Sentencia TC/0389/14

Páginas329-341
AutorRafael Díaz Filpo
SENTENCIA TC/0389/14
Referencia: Expediente núm. TC-012013-0062, relativo
a la acción directa de inconstitucionalidad incoado por
AES Andrés, BV., contra la Resolución núm. 06-2012,
del diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012),
dictada por la Junta de Vocales del Distrito Municipal de
La Caleta.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo
Domingo, República Dominicana; a los treinta (30) días del
mes de diciembre de dos mil catorce (2014).
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
RAFAEL DÍAZ FILPO
En ejercicio de las prerrogativas que nos confiere el artículo
186 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales 137-
11, de acuerdo con nuestra posición adoptada durante las vota-
ciones de la presente sentencia y con el debido respeto hacia el
criterio mayoritario reflejado en la presente sentencia, tenemos
a bien señalar los siguientes argumentos que sostienen nuestro
voto disidente.
I.- ANTECEDENTES
La decisión adoptada por este Tribunal Constitucional, en
relación a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta
por AES ANDRÉS, BV, contra la Resolución No. 06-2012, del
diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012) emitida por la
Junta de Vocales del Distrito Municipal de La Caleta, que resuel-
ve establece, que las empresas que operan la distribución de gas
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licuado de petróleo y natural por tuberías o ductos en el Distrito
Municipal de la Caleta, paguen en la Tesorería Municipal una
tasa por uso de utilización y aprovechamiento especial del uso
suelo y sub-suelo del dominio público municipal permanente.
C) Por derecho de operación al momento de la autorización de
uso del suelo y sub-suelo del dominio público para soterrar tu-
berías en el Distrito Municipal la Caleta deberá pagar la suma
de RD$200.00 (Doscientos Pesos) por metro lineal en la Junta
Municipal de la Caleta.
D) La suma de RD$350,000.00 (Trescientos Cincuenta Mil
Pesos Dominicano) Mensual, pago de uso por utilización apro-
vechamiento especial del suelo y sub-suelo de dominio público
permanente en el Distrito Municipal La Caleta, Los pagos se
realizaran mensualmente, los días 25 (veinte y cinco) de cada
mes o lo más tardar los días 30 (treinta) del referido mes en la
Junta Municipal la Caleta,
PARRAFO I. La tesorería de la junta municipal de la caleta
(sic) cobrara un recargo o penalización (Diez por ciento) de
mora por atraso del monto total acumulado.
Segundo: Disponer como al efecto dispone, que cuando el con-
tribuyente no realice el pago, la Consultoría Jurídica de la Junta
Municipal, iniciara el procedimiento de cobro compulsivo.
TERCERO: Disponer, como al efecto dispone, que la presente
resolución sea comunicada al (sic) administración municipal
para su ejecución y cumplimiento.”
La acción directa de inconstitucionalidad fue interpuesta en
virtud de que la norma atacada violenta los artículos 681, 1382,
81 Constitución de la República de 2010 Artículo 6.- Supremacía de la Constitu-
ción. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la
Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
19982, 20083 y 2015 de la Constitución que establecen, la supre-
macía constitucional, el principio de la administración pública,
la administración local, los arbitrios municipales y el gobierno
local, respectivamente.
La mayoría de los Honorables Jueces que componen este
Tribunal, han concurrido con el voto mayoritario en la direc-
ción en declarar admisible la acción de inconstitucionalidad
que nos ocupa, declaran no conforme con la Constitución la
Resolución No. 06-2012, emitida por la Junta de Vocales del
Distrito Municipal de La Caleta, el diecisiete (17) de abril de dos
mil doce (2012) y pronuncian la nulidad absoluta de la referida
Resolución.
II.- PRECISIÓN SOBRE EL ALCANCE DE LA MAYORIA
DE LOS VOTOS ADOPTADOS
Previamente debemos presentar las argumentaciones que
originaron las motivaciones que han dado origen a este voto
nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a este
Constitución 2 Constitución de la República de 2010 Artículo 138.- Principios de
la Administración Pública. La Administración Pública está sujeta en su actuación a
los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, pu-
blicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado…
82 Constitución de la República de 2010 Artículo 199.- Administración local. El
Distrito Nacional, los municipios y los distritos municipales constituyen la base del sis-
tema político administrativo local. Son personas jurídicas de Derecho Público, responsa-
bles de sus actuaciones, gozan de patrimonio propio, de autonomía presupuestaria, con
potestad normativa, administrativa y usos de suelo, fijados de manera expresa por la ley
y sujetas al poder de fiscalización del Estado y al control social de la ciudadanía, en los
términos establecidos por esta Constitución y las leyes.
83 Constitución de la República de 2010. Artículo 200.- Arbitrios municipales. Los
ayuntamientos podrán establecer arbitrios en el ámbito de su demarcación que de manera
expresa establezca la ley, siempre que los mismos no colidan con los impuestos nacionales,
con el comercio intermunicipal o de exportación ni con la Constitución o las leyes. Corres-
ponde a los tribunales competentes conocer las controversias que surjan en esta materia.
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disidente, relativo a la declaratoria de inconstitucionalidad de la
Resolución No. 06-2012, del diecisiete (17) de abril de dos mil
doce (2012), dictada por la Junta de Vocales del Distrito Muni-
cipal de La Caleta, basando dicha decisión, en que los arbitrios
son una forma de contraprestación por los servicios dados a sus
munícipes o por el uso que estos le den a uno de sus bienes,
por lo que la referida junta impuso el arbitrio que se trata a las
empresas que operan la distribución de gas licuado de petróleo
y natural por tuberías o ductos en el Distrito Municipal de La
Caleta, una tasa por uso de utilización y aprovechamiento espe-
cial del uso suelo y sub-suelo del dominio público. Asimismo,
dice que la Junta de Vocales de un Distrito Municipal carece de
la autorización normativa para la emisión de una ordenanza o
resolución que imponga un arbitrio sin autorización expresa del
Concejo de Regidores, por lo que se interpreta como una falta
determinante de su nulidad.
III.- FUNDAMENTOS DEL PRESENTE VOTO
DISIDENTE
Con el más absoluto respeto a la posición mayoritaria de
esta decisión, nos asentimos expresar las consideraciones que
siguen:
A. Nuestra discrepancia radica en el hecho de haber de-
clarado inconstitucional la Resolución No. 06-2012, de fecha
diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012) dictada por la
Junta Municipal de La Caleta, por el hecho de que, la Junta
de Vocales de un Distrito Municipal no cuenta con una oficina
especializada para definir el uso de suelo.
B. Además, continua argumentando que la Junta de Vocales
de un Distrito Municipal carece de la autorización normativa para
la emisión de una ordenanza o resolución que imponga un arbitrio
333
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
sin autorización expresa del Concejo de Regidores, conforme a lo
dispuesto en los literales b) de los artículos 82 y 271 d de la Ley
Núm. 176-07, del Distrit o Nacion al y lo s Munici pios.
C. A fin de sustentar nuestra disidencia, debemos de avocar-
nos primero a delimitar los conceptos que definen: 1) Distrito
Municipal; 2) Junta de Municipal de Distrito, y 3) Junta de
Vocales.
1) Distrito Municipal es una entidad administrativa com-
puesta por un territorio claramente definido y su población y
en referencia comúnmente a una ciudad, pueblo, aldea, o un
pequeño grupo de ellos.
2) Junta Municipal de Distrito es un órgano de gobierno
que se encarga de la administración de un barrio o distrito de
determinadas ciudades.
3) Junta de Vocales, tal como su nombre lo indica, es la
reunión de los vocales representantes de los vecinos, los cuales se
establece para cada Distrito un número de vocales en función de
la población que la integra.
D. La Ley 107-04 de fecha veinticuatro (24) de febrero de
dos mil cuatro (2004) que eleva la sección de La Caleta, del
municipio de Boca Chica, provincia Santo Domingo, a distrito
municipal; asimismo el artículo 199 de la Constitución establece
que los distritos municipales constituyen una base del sistema
político administrativo local, que tienen personería jurídica de
Derecho Público, responsable de sus actuaciones, gozan de pa-
trimonio propio, con autonomía presupuestaria, con potestad
normativa, administrativa y de usos de suelo.
E. Asimismo, dentro de las disposiciones establecidas en la
referida Ley 176-97, en su artículo 254 sobre suficiencia finan-
ciera, establece una vista amplia sobre las fuentes para obtener
los recursos económicos necesarios para ser financieramente
RAFAEL DÍAZ FILPO
334
suficiente y así tener libre disposición para cumplir con las nece-
sidades de sus munícipes84. Además, la antes referida ley establece
en su artículo 256, cuales son las normativas fiscales municipales
que regirá al respecto, indicando que los ayuntamientos tienen
potestad reglamentaria en materia fiscal, y la misma se ejercerá
a través de sus ordenanzas reguladoras.
F. En cuanto al artículo 2 de la antes referida Ley 176-07,
este Tribunal fijo su precedente en la Sentencia TC/0152/13,
de fecha doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), lo
siguiente:
“El alcance del concepto de autonomía de los entes locales se con-
cretiza en el artículo 2 de la Ley núm. 176-07, al señalar que
constituye la entidad política administrativa básica del Estado,
asentada en un territorio determinado que le propio, que goza
de “autonomía política, fiscal85, administrativa y funcional”,
gestora de los intereses propias de la colectividad local.”
84 Ley 176-07. Art. 254.- Suficiencia Financie ra. Los ayuntamientos tienen derecho, en
el marco de la política económica Nacional, a tener recursos suficientes de los cuales
podrán disponer libremente en el ejercicio de sus competencias. Los recursos a ser
transferidos íntegramente a los ayuntamientos desde la Tesorería Nacional serán reali-
zados a partir de las modalidades siguientes: a) coparticipación de los ingresos fiscales
no especializados, b) situados para complementarios para garantizar la suficiencia fi-
nanciera para el ejercicio pleno de las competencias propias, coordinadas o delegadas,
d) coparticipación en impuestos nacionales, e) impuestos y tasas que se definan a favor
de los ayuntamientos, f) ámbitos de imposición a través de árbitros y tasas que se defi-
nan a favor de los ayuntamientos, f) ámbitos de imposición a través de arbitrios y tasas
que se definan como parte de la potestad tributaria de las ayuntamientos, g) cualquier
otra modalidad que se estime necesaria para garantizar la suficiencia financiera.
Párrafo I.-Los ayuntamientos solicitarán los apoyos de la administración nacional
para el cumplimiento efectivo de sus competencias propias, coordinadas y delegadas,
con la adecuada justificación de las necesidades que hacen mérito para la solicitud.
Párrafo II.- Los ayuntamientos deberán focalizar los recursos recibidos o propios en
las competencias propias, coordinadas y/o delegadas, dando cuenta a los organismos
de control interno de la administración pública del gasto general que se especifique
en las legislaciones que rijan para el gasto de las transferencias hacia los ayuntamien-
tos.
85 Subrayado nuestro
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
G. La potestad normativa de los municipios y de su auto-
nomía jurídica, en torno a su facultad de establecer mecanismos
de autorregulación financiera por la vía reglamentaria conforme
como lo dispone el artículo 262 de la Ley 176-07 sobre el
Distrito Nacional y los Municipios, en cuanto al control de la
comunidad, de que los ayuntamientos reglamentarán los proce-
dimientos y mecanismos requeridos para permitir las actividades
de auditoria social por parte de la comunidad y las entidades de
la sociedad civil..
H. Asimismo, el artículo 200 de la Constitución establece
que los ayuntamiento, podrán establecer arbitrios en el ámbito
de su demarcación. Esta potestad normativa incluye la capaci-
dad de crear tasas así como impuestos locales; en ese sentido,
el Párrafo I del artículo 201 de la Constitución dispone que,
el gobierno de los distritos municipales actuará como órgano
ejecutivo y una Junta de Vocales con funciones normativas,
reglamentarias y de fiscalización.
I. También, el artículo 255 de la Ley 176-07 instituye que
los ayuntamientos tendrán autonomía para establecer y exigir
arbitrios de acuerdo con lo previsto en la Constitución y la leyes,
además el artículo 82 de la referida ley, dispone que las y los
directores y vocales de los distritos municipales tienen, limitado
a su demarcación territorial, las mismas atribuciones que las/os
síndicas/os y regidoras/es del municipio al cual pertenecen.
J. De todo lo antes señalado, podemos colegir que los
Ayuntamientos como las Juntas Municipales tienen las mis-
mas condiciones Jurídicas y Prerrogativas para la creación de
Ordenanzas, Reglamentos y tasas para el cobro de sus arbitrios
municipales, y que la referida potestad reglamentaria de los mu-
nicipios en cuanto a sus atribuciones fiscal se ejecutan a través de
sus ordenanzas, en tal sentido el Tribunal fijo su precedente en la
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336
Sentencia TC/0152/13, de fecha doce (12) de septiembre de dos
mil trece (2013), en el punto 8.5, de la siguiente forma:
(…) Tanto el Distrito Municipal de Verón-Punta Cana como el
Ayuntamiento Municipal de Higüey, son personas jurídicas de
derecho público (…).86
K. De igual forma, la referida Sentencia TC/0152/13, fija el
precedente que sigue:
Los principios de organización territorial previstos en el Cons-
titución [artículos 7 y 193] parten de la idea que República
Dominicana es un Estado social y democrático de derecho orga-
nizado en forma unitaria, que tiene como finalidad propiciar
su desarrollo integral y equilibrado y el de sus habitantes, com-
patible con sus necesidades y con la preservación de sus recursos
naturales87, de su identidad nacional y de sus valores culturales.88
L. Conforme a lo antes expuesto, es oportuno señalar como
sustento de nuestra disidencia en esta sentencia, tal como lo es-
tableció este Tribunal Constitucional, en la ya referida Sentencia
TC/0152/13, en cuanto a que:
(…) la autonomía constituye una garantía constitucional que,
por su esencia, impide que pueda ser desconocida, vaciada de
contenido o bien llegar a ser suprimida; de esta manera se protege
de las tentaciones de ser limitadas por el ejercicio de la función
del órgano legislativo y persigue asegurar que en su desarrollo,
las características básicas que la identifican no sean reducidas
ni deformadas.”; asimismo, determina su criterio en cuanto
al alcance de la autonomía procesal, en tanto que: “…, la
autonomía supone la capacidad de automanejo administrativo
86 Subrayado nuestro
87 Subrayado nuestro
88 STC/0153/13, de fecha 12/septiembre/2013. Punto 9.1.3
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
y económico de las municipalidades, bien sea municipios o
distritos municipales…”.
M. Ya desarrollada la potestad reglamentaria que poseen
tanto los ayuntamientos como los distritos municipales, otor-
gada y garantizada por nuestra Carta Sustantiva, y la ley que
rige la materia, es necesario establecer el derecho que poseen los
ayuntamientos y los distritos municipales, en relación al uso de
suelo dentro de su demarcación territorial.
N. En ese sentido, ya el Tribunal Constitucional estableció
su precedente en la referida Sentencia TC/0152/2013 que: “En
cuanto a la conformación de los gobiernos locales, en el artículo 7
letra c) de la Ley núm. 176-07 prevé que además del ayuntamiento,
se consideran entidades municipales sujetas a sus disposiciones, las
juntas de distritos municipales, como órganos desconcentrados del
ayuntamiento del municipio, y que ejercerán gobierno sobre los
distritos municipales.”
O. Además, debemos señalar que la referida Ley 176-07 del
Distrito Nacional y los Municipios, define en el artículo 1 su ob-
jeto, al garantizar que el ejercicio de sus competencias, funciones
y recursos sean llevado a cabo dentro del marco de autonomía
que los caracteriza para el cumplimiento de los servicios que les
son inherentes.
P. También, es oportuno indicar que los ingresos munici-
pales, están establecidos en el artículo 271 de la referida Ley
176-07 del Distrito Nacional y los Municipios, en el cual es-
tablece los tipos de ingresos para conformar sus finanzas, entre
ellos se encuentran, los tributos establecidos a su favor en leyes
especiales; los arbitrios establecidos por ordenanza municipal;
los tributos propios clasificados en impuestos, tasas y contribu-
ciones especiales, entre otros, por lo que, es un derecho que le
confiere la Constitución dominicana y las leyes de la materia, a
RAFAEL DÍAZ FILPO
338
los ayuntamientos de establecer el pago de las tasas por concepto
de servicios prestados, para satisfacer el cumplimiento de sus
obligaciones, tal como lo establece el artículo 280 de la misma
Ley No. 176-0789.
Q. Igualmente, el artículo 283 de la señalada Ley 176-07,
establece como se determinará el importe de la tasa a cobrar, en
ocasión de la utilización o aprovechamiento especial del domi-
nio público municipal, tal como lo indica: “El importe de las tasas
previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial
del dominio público municipal se fijará tomando como referencia
el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha
utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de
dominio público.”
R. Los distritos municipales, mediante leyes y resoluciones
han normados las tasas a cobrar por la utilización y/o apro-
vechamiento de zonas del dominio públicos, a fin de poder
cumplir con sus obligaciones, establecidas en la antes señalada
Ley 176-07 en su artículo 19, tales como:
1. El ordenamiento del tránsito de vehículos y personas en las
vías urbanas y rurales;
2. Normar y gestionar el espacio público, tanto urbano como
rural; 3. Prevención, extinción de incendios y financiación de
las estaciones de bomberos;
4. Normar y gestionar el mantenimiento de la higienes y salu-
bridad públicas, en cuanto a la recogida de basura, limpieza de
las calle y zonas verdes;
89 Ley 176-07 Distrito Nacional y los Municipios. Artículo 280.- Tipos de Tasas. Las
tasas deberán clasificarse en los siguientes tipos:
a) Tasas por utilización y aprovechamiento especial del dominio público municipal y,
b) Tasas por prestación de servicios o realización de actividades administrativas.
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
5. Así como también, la construcción de infraestructuras y equi-
pamientos urbanos, pavimentación de las vías públicas urbanas,
construcción y mantenimiento de caminos rurales, construcción
y conservación de aceras, contenes y caminos vecinales;
6. preservación del patrimonio histórico y cultural del munici-
pio; Construcción y gestión de mataderos, mercados y ferias;
7. Construcción y gestión de cementerios y servicios funerarios;
8. Instalación del alumbrado público; Limpieza vial;
9. Servicios de limpieza y ornato público, recolección, trata-
miento y disposición final de residuos sólidos;
10. Ordenar y reglamentar el transporte público urbano; entre
otras obligaciones.
S. Así también, es oportuno indicar que el desarrollo de
la sentencia objeto de esta voto disidente, se debió conocer,
en cuanto a la razonabilidad de la norma atacada, conforme
a lo establecido en el numeral 15., del artículo 40 de la Carta
Sustantiva90, en torno a que debe existir una relación proporcio-
nal entre el monto de la tasa al valor del terreno usufructuado
correspondiente a dominio público, en tal sentido una relación
directa entre el hecho generador del aprovechamiento de zonas
de dominio público y por consecuencia la merma de los adelan-
tos y mejoras de los munícipes en torno a su hábitat.
T. Conforme a todo lo antes señalado, y a las argumentacio-
nes presentadas por los accionados, en cuanto a que ha mermado
el desarrollo de los municipios en la zona donde pasa todas las
90 Constitución dominicana 2010. Artículo 40.-Derecho a la libertad y seguridad per-
sonal. 15. A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele
lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: Sólo puede ordenar lo que es
justo y útil para la comunidad y no puede prohibir mas que lo que le perjuidica;
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tuberías de su gasoducto y todo el distrito municipal de La
Caleta condenándolos al total abandono, marginándolo a no
poder construir o mejorar sus vivienda, ya que las empresas
constructoras que han querido realizar proyectos de urbanizacio-
nes en la zona donde pasa la tubería de gasoducto de la empresa
de AES ANDRES, BV han tenido que retirarse por entender
el grado de peligrosidad que representa dicha tubería para sus
clientes. Asimismo, la referida empresa no permite que realicen
excavaciones por el temor de que las tuberías sean perforadas y
suceda una catástrofe, en tal sentido los munícipes de la zona
no han podido gozar de las construcciones que le corresponden
realizar, tales como contenes, aceras, ejecutar la programación
correspondiente al asfalto, entre otras.
U. En tal sentido, tal como lo ha dejado establecido nuestra
Carta Magna, los distritos municipal, tal como el caso específico,
el Distrito Municipal de La Caleta está investido para reglar y
normar acerca de las exigencias del cobro de sus arbitrios, confor-
me a la ley, por lo que, esta sentencia al declarar inconstitucional
la Resolución No. 06-2012, del diecisiete (17) de abril de dos mil
doce (2012) , por no tener calidad para establecer arbitrios por
el uso de zonas del dominio público, al supuestamente violentar
la tutela judicial efectiva y el principio de razonabilidad, vulnera
los derechos del Distrito Municipal de La Caleta.
En ese mismo orden, está más que sustentado, la garantía
efectiva de los derechos fundamentales y el debido proceso, en
cuanto al arbitrio objeto del caso que nos ocupa para el sustento
y autonomía financiera de los distritos municipales, en cuanto
a que la norma atacada es la imposición de una tasa por la utili-
zación de sus áreas correspondiente al dominio público, la cual
tiene su base tanto en la Constitución de la República como en
la Ley 176-07 sobre el Distrito Nacional y sus Municipios.
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
IV. POSIBLE SOLUCIÓN
De tal manera, conforme a todo lo antes señalado, somos
de consideración, que la acción directa de inconstitucionalidad
que nos ocupa, debió ser rechazada, ya que la norma atacada en
inconstitucionalidad no colinda, ni vulnera la Constitución de
la República Dominicana, sino muy por el contrario, cumple
con el fin por el cual fueron creadas, para darle la autonomía
financiera a los ayuntamientos y satisfacer los compromisos
acogidos a favor de sus munícipes.
Firmado: Rafael Díaz Filpo, Juez.

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