Sentencia TC/0270/13

Páginas269-278
AutorRafael Díaz Filpo
SENTENCIA TC/0270/13
Referencia: Expediente núm. TC-011998-0002, relativo a
la acción directa de inconstitucionalidad incoada por Basola
Corporation, contra los artículos 482 y 641 del Código de
Trabajo de la República Dominicana.
En el municipio de Santo Domingo Oeste, provincia de
Santo Domingo, República Dominicana; a los veinte (20) días
del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS LINO
VÁSQUEZ SÁMUEL Y RAFAEL DÍAZ FILPO
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales,
y específicamente las previstas en el artículo 30 de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constituciona-
les, núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once
(2011); y respetando la opinión de la mayoría del Pleno, formulamos
el presente voto salvado, pues nuestra discrepancia se sustenta en la
posición que defendimos en las deliberaciones del Pleno en relación
al uso de un precedente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos dictado en un contexto contrario al que resuelve esta
Sentencia y que resumidamente exponemos a continuación:
VOTO SALVADO:
I. PLANTEAMIENTO DEL ASUNTO
1. Mediante instancia depositada en la secretaría de la Supre-
ma Corte de Justicia en fecha 19 de mayo del 1998, Basola Cor-
poration interpuso una acción directa de inconstitucionalidad
RAFAEL DÍAZ FILPO
270
contra los artículos 482 y 641 del Código de Trabajo, por
presunta vulneración del artículo 67, numeral 2 de la Constitu-
ción dominicana del 1994, en virtud de que el primero de dicho
texto limita la competencia de la Suprema Corte de Justicia
para conocer las decisiones rendidas en última instancia por los
tribunales del orden judicial; y en cuanto al segundo, porque
exige para ser admisible el recurso de casación que la condena sea
superior a veinte (20) salarios mínimos.
2. La mayoría de los jueces que integran este Tribunal han
concurrido en rechazar la acción directa de inconstitucionalidad
y declarar conforme con la Constitución los artículos 482 y 641
del Código de Trabajo, por no resultar violatorios de la facultad
constitucional de la Suprema Corte de Justicia para conocer de
los recursos de casación. Para justificar la decisión el Tribunal
sostiene que el legislador goza de un poder de regulación de
los procedimientos judiciales, incluyendo el sistema de recur-
sos; tesis esta que se apoya en los argumentos expuestos por
la Corte Interamericana de Derechos Humanos para decidir el
caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, que reconoce a los Estados
parte de la Convención un margen de discrecionalidad para la
regulación del derecho al recurso. Sin embargo, para quienes
salvamos voto estamos ante supuestos distintos, pues mientras
el caso debatido ante la referida Corte Interamericana alude a la
inexistencia en el sistema jurídico de ese país [Costa Rica], de un
recurso que reúna los requisitos del doble examen previsto tanto
en dicha Convención como en el Pacto de los Derechos Civiles
y Políticos, en este caso está previsto el recurso [de apelación y
casación, inclusive] pero limitado por la cuantía de la sentencia.
En nuestra opinión, los parámetros establecidos por la Corte
Interamericana en el citado precedente no pueden ser aplicados
al caso decidido por esta Sentencia.
271
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
II. ALCANCE DEL VOTO: LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA SENTENCIA NO PUEDE APOYARSE EN UN
PRECEDENTE CONTRARIO A LA LIMITACIÓN DEL
DERECHO DE RECURRIR
3. Para rechazar la acción directa de inconstitucionalidad
de los referidos textos legales, la Sentencia se fundamentó, entre
otras, en las siguientes motivaciones:
En cuanto a la inconstitucionalidad o no de la limita-
ción legal al ejercicio del recurso de casación tomando en
cuenta la cuantía de la condenación pecuniaria de la sen-
tencia recurrida, el Tribunal es de criterio, que el legislador
goza de un poder de configuración de los procedimientos
judiciales, lo que le permite regular todos los aspectos re-
lativos al proceso jurisdiccional incluyendo el sistema de
recursos, teniendo como límites los valores, principios y
reglas de la Constitución de la República y de los Tratados
Internacionales en materia de derechos humanos, así como
el contenido esencial de los derechos fundamentales. Este
criterio ha sido reconocido por la jurisprudencia interame-
ricana, cuando admite que los Estados partes de la Conven-
ción Interamericana de Derechos Humanos, gozan de un
margen de discrecionalidad para la regulación del derecho
al recurso. (Ver acápite 161 de la Sentencia de fecha 2 de julio
del 2004 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica)
4. Como veremos más adelante, el acápite 161 de la refe-
rida Sentencia de la Corte Interamericana, citado en el párrafo
que precede, se construye en el marco del análisis realizado en
el acápite 147 de la misma decisión sobre el derecho de recurrir
como garantía judicial prevista en el artículo 8 de la Convención,
la cual se satisface cuando se observen todos los requisitos que
RAFAEL DÍAZ FILPO
272
sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el
ejercicio de un derecho45.
5. Luego de analizar el artículo 8 de la citada Convención,
la Sentencia de la Corte somete a un estricto escrutinio el recur-
so disponible en el sistema procesal penal de Costa Rica, para
determinar si cumple con las condiciones señaladas en el citado
acápite 147 de la decisión. Esto se advierte cuando la Corte
señala que “De conformidad con la legislación costarricense, contra
una sentencia condenatoria emitida en el proceso penal solamente se
puede interponer el recurso de casación. Dicho recurso se encuentra
regulado en los artículos 443 a 451 del Código Procesal Penal de
Costa Rica”; para concluir en el acápite 167 de la referida Sen-
tencia “[…] que los recursos de casación interpuestos por los señores
Fernán Vargas Rohrmoser y Mauricio Herrera
Ulloa, y por el defensor de éste último y apoderado especial del
periódico “La Nación”, respectivamente (supra párr. 95. w), contra
la sentencia condenatoria, no satisficieron los requisitos del artículo
8.2 h. de la Convención Americana en cuanto no permitieron un
examen integral sino limitado”.
6. Conviene destacar en este aspecto, que el acápite 161 de
la decisión de la Corte citado por la Sentencia en la que ahora
salvamos voto, fue elaborado en el contexto del artículo 31.1
de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,
recordando a los Estados que un tratado deberá interpretarse de
45 En el acápite 147 de la citada Sentencia relativa al caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica,
se establece lo siguiente: 147. En relación con el proceso penal, es menester señalar
que la Corte, al referirse a las garantías judiciales, también conocidas como garantías
procesales, ha establecido que para que en un proceso existan verdaderamente dichas
garantías, conforme a las disposiciones del artículo 8 de la Convención, es preciso
que se observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer
valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”»112, es decir, las “condiciones que
deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u
obligaciones están bajo consideración judicial”».
273
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse
a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo
en cuenta su objeto y fin46. En efecto, el referido acápite de la
Sentencia de la Corte citado textualmente señala que:
De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana,
cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe
entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de di-
cho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual
un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones
jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen
un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no
pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia
misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha
establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos
sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados
o respuestas al fin para el cual fueron concebidos3. [Cursivas
agregadas].
7. Cabe advertir, que el argumento de la Corte utilizado
para apoyar esta decisión, no ha sido citado en el contexto en
el que ha sido redactado. En ese sentido, esta Sentencia expresa
que “Este criterio ha sido reconocido por la jurisprudencia intera-
mericana, cuando admite que los Estados partes de la Convención
Interamericana de Derechos Humanos, gozan de un margen de
discrecionalidad para la regulación del derecho al recurso”, mientras
que el argumento completo de la Sentencia Corte Interameri-
cana dispone que: “Si bien los Estados tienen un margen de apre-
ciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer
restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho
de recurrir del fallo”.
46 Ver acápite 160 de la indicada Sentencia relativa al caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.
3 Ver acápite 161 de la indicada Sentencia.
RAFAEL DÍAZ FILPO
274
8. De la redacción de este párrafo se infiere que la afir-
mación de la Corte parte de un supuesto que está supeditado
a una condición sin la cual quedaría vaciado de contenido
lógico. En el primer enunciado se dispone que Si bien los
Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio
de ese recurso”, lo que en modo alguno constituye un ele-
mento controvertido puesto que tanto esta Sentencia como
la Corte y, quien salva voto, lo compartimos; el problema se
presenta cuando en la cita del acápite 161 de la Sentencia de
la Corte no se incluye el segundo enunciado que condiciona
la primera formulación, el cual señala: “no pueden establecer
restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del de-
recho de recurrir del fallo”. Es precisamente este aspecto donde
queda configurada la limitación a los Estados para regular el
derecho al recurso respetando su contenido esencial y que la
Sentencia eludió abordar.
9. Conviene recordar, como bien lo ha expresado el Tribu-
nal en otras oportunidades, que la motivación de la sentencia
se entiende satisfecha cuando se sostiene en motivos suficientes
que la justifiquen y consecuentemente, legitimen47 su facultad
para decidir la controversia; la debida motivación es una de las
garantías del derecho fundamental al debido proceso y la tutela
judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artícu-
los 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una
correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la
propuesta de solución48.
10. Constituye una práctica aceptada hoy en los tribuna-
les constitucionales, que la fundamentación de las decisiones
47 Sentencia TC/0009/13 del 11 de febrero de 2013, literales “d”» y “e”», respectiva-
mente, página 13.
48 Sentencia TC/0017/13 del 20 de febrero de 2013, literal “a”», páginas 10-11.
275
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
puede apoyarse además en argumentos desarrollados por otras
jurisdicciones comparadas, para la solución de controversias que
giran en torno a iguales supuestos; sin embargo, es necesario que
entre la solución dada por la jurisdicción comparada al supuesto
que se aplica para robustecerlo haya una conexión lógica que
armonice la sentencia.
11. La interpretación sistematizada supone abordar íntegra-
mente los elementos controvertidos del caso concreto, evitando
arribar a conclusiones fragmentadas de la cuestión planteada.
Como ha dicho GUASTINI49 al referirse al referido método de
interpretación: con él se deduce el significado de una disposi-
ción de su colocación en el sistema jurídico, en el conjunto de
disposiciones que disciplinan una materia. O sea, hay que ir al
contexto determinado en que fue creada la norma.
12. En ese sentido, aunque la regulación del recurso es una
materia reservada a la ley, el análisis no debe limitarse a este as-
pecto del debate, pues hoy nadie duda que es al legislador a quien
corresponde regular el ejercicio de los derechos fundamentales; el
problema que no resuelve la Sentencia es si la limitación basada
en la cuantía resulta razonable a los fines perseguidos.
13. De manera que en el caso traído desde la Corte In-
teramericana, aunque constituye un ícono para la dimensión
del derecho a un recurso que debe existir en todos los sistemas
jurídicos, no puede servir en la especie para fundamentar, preci-
samente, una limitación a ese derecho, pues tal como lo dijo la
misma Corte en el segundo enunciado que esta Sentencia obvió
citar, los Estados tienen derecho a regular el ejercicio de ese
49 GUASTINI, RICARDO. Teoría e Ideología de la Interpretación Constitucional. Para
este autor el contexto puede ser más o menos amplio: los demás apartados de un
mismo artículo, el resto de los artículos de una misma ley, hasta llegar incluso a la
totalidad de las disposiciones que componen un sistema jurídico”».
RAFAEL DÍAZ FILPO
276
recurso, pero no pueden establecer restricciones o requisitos que
infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo.
14. En ese sentido, una norma es válida, cuando además de
su conformidad formal en el Bloque de Constitucionalidad está
razonablemente fundado y justificado dentro de los principios
de la norma superior, que para garantizar en principio el artículo
6 parte in fine de la Constitución dispone: “son nulo de pleno
derecho toda ley, decreto resolución reglamentación o acto contrario
a esta Constitución”.
15. El artículo 69 establece el derecho que tiene toda per-
sona en el ejercicio de sus derechos e intereses a obtener la tutela
judicial efectiva y el debido proceso. Que si por el monto del
litigio no se puede acceder a la casación resulta que, la garantía
del beneficio al derecho a una correcta aplicación de la ley podría
convertirse en un privilegio, ya que una determinada clase social,
por no tener la posibilidad de abordar un litigio de mayor monto
no hará uso de dicho recurso, lo que deviene en atentatorio a lo
dispuesto por el mismo constituyente en el Titulo II, Capítulo
I, Sección I, artículo 39, numeral 1, que prohíbe todo privilegio
fundamentado en razones económicas y sociales.
16. Al limitar el recurso de casación, conforme al monto
de la cuantía fallada, se atenta contra el derecho a la igualdad
de todas las clases sociales ante la ley, contra el principio cons-
titucional del derecho de defensa, y contra la protección de las
disposiciones constitucionales establecidas como garantías míni-
mas, recogidas en los artículos 68 y 69 de nuestra Carta Magna.
17. Al imponerle a un demandante de menor cuantía
conformarse con una sentencia fallada en un tribunal ordinario,
sin darle la oportunidad a que pueda acceder al recurso que ha
de examinar la correcta aplicación o no del derecho, constituye
un obstáculo a armonizar con lo dispuesto por el artículo 40,
277
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
numeral 15, que limita la actuación del legislador ordinario,
imponiéndole legislar sujeto a que la ley no puede ordenar más
que lo que es justo y útil a la comunidad ni puede prohibir más
que lo que le perjudica.
18. La naturaleza misma del recurso de casación sugiere
que no procede su anulación ni prohibición en los procesos de
menor cuantía, ya que en el mismo, ni siquiera se conoce del
fondo de la contestación, sino únicamente si la ley ha sido bien
o mal aplicada, y este es un derecho fundamental irrenunciable.
19. Finalmente hay que precisar, que si bien en nuestro caso
el recurso de casación es una vía extraordinaria de impugnación
no siempre accesible a la generalidad de los justiciables50 y que
limita la competencia de la Suprema
Corte de Justicia a observar que en los procesos cono-
cidos en los tribunales inferiores se haya cumplido con una
correcta aplicación de la ley para mantener la uniformidad
de la jurisprudencia, los límites para acceder a este recurso
deben pasar por el filtro del principio de razonabilidad y para
50 Al referirse a las características de este recurso en el voto concurrente razonado del
juez Sergio García Ramírez, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la
Sentencia en el caso HERERERA ULLOA VS. COSTA RICA, acápite 34, expresa
que: “En el presente caso se hizo uso del recurso de casación, único que contiene el
sistema procesal del Estado, por cuanto fue suprimido el recurso de apelación, con
el que se integra la segunda instancia. De ninguna manera pretende la Corte desco-
nocer el papel que ha cumplido, en una extensa tradición procesal, y la eficacia que
ha tenido y tiene el recurso de casación --no obstante tratarse, generalmente, de un
medio impugnativo excesivamente complejo y no siempre accesible a la generalidad
de los justiciables--, sino ha tomado en cuenta el ámbito de las cuestiones que, con-
forme al Derecho positivo, se hallan abarcadas por un régimen concreto de casación
y están sujetas, por lo mismo, a la competencia material del tribunal superior. En
la especie, la casación no posee el alcance que he descrito supra, sub 30, y al que se
refirió la Sentencia de la Corte Interamericana para establecer el alcance del artículo
8.2 h) del Pacto de San José. Es posible que en otras construcciones nacionales el
recurso de casación --que también presenta diferentes desarrollos-- abarque puntos
que regularmente corresponden a una apelación, además de la revisión de legalidad
inherente a aquél”».
RAFAEL DÍAZ FILPO
278
ello es necesario recurrir al test comúnmente utilizado en las
jurisdicciones comparadas, que determine si la limitación
del derecho de recurrir fundado en la cuantía de la sentencia
supera dicho examen.
20. Este es el ejercicio argumentativo que requería deter-
minar la cuestión planteada en esta Sentencia y que constituye
una terea pendiente que el Tribunal Constitucional habrá de
desarrollar en el futuro.
III. EN CONCLUSIÓN
21. Como bien ha quedado demostrado, el precedente
sentado en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica utilizado para
apoyar la argumentación de esta Sentencia, ha sido citado de
forma fraccionada y en un contexto, a nuestro juicio, contrario
al que fue decidido por esa jurisdicción, por tanto, más que
justificar una limitación de ese derecho, lo que hace la Corte
Interamericana es advertir a los Estados miembros contra esa
práctica.
Firmado: Lino Vásquez Sámuel, juez segundo sustituto;
Rafael Díaz Filpo, juez.

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex