Sentencia TC/0124/13
| Páginas | 207-217 |
| Autor | Rafael Díaz Filpo |
SENTENCIA TC/0124/13
Referencia: Expediente No. TC-012012-0001, relativo a la
acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor
Alejandro Alberto Paulino Vallejo contra el artículo 14 de
la Ley núm. 294-11, sobre Presupuesto General del Estado.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo
Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de
agosto del año dos mil trece (2013).
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RAFAEL
DÍAZ FILPO, EN RELACIÓN A LA SENTENCIA
TC/0124/13, DE FECHA DOS (2) DE AGOSTO
DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013).
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la
Constitución de la República y 30 de la Ley Orgánica del Tri-
bunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
No. 137-11 de fecha trece (13) de junio del año dos mil once
(2011), emitimos el siguiente:
VOTO SALVADO:
El señor Alejandro Alberto Paulino Vallejo, mediante ins-
tancia recibida en fecha dieciocho (18) enero de dos mil doce
(2012), interpuso ante este Tribunal, una acción directa de
inconstitucionalidad contra el artículo 14, de la Ley No. 294-
11, sobre Presupuesto General del Estado para el año 2012, el
cual copiado a la letra expresa lo siguiente: “Se establece un monto
de gasto inferior a lo que determina los porcentajes incluidos en las
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diferentes leyes específicas y en los Artículos 32 y 33 de la Ley 423-06,
para las apropiaciones a disposición del Presidente de la República, las
correspondientes a la Junta Central Electoral, para el Congreso Na-
cional, el Poder Judicial, la Procuraduría General de la República, la
Cámara de Cuentas y los Ayuntamientos del país. Los recursos entre
lo dispuesto en las respectivas leyes específicas y los montos apropiados
en la presente ley, se registrarán en la Fuente General.” El accionante
alega que la referida disposición legislativa, vulnera los artículos
8, 26 numerales 1 y 2, 42 numeral 2, 74 numeral 3, 112, 146
numerales 1 y 2, 147 numeral 2, 169, 233, parte in fine, y 238 de
la Constitución de la República Dominicana.
La mayoría de los Honorables Jueces que componen este
Tribunal Constitucional, han concurrido con el voto mayoritario
en la dirección de declarar inadmisible la acción de inconstitu-
cionalidad de referencia, en razón de que la Ley No. 294-11 fue
derogada por la Ley No. 311-12, de Presupuesto General del
Estado para el 2013.
Es por ello que nos permitimos exponer, con el debido
respeto a la mayoría, las razones por las que a nuestro juicio,
la decisión sobre el fondo debió pronunciarse con relación a la
legitimación activa.
Legitimación activa del accionante
Es preciso señalar que este voto se origina, porque la
presente sentencia no aborda el aspecto del interés legítimo y
jurídicamente protegido, consagrado en el artículo 185.1 de la
Constitución de la República, y el artículo 37 de la
Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales.
El accionante, ha establecido en su escrito de acción directa
de inconstitucionalidad, las motivaciones necesarias en las cuales
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
señala que es poseedor de un interés legítimo y jurídicamente
protegido, cuando señala lo siguiente:
“A que el accionante en justicia constitucional tiene el interés
legítimo de recibir protección a sus derechos fundamentales por
parte del Ministerio Público, y a su vez, participar de la admi-
nistración de justicia en su condición de ciudadano y miembro
de la sociedad.”
“Que para la interposición de acciones directas de inconstitucio-
nalidad por ante el Tribunal Constitucional como vía principal,
todo accionante en justicia que reclame la supremacía de la
Constitución por ante dicha vía judicial debe contar con interés
legítimo jurídicamente protegido, como requisito sine qua non
para poder estar dotado de calidad suficiente para actuar en justi-
cia y a su vez exigir el control concentrado de la Constitución de la
República, en virtud de lo establecido en el artículo 185, acápite 1
de nuestra Constitución de la República, así como el artículo 37 de
la Ley No. 137-2011 que instituye la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.”
“A que el accionante en justicia es un ciudadano y miembro
de la sociedad, y por vía de consecuencia, sufre también la
vulneración a sus derechos fundamentales que solo pueden ser
resarcidos en la justicia penal, pero por la insuficiente asignación
presupuestaria al ministerio Público, sus derechos fundamentales
no están garantizados ni protegidos”
“A que el hoy accionante en justicia constitucional tiene el interés
legítimo de que al Ministerio Público se le asigne el presupuesto
establecido por la ley, ya que con un presupuesto insuficiente e
indigno, el Ministerio Público no podrá proteger ni representar
bien en justicia no estará protegido, toda vez de que el también
parte de la sociedad que por ley el Ministerio Publico debe
proteger y representar por ante los tribunales del orden judicial.”
“A que de conformidad con el artículo 185 de nuestra Consti-
tución de la República, el interés legítimo que se invoca en una
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210
Acción en inconstitucionalidad, debe estar jurídicamente prote-
gido, entiéndase con esto, que debe estar sustentado y protegido
por una disposición legal, ya sea sustantiva o adjetiva.”
“A que en virtud de lo establecido en los preceptos legales pre-
viamente citados, tanto a nivel sustantivo como adjetivo, toda
persona tiene interés legítimo para accionar en justicia contra
cualquier disposición legal que atente contra la institucionalidad
del Ministerio Público, toda vez que para accionar en justicia en
pro de dicha entidad estatal, solo es necesario ser ciudadano, ha-
bitante de la República Dominicana y miembro de la sociedad,
los cuales en su conjunto permiten a cualquier persona impug-
nar por la vía constitucional cualquier ley, decreto, reglamento,
resolución u ordenanza que establezca una reducción de fondos
para el Ministerio Público.”
“A que el hoy accionante en justicia constitucional está dotado
de la calidad suficiente y requerida para actuar en justicia, y a
su vez está dotado del interés legítimo jurídicamente protegido
como requisito sine qua non establecido en el artículo 185,
acápite 1 de nuestra Constitución de la República así como el
artículo 37 de la Ley No. 137-2011 que instituye el Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.”
Haciendo uso del artículo 39 de la Ley No. 137-11, el
cual copiado a la letra expresa lo siguiente: “Noticación de la
acción. Si el Presidente del Tribunal Constitucional considerare
que se han cumplido los requisitos precedentemente indicados,
notificará el escrito al Procurador General de la República y a la
autoridad de la que emane la norma o acto cuestionado, para que
en el plazo de treinta días, a partir de su recepción, manifiesten
su opinión.”, el Procurador General de la República, produjo
su opinión en relación a la presente acción, mediante la cual
persigue la inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucio-
nalidad interpuesta contra el artículo 14 de la Ley No. 294-11,
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
sobre Presupuesto General del Estado para el año dos mil doce
(2012), bajo los argumentos de que:
“En primer lugar, hemos de analizar si se configuran los pre-
supuestos de la legitimación activa que habilitan al accionante
como parte interesada para interponer una acción directa de
inconstitucionalidad.”
“En efecto, en la opinión de esta misma fecha respecto a una
acción directa de inconstitucionalidad interpuesta contra el art.
56 de la ley 294-11, hicimos referencia a que ese Tribunal Cons-
titucional deberá perfilar jurisprudencialmente la interpretación
del precepto constitucional de parte interesada, esto es, la calidad
reconocida a cualquier persona que tenga un interés legítimo y
jurídicamente protegido para interponer una acción directa de
inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, a la luz
de las previsiones del art. 185.1, in fine, de la Constitución de
la República y del artículo 37 de la LOTCYPC, toda vez que al
respeto coexisten dos corrientes de opinión”
“La primera corriente se origina en la decisión rendida en fecha
19 de mayo de por la Suprema Corte de Justicia ejerciendo
provisionalmente las funciones de Tribunal Constitucional, la
cual interpretó el concepto de parte interesada señalando “que
en virtud del citado artículo 185 de la Constitución de la Repú-
blica los particulares tienen calidad para accionar en inconsti-
tucionalidad cuando posean un interés legítimo y jurídicamente
protegido”;… “que una persona tiene un interés legítimo y jurí-
dicamente protegido cuando demuestre ser titular de un derecho
o interés consagrado por la Constitución de la República, leyes,
decretos, resoluciones y ordenanzas, cuya violación sea suscep-
tible de causarle un perjuicio8”, tildado de restrictivo porque
limitaría el acceso a la jurisdicción constitucional a aquel que
8 SCJ, Sentencia del 19 de mayo de 2010, que rechazó una acción directa de incons-
titucionalidad contra la ley 70-09, de convocatoria a la Asamblea Revisora de la
Constitución.
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212
demostrara ser titular de un derecho o interés consagrado en la
Constitución y normas adjetivas, cuya violación sea susceptible
de causarle un perjuicio; como si la violación de un derecho no
implicara un perjuicio para el titular del mismo9.”
“La segunda corriente se identifica con un concepto de parte
interesada mucho más abierto, cónsono con la teoría de la acción
popular desarrollada por la jurisprudencia constitucional co-
lombiana, que lo concibe como un derecho de todo ciudadano10.
En el ámbito local, Cristóbal Rodríguez Gómez,11 ha señalado
que “En la lógica del control de constitucionalidad de las leyes,
en la medida en que todos los miembros de la comunidad po-
lítica somos destinatarios de la Constitución, todos somos parte
interesada en reclamar que las normas infraconstitucionales se
produzcan en observación de los procedimientos y contenidos que
manda la ley suprema. Basta que cualquiera de los poderes pú-
blicos adopte una norma ó decisión contraria a la Constitución
para convertir a toda la sociedad en parte interesada. Interesada
en qué? En el objetivo de retrotraer las actuaciones del poder a los
límites que la Constitución dispone. La ciudadanía como parte
de esa “comunidad abierta de intérpretes de la Constitución” de
que nos habla Haberle, es la primera interesada en la sumisión
del poder a los cánones constitucionalmente establecidos, cuya
efectividad y garantía se hace operativa a través del ejercicio de
la acción en inconstitucionalidad”.
“Otra opinión interesante es la de Eduardo Jorge Prats12, quien,
en el análisis del concepto de interés legítimo jurídicamente
9 Cristóbal Rodríguez considera que el texto del art. 185.1, in fine de la Constitución
remite a una intención de limitar el derecho de la ciudadanía a acceder al sistema
de justicia constitucional por vía del control abstracto de normas (Constitución
Comentada, Finjus, 2da Edición, pág. 384)
10 Acción Popular de Inconstitucionalidad, Ernesto Rey Cantor, (www.iidpc.org/pdf/
doctrinar1ReyCantor)
11 Ibid., pág. 384 y 385
12 Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, Ius Novarum, 2011, p. 88 y sgtes.
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
protegido distingue dos situaciones distintas: Cuando se trata
de leyes y normas de alcance general, y cuando se trata de actos
generadores de una situación subjetiva ó particular.”
“En el primer caso señala que “La conceptuación de este interés
debe partir del supuesto de que la garantía constitucional en
la jurisdicción constitucional especializada del Tribunal Cons-
titucional implica la democratización del acceso a la justicia
constitucional, lo cual, en el caso dominicano, implica que debe
presumirse, por lo menos en lo que respecta al cuestionamiento
por vía de la acción directa de inconstitucionalidad de los actos
normativos de efectos generales, que cualquier persona tiene
interés legítimo y jurídicamente protegido para accionar, que
esta acción es una verdadera acción popular y que el Tribunal
Constitucional es un tribunal del pueblo, un tribunal ciuda-
dano…”. “Puede afirmarse, por tanto, que cuando se trata de
leyes, reglamentos y otros actos normativos o de efectos generales,
toda persona tiene la calidad para impugnar dichos actos, no
exigiéndose siquiera que la ley ó el acto cuya constitucionalidad
se cuestiona haya afectado ó pudiera afectar los derechos ó inte-
reses del accionantes”.
“En el segundo caso considera que “el accionante en inconsti-
tucionalidad contra un acto no normativo ó particular, debe
ser una verdadera “parte interesada”, es decir, como ya lo había
dicho la Suprema Corte de Justicia, “aquella que figure como
tal en una instancia, contestación ó controversia de carácter
administrativo ó judicial, contra la cual se realice un acto por
uno de los poderes públicos, basado en una disposición legal
pretendidamente inconstitucional, (SCJ, 30 de septiembre de
1998, B.J., 1054, Vol. I, 20) ó que tiene “un interés legítimo y
jurídicamente protegido”, es decir, “demuestre ser titular de un
derecho o interés consagrado por la Constitución de la Repúbli-
ca, leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, ordenanzas, cuya
violación sea susceptible de causarle un perjuicio (SCJ, 19 de
mayo de 2010)”.
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“A favor del criterio restrictivo de parte interesada fijado por la
Suprema Corte de Justicia como Tribunal Constitucional en su
sentencia del 19 de mayo de 2010, hay que señalar que tiene
hasta hoy el peso de precedente jurisprudencial.”
“Si el Tribunal Constitucional se inclinara en ese sentido,
el Ministerio Público considera que el accionante carece de
legitimidad para interponer la presente acción directa de in-
constitucional, toda vez que al impugnar la constitucionalidad
del artículo 14 de la Ley 294-11 sobre el Presupuesto General
de Ingresos y Gastos del Estado para el año 2012, que suspen-
dió transitoriamente el art. 3 de la ley 194-04 que establece
el monto del presupuesto anual del Ministerio Público en una
proporción del 35% del 4.10% destinado al Poder judicial,
sobre la base de los ingresos internos, en modo alguno aporta
elementos que permitan apreciar los presupuestos consignados en
la referida decisión jurisprudencial del 19 de mayo de 2010; en
especial, lo concerniente al perjuicio derivado de la violación a
un derecho que haya sido reconocido a su favor; razón por la
cual, la presente acción directa de inconstitucionalidad debe ser
declarada inadmisible, sin necesidad de referirse a ningún otro
aspecto.”
Este Tribunal Constitucional, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 41 de la Ley No. 137-11, el cual establece: “Una vez ven-
cido el plazo, se convocará a una audiencia oral y pública, a fin de
que el accionante, la autoridad de la que emane la norma o el acto
cuestionado y el Procurador General de la República, presenten sus
conclusiones”, celebró audiencia en fecha dieciocho (18) de junio
de dos mil doce (2012), en la cual la Cámara de Diputados de
la República Dominicana presentó su escrito de conclusiones, el
cual entre otra cosa aborda el tema de la legitimidad, solicitando
la inadmisibilidad de la presente acción, esencialmente por los
siguientes argumentos:
215
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
“Honorables Magistrados, como se puede observar, la petición
del accionante no cumple con las disposiciones constitucionales
del citado numeral 1 del artículo 185, por lo que corresponde
que el Tribunal Constitucional pronuncie la falta de calidad
del accionante, toda vez que en el caso de la especie no existe un
interés legítimamente protegido.”
“El accionante pretende fundamentar su calidad es que supues-
tamente es residente en el Municipio Santo Domingo Este, de la
Provincia Santo Domingo, lo cual no satisface la formalidad del
citado texto de la Constitución.”
La razón por la cual quien suscribe, considera que la presen-
te acción de inconstitucionalidad debe abordar la legitimación
activa, es que el accionante cumple con los requerimientos de
admisibilidad descrito en el artículo 185.1 de la Constitución
de la República, el cual establece lo siguiente: “Atribuciones.
El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única
instancia: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las
leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia
del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros
del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona
con interés legítimo y jurídicamente protegido”, así como en el
artículo 37 de la ley No. 137-11, el cual establece que: “Calidad
para accionar. La acción directa en inconstitucionalidad podrá
ser interpuesta a instancia del Presidente de la República, de una
tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Dipu-
tados y de cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente
protegido”, ya que el accionante tiene interés legítimo y jurídica-
mente protegido para accionar en inconstitucionalidad por ser
un ciudadano que puede en cualquier momento solicitar de los
servicios de instituciones públicas, que por las bajas asignaciones
presupuestarias no pueden ser satisfechos de manera efectiva.
RAFAEL DÍAZ FILPO
216
Sobre el pronunciamiento del Tribunal Constitucional con
relación a la legitimidad del accionante ante la acción directa
de inconstitucionalidad planteada
Entendemos que el accionante pretende y exige que este
Tribunal Constitucional, garantice la supremacía de la Cons-
titución y la protección de los derechos fundamentales consa-
grados en ella. En la presente decisión el Tribunal no aborda
si el accionante tiene o no legitimidad para accionar ante este
colegiado, razón por la cual presentamos el presente voto salvado
para abordar esa parte tan importante para el sistema constitu-
cional y sus garantías, como lo es el pronunciamiento de si un
accionante es legítimo o no ante el Tribunal, si tiene legitimidad
o no para accionar y así darle fiel cumplimiento a lo estipulado
en el artículo 185.1 de la Constitución; y para poder entender
nuestra posición, debemos establecer el significado de legitima-
ción activa o calidad de un accionante que es: “La facultad que
ostentan las personas físicas o jurídicas para poder interponer una
acción directa en inconstitucionalidad referido en el mismo artículo
antes mencionado, que confiere dicha condición a toda persona re-
vestida de un interés legítimo y jurídicamente protegido” por lo que
entendemos que este Tribunal debió de referirse y abordar sobre
la legitimidad o no del señor Alejandro Alberto Paulino Vallejo.
En consecuencia somos de opinión, respetando la decisión
asumida por la mayoría del pleno y justificados en los artículos
185.1 de la Constitución de la República y 37 de la Ley 137-
11, de manera que sobre la base de dicha interpretación debió
ingresar a la legitimidad del accionante para actuar por ante este
colegiado en acción directa de inconstitucionalidad. Entendemos
que el accionante tiene legitimidad o interés jurídico protegido en
virtud de que es un ciudadano que puede en cualquier momento
solicitar de los servicios de instituciones públicas, que por las bajas
217
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
asignaciones presupuestarias no pueden ser satisfechos de manera
efectiva, cumpliendo de esta manera con los requerimientos de
los referidos artículos que abordan la legitimidad activa o interés
jurídico protegido. Posteriormente, el Tribunal Constitucional
debería abordar la inadmisibilidad de la misma, fundamentán-
dose tal como se encuentra consignado en la Sentencia, en que
la misma resulta inadmisible por carecer de objeto ya que la Ley
No. 294-11, fue derogada por la Ley No. 31112, promulgada el
diecinueve (19) diciembre de dos mil doce (2012), que instituye
el Presupuesto General del Estado para el año 2013.
Posible Solución Procesal
En atención a las consideraciones antes expuestas, enten-
demos que el Tribunal, debió en este caso y en las acciones
directas de inconstitucionalidad que se susciten en lo adelante,
pronunciarse para determinar la legitimidad procesal activa o
capacidad para accionar que tiene un accionante, en virtud de las
disposiciones contenidas en el artículo 185.1 de la Constitución
y la referida Ley No. 137-11, sobre la materia.
De igual manera, compartimos el criterio asumido por la
mayoría de los Magistrados que componen este Tribunal Consti-
tucional, al declarar inadmisible la acción directa, esencialmente
por carecer de objeto, ya que la Ley No. 294-11 fue derogada por
la Ley No. 311-12, promulgada el diecinueve (19) diciembre de
dos mil doce (2012), que instituye el Presupuesto General del
Estado para el año.
Firmado: Rafael Díaz Filpo, Juez.
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