Sentencia TC/0330/18
| Páginas | 693-703 |
| Autor | Rafael Díaz Filpo |
SENTENCIA TC/0330/18
Referencia: Expediente núm. TC-042017-0202, relativo
al recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto
por el señor Juan Andrés de la Cruz contra la Resolución
núm. 152, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia el veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete
(2017).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo
Domingo, República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes
de septiembre del año dos mil dieciocho (2018).
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
RAFAEL DÍAZ FILPO
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de
la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil
once (2011), emitimos el siguiente:
1. Consideraciones previas:
1.1. El conflicto tiene su origen en la demanda en rescisión
de contrato de alquiler, cobro de alquileres y desalojo por falta
de pago iniciada por los señores Rosaura Lara Tejeda, Manecia
Rosaura Lara Tejeda, Cristóbal Lara Tejeda, Pura Concepción
Lara Galán, Juana Altagracia Lara Galán, Rafaela Lara Galán,
Esperanza Lara Aponte, Delfina Milagros Altagracia Lara
Castillo, Marcia Ivelisse Lara Espinal y Marilyn Altagracia Lara
Severino, contra el señor Juan Andrés de la Cruz.
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1.2. Dicha demanda fue acogida mediante la Sentencia No.
068-14-00280, dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Cir-
cunscripción del Distrito Nacional, en fecha siete (7) de abril de
dos mil catorce (2014), ordenando la rescisión del contrato, el
pago de los montos dejados de pagar y el desalojo de las personas
que se encontraren ocupando el inmueble.
1.3. La supra indicada decisión fue objeto de un recurso
de apelación interpuesto por el señor Juan Andrés de la Cruz,
que fue decidido por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Co-
mercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,
mediante la Sentencia No. 0716/2015, de fecha dos (2) de julio
de dos mil quince (2015), que pronuncia el defecto por parte
de concluir de la parte recurrente y, en consecuencia, ordenó el
descargo puro y simple.
1.4. No conforme con lo decidido en grado de apelación, el
señor Juan Andrés de la Cruz interpuso un recurso de casación
que fue declarado inadmisible por la Sala Civil y Comercial
de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Resolución núm.
152, dictada en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil die-
cisiete (2017), la cual es objeto del presente recurso de decisión
jurisdiccional.
2. Fundamento del Voto:
2.1. La mayoría de los Honorables Jueces que componen
este Tribunal Constitucional, han concurrido con el voto mayo-
ritario en la dirección de declarar inadmisible el presente recurso
por no satisfacer el requisito previsto en el artículo 53.3.c, argu-
mentando que: “…de la lectura de los alegatos que se articulan en
el escrito contentivo del presente recurso de revisión, se advierte que
el recurrente se limita a colocar un título con la indicada violación
para, posteriormente, citar textualmente los artículos 68 y 69 de la
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
Constitución sin explicar en qué consistieron dichas violacio-
nes”; criterio que no compartimos, en base a los señalamientos
que exponemos a continuación:
a. En primer lugar, cabe destacar que conforme se verifica
en la instancia introductiva del presente recurso, el señor Juan
Andrés de la Cruz invocó la violación al debido proceso, como
consecuencia de la falta de motivación de la sentencia recurrida;
cuestión que impone examinar la misma, a fin de determinar la
veracidad o no de sus alegatos.
En apoyo a sus pretensiones, el recurrente detalladamente
sostiene que: ““la Suprema Corte de Justicia en su examen del
Recurso, lo declara INAMISIBLE, solo se limita a decir que es de
criterio Jurisprudencial de que las sentencias que contienen descargo
no son susceptibles de ningún Recurso, de lo que estamos totalmente
de acuerdo, pero en este caso el Recurso viene porque la sentencia,
notificada ya había perdido su carácter de fuerza de toda sentencia
ya estaba o caduca, por lo que a toda luz no puede producir efectos,
y el articulo 156 Art. 156.- (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de
julio de 1978), no indica ante qué tribunal deba solicitarse la
caducidad”».
b. Sustentando su argumento, sobre la invalidez de la
sentencia recurrida en casación, el recurrente señala la inob-
servancia del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil,
cuyo contenido dispone: “Toda sentencia por defecto, lo mismo
que toda sentencia reputada contradictoria por aplicación de la
ley, será notificada por un alguacil comisionado a este efecto, sea
en la sentencia, sea por un auto del presidente del tribunal que ha
dictado la sentencia. La notificación deberá hacerse en los seis meses
de haberse obtenido la sentencia, a falta de lo cual la sentencia se re-
putará como no pronunciada. Dicha notificación deberá, a pena de
nulidad, hacer mención del plazo de oposición fijado por el artículo
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157 o del plazo de apelación previsto en el artículo 443, según sea el
caso. En caso de perención de la sentencia, el procedimiento no podrá
ser renovado sino por una nueva notificación del emplazamiento
primitivo. El demandado será descargado de las costas del primer
procedimiento.
2.2. Del contenido de la instancia introductiva del presente
recurso, transcrito precedentemente, se evidencia que, contrario
a lo sostenido en la sentencia que motiva el presente voto, el
recurrente explicó, según su criterio, en que consistieron las
alegadas violaciones, lo cual imponía el análisis de todos los
requisitos de admisibilidad del recurso y luego, si procedía, el
conocimiento del fondo del asunto, en la forma que será esbo-
zada a continuación:
3. En cuanto a la admisibilidad del presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
3.1. Conforme al artículo 277 de la Constitución y el 53
de la Ley No. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad
a la Constitución del 26 de enero de 2010 son susceptibles del
recurso de revisión constitucional. En el presente caso se cumple
el indicado requisito, en razón de que la Resolución núm. 152,
fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia,
en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017),
por lo que adquirió el carácter definitivo, poniendo fin al indi-
cado proceso.
3.2. En cuanto al procedimiento de revisión, el artículo 54.
1 de la Ley No. 137-11 dispone que: “El recurso se interpondrá
mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal
que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta
días a partir de la notificación de la sentencia.”»
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
3.3. Conforme fue precisado en la Sentencia
TC/0143/15337, “el criterio sobre el plazo para la revisión consti-
tucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario”». Este
plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido
en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo cual
aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad,
por lo que el día de la notificación y el del vencimiento no se
contarán en el término general fijado por los emplazamientos,
las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o
domicilio. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será
prorrogado hasta el siguiente.
3.4. En la especie, la referida Resolución núm. 152, fue
notificada al recurrente mediante el Acto No. 167/17338, de
fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), y
el recurso de revisión fue interpuesto al dial siguiente, en fecha
veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), lo que
permite concluir que ha sido interpuesto en tiempo hábil.
3.5. De acuerdo con el referido artículo 53 de la Ley No.
137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones
jurisdiccionales procede en tres casos: “1) cuando la decisión
declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, regla-
mento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un
precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya
producido una violación de un derecho fundamental”».
3.6. En la especie, se plantea la violación a la tutela judicial
efectiva por falta de motivación de la decisión, es decir, que se está
invocando la tercera causal indicada en el párrafo del numeral 3
337 Dictada por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, en fecha pri-
mero (1ro.) de julio del año dos mil quince (2015).
338 Instrumentado por el ministerial Juan Rafael Rodríguez, Alguacil Ordinario de la
Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Na-
cional
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del artículo 53, en cuyo supuesto el recurso procederá cuando se
cumplan los siguientes requisitos:
a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado for-
malmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación
haya tomado conocimiento de la misma.
b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de
la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya
sido subsanada.
c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de
modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano
jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron
lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e1
Tribunal Constitucional no podrá revisar.
3.7. Del contenido de la instancia introductiva del presente
recurso, se verifica que satisface el requisito previsto en el literal
(a) del artículo 53.3 de la Ley No. 137-11, puesto que la parte
recurrente ha invocado la vulneración antes señalada, con moti-
vo de la decisión objeto del presente recurso, por lo que no podía
ser invocada previamente.
3.8. De igual forma, satisface el requisito del literal b) del
artículo 53.3 de la Ley No. 137-11, toda vez que no existen
recursos ordinarios posibles contra la referida sentencia, ya que
el asunto recorrió los dos grados de jurisdicción (Juzgado de Paz
de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional y Cuarta
Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional) hasta llegar a la Suprema Corte
de Justicia, con motivo del recurso extraordinario de casación,
del cual resultó la decisión objeto del presente recurso.
3.9. En cuanto al requisito contenido en el literal c) del
artículo 53.3 de la indicada ley, este tribunal ha verificado que
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también se satisface en la especie, toda vez que la supuesta
violación la tutela judicial efectiva, ha sido imputada de modo
inmediato y directo a la Sala Civil y Comercial de la Suprema
Corte de Justicia, al no motivar la sentencia recurrida.
3.10. Resuelto lo anterior, es necesario ponderar lo previs-
to en el párrafo del artículo 53 de la Ley No. 137-11, el cual
prescribe que: “La revisión por la causa prevista en e1 numeral 3)
de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional
cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o
relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifi-
que un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El tribunal
siempre deberá motivar sus decisiones”».
3.11. La referida noción, de naturaleza abierta e inde-
terminada, fue definida por este Tribunal en su Sentencia
TC/0007/12, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce
(2012), en la que estableció que “tal condición sólo se encuen-
tra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen
conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tri-
bunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan
su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o nor-
mativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que
permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir inter-
pretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a
estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política
o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la
supremacía constitucional.”»
3.12. Luego de haber estudiado y ponderado los documen-
tos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, se
verifica el cuestionamiento de la tutela judicial efectiva, por lo
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que se concluye que el presente recurso de revisión tiene especial
trascendencia o relevancia constitucional, en razón de que su
conocimiento permitiría continuar profundizando y afianzando
la posición del Tribunal con respecto al derecho a obtener una
decisión bien motivada como elemento sustancial de la tutela
judicial efectiva y el debido proceso.
4. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional.
4.1. El presente recurso de revisión es interpuesto contra la
Resolución núm. 152, dictada por la Sala Civil y Comercial de
la Suprema Corte de Justicia, en fecha veinticinco (25) de enero
de dos mil diecisiete (2017), en virtud de la cual se declara la
inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el señor
Juan Andrés de la Cruz, contra la Sentencia No. 0716/2015,
dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha dos
(2) de julio de dos mil quince (2015).
4.2. En primer término, el recurrente invoca la falta de
motivación de la sentencia recurrida, cuestión que amerita la
realización del test propuesto en la Sentencia TC/0009/13,
del once (11) de febrero del año dos mil trece (2013), en la
que, refiriéndose al deber de los tribunales del orden judicial
de motivar adecuadamente sus decisiones, señala los siguientes
criterios:
a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que funda-
mentan sus decisiones. En la especie fue realizada por el indicado
tribunal una correlación lógica entre lo invocado por la recurrente,
lo refutado por la parte recurrida y el contenido de la decisión
apelada, a los fines de determinar la procedencia o no de sus
pretensiones.
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Memoria de gestión y votos particulares
b) Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la
valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde
aplicar. Este aspecto también fue observado por dicha Alta
Corte, realizando una minuciosa descripción del proceso, desde
la presentación de la demanda en rescisión de contrato, cobro
de alquileres y desalojo por falta de pago, hasta lo decidido en
primer y segundo grado; así como de los argumentos que sus-
tentaban los medios promovidos por el recurrente en su recurso
de casación.
c) Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan
determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión
adoptada. Con relación a este punto, vale destacar que luego de
verificar la incomparecencia del recurrente, no obstante haber
sido debidamente citado, a la audiencia fijada para conocer el
recurso de apelación el dos (2) de julio de dos mil quince (2015),
la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia cons-
tató que: … ante tal situación jurídica, la corte a qua, como es de
derecho, procedió a acoger las conclusiones de la parte recurrida y
pronunció el descargo puro y simple del recurso.
d) Evitar la mera enunciación genérica de principios o la in-
dicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que
establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. Este
requisito fue cumplido por el indicado tribunal, vinculando la
normativa aplicable, la doctrina y su jurisprudencia constante,
al caso concreto, lo cual le permitió concluir lo siguiente: “…
que conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por
esta Suprema Corte de Justicia, sobre la solución que debe imperar
en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre
las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la recurrida
puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y
el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado
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y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la pri-
mera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el
recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se
vulnere ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar
alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso,
b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte
recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple
de la apelación , el tribunal puede, interpretando el defecto del
apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar
el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder
al examen del fondo del proceso». En ese tenor sostuvo que, “…
en el caso planteado, existían las condiciones establecidas para que
el tribunal procediera, como lo hizo, acogiendo las conclusiones
de la parte recurrida orientada a pronunciar el descargo puro y
simple; que, de igual manera ha sido criterio constante de esta
Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que se limitan a
pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún
recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de
las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho,
sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por
falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y
simplemente a la parte recurrida;”
e) Como consecuencia de lo anterior, lo decidido por el
indicado tribunal también cumple con el deber de “asegurar,
finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función
de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a
la que va dirigida a la actividad jurisdiccional.”
4.3. En atención a las citadas comprobaciones, se verifica
que la citada Resolución núm. 152, ha sido precisa y suficien-
temente motivada, por lo que no se evidencia la violación a la
tutela judicial efectiva, promovida por el recurrente.
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5. Posible solución procesal
Los señalamientos que anteceden justifican nuestra posi-
ción de que, contrario a lo decidido en el voto mayoritario, el
presente recurso se debió admitir y rechazar en cuanto al fondo,
a fin de confirmar la decisión recurrida.
Firmado: Rafael Díaz Filpo, Juez
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