Sentencia TC/0220/16

Páginas457-468
AutorRafael Díaz Filpo
SENTENCIA TC/0220/16
Referencia: Expediente núm. TC-01-2013-0071, relativo
a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por
Everlast Doors Industries, S. A. contra el artículo 43 de la
Ley núm. 253-12, para el Fortalecimiento de la Capacidad
Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el
Desarrollo Sostenible, del nueve (9) de noviembre de dos
mil doce (2012); y la Norma General núm. 04-2013,
emitida por la Dirección General de Impuestos Internos el
veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013).
VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS MILTON
RAY GUEVARA Y RAFAEL DÍAZ FILPO
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de
la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil
once (2011), emitimos el siguiente:
VOTO SALVADO:
Consideraciones previas:
La presente acción directa interpuesta en fecha primero
(1ro.) de noviembre del dos mil trece (2013), por la sociedad
comercial Everlast Doors Industries, S. A., va dirigida contra el
artículo 43 de la Ley No. 253-12 para el Fortalecimiento de la
Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal
y el Desarrollo Sostenible, de fecha 9 de noviembre del 2012;
y la Norma General No. 04-2013, emitida por la Dirección
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General de Impuestos Internos, de fecha 26 de agosto del 2013,
cuyo contenido se describe a continuación:
A. Artículo 43 de la Ley No. 253-12:
“Para fines de la aplicación del Impuesto sobre Transferencia de
Bienes y Servicios (ITBIS) e Impuestos Selectivos al Consumo en
las operaciones de las empresas acogidas a los regímenes fiscales
y aduaneros especiales se considerará como contribuyente a la
persona física, jurídica o entidad que adquiere el bien objeto
de transferencia o el servicio prestado. PÁRRAFO. Las empresas
acogidas a los referidos regímenes que transfieran bienes o presten
servicios, quedan instituidas como agentes de retención de los
referidos impuestos.”
B. Norma General para Regular la Retención del ITBIS y
del ISC por parte de las Empresas Acogidas a Regímenes Espe-
ciales de Tributación.
Artículo 1. La presente Norma General tiene como finalidad
regular a los contribuyentes acogidos a los regímenes fiscales y
aduaneros especiales, vigentes en la República Dominicana,
como Agentes de Retención del Impuesto sobre Transferencia
de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) y del Impuesto
Selectivo al Consumo (ISC) cuando transfieran bienes o presten
servicios en el mercado local gravados con los referidos impuestos.
Párrafo. Se considera transferencia de bienes en el mercado local,
la venta, cesión, permuta o entrega en uso de bienes y a la pres-
tación de cualquier servicio a personas físicas o jurídicas que no
estén acogidos al régimen especial de exportación que establece la
Ley No. 8-90 sobre Zonas Francas de Exportación.
Artículo 2. A los fines de la aplicación de la presente Norma
General, se consideran contribuyentes acogidos a regímenes
fiscales y aduaneros especiales, las empresas registradas bajo
leyes de incentivos; entre ellas, sin que esta enumeración sea
limitativa:
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
Zonas Francas Comerciales.
Zonas Francas de Exportación.
Zonas Francas Comerciales en los Hoteles Turísticos.
Empresas ubicas en las zonas especiales de Desarrollo Fronterizo.
Empresas de Desarrollo Turístico.
Instituciones sin Fines de Lucro.
Empresas de Cadena Textil.
Párrafo I. En las Zonas Francas Comerciales localizadas en los
aeropuertos, se delimita el territorio para las ventas no conside-
radas en el mercado local, aquéllas que se realicen después de la
zona migratoria.
Párrafo II. Para que los adquirientes de los bienes y servicios
facturados por las Zonas Francas Comerciales, tanto de los
aeropuertos como las localizadas dentro de los hoteles turísticos,
puedan comprar exentos de ITBIS y de ISC, se requerirá a
la hora de realizar las compras, la presentación del pasaporte
extranjero y ticket aéreo que confirme la fecha efectiva de salida
de territorio dominicano.
Artículo 3. La retención aplicable a la que se hace referencia en
esta norma general será el cien por ciento (100%) del ITBIS y
del ISC, correspondiente al bien o servicio facturado.
Artículo 4. La declaración y pago de las retenciones efectuadas
conforme a esta Norma General, se realizarán en los plazos y
formas establecidos en el Código Tributario Dominicano para
esos impuestos.
Artículo 5. Las obligaciones establecidas en la presente Norma
General constituyen deberes formales que deben ser cumplidos
por los contribuyentes y responsables, por lo que el incumpli-
miento de esas obligaciones serán sancionadas de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 257 del Código Tributario de la
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República Dominicana y sus modificaciones, sin perjuicio de
la aplicación de cualquier otra sanción dispuesta en el Código
Tributario, acorde al hecho que la tipifique.
Artículo 6. La presente Norma General entrará en vigencia a
partir del primero (1) de septiembre del año 2013.”
En apoyo a sus pretensiones, la parte accionante sostiene
que las indicadas disposiciones vulneran los artículos 184, 149,
50 y 110, 69.10 y 138 de la Constitución, relativos a los efectos
vinculantes de las sentencias constitucionales, a la función del
Poder Judicial, a la libertad de empresa, seguridad jurídica e
irretroactividad de las leyes, al debido proceso administrativo y a
los principios rectores de la administración pública.”
Fundamento del Voto:
La mayoría de los Honorables Jueces que componen este
Tribunal Constitucional, han concurrido con el voto mayoritario
en la dirección de rechazar la referida acción directa y declarar
conformes a la Constitución las disposiciones impugnadas, por
entender que no vulneran las disposiciones constitucionales
invocadas por la accionante, sociedad comercial Everlast Doors
Industries, S. A.
En lo que respecta al artículo 43 de la Ley No. 253-12, esta-
mos de acuerdo con lo expresado por la mayoría, en el entendido
de rechazar las pretensiones sometidas por la accionante, reite-
rando lo pronunciado en la Sentencia TC/0148/13, del 12 de
septiembre del 2013, dictada con motivo de una acción directa
en inconstitucionalidad interpuesta por la hoy accionante contra
el mismo artículo 43 de la citada Ley No. 253-12.
Por consiguiente, concurrimos con lo decidido por la ma-
yoría en cuanto a la Norma General No. 04-2013, emitida por la
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
Dirección General de Impuestos Internos, de fecha 26 de agosto
del 2013, sin embargo, salvamos nuestro voto por entender
que el tribunal deberá plantearse con mayor profundidad en el
futuro, los temas que involucran el cumplimiento de la garantía
constitucional de la audiencia a las personas interesadas en la
adopción de normas reglamentarias.
Así lo sostuvimos, en el voto correspondiente a la Sentencia
TC/0201/13, del 13 de noviembre del 2013, dictada por este
Tribunal Constitucional, con motivo de una acción directa en
inconstitucionalidad contra una Norma General emitida por la
Dirección General de Impuestos Internos, en la que igualmente
se invocaba el incumplimiento de la garantía constitucional de la
audiencia a las personas interesadas. En ese tenor, reiteramos lo
expresado en esa oportunidad, destacando lo siguiente:
a. El Tribunal Constitucional ha establecido en la Sentencia
TC/0041/13155, que los actos administrativos de carácter normativo
y alcance general son susceptibles de ser impugnados mediante la
acción directa, pues al tratarse de un control abstracto o de conte-
nido de la norma, el tribunal constitucional verifica si la autoridad
pública responsable de producir la norma observó los valores,
principios y reglas de la Constitución de la República y del bloque
de constitucionalidad (supremacía constitucional). El Tribunal
precisó en la Sentencia TC/0065/132: “que dicha acción directa está
orientada al ejercicio de un control en abstracto de los actos dictados
por el poder público en cuanto a su contenido objetivo”.
b. Ciertamente, en estos supuestos el Tribunal Constitucio-
nal está obligado a verificar la existencia de una contradicción
real y concreta entre lo establecido en la norma reglamentaria y
las disposiciones de la Constitución, con independencia de que
155 Dictada en fecha 15 de marzo de 2013. 2 Dictada en fecha 17 de abril de 2013.
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el reglamento también incurra en una vulneración a la ley. No
obstante, nada impide al órgano jurisdiccional ponderar el con-
tenido de las regulaciones legales que desarrollen adecuadamente
la Constitución, para precisar las obligaciones y los límites cons-
titucionalmente relevantes de la potestad.
c. Conforme lo establecido en el artículo 69.10 de la
Constitución, el debido proceso debe ser garantizado en todas
las actuaciones que realice la administración, sin distinguir o
exceptuar aquellas que no se traten de procedimientos sancio-
natorios ni resulten afectados derechos fundamentales. Este se
entiende como el procedimiento que debe seguir la administra-
ción pública para la emisión de todos y cada uno de sus actos,
lo cual estará determinado bien por la Constitución o por las
disposiciones legales que regulen la materia. Por consiguiente, el
artículo 138.2, dispone una reserva de ley para regular: “El pro-
cedimiento a través del cual deben producirse las resoluciones y
actos administrativos, garantizando la audiencia de las personas
interesadas, con las excepciones que establezca la ley”.
d. De manera que para la emisión de sus actos y resolu-
ciones, la Constitución obliga a la Administración a seguir un
procedimiento establecido por la ley, en el cual siempre se debe
garantizar la audiencia de las personas interesadas, salvo que
la ley establezca lo contrario. Esta reserva legal no impide que
el Tribunal Constitucional tutele por vía del control directo el
cumplimiento de la garantía constitucional de la audiencia a las
personas interesadas en la adopción de normas reglamentarias.
Lo que el constituyente ha delegado en la ley es el estableci-
miento de los procedimientos concretos a través de los cuales
se cumplirá con la garantía de audiencia y las excepciones de
la misma. En tal virtud, salvo las excepciones que establezca
válidamente la ley, el incumplimiento del trámite de audiencia
463
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
en la adopción de los reglamentos es un vicio constitucional que
habilita el control constitucional directo; toda vez que el debido
proceso administrativo constituye una garantía constitucional
que debe la administración a los administrados y que debe ser
protegida por este Tribunal.
e. Sobre este aspecto se ha pronunciado la Corte Consti-
tucional de Colombia, explicando que: “El proceso adminis-
trativo, denominado antes procedimiento administrativo, para
diferenciarlo del proceso judicial (…); comprende el conjunto
de requisitos o formalidades anteriores, concomitantes o pos-
teriores, que establece el legislador para el cumplimiento de la
actuación administrativa, y los procedimientos, o pasos que
debe cumplir la administración para instrumentar los modos de
sus actuaciones en general156”. De igual forma, lo ha definido
como “el conjunto complejo de condiciones que le impone la
ley a la administración, materializado en el cumplimiento de
una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa
que guardan relación directa o indirecta entre sí, y cuyo fin está
previamente determinado de manera constitucional y legal.4
f. Lo indicado no significa que cualquier falta en el marco
de un procedimiento administrativo implicaría la inconstitucio-
nalidad o la nulidad del acto que resulte; por lo que este Tri-
bunal debe delimitar cuáles de esas faltas vulneran las garantías
constitucionales que son debidas a los administrados, para así
indicar –en ausencia de una disposición legal expresa al respec-
to- los lineamientos que debe seguir la administración pública
en la emisión de sus actos. A tales fines, es recomendable tener
en cuenta que “el incumplimiento grave del debido procedi-
miento previo a todo acto administrativo (…) debe ocasionar la
156 Corte Constitucional de Colombia T-552/1992. Corte Constitucional de Colom-
bia T-909/2009.
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nulidad absoluta de acto pertinente”157 ; y que “la inobservancia
de requisitos de forma impuestos por principios vinculados al
orden público administrativo (garantía de los administrados) es
también considerada causa de nulidad del acto emitido con tal
defecto (…)”158.
g. Conforme lo invocado por la accionante, la adopción
de una norma reglamentaria sin garantizar “la audiencia de
las personas interesadas”, conforme el artículo 138 numeral 2
de la Constitución, salvo las excepciones que establezca la ley,
configura un defecto de trámite en el procedimiento que habilita
el control directo de constitucionalidad. El que la Constitución
remita a la ley el desarrollo del procedimiento legislativo, no obs-
ta para que el Tribunal Constitucional pueda tutelar por vía del
control directo el cumplimiento de la garantía constitucional de
la audiencia a las personas interesadas en la adopción de normas
reglamentarias. Lo que el constituyente ha delegado en la ley es
el establecimiento de los procedimientos concretos a través de los
cuales se cumplirá con la garantía de audiencia y las excepciones
de la misma. De ahí que, salvo las excepciones que establezca
válidamente la ley, el incumplimiento del trámite de audiencia en
la adopción de los reglamentos es un vicio constitucional que ha-
bilita el control constitucional directo. Esto no significa que sean
constitucionalmente relevantes todos los requisitos que prevea la
ley para asegurar la garantía de audiencia. Por ello, corresponde
al Tribunal Constitucional definir el contenido esencial o consti-
tucionalmente relevante del derecho de audiencia.
h. El trámite de audiencia en la adopción de este tipo de ac-
tos responde al respeto del principio de participación, concepto
157 Comadira, Julio Rodolfo, y Escola, Héctor Jorge. Derecho Administrativo Argenti-
no. Editorial Porrúa. México, D.F. 2006. Pág. 308.
158 Ibídem. Pág. 309.
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
inherente al Estado democrático. Dicho principio es la base de
las garantías constitucionales dentro de las actuaciones adminis-
trativas, de acuerdo a lo que se deduce del precitado artículo
138.2 “en el sentido de que sería imposible tramitar válidamente
una actuación administrativa sin la presencia directa de los inte-
resados en las resultas de la misma”159.
i. La participación de los interesados, no solo les garantizar
el conocimiento de la norma sino que le permite a la adminis-
tración obtener retroalimentación e información que resultará
finalmente en la emisión de actos administrativos eficientes.
De ahí que, no se puede ver este principio de participación y la
obligación de respeto del debido proceso administrativo con la
materialización de las audiencias como una carga impuesta a la
administración, sino como parte del ejercicio natural de un Es-
tado social de derecho. En ese tenor la Corte Constitucional de
Colombia ha explicado que “en procura de la materialización del
derecho a participar en las decisiones que afectan o puedan llegar
a afectar los legítimos intereses y derechos de los habitantes del
país, le corresponde a las entidades estatales suministrarle a las
personas oportunamente toda la información que no goce de re-
serva constitucional o legal; advirtiendo sí, que esta información
oficial debe ser completa, consistente, coherente, verificable,
comparable, contextualizada, diáfana y siempre oportuna. Des-
de luego que el derecho a la información así servido se convierte
en poderoso instrumento de reflexión-acción tanto individual
como colectiva, en el entendido de que las autoridades estatales,
a más de esa información, deben asumir la promoción, creación
y fomento de las condiciones idóneas a la discusión pública de
los temas pertinentes; recordando a la vez que la participación
159 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Procedimientos Administrativos y Tecnología.
Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2011, p. 119
RAFAEL DÍAZ FILPO
466
ciudadana en esos ámbitos de discusión constructiva supone el
recíproco respeto de los criterios expuestos por los interlocutores
institucionales y privados, pero no pasivamente, sino reedifi-
cando mutuamente sobre la comprensión de lo ya examinado
y depurado de manera concertada, a tiempo que la diferencia y
pluralidad de opiniones actualizan su poder constructivo en el
suceso democrático”160.
j. En consonancia con lo precedentemente expresado, la
Ley No. 107-13161, sobre los derechos y deberes de las personas
en sus relaciones con la Administración Pública y de procedi-
miento administrativo que rigen a la actividad administrativa,
contempla en sus artículos 30 y 31, las normas comunes de
procedimiento administrativo para la elaboración de normas
administrativas y planes. Sobre la audiencia a los ciudadanos,
el artículo 31.1 de la citada ley dispone especialmente lo si-
guiente: “Audiencia de los ciudadanos directamente afectados
en sus derechos e intereses. La audiencia de los ciudadanos,
directamente o a través de las asociaciones que les representen,
se ha de producir en todo caso antes de la aprobación definitiva
del texto reglamentario, plan o programa cuando puedan verse
afectados en sus derechos e intereses legítimos. Habrá de otor-
garse un plazo razonable y suficiente, en razón de la materia y
de las circunstancias concurrentes, para que esa audiencia resulte
real y efectiva. La Administración habrá de contar igualmente
con un plazo razonable y suficiente para procesar y analizar las
alegaciones realizadas.”
k. El ciclo temporal de la garantía de audiencia de los inte-
resados, se podrá extender también a los momentos iniciales o de
elaboración de las prioridades y esquemas del borrador, así como
160 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-891 de 2002.
161 Promulgada el 6 de agosto de 2013.
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
a la fase de seguimiento y supervisión, una vez aprobado el texto
reglamentario, plan o programa, en virtud de lo previsto en el
artículo 31.6 de la citada Ley No. 107-13.
l. En ese sentido, cabe señalar el artículo 23 de la Ley
No. 200-04162, General de Libre Acceso a la Información
Pública, precisa que: “Las entidades o personas que cumplen
funciones públicas o que administran recursos del Estado
tienen la obligación de publicar a través de medios oficiales
o privados de amplia difusión, incluyendo medios o meca-
nismos electrónicos y con suficiente antelación a la fecha de
su expedición, los proyectos de regulaciones que pretendan
adoptar mediante reglamento o actos de carácter general, re-
lacionadas con requisitos o formalidades que rigen las relacio-
nes entre los particulares y la administración o que se exigen
a las personas para el ejercicio de sus derechos y actividades”.
El procedimiento para la publicación de dichos proyectos,
ha sido diseñado conforme lo dispuesto en los artículos 45
al 59 del Reglamento de la Ley General de Libre Acceso a
la Información Pública, aprobado mediante el Decreto No.
130-05, del 25 de febrero de 2005.
En conclusión, la garantía de audiencia establecida en el
artículo 138 numeral 2 de la Constitución, cuando se trata de
reglamentos y otros actos administrativos de alcance general,
comporta como contenido esencial la exigencia de la audiencia,
conocimiento y discusión con suficiente anticipación de los pro-
yectos que serían adoptados. De ahí que el trámite o la emisión
de una norma administrativa sin la debida publicación de los
proyectos con suficiente antelación y su consecuente discusión
con los interesados, constituye una excepción a lo dispuesto en
162 Promulgada el 28 de julio de 2004.
RAFAEL DÍAZ FILPO
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dicha disposición constitucional, que podría habilitar el control
directo de constitucionalidad.
Firmado: Milton Ray Guevara, Juez Presidente; y Rafael
Díaz Filpo, Juez.

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