Sentencia TC/0309/18

Páginas681-691
AutorRafael Díaz Filpo
SENTENCIA TC/0309/18
Referencia: Expediente núm. TC-042017-0101, relativo al
recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por la
Policía Nacional contra la Sentencia núm. 272-2005062, dictada
el primero (1°) de noviembre de dos mil cinco (2005) por el
Cuarto Tribunal Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo
Domingo, República Dominicana, a los treintaiuno (31) días
del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018).
VOTO SALVADO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS
MILTON RAY GUEVARA, RAFAEL DÍAZ FILPO, VÍCTOR
GÓMEZ BERGÉS Y WILSON GÓMEZ RAMÍREZ
En ejercicio de las prerrogativas que nos confiere el artículo
186318 de la Constitución y 30319 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales 137-
11 del trece (13) de junio de dos mil once (2011), modificada
por la Ley No. 145-11 de fecha veintinueve (29) de junio de
dos mil once (2011), de acuerdo con nuestra posición adoptada
durante las votaciones de la presente sentencia y con el debido
respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en esta decisión,
tenemos a bien señalar los siguientes argumentos que sostienen
nuestro voto salvado.
318 Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece
miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más
de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer
sus motivaciones en la decisión adoptada.
319 Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor
o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y
disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
RAFAEL DÍAZ FILPO
682
I. ANTECEDENTES
Los suscritos magistrados han expresado su opinión,
fundamentada en la decisión adoptada en la presente senten-
cia constitucional, por lo que han emitido voto salvado en la
aprobación de la misma. En consecuencia, en ejercicio de los
referidos artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley No.
137-11 del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, dejamos constancia de las motivaciones de
nuestra decisión.
La Policía Nacional mediante instancia de fecha catorce
(14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), interpuso un
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional,
depositado en la Secretaría General de la Jurisdicción Penal
de Puerto Plata, en contra de la Sentencia Criminal No.
272-2005-062 dictada el primero (1) de noviembre de dos
mil cinco (2005) por el Cuarto Tribunal Liquidador de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Puerto Plata, cuyo fallo fue dictado en la forma
en que sigue:
PRIMERO: El Tribunal declara al Prevenido ALBERTO AL-
MONTE DE LOS SANTOS, no culpable de violar los artículos
177, 178 del Código Penal y el artículo 71 de la Ley 50-88
en Consecuencia de descarga de toda responsabilidad penal por
Insuficiencia de prueba. (sic)
SEGUNDO: Se Ordena a la Jefatura de la Policía Nacional el
reintegro a la fila policial al señor ALBERTO ALMONTE DE
LOS SANTOS con el rango correspondiente.
TERCERO: Se Declara de oficio las costas del procedimiento.
CUARTO: Se fija la lectura integra de la presente sentencia
para el día vienes 4/11/2005 a las 9:00 A.M.
683
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
Alegato de la parte recurrente en revisión constitucional, Policía
Nacional:
El ahora recurrente en revisión constitucional, alega en su
escrito contentivo del referido recurso que, la sentencia objeto
del mismo –Sentencia Criminal No. 2722005-062 dictada
el primero (1) de noviembre de dos mil cinco (2005) por el
Cuarto Tribunal Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata-,
que le violenta el derecho a ser odio, ya que, no fue citada, por
lo que, le conculca su derecho a la tutela judicial efectiva y al
debido proceso, establecido en el numeral 2 del artículo 69320 de
la Constitución de la República Dominicana, en consecuencia,
no puede ser condenada.
Medio de defensa presentado por la parte recurrida en revisión
constitucional, señor Alberto Almonte de los Santos:
En tal sentido, la parte hoy recurrida en revisión constitucional
alega como medio de defensa que, el presente recurso de revi-
sión constitucional de decisión jurisdiccional se debe declarar
inadmisible por haberse interpuesto pasado un (1) año de la
notificación de la sentencia objeto de dicho recurso, en conse-
cuencia, no cumple con lo establecido en el artículo 54.1321 de
la Ley 137-11.
320 Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus de-
rechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con
respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se
establecen a continuación:
2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción com-
petente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;
321 Procedimiento de Revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión cons-
titucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente:
1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría
del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a
partir de la notificación de la sentencia.
RAFAEL DÍAZ FILPO
684
Asimismo, continúa alegando que, en caso de ser cierto el
planteamiento de la Policía Nacional, en cuanto a que, nunca
ha forma parte del proceso, la acción constitucional incoada,
denominada Recurso de Revisión de Decisiones Jurisdiccionales
se torna improcedente, toda vez que la misma solo puede ser
incoada por las partes que protagonizan un proceso judicial.
II. SINTESIS DEL CONFLICTO
La génesis del conflicto que nos ocupa, conforme a los alega-
tos de las partes y los documentos anexos, se origina al momento
en que, al señor Alberto Almonte de los Santos lo declaran no
culpable de violar los artículos 177322, 178323 del Código Penal y
el artículo 71324 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Con-
troladas y ordenan su reintegro dentro de las filas de la Policía
Nacional, mediante el dictamen de la Sentencia Criminal No.
272-2005-062, en fecha uno (1) de noviembre de dos mil cinco
322 El funcionario o empleado público del orden administrativo, municipal o judicial
que, por dádiva o promesa, prestare su ministerio para efectuar un acto que, aunque
justo, no esté sujeto a salario, será castigado con la degradación cívica y condenado
a una multa del duplo de las dádivas, recompensas o promesas remuneratorias, sin
que, en ningún caso, pueda esa multa bajar de cincuenta pesos, ni ser inferior a seis
meses el “encarcelamiento” que establece el artículo 33 de este mismo Código, cuyo
pronunciamiento será siempre obligatorio.
En las mismas penas i ncurrirá el funcionario, empleado u oficial público que, por dá-
divas o promesas, omitiere ejecutar cualquier acto lícito, o debido, propio de su cargo.
Se castigará con las mismas penas a todo árbitro o experto nombrado, sea por el tri-
bunal, sea por las partes, que hubiere aceptado ofertas o promesas, o recibido dádivas
o regalos, para dar una decisión o emitir una opinión favorable a una de las partes.
323 Si el cohecho o soborno tuviere por objeto una acción criminal, que tenga señaladas
penas superiores a las establecidas en el artículo anterior, las penas más graves se
impondrán siempre a los culpables
324 Quien después de cometido un delito relacionado con, drogas controladas, sin ha-
ber participado en él, ayude a asegurar su provecho, eludir las investigaciones de la
autoridad, substraerse a la acción de ésta o del cumplimiento de la condena, será
sancionado como encubridor, con prisión de dos (2) a cinco (5) años, y multa de dos
mil (RD$2,000.00) a diez mil pesos (RD$10,000.00).
685
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
(2005) por el Cuarto Tribunal Liquidador de la Cámara Penal
del Juzgado de primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto
Plata, y al notificarle dicha sentencia a la Policía Nacional, en
fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), y no
estar de acuerdo con la misma, procedió a interponer el recurso
de revisión constitucional que ahora nos ocupa.
III. PRECISIÓN SOBRE EL ALCANCE DE LA MAYORIA
DE LOS VOTOS ADOPTADOS
Es preciso señalar que este voto se origina, en cuanto a
que, la generalidad de los Honorables Jueces que componen este
Tribunal, han concurrido con el voto mayoritario en el entiendo
de que la sentencia en cuestión, decide declarar inadmisible el
presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdic-
cional, en razón de que:
“b) (…), y a su vez el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-
11325 pone como condición el agotamiento de todos los
recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional corres-
pondiente; presupuesto que no se satisface en la especie en
la medida en que el Tribunal Constitucional comprueba
que ha sido apoderado de un recurso incoado contra una
decisión dictada en primer grado, respecto de la cual
existía la posibilidad de recurrir por la vía jurisdiccional
ordinaria en apelación, lo cual no ocurrió en la especie326.
(…)
325 Artículo 53.- Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Cons-
titucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan ad-
quirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de
enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en
los siguientes casos: […] 3. Cuando se haya producido una violación de un derecho
fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
requisitos: […] b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
326 Negrita y subrayado nuestro
RAFAEL DÍAZ FILPO
686
IV. FUNDAMENTOS DEL PRESENTE VOTO SALVADO
A. Nuestro voto se sustenta en el desarrollo que se realiza
en la motivación que sustenta la decisión adoptada en esta
sentencia. En tal sentido, el recurso de revisión de decisión
jurisdiccional esta condicionada al cumplimiento de las dis-
posiciones establecidas, específicamente en el artículo 277 de
la Constitución de la República Dominicana327, y el artículo
53 de la Ley 137-11328 sobre el Tribunal Constitucional y los
Procedimientos Constitucionales.
B. El mandato constitucional establecido en el referido
artículo 277, dispone que:
“Artículo 277.- Decisiones con autoridad de la cosa irrevoca-
blemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan
adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada,
especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la
constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el
momento de la proclamación de la presente Constitución, no
podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las
posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley
que rija la materia.”
C. Así como también, consideramos oportuno señalar lo
dispuesto en la parte capital del referido artículo 53 de la Ley
137-11 sobre el Tribunal Constitucional y los Procedimientos
Constitucionales, tal como sigue:
“Artículo 53.- Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccio-
nales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar
las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad
327 Del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) modificada en el trece (13) de
junio de dos mil quince (2015)
328 De fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011)
687
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de
enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de
la Constitución, (…)”
D. En este sentido, es preciso indicar que la referido Ley
137-11, tiene como objeto y alcance, conforme a su artículo 2,
lo que siguiente:
“Esta ley tiene por finalidad regular la organización del Tri-
bunal Constitucional y el ejercicio de la justicia constitucional
para garantizar la supremacía y defensa de las normas y
principios constitucionales y del Derecho Internacional vigente
en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así
como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la
Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos
humanos aplicables.”
E. En consecuencia, es evidente que el Tribunal Consti-
tucional tiene como uno de sus fines principales, conforme a
la referida Ley 137-11 regular el ejercicio de la justicia cons-
titucional, por lo que, únicamente puede pronunciarse sobre
los procesos que cumpla con los requisitos establecidos por la
Constitución de la República y el procedimiento configurado
en su ley, para así garantizar la supremacía constitucional329, la
defensa del orden constitucional y la protección de los derechos
fundamentales.
F. En este orden, el Tribunal Constitucional en su Sentencia
TC/012/13330 ha fijado el siguiente criterio:
329 Constitución de la Republica Dominicana. Artículo 6.- Supremacía de la Cons-
titución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están
sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico
del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o
acto contrarios a esta Constitución.
330 De fecha cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013)
RAFAEL DÍAZ FILPO
688
a) Cuando el Tribunal Constitucional es apoderado de un
recurso de revisión de una decisión con la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, al amparo de los artículos 53 (más
adelante transcrito) y siguientes de la Ley núm. 137- 11331,
se encuentra única y directamente vinculado al acto emitido por
la última vía jurisdiccional habilitada y agotada con ocasión de
un proceso. En efecto, el presupuesto del agotamiento de todos
los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional corres-
pondiente (sin que la violación alegada haya sido subsanada)
pretende salvaguardar el carácter extraordinario de la revisión
constitucional, pues el sistema de recursos establecido en las leyes
de procedimiento ordinario cumple una función de garantía
que impide al Tribunal Constitucional considerar la presunta
violación de derechos fundamentales sin que el justiciable haya
agotado antes todos los recursos pertinentes en la vía judicial.
Esta regla se fundamenta en que, dentro del ámbito de revisión
de sentencias firmes, el Tribunal Constitucional no ha sido
instituido como una instancia ordinaria de protección de los
derechos fundamentales, motivo por el cual no procede acudir
directamente a él sin que previamente los órganos jurisdicciona-
les hayan tenido la oportunidad de subsanar o reparar la lesión
por vía del sistema de recursos. El indicado presupuesto de agota-
miento de todos los recursos disponibles impide, en consecuencia,
que el justiciable pueda acceder per saltum (de un salto) a la
revisión constitucional.”
G. Además, este Tribunal en su Sentencia TC/0052/12332,
establecido el siguiente precedente:
“(…) es válido afirmar que el control constitucional de las deci-
siones jurisdiccionales se realiza mediante el recurso de revisión
constitucional, instituido, por mandato expreso del artículo
277 de la Constitución de la República, así como por el
331 Negrita y subrayado nuestro
332 De fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012)
689
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitu-
cional y de los Procedimientos Constitucionales333. Dicho
recurso de revisión constitucional está sujeto a las condiciones
exigidas en la precitada ley, entre las cuales resaltamos el que se
interponga contra sentencias que hayan adquirido la autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada”.
H. Asimismo, el Tribunal Constitucional en recurso de re-
visión constitucional de decisión jurisdiccional contra una sen-
tencia con idéntica condición, en su sentencia TC/0365/14334,
estableció el precedente que sigue:
“10.1. En cuanto a la interposición del presente recurso de
revisión Constitucional de decisión jurisdiccional de sentencias
que no han adquirido la autoridad de lo irrevocablemente
juzgada, ha establecido en sus sentencias Nos.TC/0174/2013,
TC/0121/13, TC/090/12 y TC/0052/12 que [...] es válido
afirmar que el control constitucional de las decisiones jurisdic-
cionales se realiza mediante el recurso de revisión constitucional
[...]. Dicho recurso de revisión constitucional está sujeto a las
condiciones exigidas en la precitada ley, entre las cuales resalta-
mos el que se interponga contra sentencias que hayan adquirido
la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.”
I. En tal sentido, al evidenciar el incumplimiento del pre-
supuesto condicionado en el referido artículo 277 de la Consti-
tución y la parte capital del artículo 53 de la Ley 137-11 sobre
el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucional,
en razón de que la decisión adoptada en la sentencia objeto
del presente recurso de revisión constitucional no pone fin al
conflicto en cuestión, ya que se trata de una decisión dictada
333 Negrita y subrayado nuestro
334 De fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014)
RAFAEL DÍAZ FILPO
690
en primer grado335, teniendo abierto el recurso de apelación por
la vía jurisdiccional ordinaria, no es necesario continuar con el
desarrollo de la admisibilidad o no del recurso de revisión cons-
titucional, por lo que, dicha comprobación del incumplimiento
de la no firmeza de la decisión recurrida en la presente revisión
constitucional, hace irrelevante continuar comprobando los
demás presupuestos requeridos a la luz en el señalado artículo
53336, de la ya referida Ley 137-11.
J. Mantenemos nuestro voto salvado, en relación a la
equivocada motivación del incumplimiento del artículo
53.3 literal b) de la señala Ley 137-11, en cuanto a que se
haya agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada, condición esta, antes de ser verificada su satisfac-
ción o no, previamente se debe evidenciar si el recurso cumple
con los anteriores presupuestos requerido en el mismo artículo
53, situación esta que no se da en este recurso de revisión
335 Cuarto Tribunal Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de Puerto Plata
336 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, re-
glamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre
que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el pro-
ceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccio-
nal correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y
directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los
hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el
Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo
será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón
de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de
revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal
siempre deberá motivar sus decisiones.
691
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
constitucional, ya que, se evidencia que no es una sentencia
firme, por lo que, el Tribunal Constitucional se encuentra
limitado de continuar desarrollando el test de admisibilidad
establecido en la antes referida ley 137-11.
V. POSIBLE SOLUCIÓN
Después del análisis previamente desarrollado, entendemos
conforme a nuestro razonamiento a la cuestión planteada, man-
teniendo nuestra posición y criterio en el caso que ahora nos
ha tocado conocer, en cuanto a que estamos de acuerdo con la
decisión adoptada por la mayoría de los jueces del Tribunal, en
que declara inadmisible el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional, contra la Sentencia Criminal No. 272-
2005-062 dictada el primero (1) de noviembre de dos mil cinco
(2005) por el Cuarto Tribunal Liquidador de la Cámara Penal
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto
Plata, interpuesto por la Policía Nacional, en tanto, que salvamos
nuestro voto, en cuanto a que la referida inadmisibilidad solo
deviene por la insatisfacción de lo dispuesto en el artículo 277 de
la Constitución de la Republica y la parte capital del artículo 53
de la Ley 137-11 sobre el Tribunal Constitucional y los Procedi-
mientos Constitucionales, ya que, dicha verificación –sentencia
que no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada-, imposibilita al Tribunal Constitucional seguir desarro-
llando la satisfacción o no de los demás presupuestos requeridos
a la luz de la antes
Firmado: Milton Ray Guevara, Juez Presidente; Rafael
Díaz Filpo, Juez; Víctor Gómez Bergés, Juez; Wilson S. Gómez
Ramírez, Juez.

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