Sentencia TC/0198/13
| Páginas | 241-245 |
| Autor | Rafael Díaz Filpo |
SENTENCIA TC/0198/13
Referencia: Expediente núm. TC-012012-0095, relativo
a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el
señor Serapio Mercedes Mambrú, contra la Resolución
núm. 3213-2012, de fecha primero (1ero) de junio de dos
mil doce (2012), emitida por la Sala Civil y Comercial
de la Suprema Corte de Justicia; Sentencia núm. 334, de
fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010),
emitida por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del
departamento judicial de Santo Domingo; y Sentencia Civil
núm. 02188/2008, de fecha veintiocho (28) de noviembre
de dos mil ocho (2008), emitida por la Segunda Sala de la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia
de la Provincia Santo Domingo.
En el municipio de Santo Domingo Oeste, provincia de
Santo Domingo, República Dominicana; a los treinta y un (31)
días del mes de octubre de dos mil trece (2013).
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
RAFAEL DÍAZ FILPO
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de
la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil
once (2011), emitimos el siguiente:
VOTO SALVADO:
El señor Serapio Mercedes Mambrú, mediante instancia
recibida en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce
RAFAEL DÍAZ FILPO
242
(2012), interpuso ante este Tribunal Constitucional una acción
directa de inconstitucionalidad contra: 1) la Resolución núm.
3213-2012, de fecha primero (1ero) del mes de junio del año
dos mil doce (2012), dictada por la Sala Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia; 2) la Sentencia núm. 334, de fecha
veintitrés (23) del mes de septiembre de dos mil diez (2010),
emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apela-
ción del departamento judicial de Santo Domingo; y Sentencia
núm. 02188/2008, de fecha veintiocho (28) del mes de noviem-
bre de dos mil ocho (2008), dictada por la Segunda Sala de la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del
distrito judicial correspondiente a la provincia Santo Domingo.
El accionante alega que la referida disposición vulnera el artículo
55.5 de la Constitución de la República, el cual establece que:
La familia es el fundamento de la sociedad y el espacio
básico para el desarrollo integral de las personas. Se constituye
por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un
hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad
responsable de conformarla.
5) La unión singular y estable entre un hombre y una mujer,
libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de
hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y
patrimoniales, de conformidad con la ley...
La mayoría de los honorables jueces que componen este
Tribunal Constitucional han concurrido con el voto mayoritario
en la dirección de declarar inadmisible la acción de inconstitu-
cionalidad de referencia, “por tratarse de decisiones judiciales y
no de alguno de los actos normativos señalados en los artículos
185.1 de la Constitución de la República y 36 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedi-
mientos Constitucionales”.
243
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
Es por ello que nos permitimos exponer, con el debido
respeto a la mayoría, las razones por las que a nuestro juicio,
la decisión sobre el fondo debió pronunciarse con relación a la
legitimación activa.
Legitimación activa del accionante
Es preciso señalar que este voto se origina porque la
presente sentencia no aborda el aspecto del interés legítimo y
jurídicamente protegido, consagrado en el artículo 185.1 de la
Constitución de la República y el artículo 37 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedi-
mientos Constitucionales.
La razón por la cual quien suscribe considera que la presente
acción directa de inconstitucionalidad debe abordar la legitima-
ción activa es que el accionante cumple con los requerimientos
de admisibilidad descritos en el artículo 185.1 de la Constitución
de la República, el cual establece: Atribuciones. El Tribunal Cons-
titucional será competente para conocer en única instancia: 1) Las
acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos,
reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente
de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado
o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés
legítimo y jurídicamente protegido, así como en el artículo 37 de
la Ley núm. 137-11, el cual establece: Calidad para accionar.
La acción directa de inconstitucionalidad podrá ser interpuesta a
instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los
miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier
persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido, ya que el
accionante tiene interés legítimo y jurídicamente protegido para
accionar en inconstitucionalidad en tanto es un ciudadano que
fue vinculado a un proceso en los tribunales del orden judicial.
RAFAEL DÍAZ FILPO
244
Sobre la pronunciación del Tribunal Constitucional con
relación a la legitimidad del accionante ante la acción directa de
inconstitucionalidad planteada
Entendemos que el accionante pretende y exige que este
Tribunal Constitucional garantice la supremacía de la Cons-
titución y la protección de los derechos fundamentales consa-
grados en ella. En la presente decisión, el Tribunal no aborda
si el accionante tiene o no legitimidad para accionar ante este
colegiado, razón por la cual presentamos el presente voto salvado
para abordar esa parte tan importante para el sistema constitu-
cional y sus garantías, como lo es el pronunciamiento de si un
accionante es legítimo o no ante el Tribunal, si tiene legitimidad
o no para accionar, y así darle fiel cumplimiento a lo estipulado
en el artículo 185.1 de la Constitución. Para poder entender
nuestra posición, debemos establecer el significado de legitima-
ción activa o calidad de un accionante, que es la facultad que
ostentan las personas físicas o jurídicas para poder interponer una
acción directa de inconstitucionalidad referido en el mismo artículo
antes mencionado, que confiere dicha condición a toda persona
revestida de un interés legítimo y jurídicamente protegido, por lo
que entendemos que este Tribunal debió de referirse y abordar
sobre la legitimidad o no del señor Serapio Mercedes Mambrú
En consecuencia, somos de opinión, respetando la decisión
asumida por la mayoría del Pleno, y justificados en los artículos
185.1 de la Constitución de la República y 37 de la Ley núm.
137-11, de que sobre la base de dicha interpretación debió
ingresarse la legitimidad del accionante para actuar por ante
este colegiado en acción directa de inconstitucionalidad. En-
tendemos que el accionante tiene legitimidad o interés jurídico
protegido en virtud de que es un ciudadano que fue parte en
procesos llevados por ante los tribunales del orden judicial, por
245
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
lo tanto puede en cualquier momento interponer una acción
directa de inconstitucionalidad, cumpliendo de esta manera
con los requerimientos de los referidos artículos que abordan la
legitimidad activa o interés jurídico protegido. Posteriormente,
el Tribunal Constitucional debería abordar la inadmisibilidad de
la misma fundamentándose, tal como se encuentra consignado
en la sentencia, en que se tratan de decisiones judiciales y no de
alguno de los actos normativos señalados en los artículos 185.1
de la Constitución de la República y 36 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
Posible solución procesal
En atención a las consideraciones antes expuestas, enten-
demos que el Tribunal debió, en este caso y en las acciones
directas de inconstitucionalidad que se susciten en lo adelante,
pronunciarse para determinar la legitimidad procesal activa o
capacidad para accionar que tiene un accionante, en virtud de las
disposiciones contenidas en el artículo 185.1 de la Constitución
y la Ley núm. 137-11, sobre la materia.
De igual manera, compartimos el criterio asumido por la
mayoría de los magistrados que componen este Tribunal Consti-
tucional, en virtud de que los actos que se atacan son decisiones
judiciales y no alguno de los actos normativos señalados en los
artículos 185.1 de la Constitución de la República y 36 de la
Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
Firmado: Rafael Díaz Filpo, Juez.
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