Sentencia TC/0340/17
| Páginas | 507-521 |
| Autor | Rafael Díaz Filpo |
SENTENCIA TC/0340/17
Referencia: Expediente núm. TC-04-2016-0084, relativo al
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
incoado por los señores Timoteo Frías García y Nuris Matos
Morel contra la Sentencia núm. 979, dictada por la Sala
Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta
(30) de septiembre de dos mil quince (2015).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo
Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del
mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
VOTO SALVADO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS
MILTON RAY GUEVARA, VÍCTOR JOAQUÍN
CASTELLANOS PIZANO Y RAFAEL DÍAZ FÍLPO
En ejercicio de las prerrogativas que nos confiere el artículo
186175 de la Constitución y 30176 de la Ley núm. 137-11,Or-
gánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
modificada por la Ley núm. 145-11 del veintinueve (29) de
junio de dos mil once (2011), de acuerdo con nuestra posición
adoptada durante las votaciones de la presente sentencia y con
el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en esta
decisión, tenemos a bien señalar los siguientes argumentos que
sostienen nuestro voto salvado.
175 Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece
miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más
de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer
sus motivaciones en la decisión adoptada.
176 Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor
o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y
disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
RAFAEL DÍAZ FILPO
508
Expediente núm. TC-04-2016-0084, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por
los señores Timoteo Frías García y Nuris Matos Morel contra la
Sentencia núm. 979, dictada por la Sala Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de septiembre de dos
mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
Los suscritos magistrados han expresado su opinión, funda-
mentada en la decisión adoptada en la presente sentencia consti-
tucional, por lo que han emitido voto salvado en la aprobación de
la misma. En consecuencia, en ejercicio de los referidos artículos
186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11 del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, dejamos
constancia de las motivaciones de nuestra decisión.
Los señores Timoteo Frías García y Nuris Matos Morel
mediante instancia del primero (1) de junio de dos mil dieciséis
(2016), interpusieron un recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional, depositado en la Secretaría de la Su-
prema Corte de Justicia, en contra de la Sentencia núm. 979,
dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de
Justicia, el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015),
cuya decisión fue la declaratoria de inadmisibilidad del recurso
de casación interpuesto, cuyo fallo es en la forma en que sigue:
“Primero: Declara inadmisible por caduco, el recurso de casación
interpuesto por los señores Timoteo Frías García y Nuris Matos Mo-
rel, contra la sentencia civil núm. 190-14, de fecha 10 de septiembre
de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís,
cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Compensa las costas.”
509
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
Los ahora recurrentes en revisión constitucional, alegan
en su escrito contentivo del presente recurso que la sentencia
objeto de este recurso de revisión constitucional – núm. 979,
dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de
Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015)–,
carece de motivos, tanto de hecho como de derecho, en virtud
de que solo se limitó a decidir el caso con una legislación no
aplicable a la materia, por lo que, alegan que se les han vulnerado
las garantías de los derechos fundamentales177, la tutela judicial
efectiva y el debido proceso178, consagrados en la Constitución
de la República.
II. SINTESIS DEL CONFLICTO
La génesis del conflicto que nos ocupa, conforme a los
alegatos de las partes y los documentos anexos, se origina al
momento en que el señor Gean Franco Rizzi, ahora recurrido
constitucional, interpone un procedimiento de embargo in-
mobiliario sobre un inmueble propiedad de los hoy recurrentes
constitucionales, señores Timoteo Frías García y Nuris Matos
Morel, por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sama-
ná, el cual, dentro de dicho procedimiento, demandaron la
177 Constitución dominicana. Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamenta-
les. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través
de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de
obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de
los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los
cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente
Constitución y por la ley.
178 Constitución dominicana. Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso.
Toda Persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a
obtener la tutela judicial efectiva, con respecto del debido proceso que estará confor-
mado por las garantías mínimas que se establecen a continuación
RAFAEL DÍAZ FILPO
510
nulidad del Pliego de Cargas, Cláusulas y Condiciones, lo cual
fue rechazado.
Ante la inconformidad con la antes señalada decisión,
presentaron un recurso de apelación, el cual fue rechazado
por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, fallo este
que motiva la interposición del recurso de casación por ante la
Suprema Corte de Justicia, siendo declarado inadmisible por su
Sala Civil y Comercial. Al no estar de acuerdo con dicha sentencia
presentaron el recurso de revisión constitucional que ahora nos
ocupa, a fin de que sean restaurados sus derechos alegadamente
vulnerados.
III. PRECISIÓN SOBRE EL ALCANCE DE LA MAYORIA
DE LOS VOTOS ADOPTADOS
Es preciso señalar que este voto se origina, en cuanto a que,
la generalidad de los Honorables Jueces que componen este Tri-
bunal han concurrido con el voto mayoritario en el entendido
de que la sentencia en cuestión, decide declarar inadmisible el
presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdic-
cional, en razón de que:
l) El Tribunal Constitucional considera que en el presente
caso no existe especial trascendencia o relevancia constitucional,
por lo que resulta inadmisible dicho recurso y el Tribunal Cons-
titucional no debe entrar a conocer su fondo, en razón de que la
Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia se limitó
a declarar el recurso de casación inadmisible por caduco.
IV. FUNDAMENTOS DEL PRESENTE VOTO SALVADO
A. Nuest ro voto se s ustenta en la m otivación que funda men-
ta la decisión de esta sentencia, en cuanto a que determina que el
511
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional179 no
cumple con lo dispuesto en el párrafo del artículo 53 de la referida
ley núm. 137-11 sobre el Tribunal Constitucional y los Procedi-
mientos constitucionales, el cual dispone que: “La revisión por la
causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible
por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de
su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del
recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto
planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.”
B. Mantenemos nuestro voto salvado, en relación a la
equivocada interpretación dada en esta sentencia, en torno a lo
dispuesto en el literal c) del artículo 53.3 de la antes señalada
ley núm. 137-11, el cual expresa que: “c) Que la violación al
derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a
una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia
de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se
produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.”.
En ese sentido, esta sentencia argumenta, entre otros puntos
que: “i) El tercero de los requisitos se cumple, igualmente, ya que
en la especie se alega la violación a la tutela judicial efectiva y el
debido proceso de ley, como consecuencia de la declaratoria de
inadmisibilidad por caducidad del recurso de casación hecha
por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia,
vulneración que, en la eventualidad de que existiere, le es
imputable al referido tribunal.180”
C. En tal sentido es oportuno, consignar y desarrollar el an-
tes señalado artículo 53 de la Ley núm. 137-11 sobre el Tribunal
179 Conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 137-11 sobre el Tribunal Cons-
titucional y los procedimientos constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil
once (2011).
180 Subrayado y negrita nuestro
RAFAEL DÍAZ FILPO
512
Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011), tal como sigue:
D. La presente sentencia, motivo de este voto salvado,
dejó claramente delimitado que el recuso que nos ocupa
cumple con la parte capital del antes indicado artículo, en
cuanto a que la sentencia ahora recurrida fue dictada con
posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez
(2010), fecha de proclamación de nuestra Carta Magna;
específicamente, el treinta (30) de septiembre del dos mil
quince (2015).
E. Comprobado este presupuesto, corresponde pasar a
verificar los requerimientos exigidos por los tres numerales de
dicho articulado, tales como:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional
una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Cons-
titucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un
derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos
y cada uno de los siguientes requisitos:
F. Vistos estos presupuestos y conforme a los alegatos pre-
sentados por la parte recurrente, señores Timoteo Frías García
y Nuris Matos Morel en cuanto a que, se le han vulnerado
derechos fundamentales, tales como la garantía de los derechos
fundamentales y el debido proceso. En tal sentido, queda evi-
denciado que en principio cumple con el numeral 3) del referido
artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
G. Conforme al desarrollo del fondo de esta sentencia y
a lo establecido en la referida Ley núm. 137-11, en la parte in
fine del numeral 3) del artículo 53, siempre que concurran y se
cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
513
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado for-
malmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación
haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de
la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya
sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de
modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano ju-
risdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al
proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal
Constitucional no podrá revisar.
H. Así también, esta sentencia desarrolla y expresa que el
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional,
que ahora nos ocupa, pronuncia que se cumple el primero y el
segundo de dichos requerimientos, en cuanto a que se ha in-
vocado la alegada vulneración de los derechos fundamentales,
ya que, para una mejor sustentación del tema, agregamos que,
basta con que los recurrentes aleguen vulneración de derecho
fundamental, para que se cumpla con dicho requisito, sin la
necesidad de prejuzgar el fondo de dichas alegaciones, siendo
suficiente que se evidencie una clara apariencia de buen dere-
cho y además, que en el caso de la especie, esta sentencia señala
que, se han agotado todos los recursos disponibles dentro de la
vía jurisdiccional, ahora, en relación a lo expresado por la ma-
yoría de los jueces que componen este Tribunal Constitucional,
en torno a que se cumple este tercer presupuesto de que, son
imputables a la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de
Justicia las alegadas conculcaciones de los referidos derechos
fundamentales al declarar inadmisible el recurso de casación
RAFAEL DÍAZ FILPO
514
por haber operado la caducidad del mismo181, motivación esta
que genera el voto que nos ocupa.
I. En este orden, hemos mantenido un criterio constante,
en torno a que, al decidir la solución de un conflicto, con la
aplicación de normas legales, esto no puede constituir una falta
imputable al tribunal que dictó la sentencia cuestionada en este
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
J. En tal sentido, somos de criterio que la aplicación de una
ley por parte de los tribunales de la República no puede asumirse
como una acción violatoria de algún derecho fundamental182, tal
como lo es en la especie, en tanto la Sala Civil y Comercial de
la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible por caduco, el
recurso de casación interpuesto por los señores Timoteo Frías
García y Nuris Matos Morel, bajo el argumento que sigue:
… del examen del expediente formado en ocasión del presente
recurso de casación, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema
Corte de Justicia ha advertido del acto núm. 1532/2014, de
fecha 3 de diciembre de 2014, instrumentado por Neftalí En-
carnación Calcaño, alguacil de estrado de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná,
que los recurrentes señores Timoteo Frías García y Nuris Matos
Morel, han incurrido en una inobservancia insalvable, pues en
dicho acto el ministerial actuante se limita a notificar al recu-
rrido una copia del memorial de casación depositado y del auto
del Presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizándolos
181 Subrayado nuestro
182 Precedente este fijado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0057/12,
de fecha dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012) y ratificado en las Sentencias
TC/0039/15, de fecha nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), TC/0508/16,
de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el cual estableció
que: “la aplicación, en la especie, de la norma precedentemente descrita ha sido apegada
a lo dispuesto por el legislador y, en consecuencia, no es imputable a la Suprema Corte de
Justicia la comisión de una acción o una omisión cuya consecuencia haya sido la viola-
ción de un derecho fundamental”,
515
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
a emplazar, sin embargo, el referido acto no contiene empla-
zamiento en casación en la forma indicada en los artículos 6
y 7 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre
Procedimiento de Casación, cuya sanción es la caducidad del
recurso de casación por mandato expreso de la ley, la cual puede
ser pronunciada a solicitud de parte, o de oficio;”
K. Es oportuno señalar que, la norma mediante la cual,
la Suprema Corte de Justicia basó su motivación para fallar la
inadmisibilidad del recurso de casación, tal como lo citáramos
precedentemente, artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726, sobre
Procedimiento de Casación del veintinueve (29) de diciembre
de mil novecientos cincuenta y tres (1953), disponen que:
Art. 6.- En vista del memorial de casación, el Presidente pro-
veerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de
la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento
se encabezará con una copia del memorial de casación y una
copia del auto del Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto
el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del
memorial como del auto mencionados.
El emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia deberá
contener, también a pena de nulidad: indicación del lugar o
sección, de la común o del Distrito de Santo Domingo en que
se notifique; del día, del mes y del año en que sea hecho; los
nombres, la profesión y el domicilio del recurrente; la designa-
ción del abogado que lo representará, y la indicación del estudio
del mismo, que deberá estar situado permanentemente o de
modo accidental, en la Capital de la República, y en la cual
se reputará de pleno derecho, que el recurrente hace elección de
domicilio, a menos que en el mismo acto se haga constar otra
elección de domicilio en la misma ciudad; el nombre y la resi-
dencia del alguacil, y el tribunal en que ejerce sus funciones; los
nombres y la residencia de la parte recurrida, y el nombre de la
persona a quien se entregue la copia del emplazamiento. Dentro
RAFAEL DÍAZ FILPO
516
de los quince días de su fecha, el recurrente deberá depositar en
Secretaría el original del acta de emplazamiento.
Art. 7.- Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no
emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de
la fecha en que fue proveído por el Presidente el auto en que se
autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a
pedimento de parte interesada o de oficio.
L. Así como también, es oportuno indicar que los hoy
recurrentes constitucionales alegan violación de derecho funda-
mental, cuando la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte
de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación por que
no cumplieron con lo dispuesto en los antes referidos artículos
6 y 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación
del veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos cincuenta
y tres (1953). En tal sentido, los ahora jueces constitucionales,
suscritos de este voto salvado, han podido evidenciar que, con-
trario a dicho alegato, no se identifica que la comisión de una
acción o una omisión sea imputable a dicho tribunal, sino más
bien, este se limitó a aplicar una norma emanada del Poder Le-
gislativo, lo que trae como consecuencia, que la Suprema Corte
de Justicia no incurrió en violación de derecho fundamental
alguno, sino que la misma es imputable de modo directo a los
actuales recurrentes constitucionales, al no darle cumplimiento
a la norma antes referida183.
M. Sobre este punto, en cuanto a que somos de criterio que
la aplicación de una norma vigente por parte de los tribunales de
la República no debe ser causa de imputar violación de derecho
fundamental alguno al tribunal que la impone, es importante
183 Criterio este ya fijado, en un caso similar, por el Tribunal Constitucional en la Sen-
tencia TC/0407/16, del trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
517
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
señalar que este Tribunal Constitucional fortaleció dicho criterio
en la sentencia TC/0039-15184, tal como sigue:
… de que toda norma legal dimanada del Congreso Nacional
como representante del pueblo y, por ende, depositario de la
soberanía popular, se encuentra revestida de una presunción de
constitucionalidad hasta tanto la misma sea anulada o decla-
rada inaplicable por el Tribunal Constitucional, en caso de un
control concentrado, o por los tribunales judiciales, en caso de un
control difuso de constitucionalidad. Este criterio respecto de la
denominada presunción de constitucionalidad de la cual están
investidas las leyes, ha sido reconocido por la jurisprudencia
constitucional comparada. En efecto, la Corte Constitucional
de Colombia ha señalado al respecto: La Corte ha sostenido que
la necesidad de que los ciudadanos formulen cargos de inconsti-
tucionalidad se debe a la presunción de constitucionalidad que
recae sobre las normas expedidas por el legislador. La presunción
de constitucionalidad constituye una garantía indispensable
para el adecuado funcionamiento del sistema de democracia re-
presentativa, en el cual la soberanía popular se ejerce a través del
legislador [Sentencia C-874/02, del quince (15) de octubre
de dos mil dos (2002); Corte Constitucional de Colombia].
Por su parte, el Tribunal Constitucional de Perú ha establecido:
Según el Principio de presunción de constitucionalidad, las leyes
gozan de la presunción que se encuentran de conformidad con la
Constitución, hasta que este Tribunal en ejercicio de su función
jurisdiccional la declare inconstitucional, en ese sentido todas
las normas que emanan del Estado son consideradas constitu-
cionales [Sentencia 00033-2007-PI/TC, del trece (13) de
febrero de dos mil nueve (2009); Tribunal Constitucional
de Perú]. Finalmente, el Tribunal Constitucional de Chile ha
expresado, sobre la cuestión, lo siguiente: La presunción de legiti-
midad o presunción de constitucionalidad consiste en que se pre-
suman válidas y legitimas las normas aprobadas por los poderes
184 Del nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015)
RAFAEL DÍAZ FILPO
518
del Estado y que sólo resulta prudente y aconsejable declarar su
inconstitucionalidad cuando llegue a la íntima convicción que
la pugna entre la norma en análisis y la Constitución es clara
(…) [Sentencia núm. 309, del cuatro (4) de agosto del año
dos mil (2000); Tribunal Constitucional de Chile].”
N. En ese sentido, consideramos pertinente señalar que de
acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículos 75.1185
y 109186 de la Constitución dominicana, en relación a los debe-
res de los ciudadanos, estos deben de acatar y cumplir las leyes
después de su promulgación, obligación esta que solo concluye
con la derogación de la misma, por otra ley, o por su declara-
toria de inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional187,
caso este que no se aplica a la especie, ya que la norma aplicada
en el presente caso –Ley Núm. 3726, sobre Procedimiento de
Casación del veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos
cincuenta y tres (1953)–, se encuentra vigente.
O. Conforme al desarrollo precedentemente realizado,
hemos dejado claramente evidenciado que el presente recurso de
revisión constitucional no cumple con el requisito establecido en
el literal c), del numeral 3, del artículo 53 de la referida ley núm.
185 Artículo 75.- Deberes fundamentales. Los derechos fundamentales reconocidos en
esta Constitución determinan la existencia de un orden de responsabilidad jurídica y
moral, que obliga la conducta del hombre y la mujer en sociedad. En consecuencia, se
declaran como deberes fundamentales de las personas los siguientes: Acatar y cumplir
la Constitución y las leyes, respetar y obedecer las autoridades establecidas por ellas.
186 Artículo 109.- Entrada en vigencia de las leyes. Las leyes, después de promulgadas,
se publicarán en la forma que la ley determine y se les dará la más amplia difusión
posible. Serán obligatorias una vez transcurridos los plazos para que se reputen co-
nocidas en todo el territorio nacional.
187 Sentencia del Tribunal Constitucional, TC/0274/13, de fecha veintiséis (26) de di-
ciembre de dos mil trece (2013), la cual fija el precedente que sigue: “En nuestro
sistema constitucional prevalece el criterio de que una ley es constitucional hasta tanto el
órgano encargado del control de la constitucionalidad se pronuncie en sentido contrario,
de conformidad con la máxima in dubio pro-legislatore”
519
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
137-11, en cuanto a que, la violación al derecho fundamental sea
imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del
órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron
lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el
Tribunal Constitucional no podrá revisar.
P. En consecuencia, al determinar que este recurso de revi-
sión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra
la Sentencia núm.979 dictada por la Sala Civil y Comercial de
la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos
mil quince (2015) no cumple con el presupuesto antes señalado,
no es necesario verificar si cumple o no con el siguiente presu-
puesto, relativo al estipulado en el párrafo del referido artículo
53 de la Ley núm. 137-11 sobre el Tribunal Constitucional y
los Procedimientos Constitucionales, ya que con ese incumpli-
miento automáticamente deviene la inadmisibilidad de dicho
recurso, sin necesidad de seguir constatando el cumplimiento de
los demás requisitos de admisibilidad.
Q. El señalado párrafo dispone que: “La revisión por la
causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admi-
sible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que,
en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional,
el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una
decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá
motivar sus decisiones.”
R. La especial trascendencia o relevancia constitucional al
ser una noción abierta e indeterminada, el Tribunal Constitucio-
nal configuro los supuestos necesarios, a fin de que un recurso de
revisión constitucional posea especial trascendencia o relevancia
constitucional, en su Sentencia TC/0007/12188, tal como sigue:
188 De fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)
RAFAEL DÍAZ FILPO
520
1) que contemplen conictos sobre derechos fundamenta-
les189 respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya
establecido criterios que permitan su esclarecimiento;
2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan
en el contenido de un derecho fundamental190, modificaciones
de principios anteriormente determinados;
3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o rede-
finir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas
legales que vulneren derechos fundamentales191;
4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema
jurídico de trascendencia social, política o económica cuya
solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía
constitucional.
S. En tal sentido, es evidente que cuando un recurso de
revisión constitucional se encuentre envuelto alegación de
vulneración de derecho fundamental, como es el caso de la
especie –alegación de violación a la garantía de los derechos
fundamentales y a la tutela judicial efectiva y debido proceso–,
nunca se debe motivar la carencia de la especial trascendencia
o relevancia constitucional, ya que desde un principio se pudo
comprobar que la admisibilidad del presente recurso, even-
tualmente devenía de la alegación de vulneración de derechos
fundamentales, presupuesto este sine qua non, conforme a la
referida Sentencia TC/0007/12, para que un recurso de revi-
sión constitucional posea especial trascendencia o relevancia
constitucional.
189 Negrita y subrayado nuestro
190 Negrita y subrayado nuestro
191 Negrita y rayado nuestro
521
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
V. POSIBLE SOLUCIÓN
Después del análisis previamente desarrollado, entendemos
conforme a nuestro razonamiento, a la cuestión planteada,
manteniendo nuestra posición y criterio en el caso que ahora
nos ha tocado conocer, en cuanto a que estamos de acuerdo con
la decisión adoptada por la mayoría de los jueces del Tribunal,
en que declara inadmisible el recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional, contra la Sentencia núm. 979 dictada
por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el
treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) interpuesto
por los señores Timoteo Frías García y Nuris Matos Morel; en
tanto que, sostenemos nuestro voto salvado, en torno a que, la
referida inadmisibilidad deviene en que, dicho recurso no cum-
ple con lo dispuesto en el literal c), del numeral 3, del artículo
53 de la referida Ley núm. 137-11, y no por el incumpliendo
de lo dispuesto en el Párrafo del señalado artículo 53, ya que se
demostró que hay alegación de derecho fundamental, situación
esta que impide que el recurso en cuestión no posea especial
transcendencia o relevancia constitucional.
Firmado: Milton Ray Guevara, Juez Presidente; Víctor
Joaquín Castellanos Pizano, Juez; Rafael Díaz Filpo, Juez
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