Sentencia TC/0257/15

Páginas371-380
AutorRafael Díaz Filpo
SENTENCIA TC/0257/15
Referencia: Expediente núm. TC-012010-0008, relativo
a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por
Compañía Anónima de Explotaciones Industriales (CAEI)
contra el Decreto núm. 366-10, dictado por el Poder
Ejecutivo el quince (15) de julio de dos mil diez (2010).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo
Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del
mes de septiembre del año dos mil quince (2015).
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
RAFAEL DÍAZ FILPO
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de
la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil
once (2011), emitimos el siguiente: VOTO DISIDENTE:
1. Consideraciones previas
Mediante la presente acción directa interpuesta el diecisiete
(17) de septiembre de dos mil diez (2010), la Compañía Anóni-
ma de Explotaciones Industriales (CAEI), solicita la declaratoria
de inconstitucionalidad del Decreto núm. 36610, dictado por el
Poder Ejecutivo el quince (15) de julio de dos mil diez (2010),
que declara de utilidad pública e interés social una porción de
terreno dentro de la Parcela núm. 40, del distrito municipal de
Los Llanos, paraje La Yeguada, provincia San Pedro Macorís.
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Dicho decreto en su artículo 3, declara de urgencia que el Estado
Dominicano entre en posesión del inmueble indicado, a fin de
que se puedan concluir de inmediato los trabajos señalados,
luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por la ley, y, en
consecuencia, dispone la entrada en posesión por el Estado
Dominicano del citado inmueble, la cual será ejecutada por el
Abogado del Estado, por tratarse de un inmueble registrado, en
virtud de la Ley núm. 486, del diez (10) de noviembre del mil
novecientos sesenta y cuatro (1964).
A criterio de la accionante el artículo 3 del referido decreto
violenta su derecho de propiedad consagrado en el artículo 51
de la Constitución, ya que el mismo, no incluye la “urgencia
como figura jurídica para hacer dicha declaración pública e
interés social, respecto de una propiedad privada, por lo que en
consecuencia se violentan las disposiciones previstas por la Ley
Sustantiva de la Nación.
2. Fundamento del Voto:
La mayoría de los Honorables Jueces que componen este
Tribunal Constitucional, han concurrido con el voto mayori-
tario en la dirección de declarar inadmisible la referida acción
directa por estar dirigida contra un acto administrativo emitido
por el Poder Ejecutivo, que crea consecuencias jurídicas concre-
tas, y que busca un fin determinado dirigido a un individuo en
particular, por lo que no constituye una norma estatal con fuerza
de ley, ni alcance general, y por ende, no es susceptible de ser
impugnado mediante la acción directa en inconstitucionalidad,
conforme el criterio sentado en numerosas sentencias dictadas
por este órgano.
Por consiguiente, nos permitimos exponer con el debido
respeto a la mayoría, las razones por las que con en el presente
373
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
caso, nos apartamos del citado criterio, al que nos habíamos
adherido en decisiones anteriores:
A partir de la reforma constitucional del 2010, el objeto
de control concentrado de constitucionalidad no se circunscribe
a la conformidad de las leyes con la Carta Magna, ya que el
mismo se ha ampliado para proteger y garantizar la vigencia de
los derechos fundamentales.
Conforme lo previsto en el artículo 185.1 de la Constitución:
El Tribunal Constitucional será competente para conocer en
única instancia: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad
contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas,
a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte
de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de
cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido.
De ahí que conjuntamente con los actos propiamente
normativos (leyes, reglamentos y ordenanzas), la indicada dispo-
sición incluye, sin hacer ninguna distinción sobre sus efectos, a
los decretos y resoluciones, que constituyen instrumentos en que
los se exteriorizan actos administrativos.
En atención a la referida ampliación del objeto de la acción
en inconstitucionalidad, el Constituyente del 2010 incorporó
la condición del interés legítimo y jurídicamente protegido que
debe tener el accionante, quien debe probar que es afectado por
dicho acto.
Acorde con lo anterior y coincidiendo con lo expresado por
Brewer Carías, el sistema dominicano de control concentrado
de constitucionalidad “abarca materialmente todos los actos del
Estado”105; tal como sucede en Costa Rica, Chile, Bolivia, Perú
105 Allan R. BREWER-CARÍAS, “El sistema de justicia constitucional en la República
Dominicana y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
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y Ecuador, donde la Constitución permite impugnar ante la ju-
risdicción constitucional especializada los actos administrativos.
Como bien señala el profesor chileno Luis Alejandro Silva
Irarrázaval;106
El control de la juridicidad de los actos administrativos no puede
omitir la Constitución como parámetro de control, porque su
adecuación a esta norma es precisamente condición de su validez.
Sin embargo, el s istema de control de juridicidad de los actos ad-
ministrativos aplica deficientemente la Constitución, prefiriendo
aplicar la ley como criterio último de validez, dado ciertos supues-
tos. Esta situación es causa de los siguientes efectos: i. La fuerza
normativa de la Constitución es puesta en entredicho, y con ella
el Estado constitucional de Derecho; ii. La protección eficaz de los
derechos garantizados por la Constitución queda subordinada a la
ley; iii. Las posibilidades de un control eficaz de la actividad de la
Administración por parte de los órganos competentes disminuyen.
Adicionalmente a los señalamientos que anteceden, cabe
destacar que este tribunal, haciendo uso de la distinción o “Dis-
tinguishing”107, ha admitido acciones directas en inconstitucio-
nalidad contra actos de efectos particulares; tal es el caso acogido
mediante la Sentencia núm. 127/13, del dos (2) de agosto de dos
mil trece (2013), contra un decreto que ordenaba la expropia-
ción de unos terrenos, el cual había sido dictado posteriormente
Constitucionales (2011)”, En Nestor Pedro Sagües y Lino Vásquez Sámuel (Coords),
VII Encuentro Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional (Santo Domin-
go: Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia-Instituto
Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, 2011), 307.
106 Luis Alejandro SILVA IRARRÁZAVAL, “Insuficiencia del Principio de Supremacía
Constitucional en el Control de Constitucionalidad de los Actos Administrativos”,
Ponencia XXXVI Jornadas Chilenas De Derecho Público.
107 Facultad del juez constitucional de establecer excepciones al precedente constitu-
cional por existir, respecto de un caso, elementos particulares que ameritan una
solución diferente, sin que dicha circunstancia suponga la derogación del precedente
anterior.
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
a la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de otro
decreto anterior de expropiación respecto a los mismos terrenos,
sin variar la esencia del acto. En consecuencia, este Tribunal se
pronunció en el sentido siguiente:
En definitiva, entendemos que en presencia de una acción
directa de inconstitucionalidad contra un acto estatal de efectos
particulares, cada vez que esté comprobado o exista la presunción
grave de que ha sido producido con dolo, es decir, con el propó-
sito deliberado de violar la Constitución, dicha acción debe ser
admitida, pues esta solución, que se constituye en excepción a la
jurisprudencia constitucional de que dicho recurso está reservado
para los actos estatales de efectos generales, es la más adecuada en
la misión de este tribunal constitucional de defender la vigencia
del estado social y constitucional de derecho.
La excepción establecida por este tribunal al indicado prece-
dente, debe ser extendida a situaciones como la de la especie en
que se produce una vulneración a una exigencia constitucional.
En el presente caso se plantea la inobservancia de la declaratoria
de emergencia prevista en nuestra Carta Magna en materia de
expropiación, lo cual constituye una excepción que le permite al
Estado entrar en posesión del inmueble antes del pago del justo
precio, tal como lo prevé el artículo 51.1 de la Constitución que
transcribimos a continuación:
Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por
causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo
pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes
o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo
establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emer-
gencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa;108
108 El subrayado es nuestro.
RAFAEL DÍAZ FILPO
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Los estados de emergencia y de defensa, junto con el
de conmoción interior, constituyen las modalidades de los
estados de excepción definidos en el artículo 262 de la Cons-
titución de la República, como aquellas situaciones extraor-
dinarias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de
las instituciones y de las personas frente a las cuales resultan
insuficientes las facultades ordinarias. La Constitucionaliza-
ción de los estados de excepción distingue aquellas situaciones
de anormalidad que revisten una gravedad suficiente como
para que no se pueda responder a ellas con los medios que
el ordenamiento jurídico tiene para los casos de normalidad
institucional del Estado, con el fin de salvaguardar su estabi-
lidad y el orden público. Esto jamás podría interpretarse una
eximente de responsabilidad a los poderes públicos sobre las
medidas adoptadas dentro de dicho contexto, sino la consa-
gración de un derecho de excepción constitucional, en el que
las autoridades competentes pueden recurrir a medios nece-
sarios, proporcionales y adecuados frente a graves peligros y
crisis que amenacen el orden constitucional.
Las disposiciones regulatorias de los estados de excepción
están delimitadas en el artículo 266 de la Constitución, las cuales
transcribimos a continuación:
1) El Presidente deberá obtener la autorización del Congreso
para declarar el estado de excepción correspondiente. Si no
estuviese reunido el Congreso, el Presidente podrá declararlo, lo
que conllevará convocatoria inmediata del mismo para que éste
decida al respecto;
2) Mientras permanezca el estado de excepción, el Congreso se
reunirá con la plenitud de sus atribuciones y el Presidente de la
República le informará de forma continua sobre las disposiciones
que haya tomado y la evolución de los acontecimientos;
377
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
3) Todas las autoridades de carácter electivo mantienen sus
atribuciones durante la vigencia de los estados de excepción;
4) Los estados de excepción no eximen del cumplimiento de la ley
y de sus responsabilidades a las autoridades y demás servidores
del Estado;
5) La declaratoria de los estados de excepción y los actos
adoptados durante los mismos estarán sometidos al control
constitucional;
6) En los Estados de Conmoción Interior y de Emergencia, sólo
podrán suspenderse los siguientes derechos reconocidos por esta
Constitución:
a) Reducción a prisión, según las disposiciones del artículo
40, numeral 1); b) Privación de libertad sin causa o sin las
formalidades legales, según lo dispone el artículo 40, numeral
6); c) Plazos de sometimiento a la autoridad judicial o para la
puesta en libertad, establecidos en el artículo 40, numeral 5);
d) El traslado desde establecimientos carcelarios u otros lugares,
dispuesto en el artículo 40, numeral 12); e) La presentación
de detenidos, establecida en el artículo 40, numeral 11); f )
Lo relativo al hábeas corpus, regulado en el artículo 71; g) La
inviolabilidad del domicilio y de recintos privados, dispuesta en
el artículo 44, numeral 1); h) La libertad de tránsito, dispuesta
en el artículo 46; i) La libertad de expresión, en los términos
dispuestos por el artículo 49; j) Las libertades de asociación y
de reunión, establecidas en los artículos 47 y 48; k) La invio-
labilidad de la correspondencia, establecida en el artículo 44,
numeral 3).
7) Tan pronto como hayan cesado las causas que dieron lugar
al estado de excepción, el Poder Ejecutivo declarará su levanta-
miento. El Congreso Nacional, habiendo cesado las causas que
dieron lugar al estado de excepción, dispondrá su levantamiento
si el Poder Ejecutivo se negare a ello.
RAFAEL DÍAZ FILPO
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Tal como lo prevé el artículo 266.5, precedentemente
transcrito, la declaratoria de los estados de excepción y los actos
adoptados durante los mismos estarán sometidos al control cons-
titucional. Y es que ante estas situaciones de excepción se quiebra
el orden jurídico constituido, obligando a los poderes públicos
a superar las fronteras del derecho aplicable ordinariamente.
De ahí que la consagración constitucional de esas situaciones
de excepción busca el equilibrio de los poderes constituidos, el
principio de necesidad y de proporcionalidad entre las medidas
adoptadas y las finalidades perseguidas.
El régimen legal previsto para la expropiación no está en
consonancia con el postulado de la Constitución. En efecto el
artículo 13 de la Ley núm. 344 sobre Expropiación establece
que:
En caso de que no haya acuerdo sobre el valor de la propiedad
que deba ser adquirida y el Poder Ejecutivo declare la urgen-
cia,109 el Estado, los Municipios y el Distrito Nacional podrá
entrar en posesión de dichos bienes para los fines perseguidos por
la expropiación una vez que se haya depositado en la Tesorería
Nacional en una cuenta especial, fuera de la Cuenta República
Dominicana, el valor fijado por el Catastro Nacional como
precio de los mismos a reserva de discutir si procede o no el pago
de un suplemento de precio, ante el Tribunal competente, el cual
será apoderado directamente por medio de una instancia.
De lo anterior se evidencia la inconstitucionalidad sobreve-
nida del artículo 13 de la Ley núm. 344, que atribuye al Poder
Ejecutivo la declaratoria de urgencia en materia de expropia-
ción; facultad que ha sido constantemente ejercida como una
fórmula instantánea a fin de vencer (como el propio texto legal
109 El subrayado es nuestro.
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
lo establece) los obstáculos que genera para la entrada en pose-
sión del inmueble, la ausencia de acuerdo para el pago del justo
precio. Esto opera en sentido inverso al mandato constitucional
que, dentro del marco de un Estado de Emergencia y posterior a
su declaratoria debidamente autorizada por el Congreso Nacio-
nal, contempla la excepción al pago previo para la expropiación.
De lo anterior, resulta necesario una readecuación integral de la
citada Ley núm. 344 y, especialmente, de la excepción prevista
en el referido artículo 13; toda vez que contraviene, a todas luces,
la excepción de la declaratoria de emergencia o defensa prevista
en el artículo 51.1 de nuestra Constitución, para que el Estado
pueda entrar en posesión del inmueble previo al pago del justo
precio.
Nuestra Carta Magna constituye por sí misma parámetro de
control de la actividad de la Administración. En consecuencia,
el citado decreto núm. 36610 es conforme a la ley, pero incons-
titucional. Este juicio de constitucionalidad del referido acto
administrativo supone indirectamente un juicio de constitucio-
nalidad de la ley que lo habilita, la cual requiere una adecuación
profunda a los mandatos constitucionales cuya supremacía debe
ser garantizada por este tribunal.
3. Posible solución procesal
En atención a las consideraciones antes expuestas y cum-
pliendo con nuestra misión de defender la vigencia del estado
social y democrático de derecho, entendemos que este Tribunal
debió admitir y acoger la presente acción directa en inconsti-
tucionalidad contra el Decreto núm. 366-10, dictado por el
Poder Ejecutivo el quince (15) de julio de dos mil diez (2010);
con una exhortación al Congreso Nacional para que readecue
la Ley núm. 344 sobre Expropiación, a las disposiciones
RAFAEL DÍAZ FILPO
380
constitucionales, específicamente, el artículo 51, que consagra
el derecho fundamental de propiedad, y los artículos 262 al 266
de la Constitución dominicana, que regulan y delimitan los
“estados de excepción”.
Firmado: Rafael Díaz Filpo, Juez

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