Sentencia TC/0113/13

Páginas201-206
AutorRafael Díaz Filpo
SENTENCIA TC/0113/13
Referencia: Expediente No. TC-01-20120006, relativo a
la acción directa de inconstitucionalidad incoada por las
señoras Juana Dinorah de la Cruz Placencia y Yinerkis Esther
Polanco González, en representación de sus hijas menores de
edad Lilibeth Dinorki Morin y Castri Esther Cruz Polanco,
respectivamente, contra el artículo 56 de la Ley No. 294-11,
sobre Presupuesto General del Estado.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo
Domingo, República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes
de julio del año dos mil trece (2013).
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RAFAEL
DÍAZ FILPO, EN RELACIÓN A LA SENTENCIA
TC/0113/13, DE FECHA CUATRO (4) DE JULIO
DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013).
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la
Constitución de la República y 30 de la Ley Orgánica del Tri-
bunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
No. 137-11 de fecha trece (13) de junio del año dos mil once
(2011), emitimos el siguiente:
VOTO SALVADO:
Las señoras Juana Dinorah De La Cruz Placencia y Yinerkis
Esther Polanco González, madre de las menores de edad Lisbeth
Dinorki Morin y Castri Esther Cruz Polanco mediante instancia
de diciembre de dos mil once (2011), interpusieron ante este
Tribunal, una acción directa de inconstitucionalidad contra el
RAFAEL DÍAZ FILPO
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artículo 56, de la Ley No. 294-11, sobre Presupuesto General
del Estado para el año 2012, el cual copiado a la letra expresa
lo siguiente: “Se establece, con carácter transitorio para el ejercicio
fiscal 2012, un monto de gasto en educación, inferior al que dispone
la Ley de educación No. 66-97, de fecha 9 de abril de 1997.” Las
accionantes alegan que la referida disposición legislativa, vulnera
los artículos 5, 7, 8, 26, 38, 56, 63 numerales 4 y 10, 74 numeral
3, 112, 147 y 233, parte in fine, de la Constitución de la Repú-
blica Dominicana.
La mayoría de los Honorables Jueces que componen este
Tribunal Constitucional, han concurrido con el voto mayoritario
en la dirección de declarar inadmisible la acción de inconstitu-
cionalidad de referencia, en razón de que la Ley No. 294-11 fue
derogada por la Ley No. 311-12, de Presupuesto General del
Estado para el 2013.
Es por ello que nos permitimos exponer, con el debido
respeto a la mayoría, las razones por las que a nuestro juicio,
la decisión sobre el fondo debió pronunciarse con relación a la
legitimación activa.
Legitimación activa del accionante
Es preciso señalar que este voto se origina, porque la
presente sentencia no aborda el aspecto del interés legítimo y
jurídicamente protegido, consagrado en el artículo 185.1 de la
Constitución de la República, y el artículo 37 de la Ley No.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedi-
mientos Constitucionales.
Las accionantes, han establecido en su escrito de acción
directa de inconstitucionalidad, las motivaciones necesarias en
las cuales señalan que son poseedoras de un interés legítimo y
jurídicamente protegido, cuando señalan lo siguiente:
203
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
Las dos accionantes en inconstitucionalidad son estudiantes
del Liceo Virgen de La Altagracia, localizado en la calle San
Antonio, #3, Campo Lindo, Municipio de Boca Chica, Distrito
Judicial de la Provincia Santo Domingo, el cual no cuenta
con un local propio para la impartición de docencia. En tal
sentido, las impetrantes son poseedoras de un interés legítimo y
jurídicamente protegido, por cuanto la Constitución establece el
derecho de recibir una educación eficiente y de calidad por parte
del Estado Dominicano.”
“De manera que las hoy accionantes en justicia constitucional
están dotadas de la calidad suficiente y requerida para actuar
en justicia, y a su vez están dotadas del interés legítimo jurídi-
camente protegido como requisito sine qua non establecido en el
artículo 185, acápite 1 de la Constitución de la República, así
como el artículo 37 de la Ley No. 137-2011 que instituye el Tri-
bunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.”
La razón por la cual quien suscribe, considera que la presen-
te acción de inconstitucionalidad debe abordar la legitimación
activa, es que la accionante cumple con los requerimientos de
admisibilidad descrito en el artículo 185.1 de la
Constitución de la República, el cual establece lo siguiente:
Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para
conocer en única instancia: 1) Las acciones directas de inconsti-
tucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones
y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una
tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Dipu-
tados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente
protegido”, así como en el artículo 37 de la ley No. 137-11, el
cual establece que: “Calidad para accionar. La acción directa
en inconstitucionalidad podrá ser interpuesta a instancia del Pre-
sidente de la República, de una tercera parte de los miembros del
Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con un
RAFAEL DÍAZ FILPO
204
interés legítimo y jurídicamente protegido”, ya que las accionantes
tiene interés legítimo y jurídicamente protegido para accionar en
inconstitucionalidad por ser estudiantes, afectadas directamente
con una norma que reducía significativamente el presupuesto
destinado para el financiamiento de la educación.
Sobre la pronunciación del Tribunal Constitucional con
relación a la legitimidad del accionante ante la acción directa
de inconstitucionalidad planteada
Entendemos que las accionantes pretenden y exigen que
este Tribunal Constitucional, garantice la supremacía de la
Constitución y la protección de los derechos fundamentales
consagrados en ella. En la presente decisión el Tribunal no abor-
da si las accionantes tiene o no legitimidad para accionar ante
este colegiado, razón por la cual presentamos el presente voto
salvado para abordar esa parte tan importante para el sistema
constitucional y sus garantías, como lo es el pronunciamiento
de si un accionante es legítimo o no ante el Tribunal, si tiene
legitimidad o no para accionar y así darle fiel cumplimiento a lo
estipulado en el artículo 185.1 de la Constitución; y para poder
entender nuestra posición, debemos establecer el significado
de legitimación activa o calidad de un accionante que es: “La
facultad que ostentan las personas físicas o jurídicas para poder
interponer una acción directa en inconstitucionalidad referido en
el mismo artículo antes mencionado, que confiere dicha condición
a toda persona revestida de un interés legítimo y jurídicamente
protegido” por lo que entendemos que este Tribunal debió de
referirse y abordar sobre la legitimidad o no de las menores
Lilibeth Dinorki Morin y Castri Esther Cruz Polanco, hijas
de las señoras Juana Dinorah De La Cruz Placencia y Yinerkis
Esther Polanco González.
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
En consecuencia somos de opinión, respetando la decisión
asumida por la mayoría del pleno y justificados en los artículos
185.1 de la Constitución de la República y 37 de la Ley 137-11,
de manera que sobre la base de dicha interpretación debió ingre-
sar a la legitimidad de los accionantes para actuar por ante este
colegiado en acción directa de inconstitucionalidad. Entendemos
que las accionantes tienen legitimidad o interés jurídico prote-
gido en virtud de que son estudiantes, afectadas directamente
con una norma que reducía significativamente el presupuesto
destinado para el financiamiento de la educación, cumpliendo
de esta manera con los requerimientos de los referidos artículos
que abordan la legitimidad activa o interés jurídico protegido.
Posteriormente, el Tribunal Constitucional debería abordar la
inadmisibilidad de la misma, fundamentándose tal como se
encuentra consignado en la Sentencia, en que la misma resulta
inadmisible por carecer de objeto ya que la Ley No. 294-11, fue
derogada por la Ley No. 311-12, promulgada el diecinueve (19)
diciembre de dos mil doce (2012), que instituye el Presupuesto
General del Estado para el año 2013.
Posible solución procesal
En atención a las consideraciones antes expuestas, enten-
demos que el Tribunal, debió en este caso y en las acciones
directas de inconstitucionalidad que se susciten en lo adelante,
pronunciarse para determinar la legitimidad procesal activa o
capacidad para accionar que tiene un accionante, en virtud de las
disposiciones contenidas en el artículo 185.1 de la Constitución
y la referida Ley No. 137-11, sobre la materia.
De igual manera, compartimos el criterio asumido por la
mayoría de los Magistrados que componen este Tribunal Consti-
tucional, al declarar inadmisible la acción directa, esencialmente,
RAFAEL DÍAZ FILPO
206
por carecer de objeto ya que la Ley No. 294-11, fue derogada por
la Ley No. 311-12, promulgada el diecinueve (19) diciembre de
dos mil doce (2012), que instituye el Presupuesto General del
Estado para el año.
Firmado: Rafael Díaz Filpo, Juez.

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