución, por carecer de presupuestos
argumentativos que fundamenten jurídicamente la alegada
inconstitucionalidad.
4. Nuestro voto disidente intenta demostrar que al analizar
los citados argumentos de la Sentencia, de manera particular el
contenido del precedente de la Sentencia TC/0062/12 y la ju-
risprudencia comparada C-353-98, tomadas como fundamento
para comprobar que la acción en cuestión carece de los requisitos
exigidos por el artículo 38 de la referida Ley 137-11, no constitu-
yen el mismo supuesto que ahora decide el Tribunal, puesto que
mediante esas decisiones fueron resueltas las inadmisibilidades
de las acciones sin necesidad de abocarse al conocimiento del
fondo, es decir, por haberse determinado que todos los motivos
de inconstitucionalidad alegados, sin excepción68, no fueron
fundamentados en forma clara y precisa, limitándose las partes
68 El subrayado es nuestro.
321
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
accionantes a señalar varios artículos de la Constitución sin
subsumir los mismos al caso en cuestión, razón por la cual, se
inadmitió la acción en forma total.
5. Esta situación se pone de manifiesto en la citada Sentencia
TC/006 2/12, donde el Tribu nal de spués de un juicio de confron-
tación de los argumentos expuestos en la instancia que contiene la
acción de inconstitucionalidad con las previsiones constitucionales
que alegadamente violaría la Ley No. 112-0069 sobre Hidrocarburos,
determinó que el accionante no le expresa al tribunal las razones por
las cuales existe infracción constitucional en la ejecución de la citada
ley sobre hidrocarburos, es decir, porque no precisa objetivamente
una norma jurídica que colida con la Constitución, procediendo a
declarar la inadmisibilidad total de la acción.
6. Asimismo, en la citada Sentencia C-353-98 de la
doctrina comparada, la Corte de Colombia destaca la falta de
confrontación directa de los argumentos del accionante con las
disposiciones constitucionales que se alegan vulneradas, puesto
que la hipótesis u suposición de que la aplicación concreta de las
normas impugnadas pueden desconocer sus derechos subjetivo
no son suficientes para realizar dicho examen; derivando de ello
una inhibición por ineptitud sustantiva de la Corte sobre la
totalidad de la acción.
7. Sin embargo, en la especie, la accionante no solamente
invoca la violación de la resolución respecto al artículo 69 de
la Constitución, sino también, de los artículos 6, 73, 93 y 200
de la Carta Magna, violaciones éstas últimas que el Tribunal
comprobó que fueron alegadas de manera precisa, quedando de
esta manera probado que los citados precedentes utilizados para
justificar la decisión no comportan el mismo supuesto analizado;
69 Esta Ley es de fecha 27 de diciembre del año 2000.
RAFAEL DÍAZ FILPO
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que siendo así las cosas procedía admitir de manera total la acción
de inconstitucionalidad y abocarse al conocimiento del fondo
en relación a todos los motivos de inconstitucionalidad como
lo manda la citada Ley Orgánica que rige los procedimientos
constitucionales.
8. En efecto, los artículos 44 y 45 de la citada Ley núm.
137-11, disponen lo siguiente:
“Denegación de la Acción. Las decisiones que denieguen la
acción, deberán examinar todos los motivos de inconstituciona-
lidad70 que se hubieren alegado para fundamentarla. Única-
mente surtirán efecto entre las partes en el caso concreto y no
producirán cosa juzgada”.
“Acogimiento de la Acción. Las sentencias que declaren la
inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de
la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y
eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación
regirá a partir de la publicación de la sentencia.
9. De lo previamente analizado podemos inferir, que en los
citados artículos 44 y 45 de la Ley 137-11, se establece un man-
dato al Tribunal para que todos los medios de inconstitucionali-
dad alegados sean debidamente examinados; acogiendo aquéllos
donde se haya comprobado una colisión con la Constitución y
denegando la acción en los aspectos donde no se comprobare tal
violación. Lo que nos permite afirmar que cuando el Tribunal se
decanta por la inadmisibilidad de la acción por falta de precisar
los motivos alegados tiene que ser total, nunca parcial71.
10. La facultad que puede ejercer el Tribunal Cons-
titucional para acoger o denegar la acción directa de
70 El subrayado es nuestro.
71 El subrayado es nuestro.
323
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
inconstitucionalidad no solo toca aspectos relativos al modelo
de control instaurado, sino también al diseño de la cuestión
de índole procesal que delimita sus ámbitos de actuación. La
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que de paso tam-
bién es su ley procesal, aunque configura un régimen procesal
autónomo, no precisa causales de inadmisión en la acción
directa como procedimiento constitucional, sino que man-
da a suplirse en forma subsidiaria de las normas procesales
afines a la materia discutida, para solucionar imprevisiones,
oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de la misma, siempre
y cuando no contradigan sus fines72.
11. En ese sentido, cabe recordar que los tribunales ordina-
rios cuando aplican el artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio
de 197873, el cual expresa que “Constituye una inadmisibilidad
todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en
su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar,
tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el
plazo prefijado, la cosa juzgada, y determinan la existencia de
una de estas u otras causales, declara la inadmisibilidad total
de la acción sin necesidad de conocer el fondo, nunca de ma-
nera parcial74, lo cual es jurisprudencia constante y sostenida,
pues la inadmisibilidad es la justificación del efecto inmediato
que exime al tribunal y a las partes de conocer el fondo; por
el contrario, cuando el tribunal procede a conocer el fondo es
porque no existe ningún medio que haga declarar al adversario
inadmisible en su demanda.
72 Artículo 7.12 de la Ley 137-11.
73 Artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 [que abroga y modifica algunas
disposiciones en materia de procedimiento civil y hace suyas las más recientes y
avanzadas reformas que hasta ese momento se habían producido en el Código de
Procedimiento Civil Francés].
74 El subrayado es nuestro.
RAFAEL DÍAZ FILPO
324
12. En derecho procesal común no está en discusión hoy
día que los fines de inadmisión persiguen aniquilar la acción
del adversario y cuando son acogidos impiden pronunciamiento
sobre el derecho. En relación a lo previamente argumentado la
doctrina ha mantenido los criterios siguientes:
“(…) Constituye inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer
declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen
al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de
calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la
cosa juzgada. Esta enumeración no contiene todos los medios de
inadmisión. Basta recordar que la ley no es la única fuente de los
fines de inadmisión, pues algunos se establecen contractualmen-
te. (…) El fin de inadmisión es un medio para eludir el fondo
del debate. (…) Cuando el fin de inadmisión tiene carácter de
orden público, el juez debe acogerlo de oficio”75.
13. Al respecto el procesalista Guy Block conceptualiza lo
siguiente:
“que el medio de inadmisión es un medio de defensa que im-
pide al juez estatuir sobre el fondo de una pretensión, cuando
es competente y regularmente apoderado, identificando en este
concepto tres elementos: 1) se trata de un medio de defensa que
ataca una pretensión (Limite de su campo de aplicación); 2) éste
impide al juez estatuir sobre el fondo de la pretensión (función
procesal), y 3) éste no puede aplicarse sino hasta que las etapas
lógicas del proceso que le son anteriores sean atravesadas, a saber
que el juez sea competente y regularmente apoderado (lugar en el
proceso)76. Si en este caso todos los motivos constitucionales ale-
75 PÉREZ MÉNDEZ, Artagñan. Procedimiento Civil I, tercera edición, 1987, página
32; Art. 44 de la Ley 834 de 1978; M. Hébraud, Rév. Trim. 1972, 809; Art. 47 in
fine de la Ley 834 de 1978.
76 ESTÉVEZ LAVANDIER, Napoleón R. Ley No. 834 de 1978, Comentada y anotada
en el orden de sus artículos, con doctrina y jurisprudencia dominicana y francesa, tercera
edición, 2012, páginas 266 y 267.
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
gados estuvieran viciados por una causa de inadmisibilidad, el
segundo elemento sería el aplicable en este proceso, impidiéndole
al juez estatuir sobre el fondo de la pretensión por tratarse de
una cuestión procesal y previo al mismo»
14. En relación a los efectos procesales que tienen los fines
de inadmisión como medios de defensa señala la doctrina:
“Los medios de inadmisión apuntan precisamente a cuestionar
el derecho de acción. Luego si el tribunal acoge un medio de
inadmisión lo que le dice al demandante o al apelante es: usted
carece de derecho para accionar en justicia, sanción que se aplica
tanto en el primer grado como ante la alzada”.77
15. Sobre la diferencia entre admisibilidad e inadmisibili-
dad, Andrea Fadelli, doctrinaria argentina, ha dicho:
(…) Propiamente la admisibilidad de la pretensión, se en-
cuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales que
habiliten su tramitación, pero su declaratoria de ningún modo
implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido
en el proceso.
Por el contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se origina
por la falta de cumplimiento de esas exigencias que impiden
la prosecución del proceso. (...) la inadmisibilidad está referida
al incumplimiento de determinados presupuestos que hacen
inviable el inicio del procedimiento (…)”.78
77 READ, Alexis. Los Medios de Inadmisión en el Proceso Civil Dominicano, Volumen
1, Primera edición 2012, página 88; SCJ, sent 8 de abril de 1970, B. J. 713 p. 669-
670; SCJ Primera Cámara, sent de 11 de julio de 2001. 1088, p. 79-85; sent No. 6
de 11 de agosto de 2004, prec.
78 FADELLI, Andrea. Archivo para la categoríaINADMISIBILIDAD E IMPROCE-
DENCIA.’DIFERENCIA CONCEPTUAL ENTRE INADMISIBILIDAD E IM-
PROCEDENCIA.http://blogsdelagente.com/estudiofadelli/category/inadmisibili-
dad-e improcedencia/
RAFAEL DÍAZ FILPO
326
16. La argumentación de la Sentencia cuando determina
que la alegada vulneración de la resolución del artículo 69 de
la Constitución no cumple con lo establecido en el artículo 38
de la indicada Ley 137-11, es correcta para decidir y por tanto
la compartimos; sin embargo, esta no debió estar contenida en
un epígrafe independiente denominado incorrectamente “Inad-
misibilidad parcial de la acción, Rechazo de la Acción”, debido
a que como hemos comprobado, la pretendida inadmisibilidad
parcial es contraria a lo establecido en el artículo 44 de la misma
ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
17. En ese sentido, la fundamentación de este aspecto de la
Sentenca debió desarrollarse en el epígrafe relativo al “Acogimien-
to Parcial de la Acción”, no a la admisibilidad de la cuestión, en
tanto esta no puede ser parcial, sin necesidad de que la desestima-
ción de este motivo de constitucionalidad planteado figurara en
el dispositivo de la sentencia, conjuntamente con las motivaciones
que comprueban la violación de la resolución de los artículos 6,
73, 93 y 200 de la Ley Sustantiva y que constituye el fundamento
para el acogimiento de la acción. (Artículo 45 de la Ley 137-11).
18. En este proceso la inadmisibilidad no es viable, debido
a que la accionante cumplió con los requisitos que habilitan
la tramitación al cumplir las exigencias establecidas por la ley
al momento de ejercer la acción, debiendo ser declarada pura
y simplemente la admisibilidad de la acción y posteriormente
comprobar si sus alegaciones tenían méritos; prueba de ello es
que el Tribunal después de declarar incorrectamente la inadmisi-
bilidad, admite la acción y determina en el fondo las vulneracio-
nes a la Constitución en lo relativo a los citados artículos 6, 73,
93 y 200 contenidos en la misma.
19. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han estable-
cido que si después de acoger un medio de inadmisión, el juez
327
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
examina el fondo del litigio, (…), incurre en un exceso de poder.
En esa misma línea la Tercera Cámara de la Suprema Corte de
Justicia ha dicho que incurre en contradicción el tribunal que
declara inadmisible una demanda y luego se declara incompe-
tente.79Aunque el supuesto no es el mismo, sin embargo, en
el caso de la especie es válido su análisis, para que se entienda
la violación procesal cometida por el Tribunal al proceder de
manera contradictoria declarando la inadmisibilidad parcial de
la acción y posteriormente admitirla y acogerla en cuanto a la
forma y el fondo.
21. Conviene recordar, como bien lo ha expresado el Tri-
bunal en otras oportunidades, la motivación de la sentencia se
entiende satisfecha cuando se sostiene en motivos suficientes
que la justifiquen y consecuentemente, legitimen80 su facultad
para decidir la controversia; la debida motivación es una de las
garantías del derecho fundamental al debido proceso y la tutela
judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artícu-
los 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una
correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la
propuesta de solución18.
III. EN CONCLUSIÓN
22. Tomando como fundamento las motivaciones anterio-
res, podemos afirmar y concluir, que el Tribunal Constitucional
al fallar determinando la inadmisibilidad parcial de la acción
79 READ, Alexis) Los Medios de Inadmisión en el Proceso Civil Dominicano, ob citada,
páginas 89 y 90; Cass. 2e Civ. 20 de junio de 1985, Bull. Civ. No. 123; Cass. 3e Civ.
4 de octubre de 1995, Revue Procédures 1995 No. 293, Obs. Perrot; SCJ, Tercera
Cámara, Sent No. 2 de 1 de diciembre de 2004, B. J. No. 1129, p. 572.
80 Sentencia TC/0009/13 del 11 de febrero de 2013, literales “d” y “e”, respectiva-
mente, página 13. 18 Sentencia TC/0017/13 del 20 de febrero de 2013, literal “a”,
páginas 10-11.
RAFAEL DÍAZ FILPO
328
en inconstitucionalidad, y luego conocer el fondo acogiendo la
misma, ha cometido una violación de carácter procesal consti-
tucional que vulnera los artículos 44 de la referida Ley 137-11 y
44 y siguientes de la Ley 834 de 1978.
Firmado: Lino Vásquez Sámuel, Juez Segundo Sustituto;
Rafael Díaz Filpo, Juez.

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