Sentencia TC/0173/13
| Páginas | 225-231 |
| Autor | Rafael Díaz Filpo |
SENTENCIA TC/0173/13
Referencia: Expediente núm. TC-012012-0069, relativo a
la acción directa de inconstitucionalidad incoada por Rosa
Herminia Pichardo y compartes, contra las resoluciones
números. 000617-2012, de fecha dos (2) de mayo de dos
mil doce (2012) y 001032-2012, de fecha diecisiete (17) de
agosto de dos mil doce (2012), emitidas por el abogado del
Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento
Norte.
En el municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo
Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del
mes de septiembre de dos mil trece (2013).
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
RAFAEL DIAZ FILPO
1. El seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), los ac-
cionantes, Rosa Herminia Pichardo y compartes, interpusieron
una acción directa de inconstitucionalidad por ante el Tribunal
Constitucional contra las resoluciones Númerso 000617-2012
y 001032-2012, de fechas dos (2) de mayo y diecisiete (17) de
agosto de dos mil doce (2012) respectivamente, dictadas por el
abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Depar-
tamento Norte.
2. Descripción de los hechos
a. Que las referidas resoluciones atacadas fueron emitidas
por el abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del
Departamento Norte, en el supuesto de que han sido afecta-
dos por el movimiento de una cerca por parte de la compañía
RAFAEL DÍAZ FILPO
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Fascinatur, S. A., a los fines de permitir el paso a la misma,
situación está que les lesiona el derecho de propiedad, conforme
lo establece el artículo 51, numeral 1de la Constitución de la
Republica, y el articulo 5 numerales 1, 2 y 3 de la Convención
Americana de Derechos Humanos.
b. Que luego de dictada la decisión antes referida, los
sucesores del extinto Miguel Diloné interpusieron un recurso
de reconsideración por ante el mismo despacho, alegando
violación a su derecho de propiedad, siendo ratificado dicho
dictamen, por lo que proceden a interponer la presente acción
de inconstitucionalidad.
3. Celebración de audiencia
En atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Or-
gánica del Tribunal Constitucional, referente a la celebración de
audiencias públicas para conocer de los recursos de inconstitu-
cionalidad, procedió a celebrar la audiencia referente al presente
caso, en fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013),
compareciendo la parte accionante, la parte interviniente y el
representante del Procurador General de la República.
4. Posición del Pleno
La mayoría de los honorables jueces que componemos este
tribunal hemos concluido en declarar inadmisible la presente
acción directa de inconstitucionalidad, pero conforme a nuestra
posición que mantuvimos en el debate, debemos de hacer valer
nuestro voto salvado al respecto;
5. Fundamento del voto salvado
a. El suscrito magistrado ha expresado su opinión, fun-
damentada en la decisión adoptada en la presente sentencia
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
constitucional, por lo que ha emitido voto salvado en la aproba-
ción de la misma. En consecuencia, en ejercicio de los artículos
186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Consti-
tucionales, dejamos constancia de las motivaciones de nuestra
decisión.
b. Nuestra diferencia se basa en torno a lo externado en el
punto 9.3 de la sentencia, en cuanto a las actuaciones adminis-
trativas con efectos particulares o específicos, y que el Tribunal
no está facultado para conocer de este asunto, pues no está
destinado a corregir o controlar asuntos administrativos que
infrinjan la mera legalidad, y para ello existen las vías ordina-
rias correspondientes, motivo por el cual exhortamos nuestro
criterio, en el sentido de que se debió de analizar el hecho de
que se trata de una decisión de carácter administrativo, dictada
por el abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria
del Departamento Norte, y como consecuencia, se debió de
indicar cuál es la vía para que pueda conocer el desacuerdo
con las referidas decisiones y en caso de vulneración de algún
derecho fundamental le sea restaurado el mismo, conforme a
las disposiciones que siguen:
c. Nuestro razonado voto salvado se basó, en lo antes
referido, que se debió analizar el hecho de que las decisiones
atacadas en inconstitucionalidad fueron dictadas por el abogado
del Estado Regional Norte, y conforme a la Ley núm. 51-07,
del veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007), que modifica
la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en su artículo 2,
que dispone la modificación del Capítulo IV del Título II, con
sus Artículos 11 y 12, de la Ley núm. 108-05, del veintitrés (23)
de marzo de dos mil cinco (2005), sobre Registro Inmobiliario,
para que su texto sea como sigue:
RAFAEL DÍAZ FILPO
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CAPÍTULO IV
EL ABOGADO DEL ESTADO
Artículo 11.-Definición. El Abogado del Estado es el represen-
tante del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria.
Artículo 12. Funciones del Abogado del Estado. El Abogado del
Estado tiene las funciones de representación y defensa del Estado
dominicano en todos los procedimientos que así lo requieran
ante la Jurisdicción Inmobiliaria, a la vez ejerce las funciones
de Ministerio Público ante la jurisdicción en función de esto.
6. De la determinación de los patrones constitucionales, las
siguientes citas son artículos de nuestra Constitución:
La Constitución dominicana, en el Capítulo II De Las
Garantías a los Derechos Fundamentales, dispone lo siguiente:
Artículo 68. Garantías de los derechos fundamentales. La Cons-
titución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales,
a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a
la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus dere-
chos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los
derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los
cuales deben garantizar su efectividad en los términos estableci-
dos por la presente Constitución y por la Ley.
Artículo 69. Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda
persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene
derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del
debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas
que se establecen a continuación:
1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;
7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
competente y con observancia de la plenitud de las formalidades
propias de cada juicio;
9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la
ley…
Artículo 51.- Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garan-
tiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función
social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al
goce, disfrute y disposición de sus bienes.
1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por
causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo
pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes
o sentencias de tribunal competente, de conformidad con lo
establecido en la ley…
Asimismo, conforme a los principios rectores del Tribunal Cons-
titucional, establecido, en el artículo 7 de la Ley núm. 137-11
Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos
Constitucionales, en sus numerales:
4) Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la
efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los de-
rechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores
de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido
proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y
adecuados a las necesidades concretas de protección frente
a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela
judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de
sus peculiaridades.
11) Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la
tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas
requeridas para garantizar la supremacía constitucional
y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no
hayan ido invocadas por las partes o las hayan utilizado
erróneamente.”
RAFAEL DÍAZ FILPO
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En el caso que nos ocupa, debíamos de señalar que, la tutela
jurisdiccional antes del proceso opera como aquél derecho que
tiene toda persona de exigir al Estado provea a la sociedad de
determinados requisitos materiales y jurídicos, los cuales son
indispensables para resolver un proceso judicial en condiciones
satisfactorias, tales como: un órgano estatal encargado de la
resolución de conflictos y eliminación de incertidumbres con
relevancia jurídica, esto de conformidad con la finalidad con-
creta del proceso; por lo que se debió previamente analizar el
hecho de que estamos frente a una decisión con carácter admi-
nistrativo dentro de una materia jurisdiccional, en consecuencia
para tutelar la efectividad del debido proceso se debió indicar
la vía abierta para que la decisión atacada obtuviera la firmeza
requerida para interponer el recurso de revisión jurisdiccional
indicada en el punto 9.3 de la presente sentencia.
Pues en mi criterio, en el marco de un Estado democrático
de derecho estructurado sobre la base de los valores supremos y
principios fundamentales, entre ellos el principio de supremacía
constitucional, por lo que entendemos que bajo estos preceptos
es imposible sustraerse al control de constitucionalidad, exami-
nando el objetivo principal de la justicia constitucional, que es
garantizar la supremacía de la Constitución y la protección de
los derechos fundamentales, debió tener en cuenta lo siguiente:
Posible solución
Cónsono con lo antes expuesto, estamos frente a una litis en
materia de tierra, correspondiente a la jurisdicción inmobiliaria,
y la decisión atacada fue dada por un organismo perteneciente
al Ministerio Público, es oportuno señalar que en principio los
conflictos entre los órganos públicos y entre éstos y los particu-
lares son resueltos por el Tribunal Superior Administrativo, pero
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
en el caso que nos ocupa, aunque estamos frente a una decisión
de administración pública, en caso de desacuerdo con la misma
se debe recurrir con la interposición de recursos administrativos
en sede, de la forma que sigue: 1).Recurso de reconsideración
por ante el organismo que dictó la decisión atacada; 2). Recurso
jerárquico por ante el organismo superior; y en caso de que
persista la supuesta afectación por dicha decisión, se deberá de
interponer los recursos jurisdiccionales por ante la jurisdicción
inmobiliaria tal como lo estipula los artículos del 79 al 88
inclusive de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario,
modificada por la Ley núm. 51-2007.
Firmado: Rafael Díaz Filpo, Juez.
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