Sentencia TC/0175/13

Páginas233-240
AutorRafael Díaz Filpo
SENTENCIA TC/0175/13
Referencia: Expediente núm. TC-012002-0002, relativo
a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por
Juan Bautista Cepeda Ventura, contra los artículos 16, 74
y 156 de la Ley Electoral núm. 275-97, de fecha veintiuno
(21) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
En el municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo
Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del
mes de septiembre de dos mil trece (2013).
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO MILTON
RAY GUEVARA, JUEZ PRESIDENTE; Y DEL
MAGISTRADO RAFAEL DÍAZ FILPO
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado
en la sentencia y de acuerdo con la opinión que mantuvimos
en la deliberación del presente caso, tenemos a bien ejercitar la
facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y 30 de
la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales, para dejar constancia en
este voto salvado de las consideraciones que, a nuestro juicio,
debieron ser incluidas en la decisión.
Como cuestión previa a exponer los motivos que nos llevan
a sostener este voto salvado, conviene precisar que estamos de
acuerdo con el criterio de la mayoría, en cuanto a que la acción
directa en inconstitucionalidad interpuesta por el señor Juan
Bautista Cepeda Ventura contra los artículos 16, 74 y 156 de la
Ley Electoral núm. 275-97, de fecha veintiuno (21) de diciem-
bre de mil novecientos noventa y siete (1997), sea admitida en
cuanto a la forma y rechazada en cuanto al fondo, declarando
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así conforme a la Constitución las normas sometidas a control
constitucional. Ahora bien, salvamos nuestro voto con respecto a
las consideraciones externadas en el punto 9.3 de esta sentencia,
por las razones que se expresarán a continuación:
En el caso de la especie, y para los fines del presente voto
salvado, debemos compartir con la mayoría que “el accionante
objeta el hecho de que las decisiones rendidas por la justicia electoral
no puedan ser revisadas o conocidas por el Poder Judicial, lo que
a su juicio constituye una violación a la facultad de juzgar que
corresponde constitucionalmente al Poder Judicial”. Puede adver-
tirse así que lo que se cuestiona es que el legislador ordinario
haya adoptado en su momento un modelo de justicia electoral
desconectado del Poder Judicial y, en consecuencia, se reivindica
como única posibilidad constitucionalmente admisible que el
Poder Judicial monopolice el ejercicio de la función de juzgar en
el Estado.
Bien es sabido que en el origen del Estado constitucional se
concibió una división tripartita del poder del Estado, integrada
por el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial, en la
que no cabía lugar a funciones estatales situadas fuera de los tres
poderes concebidos. Correspondió a Montesquieu categorizar la
teoría de los tres poderes del Estado que se ha convertido en un
sello indiscutible del constitucionalismo democrático-liberal. La
ausencia del Poder Judicial en la clasificación de John Locke se
debe a que sólo fue en 1701, con el Acta de Establecimiento,
consecuencia de la guerra civil inglesa, “la revolución gloriosa”,
cuando se introdujo en derecho inglés, el Principio de la Inde-
pendencia del Poder Judicial.
En el derecho dominicano, desde la creación del Estado, con
la Constitución del 6 de noviembre de 1844, se instituyó como
uno de los tres poderes del Estado, al Poder Judicial. Lo cierto
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
es que los límites de esta división tripartita habían sido adver-
tidos tempranamente entre nosotros por el patricio Juan Pablo
Duarte, primer constitucionalista dominicano, quien junto a los
tres poderes clásicos teorizados por Montesquieu, plantearía en
su “Proyecto de Ley Fundamental” el establecimiento del Poder
Municipal como primer poder del Estado. Lamentablemente el
primer texto constitucional dominicano dejó de lado la propues-
ta del Padre de la Patria, y sólo en las Constituciones de 1865 y
1866 se crea el Poder Municipal.
La evolución del constitucionalismo liberal-democrático ha
tendido a la complejización y especialización de la organización
de los poderes del Estado, con el surgimiento de “órganos ex-
trapoderes”, esto es, instituciones estatales al margen de los tres
poderes clásicos. Dichos órganos son creados por la Constitu-
ción para actualizar y perfeccionar el principio de la separación
de los poderes. Éstos suelen ejercer de forma autónoma e inde-
pendiente funciones básicas del Estado que se han desprendido
de los poderes tradicionales, pero a los cuales el constituyente
ha querido reforzar. Es lo que ocurre hoy, por ejemplo, con la
justicia constitucional especializada, extirpada totalmente del
Poder Judicial; el control externo del gasto público, separada
parcialmente del Poder Legislativo; el control de las contiendas
electorales, arrancada al Poder Legislativo; o la regulación del
sistema monetario y financiero, extraída parcialmente del Poder
Ejecutivo.
El legislador dominicano apostó desde 1923, reforzado
por la Constitución de 1924, por el establecimiento de una
Junta Central Electoral para dirigir las contiendas electorales.
Consideramos que el voto mayoritario acierta al plantear que
la circunstancia de que los asuntos contenciosos electorales no
sean conocidos por los tribunales pertenecientes al Poder Judicial
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no significa en modo alguno un desconocimiento a sus facultades
constitucionales de juzgar”; pues nada impedía que el legislador
ordinario estableciera –como en efecto ocurrió con la Ley No.
5884 del 5 de mayo de 1962– que la competencia de la Junta
Central Electoral también alcanzaba a los aspectos contenciosos
que derivaran de su función de dirigir los comicios electorales. La
separación funcional intraorgánica de la junta, en dos cámaras:
una administrativa y otra contenciosa, adoptada en 2002 permi-
tió fortalecer los principios fundamentales del debido proceso
en el juzgamiento de los asuntos contenciosos electorales. Y la
Constitución de 2010 optó por separar orgánicamente la fun-
ción de administración (Junta Central Electoral) y juzgamiento
(Tribunal Superior Electoral) de los asuntos electorales.
Si bien suscribimos la presente decisión, entendemos que
el planteamiento que concibe la actividad de juzgamiento como
una “función estatal” subdividida en tres Altas Cortes que actúan
con un nivel de autonomía unas respecto de las otras… resulta
insuficiente para definir la reingeniería institucional que ha
operado en el Sistema de Justicia con la Constitución de 2010.
Al reducir el rol de las Altas Cortes al ejercicio de la “función
jurisdiccional”, el voto mayoritario termina asumiendo –quizá
sin proponérselo– la tesis que se opone a la clásica división de
poderes bajo el argumento de que el poder es único y que lo que
hace es que se divide en funciones.
Tal como ha planteado una respetable doctrina: “Esta
concepción, a la vez organicista, funcionalista y reduccionista,
pierde de perspectiva la riqueza extraordinaria del constituciona-
lismo liberal-democrático que procura dar respuesta al perenne e
inevitable problema del abuso del poder”.
La creación del Tribunal Constitucional, al igual que el
Tribunal Superior Electoral, se inserta en el hecho de que la
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
Constitución de 2010 ha erigido innominadamente un nuevo
poder del Estado, al que podemos denominar “Poder Juris-
diccional”.13 Esta expresión, acuñada por destacados juristas
franceses, “designa el poder perteneciente a las jurisdicciones
de decir el derecho con fuerza de verdad legal y de expresar así
la soberanía nacional en el campo propio de sus competencias,
en virtud de lo establecido en la Constitución, las leyes y los
reglamentos”.14 “El poder jurisdiccional consiste no solamente
en ‘definir el derecho’, sino también en sacar las consecuencias
del derecho así enunciado, es decir, en aplicarlo. Así, los tribu-
nales determinan las obligaciones de las personas a las que el
derecho se aplica y dan la orden de ejecutar estas obligaciones;
sus sentencias son ‘ejecutorias’. La orden de ejecución no solo
se aplica a los ciudadanos y a las personas privadas; también se
aplica a las autoridades públicas, cualesquiera que sean.
El Jefe de Estado (…), los ministros, están obligados a aplicar
las decisiones judiciales: incluso el Parlamento debe inclinarse si
los tribunales declaran inconstitucional una ley votada por él”.15
El término innominado se desprende, a nuestro juicio, de
que la Constitución francesa de 1958, vigente con algunas rele-
vantes modificaciones, no emplea los términos Poder Ejecutivo,
Poder Legislativo, Poder Judicial, ni Poder Jurisdiccional. Para
destacados autores franceses, el términojudicial” se refiere a
las jurisdicciones de derecho privado, mientras que el término
“jurisdiccional” incluye todas las jurisdicciones tanto de derecho
13 Cfr. Ray Guevara, Milton. “Los Retos para la Nueva Jurisdicción Constitucional Domi-
nicana”», Conferencia, Fundación Institucionalidad y Justicia, Santo Domingo, D.
N., 27 de junio de 2012.
14 Olivier Duhamel e Yves Mény, Dictionnaire Constitutionnel, Paris, Presses Universi-
taires de France, 1992, p. 780 (traducción libre).
15 DUVERGER, Maurice, Instituciones Políticas y Derecho Constitucional, Barcelona,
Ediciones Ariel, 1982, p.222. Traducción realizada por Isidro Molas, Jorge Solé-Tu-
ra, José M. Vallés, Eliseo Aja y Manuel Gerpe.
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privado (judiciales) como los de derecho público (administrati-
vas) y un órgano singular como lo es el Consejo Constitucional.
En el caso dominicano, el nuevo poder jurisdiccional ocupa un
lugar decisivo en la protección de los derechos fundamentales,
y está integrado por el tradicional Poder Judicial, a cuya cabeza
está la Suprema Corte de Justicia, el Tribunal Superior Electoral
y el Tribunal Constitucional.
“Al crear dos nuevas Altas Cortes, en adición a la Suprema
Corte de Justicia, el constituyente está apostando por una do-
mesticación jurídica del poder, por una jurisdiccionalización
del conflicto político y social, y por una democratización del
acceso a la jurisdicción. Se trata de dos órganos extrapoder
y de uno que ocupa el escalón superior del Poder Judicial,
que el constituyente trata de mantener al margen de las co-
yunturales y veleidosas mayorías electorales y que actualizan
el postulado de Montesquieu de que el poder frene al poder.
En una democracia verdaderamente constitucional, todos los
poderes, incluso y sobre todo los poderes de la mayoría, están
limitados”.16
Se puede decir que con el actual texto constitucional do-
minicano, una dimensión esencial del poder jurisdiccional es la
que ejerce el juez constitucional con relación a los otros jueces.
Indudablemente, el Tribunal Constitucional posee, por imperio
del artículo 277 de la Constitución, la facultad de revisar las
decisiones jurisdiccionales de las otras Altas Cortes, en las condi-
ciones que le ha fijado su Ley Orgánica. Esto confirma el cambio
de paradigma que ha operado con la Constitución de 2010, esto
es, el paso de un modelo de justicia tendencialmente legiscen-
trico en el que la función de cierre del ordenamiento jurídico
16 Ray Guevara, Milton. “De la Constitución de Cádiz de 1812 a la Constitución Domi-
nicana de 2010”», Conferencia, Casa de las Américas, Madrid, 16 de mayo de 2012.
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
estaba encomendada a la Suprema Corte de Justicia a través de
la casación, a un modelo de justicia constitucional especializada,
en el que corresponde ahora al Tribunal Constitucional expresar
la última palabra acerca del contenido y el alcance del derecho de
la Constitución en un contexto en el que ésta ha invadido todas
las esferas del ordenamiento jurídico.
Para precisar el papel del Tribunal Constitucional como
guardián supremo de la Constitución, hay que enfatizar las
expresiones siguientes: “Sus decisiones son definitivas e irrevo-
cables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes
públicos y todos los órganos del Estado”. Debemos consignar
que “decisión definitiva e irrevocable”, significa que no hay po-
sibilidad, en el derecho interno, de ningún recurso contra sus
decisiones y que no puede reconsiderarla para el caso fallado.
Estas decisiones se imponen a los poderes Ejecutivo, Legislati-
vo, Judicial, y a todos los otros órganos públicos y autoridades
administrativas, ya que el Tribunal Constitucional tiene como
misión preservar la unidad de la jurisprudencia constitucional,
como supremo intérprete de la Constitución, garante de su
supremacía, defensor del orden constitucional y protector de
los derechos fundamentales.
“Esta novedosa configuración constitucional del poder ju-
risdiccional, en el país, requiere, para que pueda germinar fruc-
tíferamente, una nueva cultura política e institucional. Y es, que
el Estado de Derecho requiere una “cultura de derechos”, que es
el único caldo de cultivo adecuado para que el conflicto político
y social pueda ser jurisdiccionalizado, y para que el Leviatán del
Estado y de los poderes salvajes pueda ser domesticado. No es
fácil implantar esta cultura de derechos sin la cual no crece el
árbol del Estado Democrático de Derecho. La razón de ello es
fácilmente comprensible: una cultura democrática de derechos
RAFAEL DÍAZ FILPO
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exige enfrentar los particularismos excluyentes y la mercantiliza-
ción de la cultura”.17
La transformación del Estado a que aspira la Constitución
de 2010 también demanda una nueva filosofía institucional para
el ejercicio de la función de juzgar. Y es que todo juez es garante
de la supremacía constitucional y ésta, a su vez, es inescindible de
la dignidad humana como premisa antropológica fundante del
ordenamiento constitucional dominicano. De ahí que el nuevo
poder jurisdiccional dominicano, más allá de la nomenclatura, al
margen de la novedad del lenguaje, está llamado a convertirse en
eje fundamental para la existencia del Estado social y democrá-
tico de derecho, colocando al ciudadano en el altar institucional
protector de sus derechos.
Firmado: Milton Ray Guevara, Juez Presidente; Rafael Díaz
Filpo, Juez.
17 Ray Guevara, Milton. “Palabras pronunciadas en ocasión de la Vigésima Graduación
Ordinaria de la Universidad de la Tercera Edad”», Santo Domingo, D. N., 29 de abril
de 2012.

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