Sentencia TC/0286/17

Páginas497-505
AutorRafael Díaz Filpo
SENTENCIA TC/0286/17
Referencia: Expediente núm. TC-01-2016-0016, relativo
a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el
señor Luis Darío Silvestre de la Cruz Consuegra contra el
Decreto núm. 387-07, dictado por el Poder Ejecutivo el
diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo
Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días
del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
RAFAEL DÍAZ FILPO
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de
la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once
(2011), emitimos el siguiente:
VOTO DISIDENTE:
Consideraciones previas:
Mediante la presente acción directa en inconstitucionalidad
interpuesta en fecha cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2016),
el señor Luis Darío Silvestre de la Cruz Consuegra solicita la de-
claratoria de inconstitucionalidad del Decreto núm. 387-2007,
emitido por el Poder Ejecutivo, en fecha diecisiete (17) de agosto
de dos mil siete (2007), en virtud del cual se dispone lo que a
continuación se transcribe:
RAFAEL DÍAZ FILPO
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ARTICULO 1.- Los Generales de Brigada, Policía Nacional,
Luis R. De la Cruz Consuegra, Francisco Antonio Pérez Vásquez
y Simón Antonio Del Rosario Díaz, quedan colocados en situa-
ción de retiro, con disfrute de la pensión correspondiente.
ARTICULO 2.- Envíese a la Secretaría de Estado de Interior y
Policía y a la Policía Nacional, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,
Capital de la República Dominicana, a los diecisiete (17) días
del mes de agosto de dos mil seis (sic) (2007); años 164 de la
Independencia y 145 de la Restauración.
A criterio de la accionante, el citado decreto viola los artí-
culos 6, 38, 39, 43, 62, 68, 69, 145 y 256 de la Constitución
dominicana, los cuales transcribimos a continuación:
Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las perso-
nas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la
Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento
jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto,
resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
Artículo 38.- Dignidad humana. El Estado se fundamenta
en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la
protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le
son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e
inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabili-
dad esencial de los poderes públicos.
Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas
nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y
trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan
de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna
discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad,
nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión po-
lítica o filosófica, condición social o personal. En consecuencia:
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
1) La República condena todo privilegio y situación que tienda
a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos,
entre quienes no deben existir otras diferencias que las que
resulten de sus talentos o de sus virtudes;
2) Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de
nobleza ni distinciones hereditarias;
3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y admi-
nistrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara
medidas para prevenir y combatir la discriminación, la margi-
nalidad, la vulnerabilidad y la exclusión;
4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe
cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar
o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de
igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se
promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradica-
ción de las desigualdades y la discriminación de género;
5) El Estado debe promover y garantizar la participación equi-
librada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos
de elección popular para las instancias de dirección y decisión
en el ámbito público, en la administración de justicia y en los
organismos de control del Estado.
Artículo 62.- Derecho al trabajo. El trabajo es un derecho,
un deber y una función social que se ejerce con la protección y
asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar
el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán
el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el
Estado. En consecuencia:
1) El Estado garantiza la igualdad y equidad de mujeres y
hombres en el ejercicio del derecho al trabajo;
2) Nadie puede impedir el trabajo de los demás ni obligarles a
trabajar contra su voluntad;
RAFAEL DÍAZ FILPO
500
3) Son derechos básicos de trabajadores y trabajadoras, entre
otros: la libertad sindical, la seguridad social, la negociación
colectiva, la capacitación profesional, el respeto a su capacidad
física e intelectual, a su intimidad y a su dignidad personal;
4) La organización sindical es libre y democrática, debe ajustarse
a sus estatutos y ser compatible con los principios consagrados en
esta Constitución y las leyes;
5) Se prohíbe toda clase de discriminación para acceder al empleo
o durante la prestación del servicio, salvo las excepciones previstas
por la ley con fines de proteger al trabajador o trabajadora;
6) Para resolver conflictos laborales y pacíficos se reconoce el
derecho de trabajadores a la huelga y de empleadores al paro de
las empresas privadas, siempre que se ejerzan con arreglo a la ley,
la cual dispondrá las medidas para garantizar el mantenimiento
de los servicios públicos o los de utilidad pública;
7) La ley dispondrá, según lo requiera el interés general, las jor-
nadas de trabajo, los días de descanso y vacaciones, los salarios
mínimos y sus formas de pago, la participación de los nacionales
en todo trabajo, la participación de las y los trabajadores en los
beneficios de la empresa y, en general, todas las medidas mínimas
que se consideren necesarias a favor de los trabajadores, incluyen-
do regulaciones especiales para el trabajo informal, a domicilio y
cualquier otra modalidad del trabajo humano. El Estado facilita-
ra los medios a su alcance para que las y los trabajadores puedan
adquirir los útiles e instrumentos indispensables a su labor;
8) Es obligación de todo empleador garantizar a sus trabajadores
condiciones de seguridad, salubridad, higiene y ambiente de tra-
bajo adecuados. El Estado adoptara medidas para promover la
creación de instancias integradas por empleadores y trabajadores
para la consecución de estos fines;
9) Todo trabajador tiene derecho a un salario justo y suficiente
que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garan-
tiza el pago de igual salario por trabajo de igual valor, sin dis-
criminación de género o de otra índole y en idénticas condiciones
de capacidad, eficiencia y antigüedad;
10) Es de alto interés la aplicación de las normas laborales
relativas a la nacionalización del trabajo. La ley determinara el
porcentaje de extranjeros que pueden prestar sus servicios a una
empresa como trabajadores asalariados.
Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales.
La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fun-
damentales, a través de los mecanismos de tutela y protección,
que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfac-
ción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores
de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos
los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad
en los términos establecidos por la presente Constitución y por
la ley.
Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso.
Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos,
tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del
debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas
que se establecen a continuación:
1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;
2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una
jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida
con anterioridad por la ley;
3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como
tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia
irrevocable;
4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena
igualdad y con respeto al derecho de defensa;
RAFAEL DÍAZ FILPO
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5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma
causa;
6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo;
7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
competente y con observancia de la plenitud de las formalidades
propias da cada juicio;
8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley;
9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la
ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta
cuando solo la persona condenada recurra la sentencia;
10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas.
Artículo 145.- Protección de la Función Pública. La sepa-
ració n de se rvidore s pú blicos que per tenezc an a la Car rera Ad-
ministrativa en violación al régimen de la Función Pública, será
considerada como un acto contrario a la Constitución y a la ley.
Artículo 256.- Carrera policial. El ingreso, nombramiento,
ascenso, retiro y demás aspectos del régimen de carrera policial de
los miembros de la Policía Nacional se efectuará sin discrimina-
ción alguna, conforme a su ley orgánica y leyes complementarias.
Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con excepción de los
casos en los cuales el retiro o separación haya sido realizado
en violación a la ley orgánica de la Policía Nacional, previa
investigación y recomendación del ministerio correspondiente,
de conformidad con la ley.
Fundamento del voto:
La mayoría de los honorables jueces que componen este
tribunal constitucional, han concurrido con el voto mayoritario
503
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
en la dirección de declarar inadmisible la acción directa en in-
constitucionalidad contra el indicado decreto núm. 387-2007,
por tratarse de un acto administrativo de efecto particular. En
ese sentido, no constituye una norma estatal con fuerza de ley, ni
alcance general y, por ende, no es susceptible de ser impugnado
mediante la acción directa en inconstitucionalidad, conforme el
criterio sentado en numerosas sentencias dictadas por este órgano.
Por consiguiente, nos permitimos exponer con el debido
respeto a la mayoría, las razones por las que, en el presente caso,
este despacho vota apartándose del citado criterio, siendo cohe-
rente con la posición que hemos reiterado en torno al asunto en
cuestión, cuando se trata de acciones directas de inconstitucio-
nalidad contra actos de alcance particular:
A partir de la reforma constitucional de dos mil diez (2010),
el objeto del control concentrado de constitucionalidad no se
circunscribe a la conformidad de las leyes con la Carta Magna,
ya que el mismo se ha ampliado para proteger y garantizar la
vigencia de los derechos fundamentales.
Conforme lo previsto en el artículo 185.1 de la Cons-
titución: “El Tribunal Constitucional será competente para
conocer en única instancia: 1) Las acciones directas de in-
constitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos,
resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la
República, de una tercera parte de los miembros del Senado
o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con
interés legítimo y jurídicamente protegido”. De ahí que
conjuntamente con los actos propiamente normativos (leyes,
reglamentos y ordenanzas), la indicada disposición incluye,
sin hacer ninguna distinción sobre sus efectos, a los decretos
y resoluciones, que constituyen instrumentos en que los se
exteriorizan actos administrativos.
RAFAEL DÍAZ FILPO
504
En atención a la referida ampliación del objeto de la acción
en inconstitucionalidad, el constituyente de dos mil diez (2010)
incorporó la condición del interés legítimo y jurídicamente
protegido que debe tener el accionante.
Acorde con lo anterior y coincidiendo con lo expresado por
Brewer Carías, el sistema dominicano de control concentrado
de constitucionalidad “abarca materialmente todos los actos del
Estado”173; tal como sucede en Costa Rica, Chile, Bolivia, Perú
y Ecuador, donde la Constitución permite impugnar ante la ju-
risdicción constitucional especializada los actos administrativos.
Como bien señala el profesor chileno Luis Alejandro Silva
Irarrázaval174: “El control de la juridicidad de los actos admi-
nistrativos no puede omitir la Constitución como parámetro
de control, porque su adecuación a esta norma es precisamente
condición de su validez. Sin embargo, el sistema de control de
juridicidad de los actos administrativos aplica deficientemente
la Constitución, prefiriendo aplicar la ley como criterio último
de validez, dado ciertos supuestos. Esta situación es causa de los
siguientes efectos: i. La fuerza normativa de la Constitución es
puesta en entredicho, y con ella el Estado constitucional de De-
recho; ii. La protección eficaz de los derechos garantizados por
la Constitución queda subordinada a la ley; iii. Las posibilidades
de un control eficaz de la actividad de la Administración por
parte de los órganos competentes disminuyen.”
173 Allan R. Brewer-Carías, “El sistema de justicia constitucional en la República Domi-
nicana y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Cons-
titucionales (2011)”, En Nestor Pedro Sagües y Lino Vásquez Sámuel (Coords), VII
Encuentro Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional (Santo Domingo:
Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia-Instituto Ibe-
roamericano de Derecho Procesal Constitucional, 2011, 307.
174 Luis Alejandro Silva Irarrázaval, “Insuficiencia del Principio de Supremacía Consti-
tucional en el Control de Constitucionalidad de los Actos Administrativos”, Ponen-
cia XXXVI Jornadas Chilenas de Derecho Público.
505
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
En virtud de todo lo expresado precedentemente, cabe
destacar que este tribunal constitucional anteriormente ha ad-
mitido la acción directa de inconstitucionalidad contra un acto
de efectos particulares, estableciendo en el párrafo 8.5, página
10, de la Sentencia TC/0127/13, del dos (2) de agosto de dos
mil trece (2013), lo siguiente:
“…entendemos que en presencia de una acción directa de in-
constitucionalidad contra un acto estatal de efectos particula-
res, cada vez que esté comprobado o exista la presunción grave
de que ha sido producido con dolo, es decir, con el propósito
deliberado de violar la Constitución, dicha acción debe ser
admitida…”.
En definitiva, contrario al criterio mayoritario, entendemos
que los actos administrativos de alcance particular pueden ser
atacados mediante acción directa, conforme al artículo 36 de
la Ley núm. 137-11 y el artículo 185 de la Constitución. En el
sentido de que ni la ley, ni la Constitución, hacen una distinción
entre actos de alcance general y actos de alcance particular. Por
lo que, en la especie, procede admitir la acción directa de incons-
titucionalidad contra el referido decreto.
Posible solución procesal:
En atención a las consideraciones antes expuestas, entende-
mos que este tribunal debió admitir la presente acción directa en
inconstitucionalidad, y conocer el fondo de la misma a fin de de-
terminar la procedencia o no de las pretensiones del accionante.
Firmado: Rafael Díaz Filpo, Juez

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