Sentencia TC/0201/13
| Páginas | 247-267 |
| Autor | Rafael Díaz Filpo |
SENTENCIA TC/0201/13
Referencia: Expediente núm. TC-012012-0009 relativo a
la acción directa de inconstitucionalidad, interpuesta por
la Asociación de Bancos Comerciales (ABA) y compartes,
contra la Norma General núm. 13/2011, dictada por la
Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en fecha
cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011).
En el municipio de Santo Domingo Oeste, provincia de
Santo Domingo, República Dominicana; a los trece (13) días
del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
VOTO DISIDENTE DE LOS MAGISTRADOS
MILTON RAY GUEVARA, JUSTO PEDRO
CASTELLANOS KHOURY y RAFAEL DÍAZ FILPO
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario
reflejado en la sentencia y de acuerdo con la opinión que
mantuvimos en la deliberación del presente caso, tenemos a
bien ejercer la facultad prevista en el artículo 186 de la Cons-
titución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
para sustentar en este voto disidente las consideraciones que,
a nuestro juicio, debieron servir de fundamento a la decisión
adoptada.
La primera objeción que planteamos a la posición mayori-
taria es que delega apriorísticamente en la jurisdicción conten-
cioso administrativa la tutela de las lesiones alegadas al principio
de legalidad, sin apreciar que existe un ámbito constitucional-
mente protegido del principio de legalidad en el ejercicio de
la facultad reglamentaria que el Tribunal Constitucional está
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llamado a tutelar directamente. La segunda objeción es que la
decisión ignora que los defectos de trámite en la producción de
una norma, en este caso de carácter reglamentaria, configuran
una infracción jurídica autónoma que no puede desdeñarse por
el sólo hecho de que la norma no afecte directamente derechos
fundamentales sustantivos.
Consideramos que el Tribunal Constitucional tiene
competencia para ejercer el control directo de constituciona-
lidad de normas reglamentarias de la ley cuando el reglamento
incurra en una “extralimitación de atribuciones” o “exceso de
reglamentación” (defecto de competencia), cuando exista una
contradicción directa entre las disposiciones del reglamento
y alguna cláusula constitucional (defecto sustancial), o cuando
ésta sea adoptada sin agotar válidamente un trámite exigido
expresamente o implícitamente por la Constitución (defecto
procedimental).
Defecto de competencia
La inconstitucionalidad por defecto de competencia se
produce cuando un órgano actúa ultra vires de sus atribuciones
constitucionales e invade con ello atribuciones ajenas. En estos
supuestos, el control de constitucionalidad procura garantizar
los ámbitos de actuación que la Constitución asigna a los po-
deres y órganos del Estado. Cabe aquí señalar que este Tribunal
Constitucional sostuvo en la Sentencia TC/0110/13 que las
“condicionantes” establecidas a través de un reglamento que con-
trovierta el “principio de legalidad previsto por el artículo 40.15 de
la Constitución” son inconstitucionales (pues, agregamos noso-
tros, suponen una violación de la competencia del legislador).
En dicha decisión, se consideró además, que la vulneración al
principio de legalidad se tipifica también en aquellas situaciones
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
que conlleven la “extralimitación de atribuciones” del órgano que
ejerza la potestad reglamentaria.18
Puede advertirse así que, innominadamente, el Tribunal
Constitucional ha entendido que la lesión del principio de
legalidad en el ejercicio de la facultad reglamentaria constituye
una especie de defecto de competencia. No obstante, un control
constitucional efectivo de dicho defecto requiere que este ór-
gano jurisdiccional revise la restricción de competencia que se
ha autoimpuesto (con la constante remisión a la jurisdicción
contencioso administrativa) para eludir ejercer el control directo
de las infracciones constitucionales imputadas a los reglamentos
y otros actos administrativos de alcance general, cuando existe
un régimen legal que desarrolla la cláusula constitucional alega-
damente vulnerada.
Una influyente doctrina comparada ha señalado que el
exceso reglamentario transgresor de la ley que se reglamenta es
siempre inconstitucional. […] La facultad reglamentaria de
que dispone el Poder Ejecutivo respecto de las leyes no presta
fundamento para a) modificar o derogar leyes, ni siquiera so
pretexto de necesidad y urgencia; b) ampliar incriminaciones
legales, o incluir en ellas conductas ajenas a la tipificación legal
[…] c) ampliar tributos establecidos en la ley, o incluir en ella
ampliaciones que resultan extrañas al hecho imponible que la
ley determina claramente.19 La Corte Suprema de la Nación
Argentina ha dicho que “resolver si el Poder Ejecutivo ha so-
brepasado o no los límites del poder de reglamentar las leyes
constituye un problema vinculado directamente con […] la
18 Cfr. Tribunal Constitucional de la República Dominicano. Sentencia TC/0110/13
del 4 de julio de 2013, fundamentos 10.8 y 10.9.
19 BIDART CAMPOS, Germán. Manual de la Constitución Reformada, Ediar, Buenos
Sirtes, 1997, Tº III, pág. 245.
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Constitución Nacional y con el principio de la separación de
los poderes del Estado”.20
En igual sentido, la Sala Constitucional de la Corte Supre-
ma de Justicia de Paraguay ha sostenido que procede la acción
directa de inconstitucionalidad para controlar el ejercicio de la
potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, pues el reglamento
está completamente subordinado a la ley cuyo contenido desarrolla o
pormenoriza. Por tanto, debe respetarlas en su letra y en su espíritu
y no puede contrariarla, alterarla ni exceder el alcance de la misma.
La validez del reglamento depende de su conformidad con la ley
reglamentada. Lo que ha ocurrido en el caso sometido a examen,
es el ejercicio indebido de la protestad reglamentaria del Poder
Ejecutivo e indudablemente, ‘el exceso reglamentario transgresor
de la ley que se reglamenta es siempre inconstitucional. Por con-
siguiente, realizadas las comprobaciones de lugar, se concluye
que: “corresponde hacer lugar parcialmente la presente acción,
declarando la inconstitucionalidad de los siguientes artículos del
Decreto…”.21
En la especie, algunas de las objeciones planteadas por
los accionantes carecen actualmente de objeto, pues una parte
sustancial del “exceso reglamentario” que invocaban, en tanto
manifestación de un defecto de competencia, con sustento en
los artículos 40.15, 93.1.a y 243 de la Constitución, ha sido
materialmente subsanado con la modificación del artículo 309
del Código Tributario que operó con la Ley núm. 253-12, de
fecha nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012). De ma-
nera que la pretendida prohibición que impedía a la autoridad
20 Corte Suprema de la Nación Argentina: “Julio Reynaldo Puerta y otros v. Farloc Ar-
gentina, S.A”», 1973; T. 285 pp. 369 y ss.
21 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Paraguay. Acuerdo y Senten-
cia No 418/98 de 7 de diciembre de 1998. “Acción de Inconstitucionalidad contra los
artículos 38, 39, 40, 41 y 142 del Decreto No 14.052 de fecha 3 de julio de 1996”».
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
tributaria designar como agentes de retención a las entidades de
intermediación financiera en los supuestos planteados por los
accionantes ya no existe actualmente en el Código Tributario.
No obstante, y precisamente por lo anterior, con el debido
respeto de la mayoría, cuestionamos que la decisión no declarara
la falta de objeto de aquella alegación, pues, al contrario, se
realiza un análisis con rigor de juez contencioso administrativo
–y no de juez constitucional– de una norma legal que ha sido
modificada un año después de adoptada la Norma General
núm. 13/2011, expedida por la Dirección General de Impues-
to Internos en fecha cinco (5) de septiembre de dos mil once
(2011), para validar la constitucionalidad de ésta última desde
el momento de su expedición, cuando entonces, prima facie,
esta parecía incurrir en un “exceso reglamentario” lesivo de la
competencia del legislador.
Consideramos que no es legítimo establecer la validez de la
expedición de un reglamento acusado de exceso reglamentario,
contrastándolo con las normas que ha debido desarrollar, después
que éstas han sido modificadas sustancialmente, pues lo que ha
ocurrido en la especie no es que el reglamento ha respetado el
principio de legalidad al no desbordar el ámbito normativo de la
ley que desarrolla, sino que, a contrario sensu, la ley ha sido aco-
modada posteriormente para que no contradiga al reglamento
previamente adoptado. En esas circunstancias, correspondía que
este alto Tribunal declarara, sin análisis de la ley cuestionada, la
falta de objeto de aquella parte de la pretensión.
En otro orden, la imputación de exceso reglamentario de
la norma cuestionada -la 13/2011 de la DGII- permanece in-
cólume respecto del párrafo II de su artículo 3, pues en dicho
texto se establece que la información requerida por la autoridad
tributaria podrá ser remitida por las entidades de intermediación
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financiera “directamente a la DGII, o través de la Superintendencia
de Bancos”. Esto choca, prima facie, con lo establecido en el
artículo 56.b de la Ley Monetaria y Financiera, a cuyo tenor:
“Las informaciones que deban suministrar las entidades sujetas a
regulación, tanto a la Administración Tributaria como a los órganos
encargados del cumplimiento de la prevención del lavado de activos
y a los tribunales penales de la República, deberán ser hechas caso
por caso por intermedio de la Superintendencia de Bancos, tanto en
lo que respecta al recibo de la solicitud de información como para
el envío de la misma y siempre y cuando se soliciten mediante el
cumplimiento de los procedimientos legales en la sustanciación de
asuntos que se ventilen en la justicia”. Esta disposición, a nuestro
juicio, se fundamenta en el artículo 377 del Código Penal que
consagra el secreto profesional del banquero cuando establece
“… y todas las personas, que en razón de su profesión u oficio son
depositarias de secretos ajenos y que, fuera de los casos en que la
ley les obliga a constituirse en denunciadores, revelaren esos secretos,
serán castigados con prisión correccional de uno a seis meses, y multa
de diez a cien pesos.”
Cabe señalar que la garantía del secreto bancario constituye
una concreción del derecho a la intimidad, el cual está protegido
tanto por la Constitución como por los tratados internacionales.
En efecto, la información bancaria o financiera de una persona,
sea ésta física o moral, constituye información de su vida privada
y, como tal, el acceso a esa información no es -ni debe serabierto
e ilimitado. De modo que, el artículo 56.b) de la Ley Monetaria
y Financiera, al establecer procedimientos particulares para
acceder a estas informaciones y establecer las excepciones en las
que éstas pueden ser reveladas, lo que hace es proteger y a la vez
modular el secreto bancario como derivación del derecho a la
intimidad.
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional de Perú ha
señalado que la garantía del secreto bancario busca asegurar la
reserva o confidencialidad – términos ambos que aquí se utilizan
como sinónimos– de una esfera de la vida privada de los individuos
o de las personas jurídicas de derecho privado. En concreto, la ne-
cesaria confidencialidad de las operaciones bancarias de cualquiera
de los sujetos descritos que pudieran realizar con cualquier ente,
público o privado, perteneciente al sistema bancario o financiero.22
Asimismo, éste ha expresado, haciendo un símil con la infor-
mación que sí es de libre acceso, que [a] diferencia de lo que
sucede con la información pública, en la que la regla es su publi-
cidad y transparencia, y la excepción es el secreto, tratándose del
conocimiento de información vinculada a la vida privada de una
persona [la información sobre operaciones bancarias o financieras],
la regla es siempre el secreto o su confidencialidad, en tanto que su
publicidad, sujeta a un control intenso bajo el test de razonabilidad
y proporcionalidad, la excepción.23
La mayoría entendió que “en el caso ocurrente lo que se
plantea es una alegada contradicción de la norma con Ley Mo-
netaria y Financiera y no una contradicción directa de la norma
con la Constitución” y, en consecuencia, “el conocimiento de
la supuesta ilegalidad no es competencia de este Tribunal”. Los
infrascritos, sin embargo, disienten de ese enfoque, en el enten-
dido de que lo más relevante aquí no es la evidente ilegalidad
de la norma emitida por la autoridad tributaria, sino el que, por
vía de ésta, se modifique parcialmente el procedimiento que ha
establecido una ley –que, por demás, es una “ley súper orgáni-
ca”– en virtud del cual las autoridades tributarias (al igual que
las judiciales) han de tramitar sus solicitudes de información a
22 Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú. 01219-2003-PHD/TC.
23 Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú. 01219-2003-PHD/TC.
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las entidades de intermediación financiera mediante unos pro-
cedimientos particulares. Esto no es, pues, una simple medida
administrativa que contradice el régimen legal de la moneda y la
banca, sino una infracción del principio de separación de poderes
y la distribución de competencias que dispone la Constitución.
Esa ley orgánica modula los límites a un derecho fundamen-
tal y humano, como lo es el derecho a la intimidad, mediante la
garantía del secreto bancario, en tanto que permite el acceso a la
información -o el suministro de la misma- pero sólo mediante
el cumplimiento de ciertos procedimientos. A propósito de esto,
conviene recordar que nuestra Constitución establece de mane-
ra expresa en su artículo 74.2 que “[s]ólo por ley, en los casos
permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de
los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido
esencial y el principio de razonabilidad”24. Y en este sentido con-
viene, asimismo, subrayar que cuando la Carta Magna indica
que “sólo por ley”, se refiere a la ley en sentido estricto, es decir,
al acto legislativo que solo puede ser producido por el Congreso
Nacional.
De modo que, la afectación, modulación o regulación de
la garantía del secreto bancario, en tanto concreción del dere-
cho a la intimidad, ha de realizarse solamente en virtud de una
ley, como ocurre con la Ley Monetaria y Financiera. De igual
manera, para que esta última pueda ser modificada e incluso
derogada, abriendo el acceso a la información financiera de las
personas, debe existir una norma posterior, de igual o mayor
jerarquía a esta ley, que así lo establezca. En ningún caso, sin
embargo, puede ocurrir que, como en la especie, por medio de
una resolución de la Dirección General de Impuestos Internos,
24 Resaltado nuestro.
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Memoria de gestión y votos particulares
órgano de la administración pública, se afecte el contenido de
un derecho fundamental ni el ámbito competencial de una ley
orgánica.
El voto mayoritario no observa que la Constitución de la
República no sólo ha vedado las intervenciones del legislador
en el régimen monetario y financiero, componente esencial de
la Constitución Económica del Estado social y democrático
de derecho, al establecer en el artículo 232 constitucional una
mayoría súper orgánica para su modificación, sino que dicha
protección también ha de oponerse con igual celo -y acaso con
mayor rigor- a las autoridades administrativas. Por esto, con-
sideramos que el Tribunal Constitucional no puede restringir
su competencia evitando que cualquier persona con un interés
legítimo y jurídicamente protegido requiera el control directo
de inconstitucionalidad para defender el régimen monetario y
financiero de las alteraciones inconstitucionales que pretendan
realizar reglamentariamente las autoridades administrativas.
Defecto sustancial
El Tribunal Constitucional ha establecido en la Sentencia
TC/0041/13 que los actos administrativos de carácter normativo
y alcance general son susceptibles de ser impugnados mediante
la acción directa, pues al tratarse de un control abstracto o de
contenido de la norma, el tribunal constitucional verifica si la
autoridad pública responsable de producir la norma observó los
valores, principios y reglas de la Constitución de la República y
del bloque de constitucionalidad (supremacía constitucional).25
25 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0041/13 de 15
de marzo de 2013. 10 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Senten-
cia TC/0065/13 de 17 de abril de 2013.
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El Tribunal precisó en la Sentencia TC/0065/13 “que dicha
acción directa está orientada al ejercicio de un control en abs-
tracto de los actos dictados por el poder público en cuanto a su
contenido objetivo”.10
En estos supuestos el Tribunal Constitucional está
obligado a verificar la existencia de una contradicción real y
concreta entre lo establecido en la norma reglamentaria y las
disposiciones de la Constitución, con independencia de que
el reglamento también incurra en una vulneración a la ley.
No obstante, nada impide al órgano jurisdiccional ponderar
el contenido de las regulaciones legales que desarrollen ade-
cuadamente la Constitución, para precisar las obligaciones
y los límites constitucionalmente relevantes de la potestad
reglamentaria del órgano actuante, pues que el Tribunal
Constitucional sea el “supremo intérprete de la Constitución”
no significa, en modo alguno, que éste no pueda incorporar
en la fundamentación de sus decisiones las disposiciones le-
gales pertinentes que desarrollen válidamente los contenidos
de la Constitución.
En la especie, los accionantes alegan la violación de los
artículos constitucionales 110, que consagra la seguridad jurí-
dica, y 40.15, desde la perspectiva del principio de razonabi-
lidad. Ambas imputaciones, sin embargo, están enlazadas con
la pretendida inconstitucionalidad de la Norma General núm.
13/2011, por alegadamente violar el principio de legalidad al
desbordar los límites de la disposición legal habilitante, esto
es, el artículo 309 del Código Tributario. No obstante, como
se analizó en el medio anterior, la supuesta vulneración del
principio de legalidad en materia reglamentaria constituye un
defecto de competencia que carece de objeto en la actualidad en
lo que respecta al artículo 309 del Código Tributario, porque
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ha sido sustancialmente modificado por la Ley No. 253-12 de
fecha 9 de noviembre de 2012. Por tanto, también carecen de
objeto los alegados vicios sustantivos del principio de razona-
bilidad y la seguridad jurídica.
Defecto de procedimiento
Los defectos de procedimiento ocurren cuando en la adop-
ción de una norma reglamentaria se omite el cumplimiento de
un trámite procedimental exigido por la Constitución. Cabe des-
tacar que el conjunto de las disposiciones que regulan el procedi-
miento administrativo para emitir un acto, es bastante limitado
y su determinación concreta no es posible ser aprehendida en
abstracto, por lo que corresponderá al Tribunal Constitucional
ir deslindado los trámites procedimentales constitucionalmente
relevantes de aquellos que no lo son. Bien es sabido que el de-
sarrollo de las formas procedimentales que han de ser utilizadas
para la adopción de los actos administrativos y resoluciones de
la Administración Pública ha sido confiado a la ley por el artí-
culo 138 numeral 2 de la Constitución. En este sentido, dicha
cláusula constitucional establece expresamente una garantía -la
audiencia a los interesados- que sólo puede ser suprimida por
disposición expresa de la ley. La garantía de audiencia forma par-
te del debido proceso administrativo reconocido en el artículo
69.10 de la Constitución.
El criterio mayoritario entiende que en sede administrativa
la aplicación del debido proceso únicamente “deberá ser exigida
en los procedimientos sancionatorios y en aquellos que puedan
tener como resultado la pérdida de derechos de la persona”. Con
el debido respeto, disentimos de este enfoque restrictivo, pues
entendemos que el acto administrativo “no puede ser producido
de cualquier manera, a voluntad del titular del órgano a quien
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compete tal producción, sino que ha de seguir para llegar al
mismo un procedimiento determinado”.26 Es así que el debido
proceso debe ser garantizado en todas las actuaciones que realice
la administración, con independencia de que no se trate de
procedimientos sancionatorios ni resulten afectados derechos
fundamentales.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitu-
cional de Colombia ha explicado que El proceso administrativo,
denominado antes procedimiento administrativo, para diferenciarlo
del proceso judicial (…); comprende el conjunto de requisitos o
formalidades anteriores, concomitantes o posteriores, que establece
el legislador para el cumplimiento de la actuación administrativa, y
los procedimientos, o pasos que debe cumplir la administración
para instrumentar los modos de sus actuaciones en general.27
Asimismo, ha definido de manera puntual el debido proceso ad-
ministrativo como: (i) el conjunto complejo de condiciones que le
impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento
de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa
(ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin
está previamente determinado de manera constitucional y legal.28
En igual sentido, la doctrina ha explicado que [l]a noción de
procedimiento administrativo hace referencia a la ordenación de una
serie de actuaciones, a la concatenación de diferentes trámites, cuyos
efectos jurídicos están vinculados entre sí para la producción de una
decisión administrativa. 29 También ha definido el procedimiento
26 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón. Curso de
Derecho Administrativo. Tomo I. Ed. XIV. Editorial Civitas, Madrid 2008, p. 568
27 Corte Constitucional de Colombia T-552/1992. Resaltado nuestro.
28 Corte Constitucional de Colombia T-909/2009.
29 Gallego Anabitarte, Alfredo y Menéndez Rexach, Ángel. Acto y Procedimiento Ad-
ministrativo. Marcial Pons. Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. Madrid, 2001. Pág.
135
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
administrativo como la serie de actuaciones que ha de llevar a cabo
la Administración Pública, en el conjunto de formalidades y trámi-
tes que ésta tiene que observar, para emitir sus decretos, disposiciones
o resoluciones30; o bien como la “serie de actos dictados para el
dictado de un acto administrativo 31.
De lo anterior podemos concluir en que el debido proceso
administrativo se refiere al procedimiento que debe seguir la
administración pública para la emisión de todos y cada uno de
sus actos, independientemente de que sean o no resultado de
un proceso sancionatorio o de que tengan como fin la afecta-
ción de un derecho fundamental. Así pues, el procedimiento a
seguir para la emisión de cada acto estará determinado bien por
la Constitución o por las disposiciones legales que regulen la
materia.
Es de suma importancia notar que en la Republica Domi-
nicana no se encontraba constitucionalizado el debido proceso
administrativo. Sin embargo, con la promulgación de la Consti-
tución el 26 de enero del año 2010, dicha garantía obtiene rango
constitucional y entonces se establece: (i) en el artículo 69.10,
que “Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase
de actuaciones judiciales y administrativas”; y (ii), de manera
mucho más específica en el artículo 138.2), la reserva de ley para
regular: “El procedimiento a través del cual deben producirse
las resoluciones y actos administrativos, garantizando la
audiencia de las personas interesadas, con las excepciones
30 Hutchinson, Tomas. Régimen de Procedimientos Administrativos, Séptima Edi-
ción, Editorial Astrea, página 32. Citado por Rodríguez Huertas, Olivo A. Derecho
Administrativo Dominicano y Principios Generales. Ponencia preparada para la re-
unión del Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo en Valladolid-España.
Septiembre 2008. Pág. 115
31 Gordillo, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo V. Pri-
meras Obras. 1° edición, Buenos Aire, FDA, 2012. Pág. 4
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que establezca la ley”32. En otras palabras, para la emisión de sus
actos y resoluciones, la Constitución obliga a la Administración
a (i) que siga un procedimiento, (ii) que dicho procedimiento
sea establecido por la ley, y (iii) que siempre se garantice la au-
diencia de las personas interesadas, salvo que la ley establezca lo
contrario. Por esto, no debe cuestionarse que el debido proceso,
también en materia administrativa, constituye una garantía
constitucional que debe la administración a los administrados,
la que, en consecuencia, debe ser protegida por este Tribunal.
Sobre el particular, la Corte Constitucional de Colombia,
en la decisión previamente citada, ha indicado que “la garantía
del debido proceso va más allá del ámbito judicial y comprende asi-
mismo ‘el modo de producción de los actos administrativos”. Sobre
el tema amplía e indica que “la locución ‘procedimiento’ abarca
más que la esfera estrictamente judicial y se liga con un conjunto de
medidas, actuaciones y decisiones que deben ser adoptadas de mane-
ra eficaz, ágil y respetuosa de los derechos de las ciudadanas y de los
ciudadanos. Lo anterior, como derivación de la puesta en vigencia
del Estado social de derecho en cuyo centro se encuentra el respeto
por los valores, principios y derechos constitucionales y la garantía de
que las entidades estatales estarán al servicio de los ciudadanos y de
las ciudadanas más no en sentido contrario.” 33
Así las cosas, la interpretación dada ahora por la mayoría del
Pleno al debido proceso administrativo restringe el alcance del
artículo 69.10, según el cual, “las normas del debido proceso se
aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”;
ya que es esencial para la producción de los actos administrativos
que la administración pública siga los procedimientos que se
le imponen por la Constitución o la ley. Cabe precisar que los
32 Resaltado nuestro.
33 Corte Constitucional de Colombia. T-909/2009
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
procedimientos para la adopción de los actos de las autoridades
públicas constituyen garantías, como hemos explicado previa-
mente, pero no se trata de rituales que sean fines en sí mismos,
sino que, justamente, tienen un fin particular en la medida en
que sirven como garantías contra la eventual arbitrariedad de la
administración pública en sus actuaciones.
En este sentido, ha reiterado la Corte Constitucional de
Colombia que [e]l objeto de esta garantía superior es (i) procurar
el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez
de sus actuaciones, y (iii) salvaguardar el derecho a la seguridad
jurídica y a la defensa de los administrados”; indicando además
que “[a] este tenor, la garantía del debido proceso en actuaciones
administrativas incluye también la efectividad de los principios que
informan el ejercicio de la función pública como los son los de
‘igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad
y publicidad’. La Corte Constitucional ha insistido, entonces, en
que la garantía del debido proceso va más allá del ámbito judicial
y comprende asimismo ‘el modo de producción de los actos adminis-
trativos’34. Su meta principal consiste en procurar la satisfacción del
interés general ‘mediante la adopción de decisiones por parte de
quienes ejercen funciones administrativas35.
Lo anterior, por supuesto, no quiere decir que cualquier
falta en el marco de un procedimiento administrativo acarrearía
la inconstitucionalidad o la nulidad del acto que resulte; y como
indicamos previamente, corresponde a este Tribunal delimitar
cuáles de esas faltas violan las garantías constitucionales que
son debidas a los administrados, para así indicar -a falta de
disposición legal expresa al respecto- los lineamientos que debe
seguir la administración pública en la emisión de sus actos. Para
34 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-048 de 2008. Resaltado nuestro.
35 Corte Constitucional de Colombia. T-909/2009.
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establecer estos límites, es recomendable tener en cuenta que
“[e]l incumplimiento grave del debido procedimiento previo a
todo acto administrativo (…) debe ocasionar la nulidad absoluta
de acto pertinente”36; y que “[l]a inobservancia de requisitos de
forma impuestos por principios vinculados al orden público
administrativo (garantía de los administrados) es también
considerada causa de nulidad del acto emitido con tal defecto
(…)”37. Así pues, resulta imprescindible determinar si el caso en
concreto se constituye en grave o afecta garantías debidas a los
administrados.
Reiteramos que este requerimiento de que la Administra-
ción ciña su actuación a un procedimiento previamente creado
no debe ser interpretado como una exigencia puramente for-
malista; sino que se debe entender como una garantía de que la
actividad administrativa es transparente, objetiva, participativa
y sobre todo que se realiza para garantizar el pleno respeto a los
derechos de las personas que se relacionan con la administración
en cuestión. Así las cosas, sólo deben considerarse importantes
cuando afecten ese fin del procedimiento, en cuyo caso se debe
pronunciar la nulidad del acto. 38
Evaluando el caso en concreto, la adopción de una nor-
ma reglamentaria sin garantizar “la audiencia de las personas
interesadas”, conforme el artículo 138 numeral 2 de la Consti-
tución, salvo las excepciones que establezca la ley, configura un
defecto de trámite en el procedimiento que habilita el control
36 Comadira, Julio Rodolfo, y Escola, Héctor Jorge. Derecho Administrativo Argentino.
Editorial Porrúa. México, D.F. Pág. 308
37 Comadira, Julio Rodolfo, y Escola, Héctor Jorge. Derecho Administrativo Argenti-
no. Editorial Porrúa. México, D.F. 2006. Pág. 309
38 Gallego Anabitarte, Alfredo y Menéndez Rexach, Ángel. Acto y Procedimiento Ad-
ministrativo. Marcial Pons. Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. Madrid, 2001 Pag.
135-136
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
directo de constitucionalidad. El que la Constitución remita
a la ley el desarrollo del procedimiento legislativo, no obsta
para que el Tribunal Constitucional tutele por vía del control
directo el cumplimiento de la garantía constitucional de la
audiencia a las personas interesadas en la adopción de normas
reglamentarias. Lo que el constituyente ha delegado en la ley
es el establecimiento de los procedimientos concretos a través
de los cuales se cumplirá con la garantía de audiencia y las
excepciones de la misma. De ahí que, salvo las excepciones que
establezca válidamente la ley, el incumplimiento del trámite
de audiencia en la adopción de los reglamentos es un vicio
constitucional que habilita el control constitucional directo.
Esto no significa que sean constitucionalmente relevantes
todos los requisitos que prevea la ley para asegurar la garantía
de audiencia. Por ello, corresponde al Tribunal Constitucional
definir el contenido esencial o constitucionalmente relevante
del derecho de audiencia.
El trámite de audiencia en la adopción de este tipo de actos
administrativos responde al respeto del principio de participa-
ción, concepto inherente al Estado democrático. En este senti-
do, como plantea la doctrina, el principio de participación es la
base de las garantías constitucionales dentro de las actuaciones
administrativas, de acuerdo a lo que se deduce del precitado
artículo 138.2 –que requiere la audiencia de los interesados– “en
el sentido de que sería imposible tramitar válidamente una ac-
tuación administrativa sin la presencia directa de los interesados
en las resultas de la misma”.39 De lo que se trata es de asumir
este principio “como un claro presupuesto de validez de las
39 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Procedimientos Administrativos y Tecnología.
Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2011, p. 119.
RAFAEL DÍAZ FILPO
264
decisiones de la administración pública” 40 , en el entendido de
que las garantías a los ciudadanos dentro de las actuaciones admi-
nistrativas no surg[en] con posterioridad a la vigencia de los actos
administrativos, sino con anterioridad, en el mismo momento en
que la administración se relaciona con el sujeto de derecho; esto por
la elemental razón de que las personas para el Estado y el derecho
no surgen como consecuencia de una decisión, todo lo contrario, ya
existen desde antes, al igual que sus derechos fundamentales.41
La participación de la ciudadanía, y en particular de aquellos
que se encuentren en el sector que directamente debe cumplir con
la norma a ser emitida, reviste vital importancia. La participación
de estas personas, aparte de garantizarles el conocimiento de la
norma, le permite a la administración obtener retroalimentación
e información que resultará finalmente en la emisión de actos
administrativos eficientes. En este sentido, no se puede ver este
principio de participación y la obligación de respeto del debido
proceso administrativo con la materialización de las audiencias
como una carga impuesta a la administración, sino como parte
del ejercicio natural de un Estado social de derecho. El Estado,
por medio de la Administración Pública tiene la obligación de
“asumir la promoción, creación y fomento de las condiciones
idóneas a la discusión pública”, en el entendido de que no se trata
solamente de una actuación pasiva de los interesados, sino que
deben considerarse, examinarse y evaluarse las propuestas reali-
zadas, especialmente las diferentes, de forma que efectivamente
exista un proceso en el que “la diferencia y pluralidad de opiniones
actuali[cen] su poder constructivo en el suceso democrático”42.
40 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Tratado de derecho administrativo, tomo II;
Universidad Externado de Colombia, Bogota, 2008, p. 85.
41 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Tratado de derecho administrativo, tomo II, p.
86.
42 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-891 de 2002.
265
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
Así, la jurisprudencia ha explicado que en procura de la ma-
terialización del derecho a participar en las decisiones que afectan o
puedan llegar a afectar los legítimos intereses y derechos de los habi-
tantes del país, le corresponde a las entidades estatales suministrarle
a las personas oportunamente toda la información que no goce de
reserva constitucional o legal; advirtiendo sí, que esta información
oficial debe ser completa, consistente, coherente, verificable, compa-
rable, contextualizada, diáfana y siempre oportuna. Desde luego
que el derecho a la información así servido se convierte en poderoso
instrumento de reflexión-acción tanto individual como colectiva,
en el entendido de que las autoridades estatales, a más de esa in-
formación, deben asumir la promoción, creación y fomento de las
condiciones idóneas a la discusión pública de los temas pertinentes;
recordando a la vez que la participación ciudadana en esos ámbitos
de discusión constructiva supone el recíproco respeto de los criterios
expuestos por los interlocutores institucionales y privados, pero no
pasivamente, sino reedificando mutuamente sobre la comprensión
de lo ya examinado y depurado de manera concertada, a tiempo
que la diferencia y pluralidad de opiniones actualizan su poder
constructivo en el suceso democrático43.
En la especie, el artículo 23 de la Ley núm. 200-04, Ge-
neral de Libre Acceso a la Información Pública, precisa que:
las entidades o personas que cumplen funciones públicas o que
administran recursos del Estado tienen la obligación de publicar a
través de medios oficiales o privados de amplia difusión, incluyendo
medios o mecanismos electrónicos y con suficiente antelación a la
fecha de su expedición, los proyectos de regulaciones que pretendan
adoptar mediante reglamento o actos de carácter general, relacio-
nadas con requisitos o formalidades que rigen las relaciones entre
43 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-891 de 2002.
RAFAEL DÍAZ FILPO
266
los particulares y la administración o que se exigen a las personas
para el ejercicio de sus derechos y actividades. En sentido similar, se
pronuncian los artículos 31.3 y 31.4 de la recién aprobada Ley
núm. 107-13, sobre Derechos de las Personas en su Relación
con la Administración Pública44, si bien esta adquirió vigencia
el seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), con posterioridad
a la interposición de la acción que es objeto de esta decisión.
Consideramos, entonces, que la garantía de audiencia estable-
cida en el artículo 138 numeral 2 de la Constitución, cuando
se trata de reglamentos y otros actos administrativos de alcance
general, comporta como contenido esencial la exigencia de la
audiencia, conocimiento y discusión con suficiente anticipación
de los proyectos que serían adoptados. Así pues, el trámite o la
emisión de una actuación administrativa sin la presencia de los
interesados, constituye una excepción a lo dispuesto en dicha
disposición constitucional. De ahí que la no publicación de los
proyectos con suficiente antelación y su consecuente discusión,
habilita el control directo de constitucionalidad.
Propuesta de solución
En virtud de las consideraciones anteriores, los suscritos
consideran que el Tribunal debió:
44 Dice el 31.3: “Audiencia de los ciudadanos directamente afectados en sus dere-
chos e intereses. La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las asocia-
ciones que les representen, se ha de producir en todo caso antes de la aprobación definitiva
del texto reglamentario, plan o programa cuando puedan verse afectados en sus derechos
e intereses legítimos. Habrá de otorgarse un plazo razonable y suficiente, en razón de la
materia y de las circunstancias concurrentes, para que esa audiencia resulte real y efecti-
va. La Administración habrá de contar igualmente con un plazo razonable y suficiente
para procesar y analizar las alegaciones realizadas.”» Y el 31.4: “Participación del
público. La participación del público en general, con independencia de que se vea o no
afectado directamente por el proyecto de texto reglamentario, plan o programa, deberá
garantizarse antes de la aprobación definitiva salvo texto legal en contrario”»
267
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
1. Estimar parcialmente la acción en cuanto al fondo, para
establecer un precedente vinculante respecto de los límites a
que debe estar sometida la facultad reglamentaria de la admi-
nistración pública, precisando que esta no puede a) modificar
o derogar leyes, ni siquiera so pretexto de necesidad y urgencia,
b) ampliar incriminaciones legales, o incluir en ellas conductas
ajenas a la tipificación legal, y c) ampliar tributos establecidos
en la ley, o incluir en ella ampliaciones que resultan extrañas al
hecho imponible que la ley determina claramente.
2. Reconocer que la ley monetaria es una ley súper orgánica,
ya que se exige una mayoría ultra agravada para su modificación
-incluso superior a la requerida para aprobar la reforma de la
Constitución-, a menos que la propuesta de modificación haya
sido iniciativa del Poder Ejecutivo, a propuesta de la Junta Mo-
netaria o con voto favorable de ésta. En este sentido, reconocer,
además, que la modificación a su contenido, como es lo que
ocurre en la especie respecto de su artículo 56.b), ha debido
realizarse mediante una ley nueva, de igual o superior jerarquía
que la referida Ley Monetaria y Financiera.
3. Anular la Norma General núm. 13/2011, y devolverla a
la Dirección General de Impuesto Internos, por incumplir, sus
autoridades anteriores, la garantía que exige el artículo 138 de
la Constitución -esto es, dar “audiencia a las personas interesa-
das”- en el procedimiento a través del cual deben producirse las
resoluciones y otros actos administrativos. El cumplimento de
esta obligación ha de realizarse, en la actualidad, conforme el
artículo 23 de la Ley de Libre Acceso a la Información Pública.
Firmado: Milton Ray Guevara, Juez Presidente; Justo Pedro
Castellanos Khoury, Juez; Rafael Díaz Filpo, Juez.
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