Sentencia TC/0095/13
| Páginas | 195-199 |
| Autor | Rafael Díaz Filpo |
SENTENCIA TC/0095/13
Referencia: Expediente TC-01-20120071, relativo a la
acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor
Héctor Enrique Félix contra la sentencia No. 68-2012, de
fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012),
dictada por la Corte de Apelación Civil del Departamento
Judicial de San Cristóbal.
En el municipio de Santo Domingo Oeste, provincia de
Santo Domingo, República Dominicana; a los cuatro (4) días
del mes de junio del año dos mil trece (2013).
VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS
LINO VÁSQUEZ SÁMUEL Y RAFAEL DÍAZ
FILPO, EN RELACIÓN A LA SENTENCIA
TC/0095/13, DE FECHA CUATRO (4) DE JUNIO
DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013).
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en el artículo 30 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, No. 137-11 de fecha trece (13) de junio del
año dos mil once (2011), emitimos el siguiente:
VOTO SALVADO:
El señor Héctor Enrique Féliz, mediante instancia recibida
el trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), interpuso
ante este Tribunal una acción directa de inconstitucionalidad
contra la Sentencia No. 68-2012, dictada en fecha veintinueve
(29) de marzo de dos mil doce (2012), por la Cámara Civil de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal,
RAFAEL DÍAZ FILPO
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mediante la cual se acoge el recurso de apelación interpuesto
contra la Sentencia No. 00542-2008, dictada en fecha nueve
(9) de octubre de dos mil ocho por la Cámara Civil y Comercial
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San
Cristóbal.
La mayoría de los Honorables Jueces que componen este
Tribunal Constitucional, han concurrido con el voto mayori-
tario en la dirección de declarar inadmisible la acción de in-
constitucionalidad de referencia, en virtud de que las sentencias
jurisdiccionales, no son actos susceptibles de ser impugnados
por la vía directa de inconstitucionalidad. La decisión adoptada
plantea una cuestión que nos lleva a salvar el voto de la posición
asumida por la mayoría y que entendemos reviste trascendencia
constitucional, por lo que dejamos constancia de las motivacio-
nes de nuestra decisión.
Es preciso señalar que este voto se origina, porque la presen-
te sentencia no aborda el aspecto de la legitimación activa con-
sagrada en el artículo 185.1 de la Constitución de la República,
y el artículo 37 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Legitimidad de la accionante y rechazo de la acción directa de
inconstitucionalidad planteada
La razón por la cual quienes suscriben, consideran que
la presente acción de inconstitucionalidad debe abordar la
legitimación activa, es que el accionante cumple con los reque-
rimientos de admisibilidad descrito en el artículo 37 de la ley
No. 137-11, el cual establece que: “Calidad para accionar.
La acción directa en inconstitucionalidad podrá ser interpuesta a
instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los
miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier
197
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido”, ya que
el accionante tiene interés legítimo y jurídicamente protegido
para accionar en inconstitucionalidad por ser parte interesada,
y porque está envuelto un derecho y una garantía fundamental
como lo es la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 69
de la Constitución Dominicana.
Observando el artículo 69 de la Constitución, en relación
a la tutela judicial efectiva, hemos analizado y encontrado
factible que los medios invocados por la parte accionante es-
tablecen los requisitos que fundamentan la acción directa de
inconstitucionalidad.
Sobre la pronunciación del Tribunal Constitucional con
relación a la legitimidad de la accionante ante la acción directa
de inconstitucionalidad planteada
Entendemos que el accionante pretende y exige que este
Tribunal Constitucional, garantice la supremacía de la Cons-
titución, la defensa del orden constitucional y la protección
de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al
debido proceso, los cuales alega le han sido vulnerados, y en
la presente decisión el Tribunal no aborda si el accionante tiene
o no legitimidad para accionar ante este colegiado, razón por la
cual presentamos el presente voto salvado para abordar esa parte
tan importante para el sistema constitucional y sus garantías,
como lo es el pronunciamiento de si un accionante es legítimo
o no ante el Tribunal, si tiene legitimidad o no para accionar y
así darle fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 185.1
de la Constitución; y para poder entender nuestra posición,
debemos establecer el significado de legitimación activa o
calidad de un accionante que es: “La facultad que ostentan las
personas físicas o jurídicas para poder interponer una acción directa
RAFAEL DÍAZ FILPO
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en inconstitucionalidad referido en el mismo artículo antes mencio-
nado, que confiere dicha condición a toda persona revestida de un
interés legítimo y jurídicamente protegido¨ por lo que entendemos
que este Tribunal debió de referirse y abordar sobre la legitimidad
o no del accionante, el señor Héctor Enrique Félix.
En consecuencia somos de opinión, respetando la decisión
asumida por la mayoría del pleno y justificados en los artículos
37 de la Ley 137-11 y 185.1 de la Constitución que el tribunal
no es competente para conocer de las acciones directas de in-
constitucionalidad contra decisiones jurisdiccionales, ya que no
cumple con los requerimientos de los referidos artículos, el cual
citamos anteriormente por lo que estamos de acuerdo con la
conclusión y fallo final del presente expediente, pero objetamos
la exclusión argumentativa sobre la legitimidad o no del accio-
nante en la presente decisión.
Consideramos que el tribunal debió realizar una interpreta-
ción contextualizada y conforme a la Constitución y a las normas
previstas en los artículos 37 de la Ley 137-11 y 185.1 de la Consti-
tución, de manera que sobre la base de dicha interpretación debió
ingresar a la legitimidad del accionante para actuar por ante este
colegiado en acción directa de inconstitucionalidad y posterior-
mente abordar la inadmisibilidad de la misma por haber sido in-
terpuesta contra una decisión jurisdiccional que no es susceptible
de ser atacada por esa vía por ante este Tribunal Constitucional,
sino por el recurso de revisión de decisión jurisdiccional contem-
plado en los artículos 53 y siguientes de la Ley No. 13711.
Posible Solución procesal
En atención a las consideraciones antes expuestas, enten-
demos que el Tribunal, debió en este caso y en las acciones
directas de inconstitucionalidad que se susciten en lo adelante,
199
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
pronunciarse para determinar si el accionante tiene legitimidad
procesal activa o capacidad para accionar, en virtud de las dispo-
siciones contenidas en el artículo 185.1 de la Constitución y la
referida Ley No. 137-11, sobre la materia.
Firmado: Lino Vásquez Sámuel, Juez Segundo Sustituto;
Rafael Díaz Filpo, Juez
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