Sentencia TC/0362/15
| Páginas | 391-404 |
| Autor | Rafael Díaz Filpo |
SENTENCIA TC/0362/15
Referencia: Expediente núm. TC-01-2004-0016, relativo a la
acción directa de inconstitucionalidad incoada por Teleantillas
C. por A., Interamerica Broadcasting and Production Co., S.A.,
y Corporación Dominicana de Radio y Televisión, C. por A.,
contra la Resolución núm. 02-04, que homologa el reglamento
de tarifas por comunicación y ejecución pública de las obras
musicales fijada por la sociedad general de autores, compositores
y editores dominicanos de música (SGACEDOM), dictada por
la Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA), el veinte
(20) de febrero de dos mil catorce (2004).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo
Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del
mes de octubre del año dos mil quince (2015).
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
RAFAEL DÍAZ FILPO
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en el artículo 186 de la
Constitución dominicana y en el artículo 30 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once
(2011), y en atención a la posición sostenida durante las delibe-
raciones sobre la sentencia adoptada, dejamos constancia de las
motivaciones de nuestra decisión de la manera en que sigue:
1. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN
Las razones sociales Teleantillas, C. por A., Broadcasting
and Production Co., S. A. y Corporación Dominicana de Radio
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y Televisión, C. por A., el veintinueve (29) de septiembre de
dos mil catorce (2014), interpusieron una acción directa de
inconstitucionalidad contra la Resolución núm. 02-04, dictada
por la Sociedad General de Autores, Compositores y Editores
Dominicanos de Música, Inc. (SGACEDOM) el veinte (20) de
febrero de dos mil cuatro (2004), mediante la cual se homologa
el Reglamento de Tarifas por Comunicación y Ejecución Pública
de las Obras Musicales.
Los accionantes alegan que la indicada resolución violenta
los principios de supremacía constitucional, tutela judicial
efectiva y debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad, los
cuales se encuentran consagrados en la actual Constitución, en
los artículos siguientes:
a) Artículo 6: “Todas las personas y los órganos que ejercen po-
testades públicas están sujetos a la constitución, norma suprema
y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos
de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto
contrario a esta Constitución”.
b) Artículo 69.4 “Tutela judicial efectiva y debido proceso.
Toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos,
tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del
debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas
que se establecen a continuación: (…) 4) El derecho a un juicio
público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al
derecho de defensa.”
c) Artículo 40.15 “Derecho a la libertad y a la seguridad
personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad
personal. Por lo tanto: 15) A nadie se le puede obligar a hacer
lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe.
La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y
útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le
perjudica.”
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
d) Artículo 74.4 “Los poderes públicos interpretan y aplican las
normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías,
ene l sentido más favorable a la persona titular de los mismos y,
en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procuraran
armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.”
Ante tal alegada vulneración, los accionantes pretenden que
se declare inconstitucional la Resolución núm. 02-04, dictada
por la Sociedad General de Autores, Compositores y Editores
Dominicanos de Música, Inc. (SGACEDOM) en fecha veinte
(20) de febrero de dos mil cuatro (2004), mediante la cual se ho-
mologa el Reglamento de Tarifas por Comunicación y Ejecución
Pública de las Obras Musicales.
2. POSICIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
La mayoría de los honorables jueces que componen este Tri-
bunal Constitucional, han concurrido con el voto mayoritario
en la dirección declarar la inadmisibilidad de la acción directa
de inconstitucionalidad interpuesta por las razones sociales
Teleantillas, C. por A., Broadcasting and Production Co., S. A.
y Corporación Dominicana de Radio y Televisión, C. por A., en
fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014),
contra la Resolución núm. 02-04, dictada por la Sociedad
General de Autores, Compositores y Editores Dominicanos de
Música, Inc. (SGACEDOM) el veinte (20) de febrero de dos
mil cuatro (2004), mediante la cual se homologa el Reglamento
de Tarifas por Comunicación y Ejecución Pública de las Obras
Musicales, fundamentado, entre otros motivos, en los siguientes:
“10.2.- El control constitucional es el mecanismo mediante el
cual se examina si los actos de los poderes públicos sean conformes
o no con la Constitución. Este tribunal constitucional ha esta-
blecido que las acciones directas estás destinadas, esencialmente,
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a ejercer un control in abstracto de aquellas normas o actos que
recaían en contradicción a nuestra Carta Magna, quedando ex-
cluido el conocimiento aquellos actos administrativos que estén
destinados a regular una situación, ya sea de carácter individual
o particular.”
“10.3. Este tribunal constitucional, y en virtud de la competen-
cia que le confieren el artículo 185, numeral 1, y el artículo 36
de la referida ley num.137-11, realizó, de modo interpretativo,
cuáles actos administrativos pueden ser objeto de un control
concentrado de inconstitucionalidad, señalado mediante la
Sentencia num. TC/0041/13, del quince (15) de marzo de
dos mil trece (2013), clasificando y limitando su competencia
para conocer de violaciones constitucionales producidas por actos
administrativos de alcance particular, estableciendo la siguiente
división:
Los actos administrativos de carácter normativo y alcance
general son susceptibles de ser impugnados mediante la acción
directa, pues al tratarse de un control abstracto o de contenido
de la norma, el tribunal constitucional verifica si la autoridad
pública responsable de producir la norma observó los valores,
principios y reglas de la Constitución de la República y del
bloque de constitucionalidad (supremacía constitucional).
Los actos administrativos de efectos particulares y que solo
inciden en situaciones concretas, deben ser tutelados mediante
la acción en amparo si se violan derecho fundamentales (Art.
75 de la Ley No. 137-11) o por la jurisdicción contenciosa-ad-
ministrativa en caso de violarse situaciones jurídicas o derechos
no fundamentales dentro del ámbito administrativo, estando la
decisión final sujeta a un recurso de revisión constitucional de
sentencias (Art. 53 de la Ley No. 137-11), por lo que no escapa
en ningún caso al control de la justicia constitucional.
Los actos administrativos producidos en ejecución directa e
inmediata de la Constitución y en ausencia de una ley que los
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
norme, aún no ostenten un alcance general o normativo, pueden
ser impugnados mediante la acción directa en inconstituciona-
lidad al tratarse de actuaciones que la Ley Sustantiva ordena
realizar bajo ciertas formalidades de tiempo o modo y a los fines
de que se garantice la supremacía constitucional, el tribunal
debe verificar el cumplimiento íntegro y cabal del mandato
constitucional.”
“10.5.- En el caso que nos ocupa, el acto cuya impugnación
pretende la accionante conlleva a la regulación del Reglamento
de tarifas, es decir, dicha resolución ordena que dicho reglamento
sea reajustado a las nuevas disposiciones, por lo que se trata de
un acto administrativo de efectos particulares, y no de un acto
normativo y de alcance general, y aunque la accionante realizar
argumentos de contradicciones de derechos fundamentales, el
mismo no contiene los requisitos exigidos que conlleva un acto
administrativo de alcance general, de igual forma dicha resolu-
ción se ha realizado acorde con la ley.”
10.8.- Luego de la interpretación entre la Constitución, la nor-
ma impugnada, los precedentes de este tribunal y lo dispuesto
en los artículos 165 numeral 2 y 139 de la Constitución, se
evidencia que la Resolución núm. 02/04, del veinte (20) de
febrero de dos mil cuatro (2004), no tiene un carácter norma-
tivo y general, sino que más bien, posee un carácter particular y
administrativo, por lo que la impugnación no puede realizarse
por la vía de la acción directa de inconstitucionalidad ante este
Tribunal Constitucional, sino por ante el Tribunal Superior
Administrativo. En consecuencia, procede declarar inadmisible
la presente acción directa de inconstitucionalidad.”
3. FUNDAMENTO DEL VOTO DISIDENTE
Tal como expresamos en las deliberaciones efectuadas por
el Pleno del Tribunal Constitucional, nos permitimos exponer,
con el debido respeto a la mayoría, las razones por las que nos
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396
apartamos de la solución dada por la mayor parte de los jueces
que integran este Tribunal.
El pleno del Tribunal ha asumido la decisión de declarar
la inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad
interpuesta por las razones sociales Teleantillas, C. por A., Broad-
casting and Production Co., S. A. y Corporación Dominicana de
Radio y Televisión, C. por A., el veintinueve (29) de septiembre
de dos mil catorce (2014), contra la Resolución núm. 02-04,
dictada por la Sociedad General de Autores, Compositores y
Editores Dominicanos de Música, Inc. (SGACEDOM) el veinte
(20) de febrero de dos mil cuatro (2004), mediante la cual se
homologa el Reglamento de Tarifas por Comunicación y Eje-
cución Pública de las Obras Musicales, por tratarse la misma de
un acto de alcance particular y administrativo. Por consiguiente,
nos permitimos exponer con el debido respeto a la mayoría, las
razones por las que con en el presente caso, nos apartamos del
citado criterio.
En cuanto a que, se trata de un acta administrativo de
carácter particular, basan su motivación en el hecho de que,
la señalada resolución homologa el Reglamento de Tarifas de
la Sociedad General de Autores, Compositores y Editores Do-
minicanos de Música, Inc., (SGACEDOM), en virtud de que
SGACEDOM, tiene la facultad legal para instituir las tarifas por
la utilización de obras, así como para condicionar el uso del re-
pertorio administrativo al pago de los derechos, toda vez, que la
Ley núm. 65-00, en su artículo 165, le confiere tal competencia,
por lo que, todas las controversias que se susciten en torno a
la fundamentación de su origen, los choques legales o consti-
tucionales que puedan sucederse en su contenido o ejecución,
así como todo lo relacionado al ejercicio excesivo o desviado de
propósito legítimo y facultades discrecionales, están sujetas al
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Memoria de gestión y votos particulares
control de la jurisdicción contencioso administrativa, por vía
de consecuencia, no es susceptible de ser impugnado mediante
la acción directa en inconstitucionalidad, conforme el criterio
sentado en numerosas sentencias dictadas por este órgano.
En tal sentido, entre las motivaciones que sustenta la
adopción del voto por parte de las mayorías de los honorables
jueces que conforman este tribunal esta la fijada en la Senten-
cia TC/0051/12, del diecinueve (19) octubre de dos mil doce
(2012), párrafo 8.2, página 11, ratificada en múltiples sentencia
de este tribunal constitucional113, en donde señala que la acción
directa de inconstitucionalidad está reservada para atacar aque-
llos actos estatales de carácter normativo y alcance general.
A partir de la reforma constitucional del 2010, el objeto
del control concentrado de constitucionalidad no se circunscribe
a la conformidad de las leyes con la Carta Magna, ya que el
mismo se ha ampliado para proteger y garantizar la vigencia de
los derechos fundamentales.
Conforme lo previsto en el artículo 185.1 de la Constitu-
ción: “El Tribunal Constitucional será competente para conocer en
única instancia: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad
contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a
instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los
miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier
persona con interés legítimo y jurídicamente protegido;” De ahí que
conjuntamente con los actos propiamente normativos (leyes,
113 TC/0052/12, TC/0053/12, TC/0055/12, TC/0066/12, TC/0067/12, TC/0068/12,
TC/0074/12, TC/0075/12, TC/0076/12, TC/0077/12, TC/0078/12, TC/0086/12,
TC/0087/12, TC/0089/12, TC/0102/12, TC/0103/12 y TC/0104/12, todas del
año 2012; TC/0056/13, TC/0060/13, TC/0065/13, TC/0066/13, TC/0117/13,
TC/0128/13, TC/0134/13, TC/0140/13, TC/0141/13, TC/0145/13, TC/0149/13,
TC/0165/13, TC/0195/13, TC/0253/13, TC/0259/13 y TC/0271/13 todas del
año 2013; y TC/0045/14, TC/0131/14, TC/0190/14 y TC/0402/14 correspon-
dientes al año 2014.
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reglamentos y ordenanzas), la indicada disposición incluye, sin
hacer ninguna distinción sobre sus efectos, a los decretos y reso-
luciones, que constituyen instrumentos en que los se exteriorizan
actos administrativos.
Asimismo, el artículo 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitu-
cionales (LOTCPC), establece que: “Objeto del Control Concen-
trado: “La acción directa de inconstitucionalidad se interpone ante
el Tribunal Constitucional contra las leyes, decretos, reglamentos,
resoluciones y ordenanzas, que infrinjan por acción u omisión,
alguna norma sustantiva.”
Acorde con lo anterior y coincidiendo con lo expresado por
Brewer Carías, el sistema dominicano de control concentrado
de constitucionalidad “abarca materialmente todos los actos del
Estado”114; tal como sucede en Costa Rica, Chile, Bolivia, Perú
y Ecuador, donde la Constitución permite impugnar ante la ju-
risdicción constitucional especializada los actos administrativos.
Como bien señala el profesor chileno Luis Alejandro Silva
Irarrázaval115 “El control de la juridicidad de los actos administra-
tivos no puede omitir la Constitución como parámetro de control,
porque su adecuación a esta norma es precisamente condición de
su validez. Sin embargo, el sistema de control de juridicidad de
los actos administrativos aplica deficientemente la Constitución,
prefiriendo aplicar la ley como criterio último de validez, dado
114 BREWER-CARÍAS (Allan R., “El sistema de justicia constitucional en la República
Dominicana y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales (2011)”, En Nestor Pedro Sagües y Lino VÁSQUEZ SÁMUEL
(Coords), VII Encuentro Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional (San-
to Domingo: Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justi-
cia-Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, 2011), 307.
115 Luis Alejandro SILVA IRARRÁZAVAL, “Insuficiencia del Principio de Supremacía
Constitucional en el Control de Constitucionalidad de los Actos Administrativos”,
Ponencia XXXVI Jornadas Chilenas De Derecho Público.
399
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
ciertos supuestos. Esta situación es causa de los siguientes efectos: i.
La fuerza normativa de la Constitución es puesta en entredicho,
y con ella el Estado constitucional de Derecho; ii. La protección
eficaz de los derechos garantizados por la Constitución queda
subordinada a la ley; iii. Las posibilidades de un control eficaz
de la actividad de la Administración por parte de los órganos
competentes disminuyen.”
Adicionalmente a los señalamientos que anteceden, cabe
destacar que este Tribunal, haciendo uso de la distinción o “Dis-
tinguishing”116, ha admitido acciones directas en inconstitucio-
nalidad contra actos de efectos particulares; tal es el caso acogido
mediante la Sentencia núm. 127/13, del 2 de agosto del 2013,
contra un decreto que ordenaba la expropiación de unos terre-
nos, el cual había sido dictado posteriormente a la declaratoria
de nulidad por inconstitucionalidad de otro decreto anterior de
expropiación respecto a los mismos terrenos, sin variar la esencia
del acto. En consecuencia, este Tribunal se pronunció en el
sentido siguiente: “En definitiva, entendemos que en presencia de
una acción directa de inconstitucionalidad contra un acto estatal
de efectos particulares, cada vez que esté comprobado o exista la
presunción grave de que ha sido producido con dolo, es decir, con el
propósito deliberado de violar la Constitución, dicha acción debe
ser admitida, pues esta solución, que se constituye en excepción a la
jurisprudencia constitucional de que dicho recurso está reservado
para los actos estatales de efectos generales, es la más adecuada en
la misión de este tribunal constitucional de defender la vigencia del
estado social y constitucional de derecho.”
116 Facultad del juez constitucional de establecer excepciones al precedente constitu-
cional por existir, respecto de un caso, elementos particulares que ameritan una
solución diferente, sin que dicha circunstancia suponga la derogación del precedente
anterior.
RAFAEL DÍAZ FILPO
400
Del criterio sostenido en relación al presente tema, el Tri-
bunal Constitucional español ha estado más que claro en ello,
cuando ha establecido que, en presencia de los intereses comu-
nes, es decir, “aquellos en que la satisfacción del interés común es
la forma de satisfacer el de todos y cada uno de los que componen
la sociedad […] puede afirmarse que cuando un miembro de la
sociedad defiende un interés común sostiene simultáneamente un
interés personal, o, si se quiere desde otra perspectiva, que la única
forma de defender el interés personal es sostener el interés común”.
Conforme a la acción directa, objeto del voto disidente que
nos ocupa, estamos frente a una acción directa de inconstitucio-
nalidad contra una acción de la administración pública, y a tal
acto administrativo es, según es tradición citar la definición de
Zanobini, que completada por autores como García de Enterría,
vienen a definirlo como: “cualquier declaración de voluntad, de
juicio, de conocimiento o de deseo emanada de un sujeto de la Ad-
ministración pública en el ejercicio de una potestad administrativa
distinta de la potestad reglamentaria”. Al tenor de esta explicación
serían acto administrativo las autorizaciones o resoluciones por
las que se accede a una solicitud de un particular (declaración de
voluntad), las propuestas de resolución (declaración de deseo);
las certificaciones y las actas (declaración de conocimiento); o los
informes y dictámenes (declaraciones de juicio).
Es oportuno, agregar otras acepciones de acto administra-
tivo, a fin de que, quede claramente delimitado dicho concepto,
tales como:
1) Es el medio a través del cual la Administración Públi-
ca cumple su objetivo de satisfacer los intereses colectivos o
públicos.
2) Manifestación de la voluntad de una autoridad en su
ejercicio de la actividad administrativa que produce efectos
401
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
jurídicos como crear, transmitir, modificar o extinguir dere-
chos y obligaciones.
3) Declaración que se manifiesta de manera voluntaria en
el marco del accionar de la función pública y tiene la parti-
cularidad de producir, en forma inmediata, efectos jurídicos
individuales.
4) Declaración voluntaria que el Estado o un organismo
público realiza en nombre del ejercicio de la función pública y
que tendrá la intención de generar efectos jurídicos.
Las Resoluciones debidamente expedidas por un funciona-
rio y organismos en ejercicio y cumpliendo con sus funciones y/o
competencias constitucionales o legales asignadas a los fines, son
actos administrativos, es decir una categoría de documentos a
través de los cuales se expresa la “voluntad” de la administración,
su carácter resolutivo indica que “resuelven” una situación bien
sea de carácter general o de carácter particular y que por vía de
consecuencia genera efectos jurídicos.
En cualquier caso, esta disposición constitucional debe
interpretarse ampliamente, pues aquí el interés tiene que ver más
con la protección a la Constitución que con cuestiones particu-
lares, máxime cuando todos estamos sujetos a ella (artículo 6117
de la Constitución), como si fuera un contrato.
Asimismo, la excepción establecida por este tribunal al indicado
precedente, debe ser extendida a situaciones como la de la especie
en que se produce una vulneración a una exigencia constitucional.
Pues en mi criterio, en el marco de un Estado democrático
de derecho estructurado sobre la base de los valores supremos y
117 Constitución de la República Dominicana: Artículo 6.- Supremacía de la Cons-
titución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están
sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico
del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o
acto contrario a esta Constitución.
RAFAEL DÍAZ FILPO
402
principios fundamentales, entre ellos el principio de supremacía
constitucional, por lo que entendemos que bajo estos preceptos
es imposible sustraerse al control de constitucionalidad, exami-
nando el objetivo principal de la justicia constitucional, que es
garantizar la supremacía de la Constitución y la protección de
los derechos fundamentales.
Después de delimitar los conceptos de las acciones y omi-
siones que pueden dar origen a la acción directa de inconstitu-
cionalidad y con el criterio claramente establecido en la presente
sentencia, en torno al interés legítimamente protegido, está por
demás decir que estamos frente a un caso que se encuentra re-
vestido de todos los presupuestos exigidos por la Constitución
para presentar la referida acción directa de inconstitucionalidad.
En ese sentido, si nos situamos en el hecho de que la revisión
de la referida acción directa es frente al control constitucional que
los jueces de este tribunal deben tener, constituye un aspecto real
al cual me sumaría, y, por tanto, rechazar la acción no es atinada.
Pero no desvalorar el hecho que esa acción está concretizada en
medios que envuelven los principios de constitucionalidad, las
garantías de los derechos fundamentales y de la tutela judicial
efectiva, los cuales nos impone que la acción sea revisada en el
fondo y no declarar su inadmisibilidad en la forma, como el
Tribunal Constitucional ha concluido.
En consecuencia está más que sostenido que la presente
acción directa de inconstitucionalidad es claramente admi-
sible, más aún que el objetivo del Tribunal Constitucional es
ser garante de los derechos fundamentales de los ciudadanos,
por lo que, en ese sentido disentimos de la decisión adoptada
y reconocemos que la misma podría ser correcta en términos
técnicos y jurídicos, pero se aparta de la visión social que debe
tener el juez constitucional, que en la interpretación de la norma
403
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
y de la Constitución puede sobrepasar el sentido literal y tocar
la fibra humana, política, social y económica, que convierte al
ciudadano en el corazón de la justicia constitucional hasta llegar
a tener un sentido de identidad con el Tribunal Constitucional
como el fiel intérprete de la Constitución.
Finalmente, reitero mi posición planteada ya en anteriores
acciones directa de inconstitucionalidad118, de estar en desacuer-
do con la presente decisión de declarar inadmisible el recurso de
inconstitucionalidad que nos ocupa, ya que, como explicamos
en presente voto disidente, justificamos nuestra opinión en los
fundamentos constitucionales y legales precedentemente cita-
dos, y por lo que somos partidarios de que debió ser declarada
admisible la presente acción directa de inconstitucionalidad, en
cuanto a la forma, y conforme al desarrollo del fondo se debe
acoger o rechazar.
4. POSIBLE SOLUCIÓN PROCESAL
En atención a las consideraciones antes expuestas, enten-
demos que este Tribunal Constitucional debió adoptar que
las acciones de inconstitucionalidad contra actos de carácter
particular, como ocurre en la especie, un acto administrativo,
debió ser declarado admisible en forma y conforme al desarrollo
del fondo del caso decir si procede acoger o rechazarlo y por
vía de consecuencia declarar inconstitucional o constitucional la
norma atacada en inconstitucionalidad por las razones sociales
Teleantillas, C. por A., Broadcasting and Production Co., S. A.
y Corporación Dominicana de Radio y Televisión, C. por A., el
veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), contra
118 Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional No. STC/0041/13, de fecha quin-
ce (15) de marzo de marzo de dos mil trece (2013)
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la Resolución núm. 02-04, dictada por la Sociedad General de
Autores, Compositores y Editores Dominicanos de Música,
Inc. (SGACEDOM) el veinte (20) de febrero de dos mil cuatro
(2004), mediante la cual se homologa el Reglamento de Tarifas
por Comunicación y Ejecución Pública de las Obras Musicales.
Firmado: Rafael Díaz Filpo, Juez
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