Sentencia TC/0102/18
| Páginas | 649-679 |
| Autor | Rafael Díaz Filpo |
SENTENCIA TC/0102/18
Referencia: Expediente núm. TC-05-2017-0020, relativo
al recurso de revisión constitucional en materia de amparo
interpuesto por Nicolasa Fabián Santana contra la Sentencia
núm. 00078-2016, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el veintidós (22) de febrero de dos
mil dieciséis (2016).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo
Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del
mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).
VOTO SALVADO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS
MILTON RAY GUEVARA, JUSTO PEDRO
CASTELLANOS KHOURY, VÍCTOR JOAQUÍN
CASTELLANOS PIZANO Y RAFAEL DÍAZ FILPO
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado
en la sentencia, y coherentes con la opinión que mantuvimos en
la deliberación, ejercitamos la facultad prevista en el artículo 30
de la Ley número 137-11, orgánica del Tribunal Constitucional
y de los procedimientos constitucionales304, del 15 de junio
de 2011, y presentamos nuestro voto salvado, fundado en las
razones que expondremos a continuación:
1. En la especie, Nicolasa Fabián Santana, interpuso el 27
de enero de 2016, una acción constitucional de amparo contra
la Jefatura de la Policía Nacional, por presunta violación a sus
derechos fundamentales, en especial al debido proceso, en oca-
sión a que fue dada de baja del servicio activo como Mayor de la
Policía Nacional, por haber desertado de las filas de la institución
304 En adelante, LOTCPC.
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policial, al negarse a asumir las funciones de Encargada de la
Cárcel para Mujeres de la ciudad de Baní, provincia Peravia, con
efectividad al día 7 de noviembre de 2005.
2. Es necesario resaltar que la recurrente, Nicolasa Fabián
Santana, fue sometida a la justicia penal por los mismos hechos
que fundamentaron su baja de las filas de la institución policial.
Sin embargo, el 23 de octubre de 2012, el Tribunal de Primera
Instancia de Justicia Policial, mediante la sentencia número 238-
2012, declaró prescrita la acción penal en contra de Nicolasa
Fabián Santana, por haber transcurrido el plazo establecido por
la ley para la prescripción de la acción.
3. La citada acción de amparo fue declarada inadmisible
mediante la sentencia número 00078-2016, dictada por la Ter-
cera Sala del Tribunal Superior Administrativo el 22 de febrero
de 2016, por extemporánea, de acuerdo al plazo establecido en
el numeral 2) del artículo 70 de la LOTCPC, decisión que es
objeto del presente recurso.
4. La mayoría del Tribunal Constitucional decidió rechazar
el recurso de revisión y confirmar la sentencia recurrida. Sin
embargo, refiriéndose al punto de partida del plazo para la inter-
posición de la acción de amparo, habilitado por el legislador en
el numeral 2) del artículo 70 de la LOTCPC, estableció que:
Este Tribunal ha constatado que a partir de la fecha de su cance-
lación, el siete (7) de noviembre de dos mil cinco (2005) y durante
la vigencia del plazo de sesenta (60) días, que establece el artículo
70.2, de la Ley número 137-11, el accionante en amparo no
realizó actuac iones, gestiones ni d iligencias tendentes a proc urar
el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados por
la Policía Nacional, ni tendentes a su reincorporación en el rango
de Mayor que ostentaba hasta el momento de su cancelación, así
como tampoco se verifica que existieren circunstancias o actuacio-
nes que pudieran haber interrumpido dicho plazo.
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
Es entonces a partir de la obtención de una Certificación de la
Dirección Central de Recursos Humanos de la Jefatura de la
Policía Nacional, en fecha seis (6) de agosto de dos mil quince
(2015), cuando la ex Mayor de la Policía Nacional pone en
marcha su acción de amparo, incoada mediante el depósito de su
instancia ante el Tribunal Superior Administrativo el veintisiete
(27) de enero de dos mil dieciséis (2016), cuando a todas luces
el plazo para la interposición del amparo se encontraba venta-
josamente vencido.
5. A pesar de estar de acuerdo con la solución dada por
la mayoría del Tribunal Constitucional, en el sentido de que la
acción de amparo es inadmisible por extemporánea, salvamos
nuestro voto en cuanto al criterio adoptado por el Tribunal,
específicamente respecto del referido en el párrafo anterior.
Es decir, estamos de acuerdo en la extemporaneidad de la ac-
ción, pero entendemos que la misma es tal a partir de la fecha
de la desvinculación –en realidad, de la fecha en que se tuvo
conocimiento de la desvinculación–, no de la fecha en que se
dictó la sentencia –en realidad, de la fecha en que se notificó la
sentencia–.
6. Para explicar nuestro salvamento, abordaremos lo re-
lativo a: (I) algunos elementos fundamentales sobre la acción
de amparo; (II) las particularidades del plazo para accionar en
amparo y su cómputo ante casos de desvinculación policías y
militares sometidos a la justicia penal; y finalmente (III) exponer
nuestra posición en el caso particular.
I. ALGUNOS ELEMENTOS FUNDAMENTALES SOBRE
LA ACCIÓN DE AMPARO.
7. La Constitución de la República, en su artículo 72,
consagra el amparo en los términos siguientes:
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Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar
ante los tribunales, por si o por quien actúe en su nombre, la pro-
tección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos
por el habeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados
por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de par-
ticulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto
administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y
difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente,
sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.
8. Así, pues, en la actualidad es desde el texto supremo que
se aportan los elementos esenciales que caracterizan al régimen
del amparo.
9. De igual manera, la LOTCPC, en su artículo 65, vino a
regular el régimen del amparo en los términos siguientes:
La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de
una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma
actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta
lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales
consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos
protegidos por el habeas corpus y el habeas data.
10. La acción de amparo busca remediar –de la manera más
completa y abarcadora posible– cualquier violación o amenaza
de violación a los derechos fundamentales en perjuicio de una
persona. Tal es –y no alguna otra– su finalidad esencial y defini-
toria; tal es su naturaleza. Como ha afirmado la Corte Consti-
tucional de Colombia, su finalidad “es que el/la juez/a de tutela,
previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza
de un derecho fundamental, dé una orden para que el peligro no se
concrete o la violación concluya”305.
305 Conforme la legislación colombiana.
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
11. Según el colombiano Oscar José Dueñas Ruiz:
Cuando la tutela prospera, finaliza con una sentencia que
contiene órdenes. No se trata de un juicio controvertido donde se
le da o no la razón a las partes. Realmente la relación es entre la
Constitución que consagra el derecho fundamental y la acción u
omisión que afecta a aquel. El objetivo es por consiguiente que
cese la violación a un derecho fundamental o que se suspenda la
amenaza de violación306.
12. Es en tal sentido que se pronuncia el artículo 91 de la
LOTCPC, cuando establece:
La sentencia que concede el amparo se limitará a prescribir las
medidas necesarias para la pronta y completa restauración del
derecho fundamental conculcado al reclamante o para hacer
cesar la amenaza a su pleno goce y ejercicio.
13. Asimismo, respecto de la interposición del recurso de
revisión de la sentencia de amparo, el artículo 100 de la LOT-
CPC afirma que:
La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial transcen-
dencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que
se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación,
aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la deter-
minación del contenido, alcance y la concreta protección de
los derechos fundamentales.
14. De esta manera, tanto de lo dispuesto en la norma que
regula la acción de amparo y su recurso de revisión, como del
precedente contenido en la sentencia TC/0007/2012, se aportan
306 Dueñas Ruiz, Oscar José. Acción y procedimiento en la tutela; Librería Ediciones del
Profesional, sexta edición actualizada, Colombia, 2009, p. 59.
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“herramientas” para que en el estudio “concreto” del caso, de sus
particularidades, el Tribunal Constitucional pueda establecer si
se reúnen los supuestos establecidos por la referida sentencia y,
cuando no, inadmitir válidamente tales casos.
15. El amparo, como ha dicho Dueñas Ruiz, “[n]o es un
proceso común y corriente, sino un proceso constitucional”307 y, en
tal sentido, no es propiamente un proceso con parte demandante y
parte demandada, sino una acción con un solicitante que pide pro-
tección por una violación o amenaza de los derechos fundamentales
que en la Constitución se consagran308.
16. A lo que agrega Dueñas:
Cuando la tutela prospera, finaliza con una sentencia que
contiene órdenes. No se trata de un juicio controvertido donde se
le da o no la razón a las partes. Realmente la relación es entre la
Constitución que consagra el derecho fundamental y la acción u
omisión que afecta a aquel. El objetivo es por consiguiente que
cese la violación a un derecho fundamental o que se suspenda la
amenaza de violación 309.
17. Sin perjuicio de su esencia garantista, el ejercicio de la acción
de amparo no es abierto en el tiempo, no es posible en cualquier
momento, sino que, por el contrario, acaso por el mismo atributo
señalado, está sometido a un plazo, como veremos a continuación.
18. A seguidas, en efecto, analizaremos –sucintamente–
los aspectos más relevantes sobre el plazo de que dispone toda
persona que se vea afectada o amenazada en el goce o disfrute
de sus derechos fundamentales para interponer una acción cons-
titucional de amparo.
307 Dueñas Ruiz, Oscar José. Op. Cit., p. 55.
308 Dueñas Ruiz, Oscar José. Op. Cit., p. 42.
309 Dueñas Ruiz, Oscar José. Op. Cit., p. 59.
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
II. LAS PARTICULARIDADES DEL PLAZO PARA
ACCIONAR EN AMPARO Y SU CÓMPUTO ANTE
CASOS DE DESVINCULACIÓN DE POLICÍAS Y
MILITARES SOMETIDOS A LA JUSTICIA PENAL.
19. Como hemos dicho previamente, la acción de amparo
se encuentra consagrada en los artículos 72, de la Constitución,
y 65 de la LOTCPC, ya citados. La referida ley regula esta acción
en todos sus detalles, uno de los cuales, especialmente relevante
para el objeto de este voto, es el relativo a la facultad del juez de
amparo para inadmitir la acción de la cual ha sido apoderado a
destiempo.
20. Conforme a los términos del artículo 70 de la LOTCPC,
la acción constitucional de amparo, de manera enunciativa, y no
limitativa, puede ser declarada inadmisible por distintas causas
–por demás, excluyentes entre sí, en vista de que las razones que
fundan la decisión en un sentido no pueden servir para fundar
la decisión en cualquiera de los otros–. En efecto, dicho texto
dispone:
Artículo 70.- Causas de Inadmisibilidad. El juez apoderado
de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dic-
tar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse
sobre el fondo, en los siguientes casos:
1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera
efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.
2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada
dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el
agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que
le ha conculcado un derecho fundamental.
3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente
improcedente.
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21. A continuación, nos detendremos en el análisis de una
sola de estas causales, no sin antes subrayar que, en todo caso, el
Tribunal Constitucional ha conceptuado que la inadmisibilidad
de la acción de amparo “debe ser la excepción, siendo la admisibi-
lidad la regla” 310.
22. A pesar de que la causal contemplada en el numeral 2)
del citado artículo 70, se resuelve –en principio– con un cómpu-
to matemático, esto no siempre ocurre de manera pacífica y, por
el contrario, existen casos en los que la definición del momento a
partir del cual se produce la violación reclamada, puede resultar
controvertible, lo que impacta directamente en el punto de
partida para calcular el plazo y, por supuesto, en el resultado que
arroje dicho cómputo, aspectos estos últimos que comportan el
eje nuclear de este voto.
23. Al respecto, conviene precisar prima facie si el referido
plazo, de no ser respetado, supone una caducidad311 o una pres-
cripción extintiva312.
A. ¿SE TRATA DE UN PLAZO DE
PRESCRIPCION O DE CADUCIDAD?
24. En este sentido, si analizamos el contenido del párrafo
II del artículo 72 de la LOTCPC, constatamos que el legislador
ha habilitado una opción para interrumpir el plazo del amparo;
a saber, cuando se ha apoderado en tiempo hábil a un tribunal
incompetente. Veamos:
310 Sentencia TC/0197/13, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013).
311 Esta es la pérdida de un derecho o acción, por no ejercerlos dentro del plazo y en las
condiciones fijadas por el juez, la ley o las convenciones. (Capitant. Henry. Vocabu-
lario Jurídico. Editora Depalma. Buenos Aires, Argentina, 1930, p. 89).
312 Es un medio de extinguir una obligación, por el transcurso de cierto tiempo, y bajo
las condiciones que determina la ley. (Artículo 2219 del Código Civil dominicano).
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Memoria de gestión y votos particulares
Artículo 72.- Competencia. Será competente para conocer
de la acción de amparo, el juez de primera instancia del lugar
donde se haya manifestado el acto u omisión cuestionado.
(…),
Párrafo II.- En caso de que el juez apoderado se declare in-
competente para conocer de la acción de amparo, se considerará
interrumpido el plazo de la prescripción establecido para el ejer-
cicio de la acción, siempre que la misma haya sido interpuesta
en tiempo hábil.
25. Lo antedicho se corresponde con el derecho común,
supletorio a la materia, en el cual se observa que la interrupción
del plazo de prescripción opera cuando hay una incompetencia
(artículo 2246 del Código Civil), así como en aquellas ocasiones
en que ha mediado una citación judicial, mandamiento o em-
bargo (artículo 2244 del Código Civil). De lo cual se concluye
que la acción de amparo, en nuestro ordenamiento jurídico, está
subordinada a un plazo de prescripción y no de caducidad.
26. Sobre el particular –citando a Ureña–, ha afirmado
Jorge Prats que:
se trata de una prescripción, “de exclusivo interés privado, sometido
además a la eventualidad de la interrupción, de la cual no tiene el
juez control previo por tratarse de un asunto de hecho, pues nótese
que empieza a correr a partir del momento en que el agraviado se
ha enterado, no de la fecha de actuación u omisión legítima.”313
27. Habiendo determinado que se trata de un plazo de pres-
cripción, la aplicación del plazo de sesenta (60) días para ejercer
313 Jorge Prats, Eduardo. Comentarios a la ley orgánica del Tribunal Constitucional y de
los procedimientos constitucionales; IUS NOVUM, Editora Búho, Santo Domingo,
segunda edición, 2013, p. 191.
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el derecho de accionar en amparo nos remite al reconocimiento
de que esta debe ser interpuesta exclusivamente dentro de este
único plazo –salvo en los casos de incompetencia y, excepcional-
mente, de violaciones de carácter continuo314–, cuyo cómputo
empieza a partir del momento en que la parte afectada toma
conocimiento del hecho, actuación u omisión que amenaza o
viola sus derechos fundamentales, conforme refiere el citado
numeral 2) del artículo 70 de la LOTCPC.
28. Computar el referido plazo implica que el agraviado,
una vez conozca de la actuación u omisión que conculca sus de-
rechos fundamentales, tiene un lapso de tiempo para reclamar en
justicia su restauración. Esto es así, en virtud de la consideración
fundamental de que es ahí cuando nace el derecho de accionar en
amparo –en el momento en que la parte afectada toma conoci-
miento de la conculcación de algún derecho fundamental suyo–,
que no en el momento en que un tribunal –juzgando el aspecto
penal de dicha cuestión– adopta una decisión al respecto.
29. Así las cosas, conviene recuperar aquí el tratamiento que
ha dado el Tribunal Constitucional dominicano al tema que es
objeto del presente voto.
B. NOTAS SOBRE EL TRATAMIENTO DADO POR EL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DOMINICANO
AL PUNTO DE PARTIDA DEL PLAZO PARA
INTERPONER LA ACCIÓN DE AMPARO.
30. En efecto, es ilustrativo recordar las diferentes posturas
que se han adoptado respecto de esta cuestión –el punto de
partida del plazo para interponer la acción de amparo– en la
doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional ante casos
314 Sentencia TC/0205/13 del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
donde el objeto del amparo es determinar si la actuación me-
diante la cual se desvincula a un policía o militar es violatoria de
derechos fundamentales, principalmente en aquellos escenarios
donde sale a relucir que este –el accionante en amparo– ha sido,
también, sometido a la justicia penal ordinaria.
31. Veamos, pues, los principales momentos de esa
trayectoria:
(i) Como postura predominante, el Tribunal Constitucional
estableció una línea jurisprudencial fundada en que el referido
plazo para accionar en amparo iniciaba al momento en que el
agraviado tomara conocimiento de la actuación denunciada como
conculcadora de sus derechos fundamentales –es decir, la desvincu-
lación, fuera por retiro forzoso o por cancelación, del miembro del
cuerpo policial o militar en cuestión–; esto así, aún en casos en los
que se hubiere producido un sometimiento a la justicia penal. En
este sentido, se pronunciaron las sentencias números TC/0072/16,
del 17 de marzo de 2016, TC/0136/16 del 29 de abril de 2016,
TC/0200/16 del 8 de junio de 2016, TC/0203/16 del 9 de junio
de 2016 y TC/0262/16 del 27 de junio de 2016.
(ii) Asimismo, en especies análogas, el Tribunal Constitucional,
sin precisar cuál era el punto de partida del plazo para accionar
en amparo, fue modificando el pensamiento anterior y empezó a
computar el plazo –sin motivación alguna al respecto– a partir
del momento en que se tomó conocimiento de la decisión judicial
que resuelve el asunto penal otorgando ganancia de causa al
entonces imputado, hoy accionante en amparo. En este sentido,
se pronunciaron, entonces, las sentencias TC/0314/14 del 22 de
diciembre de 2014 y TC/0379/16 del 11 de agosto de 2016.
En esa misma tesitura el Tribunal se pronunció en las sentencias
TC/0393/16 y TC/0395/16, ambas del 24 de agosto de 2016.
32. Es claro, pues, que lo anterior, particularmente las deci-
siones referidas en los puntos ii) y iii), se aparta del contenido del
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numeral 2) del artículo 70 de la LOTCPC, así como del punto
de partida considerado, originalmente, por el Tribunal para que
se active el derecho a reclamar la restauración de los derechos
fundamentales conculcados con la desvinculación de un policía
o militar, mediante la acción constitucional de amparo.
33. En otras palabras, el citado artículo manda a que
el amparo sea presentado, a más tardar, dentro del plazo de
los sesenta (60) días posteriores a la fecha en que se tome
conocimiento del acto u omisión considerado como lesivo de
derechos fundamentales, cuestión que, en la especie analizada
–ya que se procura la restauración de los derechos fundamen-
tales afectados con la desvinculación–, se materializa con
la efectiva separación del miembro de las filas policiales o
militares; no en algún otro momento, no cuando se produce
la sentencia penal.
34. Así, conviene recordar que no aplica la excepción desa-
rrollada jurisprudencialmente por este Tribunal en su sentencia
TC/0205/13, en el sentido de que el plazo en cuestión puede
ser interrumpido por la realización de gestiones y diligencias por
parte del afectado en procura del cese de los efectos de la supuesta
conculcación en su contra. De ninguna manera, en efecto, pue-
den asumirse como gestiones, actuaciones o diligencias a cargo
del afectado, unas incidencias que no dependen de su voluntad
ni de su iniciativa y que ninguna relación tienen con la defensa
de sus intereses, sino que se refieren a un proceso en el que, en
realidad, él ha sido sometido a la justicia.
35. Este, en efecto, no es el supuesto analizado, ya que
se trata de un acto lesivo –en principio– único cuyo punto de
partida data desde el momento en que el policía o militar toma
conocimiento de los efectos del acto –desvinculación–, a partir
del cual podría advertir la supuesta violación.
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
36. Conviene detenernos a precisar que ha sido el mismo
Tribunal Constitucional, ante la dificultad de identificar el
momento exacto en que el policía o militar desvinculado toma
conocimiento de su separación del servicio activo, quien ha
optado por estimar, en reiteradas ocasiones, que el momento en
que cobra efectividad dicha medida –en principio– supone la
fecha en la cual se tomó conocimiento de ella –salvo que en el
expediente obre prueba fehaciente sobre el momento exacto en
que la situación es conocida formalmente por el miembro agra-
viado– y, por ende, se habilita el plazo para accionar en amparo
establecido en el numeral 2) del artículo 70 de la LOTCPC. Para
lo anterior, sirva de ejemplo, a fin de ilustrar mejor, lo establecido
en la sentencia TC/0016/16 del veintiocho (28) de enero de dos
mil dieciséis (2016), en cuanto a que
[e]n la especie, se trata de una acción en amparo orientada a la
anulación de la puesta en retiro forzoso del actual recurrido, y
es el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción, la
fecha en que toma conocimiento de dicho retiro forzoso (17 de
septiembre del 2010).
37. En este punto, resulta útil que analicemos, así sea sucin-
tamente, los roles que corresponde jugar al juez de amparo, por
una parte, y al juez de lo penal, por la otra.
C. BREVES NOTAS SOBRE LOS ROLES DEL JUEZ DE
AMPARO Y DEL JUEZ PENAL.
38. Así, analizando el rol del juez de amparo –de justicia
constitucional– en paralelo con el rol del juez penal –de justicia
ordinaria–, es notorio que, en el contexto procesal que nos
encontramos, las dimensiones de la justicia impartida por uno
distan del campo de acción del otro, aun en situaciones en que,
RAFAEL DÍAZ FILPO
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como la analizada, se trate de cuestiones que no son disociables
por provenir de un hecho común.
39. Al juez de amparo, en efecto, le está reservada la facul-
tad de verificar si la actuación administrativa sancionadora –la
desvinculación mediante cancelación o puesta en retiro forzo-
so– es adoptada con respeto de los derechos fundamentales del
agraviado; mientras que, por otro lado, el juez penal –en sus
atribuciones ordinarias– se encarga de juzgar el hecho punible
o la conducta antijurídica que, si bien puede servir de funda-
mento a la medida administrativa sancionadora consistente en
la separación de los cuerpos policiales o castrenses, de ninguna
manera es el eje nuclear de la conculcación invocada ante el juez
de amparo.
40. Lo anterior pone de manifiesto que para que el juez
de amparo pueda precisar el momento en que se materializó el
hecho generador de la supuesta conculcación a derechos fun-
damentales no es necesario que este conozca la suerte del pro-
ceso penal seguido en contra del accionante, sino que le resulta
suficiente con verificar el momento a partir del cual este tomó
conocimiento de la situación que le causa una perturbación a sus
derechos fundamentales, circunstancia que, en escenarios como
el analizado, comienza con la efectividad de la desvinculación.
41. Para ilustrar mejor, basta entender que el juicio de am-
paro que aquí se realiza es única y exclusivamente para evaluar
si la actuación administrativa mediante la cual se dispone la
separación de un miembro policial o militar afecta los derechos
fundamentales del agraviado, cuestión para la cual no interesa la
suerte del proceso penal.
42. En efecto, considerar que el derecho a ejercer la acción de
amparo inicia con el dictado de la sentencia que resuelve el pro-
ceso penal implica no solo desvirtuar el sentido mismo de dicho
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
proceso constitucional, sino, más aun, desconocer los términos
claros y precisos del numeral 2) del artículo 70 de la LOTCPC,
cuando establece, como ya hemos señalado repetidamente, que
se puede –y se debe– realizar la reclamación de tutela dentro de
los sesenta (60) días subsiguientes a la fecha en que se ha tomado
conocimiento de la actuación que afecta el derecho fundamental,
que en la especie, reiteramos, es el acto de desvinculación, no la
sentencia rendida en ocasión del proceso penal.
43. Aunque la casuística que genera el presente voto corres-
ponde a la materia militar –la cual tiene un régimen disciplinario
autónomo e independiente del aplicable a la policial–, resulta de
interés para el objeto de este voto hacer un paréntesis y detener-
nos a analizar el contenido del párrafo III del artículo 162 de la
ley número 590-16, orgánica de la Policía Nacional, de reciente
promulgación.
44. Dicho texto establece, en cuanto a la prescripción de las
faltas disciplinarias, lo siguiente:
Párrafo III. Cuando se inicie un procedimiento penal contra un
servidor policial, la prescripción de las infracciones disciplina-
rias que de los hechos pudieran derivarse quedará suspendida
por la incoación de aquel procedimiento, aun cuando no se
hubiera procedido disciplinariamente. En estos supuestos, el
plazo volverá a correr desde la fecha de la rmeza de la
sentencia judicial.
45. Tal disposición, como es posible advertir, genera una
situación sustancialmente distinta a la establecida en la anterior
–y derogada– ley número 96-04, institucional de la Policía Na-
cional, cuyo párrafo IV de su artículo 66 establecía lo siguiente:
Párrafo IV.- Todo miembro de la Policía Nacional suspendido
en sus funciones y puesto a disposición de la justicia, y que fuere
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descargado por sentencia con autoridad de la cosa irrevo-
cablemente juzgada, será reincorporado reconociéndole el
grado o posición que ostentaba, así como el tiempo que estuvo
fuera de servicio.”
46. En tal sentido, si bien es cierto que el legislador no
incluyó en la norma vigente la cuestión relativa a la reintegra-
ción del policía suspendido –o, como sucede en la práctica,
desvinculado– y que, sometido a la justicia penal, resultase des-
cargado de tales acusaciones; también es cierto que ella –la nueva
ley– contempla que el ejercicio de la acción penal suspende o
sobresee la vigencia de la acción disciplinaria en su contra, lo
cual hace posible inferir que el plazo para accionar disciplina-
riamente, cuando ha habido un sometimiento penal, empieza a
computarse a partir de la sentencia penal firme.
47. Contrario a lo anterior, cuando se trata del ejercicio de
la acción de amparo tendente a tutelar los derechos fundamen-
tales que pueden verse afectados con la separación –del militar
o del policía, según sea el caso– hecha en inobservancia del
debido proceso de ley –sea cual fuere su causa o motivo–, tales
disposiciones –contrario al pensamiento de la mayoría en cuanto
a que es posible realizar el computo del plazo para accionar en
amparo, a partir de la sentencia penal– no aplican, toda vez que
esta cuestión obedece exclusivamente a la relación existente entre
la materia disciplinaria y la penal, no así para el amparo.
48. Y es que, en efecto, si auscultamos bien la finalidad
de estos procesos –del disciplinario y del penal–, nos perca-
tamos de que el proceso disciplinario fundamentado en la
alegada comisión de ilícitos penales debe –necesaria y lógica-
mente– aguardar al resultado del proceso penal ya que, de no
quedar comprometida la responsabilidad penal del miembro
militar o policial, la disciplinaria correría con la misma suerte
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Memoria de gestión y votos particulares
debido a que, en tal caso, lo penal sería la causa de la sanción
disciplinaria.
49. Conviene precisar que un policía o militar separado –o
desvinculado– de las filas policiales o militares, puede resultar
afectado por la violación de sus derechos fundamentales, aun
en el caso en que resultare culpable de las acusaciones penales
que se le formulan y que sirvieron de fundamento a la separa-
ción o desvinculación. Culpable y todo, ese ciudadano puede
ser víctima de una violación a sus derechos fundamentales en
el momento en que fue separado o desvinculado de las filas
policiales o militares. Y es esto último lo que ha de someterse
a la atención del juez de amparo en procura de que este pro-
ceda, si corresponde, a la consecuente restauración. De ahí, la
irrelevancia en tomar como punto de partida para accionar en
amparo la fecha en que culmina –con la sentencia– el asunto
penal.
50. Además, es preciso recordar que el legislador, en el
artículo 71 de la LOTCPC, estableció lo siguiente:
El conocimiento de la acción de amparo que reúna las condi-
ciones de admisibilidad, no podrá suspenderse o sobreseerse
para aguardar la denición de la suerte de otro proceso
judicial.
51. Es como decía este colegiado en la sentencia TC/0048/12,
del ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012):
C) Aunque obran en el expediente diversos documentos que tien-
den a negar la participación del recurrente en los hechos penales
que se le imputan, no corresponde al Tribunal discutir y
esclarecer los mismos ni, consecuentemente, determinar la
responsabilidad penal del recurrente; D) Por el contrario,
sí interesa al Tribunal analizar el objeto de su apoderamiento
RAFAEL DÍAZ FILPO
666
actual, un recurso de revisión de amparo con el que un ciudada-
no busca proteger derechos y garantías fundamentales que, según
argumenta, le han sido violados, muy especialmente, el derecho
al debido proceso y el derecho a la defensa;
E) En esta sede constitucional no tiene mayor relevancia, en
efecto, la dilucidación de los hechos penales referidos porque aun
en el caso de que se estableciera de manera fehaciente y objetiva
la responsabilidad penal del recurrente, eso tendría que hacerse
en el marco del más amplio y absoluto respeto de los referidos
derechos fundamentales, esenciales a la persona humana no
importa cuál sea su estatus jurídico y político;315
52. Y, en este mismo sentido, agregaba este colectivo
entonces:
U) Llegados a este punto, conviene recordar que la discreciona-
lidad que la Constitución reconoce al Presidente de la República
no es absoluta y, por el contrario, encuentra límites en la natu-
raleza del Estado Social y Democrático de Derecho vigente entre
nosotros desde la entrada en vigencia de la actual Constitución
del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010);
V) El fundamento de la vigencia real y concreta del Estado Social
y Democrático de Derecho reside en la efectividad y prevalencia
de los derechos fundamentales, y sus garantías, consagrados en
la misma Constitución y las leyes, especialmente, para el caso
concreto, aquellas que regulan el funcionamiento de la Policía
Nacional, de forma que la referida discrecionalidad no sea
confundida con la arbitrariedad;
W) En todo caso, la existencia del Estado Social y Democrático
de Derecho contradice la vigencia de prácticas autoritarias,
incluso en instituciones como las militares y policiales en las
315 Tribunal Constitucional de la República Dominicana, sentencia número
TC/0048/12 del 8 de octubre de 2012, p. 13.
667
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
que, por su propia naturaleza, prevalece una jerarquía rígida
y una línea de autoridad sin espacios para el cuestionamiento.
Sin embargo, en ellas también han de prevalecer los derechos
fundamentales, a propósito del derecho de defensa como parte
del debido proceso, de aquellos militares y policías a los que se
les impute la comisión de hechos ilegales y que, si estos fueran
probados, deban ser sancionados;
X) En tal sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional
de Colombia mediante sentencia del veintitrés (23) de abril
de dos mil nueve (2009), al establecer que “la jurisprudencia
constitucional ha sido cautelosa en precisar que la facultad
discrecional para el retiro de funcionarios de la Fuerza Pública
no puede ser confundida con arbitrariedad. La discreciona-
lidad no es otra cosa que una facultad más amplia que se
concede por la ley a una autoridad para que ante situaciones
específicas normadas explícitamente pueda acudir a una esti-
mación particular atendiendo las circunstancias singulares del
caso concreto”; (…). 316
53. En fin, que el rol del juez de amparo es sustancialmente
diferente al del juez penal. Mientras aquel evalúa la pertinencia
o no de restaurar unos derechos fundamentales supuestamente
violentados, este evalúa la ocurrencia o no de unos hechos ilícitos
y la responsabilidad que cabe al individuo al que se le imputa la
comisión de tales hechos. Este último, como ya se ha dicho,
aun en el caso en que sea determinado culpable de tales asuntos,
puede ser víctima de la violación de sus derechos fundamentales.
Y, pues, la atención de este último ámbito no puede –ni tiene
que– estar supeditada al otro ámbito.
316 Tribunal Constitucional de la República Dominicana, sentencia número
TC/0048/12 del 8 de octubre de 2012, pp. 19- 20.
RAFAEL DÍAZ FILPO
668
D. LA NECESIDAD DE DISTINGUIR LA POSIBLE
EXISTENCIA DE DOS VIOLACIONES Y, POR TANTO,
DE DOS PLAZOS.
54. Retomando la idea nuclear de este voto, cobra sentido
nuestra postura en cuanto a que el plazo debe computarse a
partir del conocimiento de la violación, no así del dictado de la
sentencia penal, en los casos en que la hubiere.
55. Aunque no se declara taxativamente en la presente sen-
tencia, a algunos preocupa la situación de un policía o militar
desvinculado y sometido a la acción penal que, sin embargo,
resulte descargado en dicho proceso, debería ser reintegrado y
que, si no lo es, entonces debería poder accionar en amparo en
reclamo de la restauración de la violación a sus derechos que
supondría dicha no reintegración.
56. Conviene recordar, en efecto, el contenido del artículo
110 de la ley número 139-13, orgánica de las Fuerzas Armadas,
el cual establece lo siguiente:
Reconocimiento de Derechos por Suspensión. Al militar sus-
pendido en sus funciones y puesto a disposición de los tribunales
ordinarios, que fuere descargado por sentencia con autoridad de
la cosa irrevocablemente juzgada, se le reconocerán los derechos
establecidos en el Artículo 109, Párrafo II.
57. Tales derechos, conforme al artículo 109, párrafo II, de
la ley número 139-13 son que
se le reconocerá el grado que ostentaba, el tiempo que estuvo
fuera del servicio y los haberes dejados de percibir. El tiempo que
haya permanecido fuera de la institución no podrá exceder de
cinco (5) años. La primera solicitud de reintegro deberá hacerla
el interesado en un período no mayor de tres (3) años. Si la
misma es rechazada, dispondrá de dos (2) años a partir de la
669
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
fecha de rechazo para reintroducir la solicitud. El procedimiento
para los casos de reintegro será establecido por el reglamento de
la presente ley.
58. Igualmente, el artículo 111 de la citada ley, establece
que:
Reconocimiento de Derechos por Reintegro. En caso de
que un militar haya sido separado y puesto a disposición de la
justicia ordinaria por cometer alguna infracción, si interviene
una sentencia o condenación a penas correccionales que no
conlleven deshonra, se le reconocen los derechos establecidos en
el Párrafo II, del Artículo 109, previa aprobación del Estado
Mayor General de las Fuerzas Armadas, órgano que se reservará
el derecho de recomendar o no el reintegro, basado en la opinión
debidamente motivada de la Dirección de Asuntos Internos del
Ministerio de Defensa y en la investigación correspondiente.
59. La preocupación señalada unos párrafos más arriba se
nutre, pues, de la consideración de que, si se declara extempo-
ránea la acción de amparo intentada para solventar la violación
que supone la desvinculación de la institución policial o militar,
dicho ciudadano no podría, entonces, accionar en amparo para
solventar la violación que supondría no reintegrarlo a las filas
del cuerpo al que pertenecía, una vez sea beneficiado con una
sentencia absolutoria. Por tanto, según esa tesis, la posibilidad de
buscar amparo que se genera a partir de los específicos términos
consagrados por el artículo 70.2 de la LOTCPC no debería lle-
gar a ser extemporánea al cumplirse los sesenta días posteriores al
conocimiento de la afectación que podría suponer la desvincu-
lación, sino que debería quedar abierta, sin importar el tiempo
que transcurra, para ser aplicada en los sesenta días posteriores a
la notificación de la sentencia penal, en la eventualidad de que
RAFAEL DÍAZ FILPO
670
dicha sentencia resulte absolutoria y de que el beneficiado de la
misma intente su reintegración y ello le sea negado, regateado,
obstaculizado.
60. En efecto, aunque no se declara taxativamente en esta
sentencia, en la posición de algunos subyace la consideración
de que para la violación que podría suponer la no reintegración
de un policía o militar desvinculado, conforme los términos
del artículo 110 recién citados, debería aplicar el punto de
partida del plazo para vencer la vulneración que podría suponer
la desvinculación de las filas policiales o militares; obviando,
incluso, que dicho texto –el citado artículo 110, así como el
artículo 111– establece las vías para procurar el reintegro en
tales condiciones. Así, en esa línea de pensamiento se realiza una
especie de simbiosis entre la violación que podría suponer la no
reintegración del policía o militar desvinculado y descargado y
la violación que podría suponer la desvinculación. De tal forma
que, en la medida en que existe un vínculo innegable entre am-
bas, se asume que ambas violaciones constituyen una sola y para
ella, entonces, existe la posibilidad de una acción de amparo,
cuya prescripción comienza a correr no desde el momento en
que dice la LOTCPC –aquel en que se conoce la violación que
podría suponer la desvinculación– sino desde el momento de la
notificación de la sentencia penal de descargo, consideración esta
que, como ya hemos dicho, no encuentra amparo legal –y no lo
puede encontrar pues, en efecto, es legalmente inexistente– y
que, más aun, es huérfana de toda racionalidad conceptual y
jurídica.
61. Se obvia, en dicho análisis, el hecho de que nadie
cuestiona el que un policía o militar afectado en sus derechos,
pueda accionar en amparo en procura de la restauración de los
mismos; y que lo que se plantea y reclama, en este sentido es que
671
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
tal gestión se realice conforme los términos de la LOTCPC y,
consecuentemente, en un marco de racionalidad jurídica, que
para eso sirven la Constitución y las leyes.
62. El referido análisis obvia, además, que al considerar
las situaciones que son objeto de su preocupación, han debido
realizar una distinción elemental, y por demás fundamental: tal
eventualidad supondría la existencia de dos violaciones distintas y,
por tanto, la posibilidad de dos amparos distintos y, consecuente-
mente, de dos plazos que se generan producto de eventos distintos.
63. Los sustentadores de tal posición, en efecto, han obvia-
do la posibilidad de que una misma persona –en este caso, un
policía o militar– pueda ser objeto de dos violaciones a sus dere-
chos fundamentales, y ello en momentos diferentes aun cuando
esas violaciones se relacionen –incluso íntimamente, como en
los casos referidos–, para lo cual podría accionar en amparo
frente a cada una de esas violaciones, a partir en ambos casos
del momento en que tenga conocimiento de ellas, rechazando,
de esa forma, la consideración de que, en virtud de la afinidad
de las violaciones, se trata de una sola y única situación, cuyo
enfrentamiento se haría mediante un amparo de muy particular
elasticidad, en franca violación de los términos de la LOTCPC y
a la más elemental racionalidad jurídica y judicial.
64. Es decir, que estamos frente a un escenario en donde
el plazo para accionar en amparo, establecido en el artículo
70, numeral 2), de la ley número 137-11, no se prolonga en el
tiempo, sino que se podría activar ante dos (2) eventualidades,
distintas por demás, que comportarían violaciones a los derechos
fundamentales del agraviado y, por ende, darían lugar a la inter-
posición de la acción de amparo, por distintos motivos, a saber:
(i) cuando el miembro es desvinculado –actuación administra-
tiva tendente a la cancelación de su nombramiento o puesta en
RAFAEL DÍAZ FILPO
672
retiro forzoso– en inobservancia del debido proceso administra-
tivo sancionador y, simultáneamente, es puesto a disposición de
la justicia penal ordinaria; y,
(ii) cuando interviene una decisión absolutoria en ocasión del
susodicho proceso penal ordinario y el cuerpo militar –o poli-
cial– no obtempera a la inmediata reincorporación del miembro
suspendido, o incluso desvinculado, en los términos del artículo
110 de la ley número 139-13, orgánica de las Fuerzas Arma-
das, cuestión que, de facto, podría traducirse en una omisión
administrativa conculcadora de derechos fundamentales como
el debido proceso administrativo, el trabajo –dada la carrera
militar– y la dignidad humana, entre otros, de acuerdo a las
particularidades del caso.
65. En tal sentido, de lo anterior se colige que la sentencia
penal en ningún momento comporta el punto de partida del
plazo establecido en el artículo 70, numeral 2), de la ley número
137-11 para accionar en amparo, sino que, a partir de la noti-
ficación de la sentencia, es con la negativa o silencio negativo
–u omisión– del cuerpo militar –o policial– en reintegrar al
miembro beneficiario de la sentencia penal, que se podría activar
el derecho de ejercer una acción de amparo, esta distinta a la
que podría caber a partir del conocimiento del acto de desvin-
culación –cancelación del nombramiento o puesta en retiro
forzoso– supuestamente irregular.
66. Por tanto, debe entenderse que, en un contexto como el
analizado, el conocimiento de la desvinculación –actuación ad-
ministrativa– puede tener un efecto conculcador de los derechos
fundamentales del miembro militar –o policial–, mientras que,
en otro contexto, muy distinto –cuando interviene una sentencia
penal absolutoria y se toma conocimiento de la misma– puede
serlo el incumplimiento al mandato de reintegro establecido en
673
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
el artículo 110 de la ley número 139-13 –omisión administrativa
o silencio negativo– por parte de las Fuerzas Armadas.
67. En suma, es fundamental hacer la distinción a la que nos
referimos en estos párrafos, a los fines de no sucumbir en la con-
fusión de dos contextos diferentes –vinculados, pero diferentes–,
y distinguir con claridad la existencia de dos posibles violaciones
y, por tanto, de dos posibilidades para accionar en amparo y,
consecuentemente, de dos plazos para ejercerla conforme lo que
establece taxativa y claramente la LOTCPC.
68. Por demás, jamás podría dar lugar al cómputo del
plazo para accionar en amparo en virtud de la violación que
podría suponer la separación de las filas policiales o militares,
el conocimiento de un hecho sustancialmente diferente como
es el dictado o toma de conocimiento de la sentencia penal a
favor del imputado –ya sea absolviéndole, descargándole de
toda responsabilidad penal, archivando el caso o retirándose la
acusación–, sobre todo porque de este último evento procesal
no dimanan –no pueden dimanar– violaciones a derechos fun-
damentales del agraviado, sino la consolidación de su situación
jurídica frente a las infracciones penales que le fueron atribuidas.
En este último escenario, lo que podría, eventualmente, generar
alguna violación a derechos fundamentales sería la negativa a
proceder conforme lo establece la ley número 139-13, pero esa
es, como hemos dicho repetidamente, otra cuestión, un escena-
rio diferente que debe ser abordado particularmente.
69. Conviene ahora tratar, de manera específica, el presente
caso.
III. SOBRE EL CASO PARTICULAR.
70. Como hemos dicho, en la especie, la mayoría del Tri-
bunal Constitucional decidió rechazar el recurso de revisión y
RAFAEL DÍAZ FILPO
674
confirmar la sentencia recurrida, estando conteste con que se
debe inadmitir la acción de amparo por ser extemporánea.
71. El argumento nuclear del referido fallo radica en que
la acción de amparo –interpuesta el 27 de enero de 2016– fue
tramitada cuando ya se encontraba vencido el plazo de sesenta
(60) días previsto en el artículo 70, numeral 2), de la ley número
137-11 para ejercer dicho derecho, ya que “independientemen-
te” de que el acto –puesta en baja del servicio activo por haber
desertado de las filas de la Policía Nacional – mediante el cual se
dispuso la terminación de la relación laboral entre la Policía Na-
cional y Nicolasa Fabián Santana tuviera lugar el 7 de noviembre
de 2005, y su descargo definitivo del proceso penal abierto en su
contra se produjera el 23 de octubre de 2012 -tras haber decla-
rado prescrita la acción- había transcurrido, aproximadamente
un intervalo de diez (10) años entre los eventos señalados y la
interposición de la acción.
72. No obstante, en la indicada decisión, la mayoría del
Tribunal Constitucional se apresta a ceder en este aspecto cuan-
do se dispone a establecer una nueva fórmula para determinar
el punto de partida del plazo para accionar en amparo, el cual
–a consideración del legislador– ha de ser uno y único, por cada
actuación u omisión que afecte derechos fundamentales. Al
respecto establece lo siguiente:
Este Tribunal ha constatado que a partir de la fecha de su
cancelación, el siete (7) de noviembre de dos mil cinco (2005) y
durante la vigencia del plazo de sesenta (60) días, que establece
el artículo 70.2, de la Ley número 137-11, el accionante en
amparo no realizó actuaciones, gestiones ni diligencias tendentes
a procurar el restablecimiento de los derechos fundamentales
vulnerados por la Policía Nacional, ni tendentes a su reincor-
poración en el rango de Mayor que ostentaba hasta el momento
de su cancelación, así como tampoco se verifica que existieren
675
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
circunstancias o actuaciones que pudieran haber interrumpido
dicho plazo.
Es entonces a partir de la obtención de una Certificación de la
Dirección Central de Recursos Humanos de la Jefatura de la
Policía Nacional, en fecha seis (6) de agosto de dos mil quince
(2015), cuando la ex Mayor de la Policía Nacional pone en
marcha su acción de amparo317, incoada mediante el depósito
de su instancia ante el Tribunal Superior Administrativo el
veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), cuando a
todas luces el plazo para la interposición del amparo se encontra-
ba ventajosamente vencido.
73. Salvamos nuestro voto en dicha decisión por los motivos
que explicamos a continuación.
74. La mayoría de este Tribunal Constitucional, al momen-
to de emitir el indicado fallo omitió un aspecto sustancial en
cuanto a la determinación del plazo para accionar en amparo.
Nos referimos a que se limitó a precisar que el referido plazo
se encontraba vencido, “independientemente” del evento –la
desvinculación, la emisión de la sentencia penal o la expedición
de una certificación por la Dirección Central de Recursos
Humanos– que se tomara como generador de las violaciones a
derechos fundamentales que dan lugar a la interposición de la
acción de amparo y, por ende, permite determinar a partir de
cuándo empezaría a correr el plazo.
75. No por casualidad hemos insistido en el término
“independientemente” utilizado por la mayoría del Tribunal
en la decisión objeto de este voto, pues inferir esto implica una
separación e indiferencia en cuanto al momento que se debe
entender como propicio para accionar en amparo. O sea, que
317 Lo subrayado y en negrita son nuestros.
RAFAEL DÍAZ FILPO
676
importaría poco o que daría lo mismo tomar un evento u otro
para determinar cuándo es que surge el derecho para accionar
en amparo.
76. Lo cierto es que, como hemos precisado anteriormente,
el derecho para accionar en amparo a los fines de reclamar la
restauración de aquellos derechos fundamentales que se puedan
ver afectados con la desvinculación –sea por retiro forzoso o por
cancelación– de un miembro de la Policía Nacional –o de las
Fuerzas Armadas–, surge al momento en que se toma conoci-
miento de la situación agraviante conforme a los términos del
artículo 70, numeral 2), de la ley número 137-11, no así con el
dictado de la sentencia penal a favor del imputado y la posterior
obtención de una certificación expedida por la Dirección Cen-
tral de Recursos Humanos–accionante en amparo– en los casos
en que, como en este, la hubiere.
77. En efecto, el criterio por el cual se ha decantado la
mayoría para determinar el momento que da lugar a la genera-
ción de las conculcaciones, además de ser ambiguo e impreciso,
condiciona el ejercicio de la acción de amparo a la suerte de un
proceso de justicia ordinaria, lo cual desarticula el eje nuclear
de esta garantía y proceso constitucional, a saber, la obtención
de una protección efectiva de los derechos fundamentales de las
personas.
78. De este modo, podemos concluir en que, cuando el Tri-
bunal Constitucional no se detiene a analizar el punto de partida
del plazo para accionar en amparo conforme a lo establecido en
el numeral 2) del artículo 70 de la LOTCPC, incumple con el
debido proceso instituido a tales fines, pues se deja abierta la
posibilidad de que se tome como punto de partida un evento –el
dictado y la notificación de la sentencia penal que favorece al
accionante en amparo– que no comporta un hecho u omisión
677
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
tendente a afectar derecho fundamental alguno del miembro
desvinculado de los cuerpos policiales –o militares–.
79. Y es que, si el Tribunal Constitucional no valora que
el hecho generador de la supuesta violación –desvinculación
por cancelación de nombramiento o puesta en retiro forzoso–
a derechos fundamentales que se pretende restaurar mediante
la acción de amparo, es el único que activa el referido plazo, y
considera que este se activa con el dictado de la sentencia penal
estaría prorrogando la tutela de derechos fundamentales, cuando
a partir de la sentencia penal favorable para el imputado lo que
podría suceder –dada la eventual negativa de la administración
en reintegrar al miembro separado– es que se genere otro evento
o supuesto de hecho potencialmente generador de conculcacio-
nes a sus derechos fundamentales que daría, también, lugar a
una acción de amparo, por demás distinta a la primigenia.
80. En el caso que nos ocupa, estamos de acuerdo con la de-
cisión de rechazar el recurso y confirmar la sentencia de amparo
que declara la acción de amparo inadmisible por extemporánea.
81. En efecto, la acción de amparo (interpuesta el 27 de
enero de 2016) es inadmisible por extemporánea, toda vez que
la parte accionante la interpuso aproximadamente diez (10) años
y dos (2) meses después de haber tomado conocimiento de la
supuesta violación generada con su desvinculación de los cuer-
pos militares (7 de noviembre de 2005), momento a partir del
cual, en efecto, se activó su derecho para reclamar en amparo la
restauración de los derechos fundamentales que supuestamente
le fueron afectados con el susodicho acto administrativo.
82. En suma, con lo que no estamos contestes es con la
ambivalencia que se ha manejado la mayoría para determinar
el punto de partida de la acción de amparo –al considerar que
podrían existir dos (2) eventos, por demás distintos, que lo
RAFAEL DÍAZ FILPO
678
activen– en casos análogos a la especie, así como con la apertura
a que, eventualmente, sirva como punto de partida el momento
en que se produce la sentencia dictada en ocasión del proceso
penal realizado en contra del miembro separado de los cuerpos
policiales o militares. Porque es cierto que en ambos casos la
acción deviene en extemporánea. Pero en uno de ellos se aplica el
contenido de la ley, mientras que en otro no, pues se inobserva el
contenido del artículo 70, numeral 2), de la ley número 137-11
que prevé la inadmisibilidad de la acción de amparo:
Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro
de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado
ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha con-
culcado un derecho fundamental.
83. Por todo lo anterior, y aunque estamos de acuerdo con
la decisión adoptada, salvamos nuestro voto, pues tomando en
cuenta que de la lectura del indicado texto –artículo 70, numeral
2), de la ley número 137-11– se infiere que el agraviado debe –y
de hecho puede– presentar su acción de amparo dentro del plazo
de los sesenta (60) días subsecuentes al conocimiento de la acción
u omisión que le ha violentado sus derechos fundamentales, es
que consideramos que la mayoría del Tribunal Constitucional
debe ser más precisa y terminante y retomar la línea jurispru-
dencial original que versa en este sentido –al respecto las sen-
tencias TC/0072/16, TC/0136/16, TC/0200/16, TC/0203/16
y TC/0262/16– y, en consecuencia, establecer que el computo
del plazo de marras inicia al momento en que el agraviado toma
conocimiento de la actuación u omisión que considera le ha
conculcado algún derecho fundamental, no así, del momento
en que tome conocimiento de la decisión con la cual culmina
el proceso penal seguido en su contra o, independientemente,
679
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
de alguno de estos eventos como se ha venido estableciendo
recientemente.
Firmado: Milton Ray Guevara, Juez Presidente; Justo Pedro
Castellanos Khoury, Juez; Víctor Joaquín Castellanos Pizano,
Juez y Rafael Díaz Filpo, Juez
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