Sentencia TC/0365/15

Páginas405-421
AutorRafael Díaz Filpo
SENTENCIA TC/0365/15
Referencia: Expediente núm. TC-01-2015-0011, relativo
a la acción directa de inconstitucionalidad incoado por el
señor Luis Manuel Pérez Guzmán contra la Resolución
núm. 13/2014, dictada por el Consejo del Poder Judicial el
ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo
Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del
mes de octubre del año dos mil quince (2015).
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
RAFAEL DÍAZ FILPO
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en el artículo 186 de la
Constitución dominicana y en el artículo 30 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Proce-
dimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del
año dos mil once (2011), y en atención a la posición sostenida
durante las deliberaciones sobre la sentencia adoptada, dejamos
constancia de las motivaciones de nuestra decisión de la manera
en que sigue:
I. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN
A. Consideraciones previas:
Mediante la presente acción directa en inconstitucionalidad
interpuesta el diecinueve (19) de marzo del año dos mil quince
(2015), el señor Luis Manuel Pérez Guzmán, solicita la declara-
toria de inconstitucionalidad de la Resolución núm. 13/2014,
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emitida por el Consejo del Poder Judicial el 8 de diciembre de
dos mil catorce (2014), en su apartado donde se procede al nom-
bramiento como intérprete judicial, en el idioma italiano, de los
señores Giovanni Destro, Lucas Ugo Pellegri, Cristina Sergio,
Mauro Sgarzini y Natalia Verdelli, en virtud de la cual se dispone
lo que a continuación se transcribe:
“Primero: Designa a los candidatos detallados por idioma a
continuación, como Intérpretes Judiciales de la República
Dominicana, para el ejercicio de las funciones que le
son propias a este auxiliar de la justicia, solamente en el
idioma acreditado, según lo previsto en los artículos 101, 102,
103, 105 y 106 de la Ley 821, sobre Organización Judicial del
1927.
ITALIANO
Numero de documento
de identidad Apellidos Nombres
4 001-1231032-1 Destro Giovanni
10 001-1486995-1 Pellegri Lucas Ugo
13 001-1801650-0 Sergio Cristina
14 AA1947400 Sgarzini Mauro
15 001-1296037-2 Verdelli Natalia
(…)”
A criterio del accionante aduce que, la citada resolución ata-
cada en la acción directa en inconstitucionalidad que nos ocupa,
vulnera los artículos 39, 40 numeral 15) y 156 de la Constitución
de la Republica, los cuales transcribimos a continuación:
“Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas
nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y
trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna
discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad,
nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión po-
lítica o filosófica, condición social o personal. En consecuencia:
1) La República condena todo privilegio y situación que tienda
a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos,
entre quienes no deben existir otras diferencias que las que
resulten de sus talentos o de sus virtudes;
2) Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de
nobleza ni distinciones hereditarias;
3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y admi-
nistrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas para prevenir y combatir la discriminación, la margi-
nalidad, la vulnerabilidad y la exclusión;
4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe
cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar
o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de
igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se
promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradica-
ción de las desigualdades y la discriminación de género;
5) El Estado debe promover y garantizar la participación equi-
librada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos
de elección popular para las instancias de dirección y decisión
en el ámbito público, en la administración de justicia y en los
organismos de control del Estado.”
“Ar t íc u lo 40 . - De r ec h o a l a li b er t ad y se g ur i da d p e rs o na l . To d a
persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto:
15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni
impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos:
sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no
puede prohibir más que lo que le perjudica;…”
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“Artículo 156.- Funciones. El Consejo del Poder Judicial es
el órgano permanente de administración y disciplina del Poder
Judicial. Tendrá las siguientes funciones:
1) Presentar al pleno de la Suprema Corte de Justicia los can-
didatos o candidatas para nombramiento, determinación de
jerarquía y ascenso de los jueces de los diferentes tribunales del
Poder Judicial, de conformidad con la ley;
2) La administración financiera y presupuestaria del Poder
Judicial;
3) El control disciplinario sobre jueces, funcionarios y empleados
del Poder Judicial con excepción de los integrantes de la Suprema
Corte de Justicia;
4) La aplicación y ejecución de los instrumentos de evaluación
del desempeño de jueces y personal administrativo que integran
el Poder Judicial;
5) El traslado de los jueces del Poder Judicial;
6) La creación de los cargos administrativos del Poder Judicial;
7) El nombramiento de todos los funcionarios y empleados que
dependan del Poder Judicial;
8) Las demás funciones que le confiera la ley.
Ante tal alegada vulneración, el accionante pretende que
se declare inconstitucional los señalados nombramientos,
como interpretes judiciales del idioma italiano, ya que el
Consejo del Poder Judicial no está investida con la autoridad
de poder modificar las condiciones de acceso a los puestos
en la justicia de forma tal que pueda desnaturalizar la ley,
conforme a los prescrito en el referido artículo 156 de la
Constitución.
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
II. PRECISIÓN SOBRE EL ALCANCE DE LA MAYORIA
DE LOS VOTOS ADOPTADOS
La mayoría de los honorables jueces que componen este
tribunal constitucional, han concurrido con el voto mayori-
tario en la dirección de declarar inadmisible la acción directa
en inconstitucionalidad contra la indicada Resolución núm.
13/2014, emitida por el Consejo del Poder Judicial el ocho (8)
de diciembre de dos mil catorce (2014), por tratarse de un acto
administrativo de efecto particular, asimismo no desarrollan si
el accionante posee o no un interés legítimo y jurídicamente
protegido, asimismo, no consigna en la sentencia sí se celebró
o no audiencia pública a fin de conocer la acción directa de
inconstitucionalidad que nos ocupa.
En cuanto a que, se trata de un acta administrativo de
carácter particular, basan su motivación en el hecho de que, la
señalada resolución designa un personal, tal facultad constituye
la expresión de la voluntad de tal órgano administrativo, en el
ejercicio de unas atribuciones que le han sido conferidas por el
artículo 80 de la Ley núm. 327-98, sobre Carrera Judicial, así
como por el artículo 100 de la Ley núm. 821, sobre Organización
Judicial, por lo que, todas las controversias que se susciten en
torno a la fundamentación de su origen, los choques legales o
constitucionales que puedan sucederse en su contenido o ejecu-
ción, así como todo lo relacionado al ejercicio excesivo o desviado
de propósito legítimo y facultades discrecionales, están sujetas al
control de la jurisdicción contencioso administrativa, por vía de
consecuencia, no es susceptible de ser impugnado mediante la ac-
ción directa en inconstitucionalidad, conforme el criterio sentado
en numerosas sentencias dictadas por este órgano.
En tal sentido, entre las motivaciones que sustenta la
adopción del voto por parte de las mayorías de los honorables
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jueces que conforman este tribunal esta la fijada en la sentencia
TC/0051/12, del diecinueve (19) de octubre de dos mil doce
(2012), párrafo 8.2, página 11, ratificada en múltiples sentencia
de este tribunal constitucional119, en donde señala:
“La acción directa en inconstitucionalidad, como proceso
constitucional, está reservada para la impugnación de aquellos
actos señalados en los artículos 185.1 de la Constitución de la
República y 36 de la Ley Orgánica No. 137-11 (leyes, decretos,
reglamentos, resoluciones y ordenanzas), es decir, aquellos actos
estatales de carácter normativo y alcance general. En la especie, el
acto impugnado tiene carácter de puro acto administrativo con
efectos particulares
120
(…)”.
III. FUNDAMENTO DEL PRESENTE VOTO DISIDENTE
III. A. SOBRE LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA
PÚBLICA
En este sentido, el artículo 41121 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, dispone la celebración pública de audiencia
119 TC/0052/12, TC/0053/12, TC/0055/12, TC/0066/12, TC/0067/12, TC/0068/12,
TC/0074/12, TC/0075/12, TC/0076/12, TC/0077/12, TC/0078/12, TC/0086/12,
TC/0087/12, TC/0089/12, TC/0102/12, TC/0103/12 y TC/0104/12, todas del
año 2012; TC/0056/13, TC/0060/13, TC/0065/13, TC/0066/13, TC/0117/13,
TC/0128/13, TC/0134/13, TC/0140/13, TC/0141/13, TC/0145/13, TC/0149/13,
TC/0165/13, TC/0195/13, TC/0253/13, TC/0259/13 y TC/0271/13 todas del
año 2013; y TC/0045/14, TC/0131/14, TC/0190/14 y TC/0402/14 correspon-
dientes al año 2014.
120 Subrayado nuestro
121 Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Cons-
titucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011). Artículo 41.-
Audiencia. Una vez vencido el plazo, se convocará a una audiencia oral y públi-
ca. A fin de que el accionante, la autoridad de la que emane la norma o el acto
cuestionado y el Procurador General de la República, presenten sus conclusiones.
Párrafo.- La no comparecencia de las partes no impide el fallo de la acción en
inconstitucionalidad.
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
a fin de conocer las acciones directas de inconstitucionalidad
interpuesta por ante el Tribunal Constitucional, debiendo com-
parecer el accionante y el procurador general de la República, y
después de la referida audiencia, el caso ya queda en condiciones
para ser fallado.
Conforme a todo lo antes referido, hemos podido verificar
que el Pleno del Tribunal Constitucional conoció la requerida
audiencia oral y pública, en fecha cinco (5) de junio de dos mil
quince (2015), por lo que, el proyecto debió consignar que sí se
cumplió con la prescripción establecida en el citado artículo 41
de la Ley núm. 13711, por vía de consecuencia, esta acción di-
recta de inconstitucionalidad contra Resolución núm. 13/2014,
emitida por el Consejo del Poder Judicial el ocho (8) de diciembre
de dos mil catorce (2014) había quedado en cabal condiciones
para que el Tribunal Constitucional dictara su decisión.
III. B. SOBRE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL
ACCIONANTE
Es preciso señalar que este voto se origina porque la
presente sentencia no aborda el aspecto del interés legítimo y
jurídicamente protegido, consagrado en el artículo 185.1 de la
Constitución de la República y el artículo 37 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedi-
mientos Constitucionales. La razón por la cual quien suscribe
considera que la presente acción directa de inconstitucionalidad
debe abordar la legitimación activa es que el accionante cumple
con los requerimientos de admisibilidad descritos en el artículo
185.1 de la Constitución de la República, el cual establece: Atri-
buciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer
en única instancia: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad
contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a
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instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los
miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier
persona con interés legítimo y jurídicamente protegido, así como
en el artículo 37 de la Ley núm. 137-11, el cual establece:
Calidad para accionar. La acción directa de inconstitucionalidad
podrá ser interpuesta a instancia del Presidente de la República,
de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara
de Diputados y de cualquier persona con un interés legítimo y
jurídicamente protegido, ya que el accionante tiene interés legítimo
y jurídicamente protegido para accionar en inconstitucionalidad
en tanto es un ciudadano que fue vinculado a un proceso en los
tribunales del orden judicial.
III. B. 1. Sobre la pronunciación del Tribunal Constitucio-
nal con relación a la legitimidad del accionante ante
la acción directa de inconstitucionalidad planteada
Entendemos que el accionante pretende y exige que este
Tribunal Constitucional garantice la supremacía de la Constitu-
ción y la protección de los derechos fundamentales consagrados
en ella. En la presente decisión, el Tribunal no aborda si el accio-
nante tiene o no legitimidad para accionar ante este colegiado,
razón por la cual consideramos oportuno, abordar esa parte tan
importante para el sistema constitucional y sus garantías, como
lo es el pronunciamiento de si un accionante es legítimo o no
ante el Tribunal, si tiene legitimidad o no para accionar, y así
darle fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 185.1 de
la Constitución. Para poder entender nuestra posición, debemos
establecer el significado de legitimación activa o calidad de un
accionante, que es la facultad que ostentan las personas físicas o
jurídicas para poder interponer una acción directa de inconstitu-
cionalidad referido en el mismo artículo antes mencionado, que
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
confiere dicha condición a toda persona revestida de un interés
legítimo y jurídicamente protegido, por lo que entendemos que
este Tribunal debió de referirse y abordar sobre la legitimidad o
no del accionante Luis Manuel Pérez Guzmán.
En consecuencia, somos de opinión122, respetando la decisión
asumida por la mayoría del Pleno, y justificados en los artículos
185.1 de la Constitución de la República y 37 de la Ley núm.
137-11, de que sobre la base de dicha interpretación debió
abordarse la legitimidad del accionante para actuar por ante este
colegiado en acción directa de inconstitucionalidad. Entendemos
que el accionante tiene legitimidad o interés jurídico protegido en
virtud de que se trata de un ciudadano que con la resolución ahora
atacada en inconstitucionalidad, se le está afectando la protección
que el Estado debe garantizar, a todo trabajador del área corres-
pondiente a la traducción jurídica, por lo tanto puede que con esa
actuación, se le haya violentado algún derecho fundamental, en
consecuencia, en cualquier momento puede interponer una ac-
ción directa de inconstitucionalidad, cumpliendo de esta manera
con los requerimientos de los referidos artículos que abordan la
legitimidad activa o interés jurídico protegido.
III. C. SOBRE LA INADMISIBLIDAD DE LA
ACCIÓN DIRECTA DE INCONSTITUCIONA-
LIDAD CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATI-
VOS, POR SER DE CARÁCTER PARTICULAR, Y
NO DE CARÁCTER REGLAMENTARIO
Con el más absoluto respeto a la posición adoptada con
mayoría de esta decisión, nos permitimos exponer las razones
122 Posición vertida y reiterada en la Sentencia del Tribunal Constitucional TC/0287/13,
de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil trece (2013)
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por las que, mantenemos nuestra posición adoptada en relación
a la inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad
presentada contra actos administrativos, en tal sentido, nos apar-
tamos del citado criterio, por las consideraciones que siguen:
A. Nuestra discrepancia radica en el hecho de haber decla-
rado inadmisible la acción de inconstitucionalidad de la Resolu-
ción núm. 13/2014, emitida por el Consejo del Poder Judicial el
ocho (8) de diciembre de dos mil catorce (2014)
B. A partir de la reforma constitucional del 2010, el objeto
del control concentrado de constitucionalidad no se circunscribe
a la conformidad de las leyes con la Carta Magna, ya que el
mismo se ha ampliado para proteger y garantizar la vigencia de
los derechos fundamentales.
C. Conforme lo previsto en el artículo 185.1 de la Constitu-
ción123: “El Tribunal Constitucional será competente para conocer
en única instancia: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad
contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a
instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los
miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier
persona con interés legítimo y jurídicamente protegido;” De ahí que
conjuntamente con los actos propiamente normativos (leyes,
reglamentos y ordenanzas), la indicada disposición incluye, sin
hacer ninguna distinción sobre sus
D. efectos, a los decretos y resoluciones, que constituyen
instrumentos en que los se exteriorizan actos administrativos.
E. En atención a la referida ampliación del objeto de la ac-
ción en inconstitucionalidad, el Constituyente del 2010 incor-
poró la condición del interés legítimo y jurídicamente protegido
que debe tener el accionante.
123 Constitución de la República del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
F. Asimismo, el artículo 36 de la Ley núm. 137-11 Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitu-
cionales (LOTCPC), establece que: “Objeto del Control Concen-
trado: “La acción directa de inconstitucionalidad se interpone ante
el Tribunal Constitucional contra las leyes, decretos, reglamentos,
resoluciones124 y ordenanzas, que infrinjan por acción u omisión,
alguna norma sustantiva.”
G. Acorde con lo anterior y coincidiendo con lo expresado
por Brewer Carías, el sistema dominicano de control concen-
trado de constitucionalidad “abarca materialmente todos los actos
del Estado”125; tal como sucede en Costa Rica, Chile, Bolivia,
Perú y Ecuador, donde la Constitución permite impugnar ante
la jurisdicción constitucional especializada los actos administra-
tivos. Como bien señala el profesor chileno Luis Alejandro Silva
Irarrázaval126El control de la juridicidad de los actos administra-
tivos no puede omitir la Constitución como parámetro de control,
porque su adecuación a esta norma es precisamente condición de
su validez. Sin embargo, el sistema de control de juridicidad de los
actos administrativos aplica deficientemente la Constitución, prefi-
riendo aplicar la ley como criterio último de validez, dado ciertos
supuestos. Esta situación es causa de los siguientes efectos: i. La
fuerza normativa de la Constitución es puesta en entredicho, y con
ella el Estado constitucional de Derecho; ii. La protección eficaz de
124 Subrayado nuestro
125 Allan R. Brewer-Carías, “El sistema de justicia constitucional en la República Domi-
nicana y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Cons-
titucionales (2011)”, En Nestor Pedro Sagües y Lino Vásquez Sámuel (Coords), VII
Encuentro Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional (Santo Domingo:
Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia-Instituto Ibe-
roamericano de Derecho Procesal Constitucional, 2011), 307.
126 Luis Alejandro Silva Irarrázaval, “Insuficiencia del Principio de Supremacía Cons-
titucional en el Control de Constitucionalidad de los Actos Administrativos”», Po-
nencia XXXVI Jornadas Chilenas De Derecho Público.
RAFAEL DÍAZ FILPO
416
los derechos garantizados por la Constitución queda subordinada a
la ley; iii. Las posibilidades de un control eficaz de la actividad de la
Administración por parte de los órganos competentes disminuyen.”
H. Adicionalmente a los señalamientos que anteceden,
cabe destacar que este Tribunal, haciendo uso de la distinción
o “Distinguishing”127, ha admitido acciones directas en incons-
titucionalidad contra actos de efectos particulares; tal es el caso
acogido mediante la Sentencia No. 127/13, de fecha 2 de agosto
del 2013, contra un decreto que ordenaba la expropiación de
unos terrenos, el cual había sido dictado posteriormente a la
declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de otro de-
creto anterior de expropiación respecto a los mismos terrenos,
sin variar la esencia del acto. En consecuencia, este Tribunal se
pronunció en el sentido siguiente: “En definitiva, entendemos que
en presencia de una acción directa de inconstitucionalidad contra
un acto estatal de efectos particulares, cada vez que esté comprobado
o exista la presunción grave de que ha sido producido con dolo, es
decir, con el propósito deliberado de violar la Constitución, dicha
acción debe ser admitida, pues esta solución, que se constituye en
excepción a la jurisprudencia constitucional de que dicho recurso
está reservado para los actos estatales de efectos generales, es la más
adecuada en la misión de este tribunal constitucional de defender la
vigencia del estado social y constitucional de derecho.”
I. Del criterio sostenido en relación al presente tema, el
Tribunal Constitucional español ha estado más que claro en ello,
cuando ha establecido que, en presencia de los intereses comu-
nes, es decir, “aquellos en que la satisfacción del interés común es
127 Facultad del juez constitucional de establecer excepciones al precedente constitu-
cional por existir, respecto de un caso, elementos particulares que ameritan una
solución diferente, sin que dicha circunstancia suponga la derogación del precedente
anterior.
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
la forma de satisfacer el de todos y cada uno de los que componen
la sociedad […] puede afirmarse que cuando un miembro de la
sociedad defiende un interés común sostiene simultáneamente un
interés personal, o, si se quiere desde otra perspectiva, que la única
forma de defender el interés personal es sostener el interés común”.
J. Conforme a la acción directa, objeto del voto disidente
que nos ocupa, estamos frente a una acción directa de inconsti-
tucional contra una acción de la administración pública, y a tal
acto administrativo es, según es tradición citar la definición de
Zanobini, que completada por autores como García de Enterría,
vienen a definirlo como: “cualquier declaración de voluntad, de
juicio, de conocimiento o de deseo emanada de un sujeto de la Ad-
ministración pública en el ejercicio de una potestad administrativa
distinta de la potestad reglamentaria”. AL tenor de esta explicación
serían acto administrativo las autorizaciones o resoluciones por
las que se accede a una solicitud de un particular (declaración de
voluntad), las propuestas de resolución (declaración de deseo);
las certificaciones y las actas (declaración de conocimiento); o los
informes y dictámenes (declaraciones de juicio).
K. Es oportuno, agregar otras acepciones de acto admi-
nistrativo, a fin de que, quede claramente delimitado dicho
concepto, tales como:
1) Es el medio a través del cual la Administración Pública
cumple su objetivo de satisfacer los intereses colectivos
o públicos.
2) Manifestación de la voluntad de una autoridad en su
ejercicio de la actividad administrativa que produce
efectos jurídicos como crear, transmitir, modificar o
extinguir derechos y obligaciones.
3) Declaración que se manifiesta de manera voluntaria en
el marco del accionar de la función pública y tiene
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la particularidad de producir, en forma inmediata,
efectos jurídicos individuales.
4) Declaración voluntaria que el Estado o un organismo
público realiza en nombre del ejercicio de la función
pública y que tendrá la intención de generar efectos
jurídicos.
L. Las resoluciones debidamente expedidas por un funcio-
nario en ejercicio y cumpliendo con sus funciones y/o compe-
tencias constitucionales o legales asignadas a los fines, son actos
administrativos, es decir una categoría de documentos a través
de los cuales se expresa la “voluntad” de la administración, su
carácter resolutivo indica que “resuelven” una situación bien
sea de carácter general o de carácter particular y que por vía de
consecuencia genera efectos jurídicos.
M. En cualquier caso, esta disposición constitucional debe
interpretarse ampliamente, pues aquí el interés tiene que ver más
con la protección a la Constitución que con cuestiones particu-
lares, máxime cuando todos estamos sujetos a ella (artículo 6128
de la Constitución), como si fuera un contrato.
N. Asimismo, la excepción establecida por este tribunal al
indicado precedente, debe ser extendida a situaciones como la
de la especie en que se produce una vulneración a una exigencia
constitucional.
O. Pues en mi criterio, en el marco de un Estado democrático
de derecho estructurado sobre la base de los valores supremos y
principios fundamentales, entre ellos el principio de supremacía
constitucional, por lo que entendemos que bajo estos preceptos
128 Constitución de la República Dominicana: Artículo 6.- Supremacía de la Cons-
titución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están
sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico
del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o
acto contrario a esta Constitución.
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
es imposible sustraerse al control de constitucionalidad, exami-
nando el objetivo principal de la justicia constitucional, que es
garantizar la supremacía de la Constitución y la protección de
los derechos fundamentales.
P. Después de delimitar los conceptos de las acciones y
omisiones que pueden dar origen a la acción directa de incons-
titucionalidad y con el criterio claramente establecido en la pre-
sente sentencia, en torno al interés legítimamente protegido, está
por demás decir que estamos frente a un caso que se encuentra
revestido de todos los presupuestos exigidos por la Constitución
para presentar la referida acción directa de inconstitucionalidad.
Q. En ese sentido, si nos situamos en el hecho de que la
revisión de la referida acción directa es frente al control constitu-
cional que los jueces de este tribunal deben tener, constituye un
aspecto real al cual me sumaría, y, por tanto, rechazar la acción
no es atinada. Pero no desvalorar el hecho que esa acción está
concretizada en medios que envuelven los principios de consti-
tucionalidad129130, las garantías de los derechos fundamentales131
y de la tutela judicial efectiva, los cuales nos impone que la
acción sea revisada en el fondo y no declarar su inadmisibilidad
en la forma, como el Tribunal Constitucional ha concluido.
129 Ley 137-11Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucio-
nales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011). Artículo 7.- Principios
Rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios
rectores: (…)
130 Constitucionalidad. Corresponde al Tribunal Constitucional y al Poder Judicial,
en el marco de sus respectivas competencias, garantizar la supremacía, integridad y
eficacia de la Constitución y del bloque de constitucionalidad.
131 Constitución de la República de 2010. Artículo 68.- Garantías de los derechos
fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamen-
tales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la
posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados
o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes
públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por
la presente Constitución y la ley.
RAFAEL DÍAZ FILPO
420
R. En consecuencia está más que sostenido que la presente
acción directa de inconstitucionalidad es claramente admisible, más
aún que el objetivo del Tribunal Constitucional es ser garante de
los derechos fundamentales132 de los ciudadanos, por lo que, en ese
sentido disentimos de la decisión adoptada y reconocemos que la
misma podría ser correcta en términos técnicos y jurídicos, pero
se aparta de la visión social que debe tener el juez constitucional,
que en la interpretación de la norma y de la Constitución puede
sobrepasar el sentido literal y tocar la fibra humana, política, social
y económica, que convierte al ciudadano en el corazón de la justicia
constitucional hasta llegar a tener un sentido de identidad con el
Tr i b u n a l C o n s t i t u c i o n a l c o m o e l fi e l i n t é r p r e t e d e l a C o n s t i t u c i ó n .
S. Finalmente, reitero mi posición planteada ya en anteriores
acciones directa de inconstitucionalidad133, de estar en desacuerdo
con la presente decisión de declarar inadmisible la acción de incons-
titucionalidad que nos ocupa, ya que, como explicamos en presente
voto disidente, justificamos nuestra opinión en los fundamentos
constitucionales y legales precedentemente citados, y por lo que
somos partidarios de que debió ser declarada admisible la presente
acción directa de inconstitucionalidad, en cuanto a la forma, y
conforme al desarrollo del fondo se debe acoger o rechazar.
IV. POSIBLE SOLUCIÓN PROCESAL
En atención a las consideraciones antes expuestas, entende-
mos que este tribunal constitucional debió adoptar las siguientes
consideraciones:
132 Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitu-
cionales... CONSIDERANDO SEXTO: Que el Tribunal Constitucional fue con-
cebido con el objetivo de garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del
ordenamiento constitucional y la protección de los derechos fundamentales.
133 Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional No. STC/0041/13, de fecha quin-
ce (15) de marzo de marzo de dos mil trece (2013)
421
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
A. En esta sentencia se debió consignar el hecho de que,
se celebró la audiencia oral y pública de la acción directa de in-
constitucionalidad contra la Resolución núm. 13/2014, emitida
por el Consejo del Poder Judicial en fecha ocho (8) de diciembre
de dos mil catorce (2014), interpuesta por el accionante, Luis
Manuel Pérez Guzmán, en fecha cinco (5) de junio de dos mil
quince (2015), y así quedara claramente establecido que se
cumplió con lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedi-
mientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos
mil once (2011).
B. Además, la presente sentencia, objeto de este voto
disidente, debió abordar la legitimación activa o calidad del
accionante, considerando conforme a nuestro criterio preceden-
temente externado, que el señor Luis Manuel Pérez Guzmán
ostenta dicha calidad.
C. Asimismo, tenemos el criterio constante de que, las
acciones de inconstitucionalidad contra actos de carácter par-
ticular, como ocurre en la especie, un acto administrativo,
debió ser declarado admisible en forma y conforme al desa-
rrollo del fondo del caso decir si procede acoger o rechazarlo
y por vía de consecuencia declarar inconstitucional o constitu-
cional la norma atacada en inconstitucionalidad, la Resolución
núm. 13/2014, emitida por el Consejo del Poder Judicial
en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil catorce (2014),
respectivamente.
Firmado: Rafael Díaz Filpo, Juez

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