Sentencia TC/0263/16

Páginas469-473
AutorRafael Díaz Filpo
SENTENCIA TC/0263/16
Referencia: Expediente núm. TC-05-20140227, relativo
al recurso de revisión constitucional en materia de amparo
interpuesto por la Policía Nacional contra la Sentencia núm.
354-2013, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo el dieciocho (18) de septiembre de dos mil
trece (2013).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo
Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del
mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADOS
MILTON RAY GUEVARA, RAFAEL DIAZ
FILPO Y WILSON S. GOMEZ RAMIREZ
Concurrimos al criterio mayoritario reflejado en la sen-
tencia, pero de acuerdo con la opinión que mantuvimos en
la deliberación del presente caso, tenemos a bien ejercitar la
facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y 30 de
la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales, para hacer constar en este
voto salvado algunas consideraciones sustantivas que, a nuestro
juicio, deberían ser tomadas en cuenta para resolver el fondo de
controversias como las de la especie, en las que miembros de la
Policía Nacional o las Fuerzas Armadas alegan haber sido can-
celados, separados o puestos en retiro en violación a los cánones
constitucionales y legales que rigen la función policial o militar.
La decisión de consenso inadmite el recurso de revisión de
la Policía Nacional por haber sido interpuesto fuera de plazo. La
extemporaneidad de la decisión es causa suficiente para declarar
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inadmisible el recurso y por ello votamos a favor de la decisión.
Ahora bien, consideramos que es necesario reflexionar sobre
algunos aspectos relativos a los procesos judiciales que se han in-
coado a partir de la cancelación, separación o la puesta en retiro
de miembros de la Policía Nacional – que es aplicable mutatis
mutandis a las Fuerzas Armadas–, pues hasta ahora las decisiones
de este tribunal no han visualizado la correcta aplicación del ar-
tículo 256 de la Constitución –253 en el caso militar– como un
presupuesto previo al ejercicio de cualquier acción jurisdiccional.
El referido artículo 256 de la Constitución establece la carre-
ra policial en los siguientes términos: El ingreso, nombramiento,
ascenso, retiro y demás aspectos del régimen de carrera policial de
los miembros de la Policía Nacional se efectuará sin discriminación
alguna, conforme a su ley orgánica y leyes complementarias. Se
prohíbe el reintegro de sus miembros, con excepción de los casos en
los cuales el retiro o separación haya sido realizado en violación a la
ley orgánica de la Policía Nacional, previa investigación y recomen-
dación del ministerio correspondiente, de conformidad con la ley”.
Este tribunal estableció en la Sentencia TC/0051/14 que
“[e]n cuanto al alegato del recurrente relativo a que el artículo 256
de la Constitución prohíbe el reintegro de sus miembros una vez
estos han sido cancelados, el Tribunal Constitucional considera que
no es aplicable a la especie, en razón de que la cancelación ocurrió en
franca violación a derechos fundamentales, especialmente, el derecho
al trabajo y al honor del señor Guillermo Roja Ureña, además,
porque la referida cancelación constituye una decisión arbitraria”.
Tal criterio ha sido ratificado en la Sentencia TC/0375/14, al
insistirse en que el mencionado texto constitucional no es aplicable
cuando la cancelación adolece de irregularidad y es arbitraria”.
Los suscritos consideramos que el Pleno de este tribunal debe
avocarse a revisar el criterio anterior, disponiendo que policías y
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
militares, previo a incoar una acción jurisdiccional en procura de
obtener el reintegro a las filas de la Policía Nacional o las Fuerzas
Armadas, sin distinción de la naturaleza de la lesión invocada,
agoten la vía administrativa ante el ministro competente –el del
Interior y Policía en el caso que nos ocupa–, para que éste realice
la investigación y recomendación correspondiente que mandan
los artículos 253 y 256 de la Constitución de conformidad con
lo establecido en las leyes orgánicas de las Fuerzas Armadas y la
Policía Nacional.
Esto implica que si el agente cancelado o puesto en situa-
ción de retiro estima que esto ocurrió en violación a la ley, debe
incoar una instancia ante el ministerio competente, según se
trate de miembros de la Policía Nacional o las Fuerzas Armadas,
indicando los motivos por los cuales considera que su desvincu-
lación fue realizada al margen de lo estipulado en la Constitución
y la ley orgánica respectiva. Una vez apoderado, el ministerio
deberá investigar la alegación del presunto afectado y realizará
la correspondiente recomendación sobre el reintegro solicitado.
Se trata, entonces, de un trámite administrativo obligatorio
que encuentra su sustento en la propia Constitución y en cuya
ausencia toda acción intentada en la vía jurisdiccional resulta
inadmisible, al operar como una excepción al no agotamiento de
vía administrativa previa tanto en la acción de amparo como en
el recurso contencioso administrativo.
Dado que la actuación del ministerio correspondiente deberá
efectuarse de conformidad con la ley, conviene aplicar el criterio
establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0373/14 en el
sentido siguiente: “La determinación legislativa debe ser efectuada
dentro de los parámetros fijados por la propia Carta Fundamental,
esto es, cumplir con el requisito esencial de la habilitación constitu-
cional, lo cual reafirma el principio de supremacía constitucional
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(Art. 6) que consagra que “todos los poderes públicos están sujetos a
la Constitución, norma suprema y ordenamiento jurídico del Esta-
do”. De ahí, que no resulte válido suplantar al poder constituyente
(poder originario) mediante la desconstitucionalización de lo que
este poder constitucionalizó mediante su inclusión expresa en el texto
constitucional, quedando así el poder constituido (poder creado por
el constituyente) limitado por la Constitución”.
Acorde a lo anterior y en consonancia con el precedente
establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0189/15,
ha de concluirse que este trámite no puede ser anulado por la
inercia del legislador, quien debe regular los plazos, condiciones
y procedimientos para su adecuado ejercicio. Por ello, procede
exhortar al Congreso Nacional para que en el ejercicio de la fun-
ción legislativa que le es propia, subsane lo antes posible el vacío
normativo que existe en la materia con una reforma de las leyes
orgánicas respectivas. Esta regulación, para ser conforme con la
Constitución, no puede diluir la autoridad que la Constitución
asigna al ministro del ramo competente.
La ausencia de una regulación específica en las respectivas
leyes orgánicas de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas,
impone aplicar de forma supletoria la regulación contenida en la
Ley núm. 107-13, en lo relativo a la interposición y resolución
de los recursos administrativos. Ello encuentra sustento en lo es-
tablecido en el artículo 1, párrafo I, de la propia ley, al disponer
lo siguiente: Los órganos y entes administrativos de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional estarán regidos por los principios y
reglas previstos en esta Ley Orgánica, siempre que sean compatibles
con la especificidad de las funciones que les asigna la Constitución y
sus respectivas Leyes Orgánicas”.
Acorde con el artículo 54 de la normativa legal precitada
y de acuerdo con la especificidad de la vía ministerial prevista
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
en los artículos 253 (para los militares) y 256 (para los policías)
de la Constitución, consideramos que hasta tanto el Congreso
Nacional adopte una regulación específica para esta materia en
las respectivas leyes orgánicas de la Policía Nacional y las Fuerzas
Armadas, el miembro que haya sido presuntamente lesionado en
sus derechos por una cancelación, separación o retiro contraria
a los cánones constitucionales y legales que rigen la materia,
deberá solicitar al ministerio correspondiente la revisión de su
caso en el plazo de que disponen las personas para interponer el
recurso contencioso administrativo.
El no agotamiento de la vía anterior impedirá la interpo-
sición de cualquier acción o recurso jurisdiccional. El reque-
rimiento del agraviado deberá ser en todo caso resuelto por el
ministerio correspondiente en un plazo no mayor de treinta (30)
días, vencido éste se reputará denegada tácitamente la solicitud
de reintegro, pudiendo interponerse a partir de entonces y dentro
de los plazos legales correspondientes, la acción o el recurso que
corresponda por ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Firmado: Milton Ray Guevara, Juez presidente; Rafael Díaz
Filpo, Juez y Wilson S. Gómez Ramírez, Juez

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