Sentencia TC/0319/15
| Páginas | 381-389 |
| Autor | Rafael Díaz Filpo |
SENTENCIA TC/0319/15
Referencia: Expediente núm. TC-052014-0188, relativo
al recurso de revisión de sentencia de amparo interpuesto
por el Ayuntamiento Municipal de Jaquimeyes contra la
Sentencia núm. 14-00241, dictada por la Primera Sala de
la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de
Primera Instancia del distrito judicial de Barahona, el cuatro
(4) de agosto de dos mil catorce (2014).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo
Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del
mes de septiembre del año dos mil quince (2015).
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
RAFAEL DÍAZ FILPO
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en el artículo 186 de la
Constitución dominicana y en el artículo 30 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Proce-
dimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos
mil once (2011), emitimos el siguiente:
I. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN
1. En fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), el
recurrente Ayuntamiento Municipal de Jaquimeyes, interpuso un
recurso de revisión constitucional contra la sentencia de amparo
núm. 14-00241 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil,
Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del
distrito judicial de Barahona, el cuatro (4) de agosto de dos mil
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catorce (2014), mediante la cual se acogió la acción de amparo
interpuesta por el Ayuntamiento Municipal de Vicente Noble y la
Junta del Distrito Municipal de Canoa, ordenando la paralización
de los trabajos de explotación y extracción de la mina de sal de
Puert o Aleja ndro po r ser d e la pr opiedad de los ahora recurridos.
2. En este sentido, la mayoría de los honorables jueces
que componen el Tribunal Constitucional, han concurrido su
voto en la dirección de admitir el recurso, revocar la sentencia
recurrida y declarar inadmisible la acción de amparo objeto del
recurso que nos ocupa de conformidad con el principio de “cosa
juzgada constitucional”, de conformidad con las disposiciones
establecidas en el artículo 45110 de la Ley núm. 137-11, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011), al tratase de un asunto
juzgado por el Tribunal.
3. La cosa juzgada por el Tribunal Constitucional se basó
en la decisión adoptada en su sentencia TC/0020/14 del veinte
(20) de enero dos mil catorce (2014), en la cual decidieron DE-
CLARAR que las salinas marinas ubicadas en el paraje Puerto
Alejandro estarán bajo el control y administración del Ayunta-
miento municipal de Jaquimeyes, conforme lo establece la Ley
núm.192/04, del siete (7) de julio de dos mil cuatro (2004).
II. VOTO DISIDENTE
En ese sentido, y con el debido respeto al criterio mayo-
ritario expresado en esta Sentencia y en virtud de la posición
110 Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitu-
cionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), modificada por la Ley
No. 145-11. Artículo 45.- Acogimiento de la Acción. Las sentencias que declaren
la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los
actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del orde-
namiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia.
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
adoptada en la deliberación de la misma, procedemos a emitir
un voto disidente sustentando en la discrepancia reiterada en el
precedente fijado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia
núm. TC/0020/14, del veinte (20) de enero de dos mil catorce
(2014), en relación al expediente núm. TC-05- 2012-0043, re-
lativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo
incoado por el Ayuntamiento municipal de Barahona, contra
la Sentencia núm.2012-00138, del veintiuno (21) de mayo de
dos mil doce (2012), dictada por la Segunda Sala de la Cámara
Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia
del distrito judicial de Barahona, a favor del Ayuntamiento
municipal de Jaquimeyes, en el cual concluimos, basándonos
en los argumentos expuesto en el voto disidente en la sentencia
anteriormente referida, que nuestro criterio externado en torno
a la solución a la cuestión planteada, en cuanto al fondo es que
se debió ordenar que continué la mina salina de Puerto Ale-
jandro bajo la administración del Ayuntamiento municipal de
Barahona.
En ese sentido, nos basamos en los argumentos que siguen:
III. DESARROLLO DE LA LEGALIDAD DE
ADMINISTRAR BIENES PATRIMONIALES A CARGO
DE UN MUNICIPIO
Es por ello que nos permitimos exponer con el debido res-
peto, las razones por las que, a nuestro juicio, la decisión sobre
el fondo debió no acoger la acción de amparo sometida por el
Ayuntamiento municipal de Jaquimeyes, por las razones que a
continuación nos permitimos exponer como sigue:
Al momento de abordar las motivaciones que han dado
origen al presente conflicto, en cuanto a cargo de quién está la
administración de la mina salina, ubicada en el paraje Puerto
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Alejandro, en el hecho de que la referida mina salina, al mo-
mento de segregarse el Ayuntamiento municipal de Barahona
y crearse el Ayuntamiento municipal de Jaquimeyes, el paraje
Puerto Alejandro había quedado territorialmente ubicado den-
tro del distrito municipal de Jamiqueyes, pero legalmente quedó
establecido que dicha mina continuaba bajo la administración
del Ayuntamiento municipal de Barahona.
Haciendo un recuento cronológico de las leyes y normas que
incidieron en torno al presente caso podemos citar lo siguiente:
1. En 1959, se promulgó la Ley núm. 5220, con la cual se
realiza la división municipal de la República Dominicana, donde
se ratifica el municipio de Barahona que databa desde antes del
censo nacional de población realizado en mil novecientos veinte
(1920);
2. En 1961, se promulgó la Ley núm. 5775, con la cual dis-
pone que todas las salinas marítimas actualmente en operación
y otras que pudieran establecerse en el futuro, sean explotadas
y administradas por los municipios y establece las condiciones
para administrar la mina salinas en la República Dominicana;
3. En 1997, se promulga la Ley núm. 91, con la cual se eleva
a distrito municipal a la sección de Jaquimeyes, teniendo como
uno de sus parajes a Puerto Alejandro, lugar donde se encuentra
ubicada la mina salina, objeto de la presente litis, estableciéndose
en dicha ley, que la referida mina quedaba bajo la administración
del municipio de Barahona;
4. En el 1998, se promulga la Ley núm. 286 que instituía
el Consejo de Administración Salinera, donde en su artículo 1,
párrafo I, dispone quienes integran el referido consejo, siendo
formados por los diferentes municipios que producen sal en
grano, tales como: Baní, Montecristi, Barahona, Azua y Oviedo.
5. En el 2004, se promulga la Ley núm. 192, en la cual se
385
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
dispone únicamente que se eleva a municipio el distrito municipal
de Jaquimeyes y sus parajes, a distritos municipales, no dejando
sin efecto lo establecido en la ley núm. 91 de mil novecientos
noventa y siete (1997), en cuanto a que, la administración de
la mina salina ubicada en Puerto Alejandro, continuaba bajo el
control del Ayuntamiento municipal de Barahona, por lo que,
si los congresistas hubieran querido que la administración de la
mina salina de Puerto Alejandro debía estar bajo el control del
municipio de Jaquimeyes, lo hubieran establecido mediante otra
ley, lo que quiere decir, que la intención sabía de los congresistas
es que la administración de dicha mina se mantenga bajo el
control del municipio de Barahona, que data desde su creación
antes de mil novecientos veinte (1920).
6. En el 2007, con la necesidad de normar y organizar
los ayuntamientos municipales creados en la República Domi-
nicana, se promulga la Ley núm. 176; que entre otros puntos
dispone y clasifica los bienes que administran los municipios, en
su artículo 29 establece las condiciones a regir en cuanto a los
bienes de dominio público y bienes patrimoniales existentes, al
momento de segregarse, agregarse o dividirse un municipio y/o
distrito municipal, normas estas que deben ser cumplidas por
todos los municipios existentes, distritos municipales, secciones
y parajes existentes y los que posteriormente se puedan crear.
De todo lo anteriormente citado, claramente se puede
deducir que la Ley núm. 176, del dos mil siete (2007), norma
ésta que regulariza, delimita y establece las disposiciones a seguir
por las autoridades municipales a la hora de surgir conflictos,
tal como es el caso que nos ocupa, dirimir sobre quién recae la
administración de la mina salina ubicada en el paraje de Puerto
Alejandro, previamente establecida por la Ley núm. 91 de mil
novecientos noventa y siete (1997) que había dispuesto que dicha
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administración se mantendría bajo el control del Ayuntamiento
del municipio de Barahona.
Dando continuidad con el apoyo de nuestro voto disidente,
nos vamos a permitir citar integralmente el artículo 29 de la
antes referida ley núm. 176-07, el cual dispone que:
Distribución de los Bienes, Derechos y Acciones. En cual-
quiera de los casos de modificación del territorio municipal,
se procederá simultáneamente a la distribución de los bienes,
derechos, acciones, deudas, cargas y obligaciones existentes
entre los municipios que resulten afectados. A tales efectos,
el ayuntamiento cuyo territorio municipal ha sido segregado
estará en la obligación de suministrar al municipio recién
creado o al que se haya agregado el territorio, todas las
informaciones financieras, registro de bienes y las relaciones
bases de contribuyentes de la parte afectada. Para efectuar la
distribución se considerará el número de habitantes, los re-
cursos del territorio que se trata de segregar y las inversiones y
gastos de capital efectuados en el mismo que estén pendientes
de pago al producirse la alteración.
Párrafo I.-Cuando parte del territorio de un municipio sea
incorporado a otro, pasarán a pertenecer a éste todos los bie-
nes del dominio público municipal que pertenecían a aquél
sobre la porción segregada, así como, todos los activos y pasivos
correspondientes.
Párrafo II.-Esta disposición no es aplicable a los bienes
patrimoniales del municipio segregado, manteniendo
éste su derecho de propiedad, salvo disposición legal en
contrario.” (Letras en negritas y subrayado nuestro)
Para mayor sustento del criterio de nuestro voto particular,
vamos a esclarecer los conceptos, en cuanto a qué y cuales son
bienes del dominio público y bienes patrimoniales, muy bien
delimitado en la Ley núm. 176-07, a partir de sus articulados
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
177111 y siguientes; específicamente su artículo 179, establece
como bien de dominio público a los destinados por el ayunta-
miento a un uso o servicio público, clasificados como: 1.-bienes
de uso público local, 2.-bienes de servicios públicos y 3.-bienes
de dominio público, tales como caminos, carreteras, plazas,
parques entre otros para los primeros, para los segundos palacios
municipales, mercados, hospitales y demás edificaciones y para
los últimos los espacios destinados para áereas verdes en los
proyectos urbanizados; y el artículo 180 establece como bienes
patrimoniales los que no están destinados a uso público y pueden
ser fuentes de ingresos.
Además, debemos de señalar que el bien correspondiente a
una mina, a la luz de la Constitución dominicana es considerado
como un recurso natural, con ello consagrado como parte del
patrimonio de la nación dominicana. En el artículo 17112 de la
Constitución dispone únicamente en torno a las concesiones
de contratos, licencias, permisos o cuotas para operar sobre los
recursos naturales, en cuanto a que dichos contratos, licencias,
permisos o cuotas, sean conforme a como lo determine la ley,
por lo que, en cuanto a la administración de un bien patrimo-
nial que se encuentre dentro de los bienes correspondientes a
111 Ley No. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipio, de fecha diecisiete (17) de
julio de dos mil siete (2007). Artículo 177.- Patrimonio Municipal. El Patrimo-
nio de los municipios, está constituido por el conjunto de bienes, derechos y accio-
nes que les pertenezcan.
Artículo 178.- Clase de Bienes. Los bienes de los municipios son de dominio pú-
blico o patrimoniales.
112 Constitución dominicana, 26/enero/2010. Artículo 17.- Aprovechamiento de los
recursos naturales. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos y, en general, los
recursos naturales no renovables, sólo pueden ser explorados y explotados por par-
ticulares, bajo criterios ambientales sostenibles, en virtud de las concesiones, con-
tratos, licencias, permisos o cuotas, en las condiciones que determine la ley. Los
particulares pueden aprovechar los recursos naturales renovables de manera nacional
con las condiciones, obligaciones y limitaciones que disponga la ley…
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los recursos naturales de una nación, a cargo de un municipio
o particular, debe ser establecido conforme a las disposiciones
establecidas por la ley en ese sentido.
Conforme a las consagraciones de la Constitución domini-
cana, especialmente a la precedentemente referida, ha quedado
claramente evidenciado, que lo establecido en la sentencia objeto
del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo, en cuanto a que el Ayuntamiento municipal de Jaqui-
meyes es propiedad de dicho Ayuntamiento, no está conforme
con nuestra Constitución, ya que, todo bien que esté dentro de
los recursos naturales, constitucionalmente es propiedad de la
nación, por lo que se debió de conocer era lo relacionado con,
a qué Ayuntamiento recaía la administración de la mina salina
ubicada en Puerto Alejandro, conforme a las leyes que rigen la
materia, no sobre la propiedad de la misma, tal como lo falló la
sentencia núm. 201200138, dicta el veintiuno (21) de mayo de
dos mil doce (2012), por la Segunda Sala de la Cámara Civil,
Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del
distrito judicial de Barahona.
En consecuencia, las leyes precedentemente señaladas, son
las que han establecido las disposiciones que han de imperar
al momento de determinar a cargo de cuál Ayuntamiento
Municipal recae la administración de una mina, por lo que,
quedó claramente delimitado que por ley se instituyó que, al
momento de segregarse un municipio, queda a cargo de esté, la
administración de los bienes patrimoniales que estaban dentro
de sus límites y solamente con una ley posterior que disponga
el traspaso de dicha administración podría efectuarse el cambio
de la administración de ese bien patrimonial al nuevo munici-
pio, situación que a la fecha no se ha concretizado en el caso
que nos ocupa, por lo que, la mina salina ubicada en el paraje
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
Puerto Alejandro, localidad que quedo ubicada dentro del nuevo
municipio de Jaquimeyes, segregado al municipio Barahona,
legítimamente debe continuar bajo la administración del Ayun-
tamiento municipal de Barahona.
Asimismo, debemos de considerar que el ahora recurrido
municipio de Jaquimeyes, realmente fue a través de una resolu-
ción administrativa, dictada por ese mismo municipio, que re-
quirió la entrega de la administración de la mima salina ubicada
en Puerto Alejandro y no por una ley que lo establezca, quedando
así evidenciado que la legalidad de la administración de dicha
mina salina, la sigue ostentando el municipio Barahona, por lo
que somos de opinión que hasta tanto no se elabore, apruebe y
promulgue una ley que establezca el traspaso de administración,
la mina salina de Puerto Alejandro debió continuar bajo la ad-
ministración del municipio Barahona.
IV. POSIBLE SOLUCIÓN
Después de desarrollar todo lo antes señalado, conforme a
nuestro razonamiento y a la cuestión planteada, manteniendo
nuestra posición y criterio en el caso que ahora nos ocupa, en
cuanto a que ratificamos la solución ya dada, de que se debió
mantener la mina salina de Jaquimeyes bajo la administración
del Ayuntamiento municipal de Barahona.
Firmado: Rafael Díaz Filpo, Juez
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