Sentencia TC/0418/15
| Páginas | 423-437 |
| Autor | Rafael Díaz Filpo |
SENTENCIA TC/0418/15
Referencia: Expediente núm. TC-01-2014-0021, relativo
a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por
la Asociación de Industrias de la República Dominicana,
Inc., (AIRD) y compartes contra: 1) el artículo 35, literal
f) de la Resolución núm. 2719-05, dictada por la Sala
Capitular del Ayuntamiento del municipio Santiago el
trece (13) de septiembre de dos mil quince (2005); 2) el
artículo 25.2 de la Resolución núm. 46-99, dictada por la
Sala Capitular del Ayuntamiento del Distrito Nacional el
doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y nueve
(1999) y 3) el artículo 15, literal f ) de la Resolución
sin número por la Sala Capitular del Ayuntamiento del
Municipio de Puerto Plata el once (11) de febrero de dos
mil cuatro (2004).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo
Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días
del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
RAFAEL DÍAZ FILPO
En ejercicio de las prerrogativas que nos confiere el artículo
186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 131-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Consti-
tucionales, de acuerdo con nuestra posición adoptada durante
las votaciones de la presente sentencia y con el debido respeto
hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente sentencia,
tenemos a bien señalar los siguientes argumentos que sostienen
nuestro voto disidente.
RAFAEL DÍAZ FILPO
424
I. ANTECEDENTES
La decisión adoptada por este tribunal constitucional, en
relación a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesto
por la Asociación de Industrias de la República Dominicana,
Inc., (AIRD), Asociación de Comerciantes de Santiago (ACIS),
Mercacid, S.A., Induveca, S.A., Cervecería Nacional Dominica-
na, S.A., Bepensa Dominicana, S.A., Brugal & Co. S.A., Grupo
Rica, S.A., Industria Aguayo de Construcción, S.R.L., Frito Lay
Dominicana, S.A., y Productos Chef, S.A., contra los artículos:
1) 35, literal f) de la Resolución núm. 2719-05, dictada
el trece (13) de setiembre de dos mil cinco (2005), por la Sala
Capitular del Ayuntamiento del municipio de Santiago; el cual
dispone que:
Resolución No. 2719-05 dictada en fecha 13 de septiembre
de 2005, por la Sala Capitular del Ayuntamiento de Municipio
de Santiago de los Caballeros, que se titula “Reglamento Mu-
nicipal de Publicidad exterior para la ciudad y el Municipio de
Santiago”, que dispone un arbitrio sobre la Publicidad Rodante,
que estipula:
Artículo 35.- Todos los letreros lumínicos, vallas y letreros
sin iluminación pagarán anualmente un arbitrio según indique
a continuación: (…).
f) La publicidad rodante en automóviles, autobuses, ca-
miones, pagará RD$400 (cuatrocientos con 00/100 pesos) por
cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado.”
2) 25.2 de la Resolución 46-99, dictada en fecha 12 de
marzo de 1999, por la Sala Capitular del Ayuntamiento del
Distrito Nacional, el cual dispone que:
La Resolución 46-99 dictada en fecha 12 de marzo de 1999,
por la Sala Capitular del Ayuntamiento del Distrito Nacional,
que se titula “Reglamento Municipal sobre Publicidad Exterior”
425
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
modificado por la Resolución 06/2004 dictada en fecha 14 de
enero de 2004, que establece:
“…2. Por concepto de los emplazamientos publicitarios denomi-
nados letreros ordinarios y emplazamientos colocados en vehícu-
los pagarán RD$125.00 por cada metro cuadrado o fracción de
metros cuadrados.”
3) 15, literal f) de la Resolución sin número dictada en fecha
once (11) de febrero de 2004, por la Sala Capitular del Ayunta-
miento del Municipio de Puerto Plata, el cual establece que:
La Resolución Sin Numero dictada en fecha 11 de febrero
de 2004 por la Sala Capitular del Ayuntamiento del Municipio
de Puerto Plata, que se titula “Normativa Reguladora para Insta-
lación de Letreros, Vallas y Rótulos”, el cual establece:
Artículo 15: Todas las Vallas letreros lumínicos pagarán
anualmente un arbitrio según se indica a continuación:
a) La publicidad rodante de empresa locales (camiones,
guaguas, camionetas etc.), pagarán, cuarenta pesos ($40.00) por
cada pie2 por los primeros 24 pies2 y cincuenta ($50.00) a partir
de ese tamaño.
A criterios de los accionantes aducen que, las citadas normas
atacadas en la acción directa de inconstitucionalidad que ahora
nos ocupa, vulneran los artículos 40.15, 43, 46, 51, 69.10, 138,
193, 200 y 243 de la Constitución de la República, así como
también, el principio de igualdad y la seguridad jurídica, los
cuales trascribimos a continuación:
Artículo 40. Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda
persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo
tanto:
15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni
impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos:
RAFAEL DÍAZ FILPO
426
sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no
puede prohibir más que lo que le perjudica;
Artículo 43. Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Toda
persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin
más limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y los
derechos de los demás.
Artículo 46. Libertad de tránsito. Toda persona que se encuentre
en territorio nacional tiene derecho a transitar, residir y salir
libremente del mismo, de conformidad con las disposiciones
legales.
Artículo 51. Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garan-
tiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función
social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al
goce, disfrute y disposición de sus bienes. (…).
Artículo 69. Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda
persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene
derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del
debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas
que se establecen a continuación:
10. Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas
Artículo 138. Principios de la Administración Pública. La Ad-
ministración Pública está sujeta en su actuación a los principios
de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia,
economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno
al ordenamiento jurídico del Estado. La ley regulará: (…)
Artículo 193. Principios de organización territorial. La Re-
pública Dominicana es un Estado unitario cuya organización
territorial tiene como finalidad propiciar su desarrollo integral y
equilibrado y el de sus habitantes, compatible con sus necesidades
y con la preservación de sus recursos naturales, de su identidad
427
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
nacional y de sus valores culturales. La organización territorial
se hará conforme a los principios de unidad, identidad, raciona-
lidad política, administrativa, social y económica.
Artículo 200. Arbitrios municipales. Los ayuntamientos podrán
establecer arbitrios en el ámbito de su demarcación que de ma-
nera expresa establezca la ley, siempre que los mismos no colidan
con los impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o
de exportación ni con la Constitución o las leyes. Corresponde a
los tribunales competentes conocer las controversias que surjan
en esta materia.
Artículo 243. Principios del régimen tributario. El régimen
tributario está basado en los principios de legalidad, justicia,
igualdad y equidad para que cada ciudadano y ciudadana
pueda cumplir con el mantenimiento de las cargas públicas.
Ante las alegadas vulneraciones de los derechos previamente
señalados, los ahora accionantes pretenden que se declarados
inconstitucionales los mismos, ya que entienden que dichas dis-
posiciones violentan los principios constitucionales de legalidad,
justicia, igualdad y equidad del régimen tributario.
II. PRECISIÓN SOBRE EL ALCANCE DE LA MAYORIA
DE LOS VOTOS ADOPTADOS
La mayoría de los Honorables Jueces que componen este
Tribunal Constitucional, han concurrido con el voto mayoritario
en la dirección de declarar buena y válida, en cuanto a la forma,
la presente acción directa de inconstitucionalidad, en cuanto al
fondo, declarar no conforme con la Constitución los artículos: 1)
35, literal f) de la Resolución núm. 2719-05, dictada el trece (13)
de setiembre de 2005, por la Sala Capitular del Ayuntamiento
del municipio Santiago; 2) 25.2 de la Resolución núm. 46-99,
dictada en fecha 12 de marzo de 1999, por la Sala Capitular del
RAFAEL DÍAZ FILPO
428
Ayuntamiento del Distrito Nacional; y 3) artículo 15, literal f)
de la resolución sin número dictada en fecha once (11) de febrero
de 2004, por la Sala Capitular del Ayuntamiento del municipio
Puerto Plata, y en consecuencia, pronunciar la nulidad total y
absoluta de los artículos impugnados en inconstitucionalidad.
Previamente debemos presentar las argumentaciones que
originaron las motivaciones que han dado origen a este voto
disidente relativo a la declaratoria de inconstitucionalidad del
caso que nos ocupa, en cuanto a que, los antes referidos artículos
atacados en esta acción directa de constitucionalidad, al estable-
cer impuestos se estaría vulnerando el señalado artículo 200 de
la Constitución.
Asimismo, dichos artículos coliden con la Ley núm. 12-
01134, el cual crea un gravamen a la publicidad, por lo que,
tanto los ayuntamientos del Distrito Nacional, así como del
municipio de Santiago y de Puerto Plata han creado un árbitro
que ha desbordado su naturaleza adoptando las características
de un impuesto, mediante resoluciones, siendo el organismo
competente para ello, el Congreso Nacional, conforme a las
disposiciones establecidas en el artículo 93 de la Constitución
de la República.
III. FUNDAMENTOS DEL PRESENTE VOTO DISIDENTE
Con el más absoluto respeto a la posición mayoritaria
adoptada de esta decisión, por los jueces de este tribunal, nos
permitimos expresar las consideraciones que siguen:
A. Debemos de dejar esclarecido cuales aspectos envuelven la
presente acción directa de inconstitucionalidad, los accionantes
solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos:
134 De fecha siete (7) de enero de dos mil uno (2001)
429
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
1) 35, literal f) de la Resolución núm. 2719-05, dictada
el trece (13) de setiembre de 2005, por la Sala Capitular del
Ayuntamiento del municipio de Santiago;
2) 25.2 de la Resolución núm. 46-99, dictada el 12 de mar-
zo de 1999, por la Sala Capitular del Ayuntamiento del Distrito
Nacional; y
3) artículo 15, literal f) de la resolución sin número dic-
tada el once (11) de febrero de 2004, por la Sala Capitular del
Ayuntamiento del municipio Puerto Platal, en razón de que,
riñe con la Carta Magna dominicana, al vulnerar los principios
constitucionales de legalidad, justicia, igualdad y equidad del
régimen tributario.
B. El artículo 200 de la Constitución de la República,
dispone que:
“Artículo 200.- Arbitrios municipales. Los ayuntamientos
podrán establecer arbitrios en el ámbito de su demarcación que
de manera expresa establezca la ley135, siempre que los mismos
no colidan con los impuestos nacionales, con el comercio inter-
municipal o de exportación ni con la Constitución o las leyes.
Corresponde a los tribunales competentes conocer las controver-
sias que surjan en esta materia.”
C. Asimismo, el artículo 255 de la Ley núm. 176-07136 del
Distrito Nacional y los Municipios, dispone que:
“Artículo 255.- Autonomía Financiera.
Los ayuntamientos tendrán autonomía para establecer y exigir
arbitrios de acuerdo con lo previsto en la Constitución y las
leyes.137 Los ayuntamientos mantendrán los ámbitos para la
135 Subrayado nuestro
136 De fecha diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007)
137 Subrayado nuestro
RAFAEL DÍAZ FILPO
430
fijación de arbitrios establecidos en las legislaciones anteriores y
otros que existan al momento de aprobación de la presente ley.
Párrafo.- Es competencia de los ayuntamientos, la gestión,
recaudación e inspección de sus arbitrios, sin perjuicio de las
delegaciones que puedan otorgar a favor de otros organismos
públicos y de las fórmulas de colaboración con otros municipios.”
D. Previamente, debemos de dejar claramente señalado
algunos conceptos de temas preponderantes, en torno a la acción
directa de inconstitucionalidad que ahora nos ocupa, tales como:
1. Ayuntamiento, es la corporación formada por el alcalde o
intendente y los concejales que se encargan de la administración
política de un municipio.
2. Tributo, tal como lo señalara el Tribunal Constitucional
en su Sentencia TC/006/13138: “Según Faya Viesca, los tributos,
constituyen prestaciones obligatorias que el Estado exige en
virtud de su potestad de imperio, dentro de los más estrictos
cánones de la juridicidad, y que tiene como finalidad suprema la
atención de los gastos públicos y el pleno cumplimiento de los
fines políticos, económicos y sociales del Estado.
En virtud de esa definición se puede inferir que el matiz
principal bajo el cual al Estado se le ha otorgado la potestad de
imponer tributos a sus ciudadanos, es con el fin de que se provea
de los recursos económicos necesarios para dar cumplimiento a
cada una de las obligaciones políticas, económicas y sociales de
la nación.”
E. Igualmente, la antes referida sentencia del Tribunal
Constitucional, TC/0067/13, ha fijado su criterio en cuanto a,
el concepto de árbitros municipales como tributos:
138 De fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013)
431
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
“Los arbitrios municipales pueden ser considerados como un
tributo especial de características mixtas por tener elementos
propios de la tasa y la contribución, alejándose, dentro de su
concepción misma de su elemento generador de lo que es un
impuesto, por no estar envuelto dentro de sus fines directos el
someter a tributo a una persona física o moral con el interés
único de recaudar los fondos para el mantenimiento del Estado
o cubrir gasto público, sino que la misma tiene como finali-
dad fijar una contraprestación por el hecho de un particular
haber recibido un servicio o beneficio especial por parte de los
ayuntamientos.
En definitiva los arbitrios municipales son un tipo de
tributo que tiene como objeto buscar que los ayuntamientos
perciban ingresos por los servicios prestados a los munícipes o
las facilidades que se le den a éstos para el uso de sus bienes, sin
tomar en cuenta su capacidad contributiva.”
F. En tal sentido, la señalada Ley núm. 176-07 sobre el
Distrito Nacional y los Municipios, ha dispuesto en su artícu-
lo 31 que:
Artículo 31.- El Gobierno y la Administración Municipal.
El ayuntamiento es el órgano de gobierno del municipio y está
constituido por dos órganos de gestión complementarios, uno
normativo, reglamentario139 y de fiscalización que se denomi-
nará concejo municipal, y estará integrado por los regidores/
as, y un órgano ejecutivo o sindicatura que será ejercido por
el síndico/a, los cuales son independientes en el ejercicio de sus
respectivas funciones, y estarán interrelacionados en virtud de
las atribuciones, competencias y obligaciones que les confiere la
Constitución de la República y la presente ley.
139 Subrayado nuestro
RAFAEL DÍAZ FILPO
432
G. Además, la señalada Sentencia TC/0067/13, ha fijado el
criterio conforme a las disposiciones establecidas en el literal b)
del artículo 271, de la ya citada Ley núm. 176-07, del Distrito
Nacional y los Municipios, en cuanto a que, los Arbitrios Muni-
cipales deben ser establecidos por ordenanzas municipales.
H. Tal como podemos deducir, la administración del Estado
está conformada por diferentes clasificaciones de administración
pública, tales como: administración pública central; administra-
ción pública descentralizada; y la que ahora nos ocupa adminis-
tración local, siendo esta la que constituye la base del sistema
político administrativo local y esta conformada por el Distrito
Nacional, los municipios y los distritos municipales. Cuentan
con personería jurídica, autonomía presupuestaria y potestad
normativa, administrativa, de uso de suelo y de su espacio aéreo.
I. También, el artículo 82 de la referida Ley núm. 176/07,
dispone cuales son las atribuciones y limitaciones del director
y vocales del distrito municipal, tales como, en su litoral c) La
creación de árbitros de cualquier naturaleza140.
J. Tal como lo ha dejado establecido nuestra Carta Magna,
los ayuntamientos están investido para reglar y normar acerca
de las exigencias del cobro de sus arbitrios, conforme a la ley,
por lo que, esta sentencia al declarar los antes referidos artículos
inconstitucional, por violentar una de las atribuciones que le
asiste al Congreso Nacional otorgado por nuestra Carta Magna,
en cuanto a, establecer los impuestos, tributos o contribuciones
generales y determinar el modo de su recaudación e inversión y
trasgredir el mismo articulado, que confiere a los ayuntamientos
la potestad de establecer los arbitrios municipales, por lo que,
además, por vía de consecuencia, le impediría a los ayuntamientos
140 El subrayado es nuestro
433
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
cumplir con las obligaciones que por ley les han sido designadas,
las cuales señalaremos más adelante.
K. El Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0152/13,
del doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), en relación
a los ayuntamientos, estableció el precedente que sigue: “…, la
Administración Local se sustenta en el hecho de que la región
constituye la unidad básica para la articulación y formulación
de las políticas en todo el territorio nacional. Su competencia,
composición, organización, funcionamiento y cantidad están
definidos y determinados por ley. En estos criterios se funda-
menta y articula la organización municipal para cumplir con sus
fines esenciales.”
L. Asimismo, debemos señalar que la referida ley núm. 176-
07, del Distrito Nacional y los Municipios, define en el artículo
1 su objeto, al garantizar que el ejercicio de sus competencias,
funciones y recursos sean llevados a cabo dentro del marco de
autonomía que los caracteriza para el cumplimiento de los servi-
cios que les son inherentes.
M. También, la misma Ley núm. 176-07, en su artículo
8, donde se define las potestades y prerrogativas que poseen los
ayuntamientos, se encuentra delimitado la correspondiente a la
facultad tributaria y financiera, con la finalidad de establecer y
crear los tributos necesarios, a fin de obtener recurso para cum-
plir con las obligaciones necesarias para garantizar el desarrollo
sostenido de la localidad y de sus munícipes.
N. Además, es oportuno indicar que los ingresos muni-
cipales, están establecidos en el artículo 271 de la referida ley
núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, en el cual
establece los tipos de ingresos para conformar sus finanzas, entre
ellos se encuentran, los tributos establecidos a su favor en leyes
especiales; los arbitrios establecidos por ordenanza municipal;
RAFAEL DÍAZ FILPO
434
los tributos propios clasificados en impuestos, tasas y contribu-
ciones especiales, entre otros, por lo que, es un derecho que le
confiere la Constitución dominicana y las leyes de la materia,
a los ayuntamientos de establecer el pago de los tributos, para
satisfacer el cumplimiento de sus obligaciones, tal como lo esta-
blece el artículo 280 de la misma Ley núm. 176-07141.
O. Los ayuntamientos, mediante leyes y resoluciones han
normados los tributos a cobrar por sus servicios prestados a sus
munícipes, a fin de poder cumplir con sus obligaciones, esta-
blecidas en la antes señalada ley núm. 179-07 en su artículo 19,
tales como:
1 El ordenamiento del tránsito de vehículos y personas en las vías
urbanas y rurales;
2 Normar y ges tionar el espacio públ ico, tant o urbano como rural;
3 Prevención, extinción de incendios y financiación de las esta-
ciones de bomberos;
4 Normar y gestionar el mantenimiento de la higienes y salubri-
dad públicas, en cuanto a la recogida de basura, limpieza de las
calle y zonas verdes;
5 Así como también, la construcción de infraestructuras y equi-
pamientos urbanos, pavimentación de las vías públicas urbanas,
construcción y mantenimiento de caminos rurales, construcción
y conservación de aceras, contenes y caminos vecinales;
6 preservación del patrimonio histórico y cultural del municipio;
Construcción y gestión de mataderos, mercados y ferias;
7 Construcción y gestión de cementerios y servicios funerarios;
8 Instalación del alumbrado público; Limpieza vial;
141 Ley 176-07 Distrito Nacional y los Municipios. Artículo 280.- Tipos de Tasas. Las
tasas deberán clasificarse en los siguientes tipos: a) Tasas por utilización y aprove-
chamiento especial del dominio público municipal y, b) Tasas por prestación de
servicios o realización de actividades administrativas.
435
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
9 Servicios de limpieza y ornato público, recolección, tratamien-
to y disposición final de residuos sólidos;
10 Ordenar y reglamentar el transporte público urbano; entre
otras obligaciones.
P. Conforme a todo lo antes desarrollado, ha quedado
claramente evidenciado que el objetivo principal de los ayunta-
mientos es garantizar el desarrollo sostenible de sus munícipes,
sus municipios y con el cumplimiento de sus fines de acuerdo
con la Constitución y las leyes, para la ejecución de dichos fines
es necesario que los ayuntamientos tengan los medios adecuados
para la satisfacción de ello, tales como una correcta política fiscal,
administrativa y funcional. En tal sentido, la propia Constitu-
ción dominicana y la ley que rige la materia núm. 176-07, ha
investido a los ayuntamientos con la facultad de crear tributos a
fin de cumplir con sus objetivos.
Q. Consideramos, que debemos de señalar unos de los prin-
cipios que deben de cumplir los ayuntamientos, de acuerdo a la
ley que los rige, núm. 176/07, tales como:
Eficacia en el Cumplimiento de los Objetivos Establecidos.
Las políticas y objetivos contenidos en los planes deben procurar
la satisfacción de las demandas de la sociedad y el logro de los
impactos previstos sobre las necesidades insatisfechas.
R. En tal sentido, decir que la creación de un tributo
municipal conforme a los preceptos legales, ley núm. 176-07,
y dando fiel cumplimiento al debido proceso, con la finalidad
de consumar sus compromisos, somos de consideración que, los
tributos atacados ahora en inconstitucionalidad no transgreden
los artículos 93,142 ni el 200 de la Constitución de la República,
142 Constitución dominicana del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Artí-
culo 93.- Atribuciones. El Congreso Nacional legisla y fiscaliza en representación
RAFAEL DÍAZ FILPO
436
ya que, la misma Carta Magna dominicana es la que le otorga
protestad reglamentaria a los ayuntamientos, siempre conforme
a la ley, para la creación de tributos a fin de poder satisfacer las
necesidades de sus munícipes.
S. Continuando con la idea anterior, conforme al artículo
199143 de la Constitución dominicana, los ayuntamientos gozan
de potestad normativa, en cuanto al uso del suelo, ya que tienen
la facultad de establecer mecanismos de autorregulación finan-
ciera por la vía reglamentaria, con la finalidad de alcanzar sus
objetivos y con ello el desarrollo sostenido de sus munícipes y
localidad, por lo que, a los ayuntamientos de los municipios de
Santiago, Puerto Plata y Distrito Nacional imponer tributos a los
letreros lumínicos, vallas, letreros con iluminación, publicidad
rodante en automóviles, autobuses, camiones y emplazamientos
publicitarios, relativo a publicidad exterior, que sean situados en
las vías del espacio público, ubicados dentro del perímetro de di-
chos ayuntamientos, no se violentó la Constitución dominicana
ni las leyes.
T. En consecuencia, la norma atacada en inconstituciona-
lidad, no vulnera el principio constitucional de la gratuidad del
acceso a la justicia, sino que estamos frente a una tasa que cobra
el ayuntamiento por un servicio prestado, con ese arbitrio los
ayuntamientos pueden realizar su proyección financiera para
del pueblo, le corresponden en consecuencia: 1) Atribuciones generales en materia
legislativa: a) Establecer los impuestos, tributos o contribuciones generales y deter-
minar el modo de su recaudación e inversión;
143 Constitución de la República de 2010. Artículo 199.- Administración local. El Dis-
trito Nacional, los municipios y los distritos municipales constituyen la base del
sistema político administrativo local. Son personas jurídicas de Derecho Público,
responsables de sus actuaciones, gozan de patrimonio propio, de autonomía pre-
supuestaria, con potestad normativa, administrativa y de uso de suelo, fijadas de
manera expresa por la ley y sujetas al poder de fiscalización del Estado y al control
social de la ciudadanía, en los términos establecidos por esta Constitución y las leyes.
437
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
cubrir sus gestiones, sus compromisos y sus competencias propias
a favor de sus munícipes y así tener su autonomía financiera.
IV. POSIBLE SOLUCIÓN
De tal manera, conforme a todo lo antes señalado, somos de
consideración, que la decisión que se debió adoptar la decisión en
esta sentencia que conoció la acción directa de inconstituciona-
lidad que nos ocupa, objeto del presente voto disidente, de que,
mantenemos y ratificamos nuestra posición, en cuanto a que,
las normas atacada en inconstitucionalidad los artículos: 1) 35,
literal f ) de la Resolución núm. 2719-05, dictada el trece (13)
de setiembre de 2005, por la Sala Capitular del Ayuntamiento
del municipio Santiago; 2) 25.2 de la Resolución núm. 46-99,
dictada el 12 de marzo de 1999, por la Sala Capitular del Ayun-
tamiento del Distrito Nacional; y 3) artículo 15, literal f ) de la
resolución sin número dictada el once (11) de febrero de 2004,
por la Sala Capitular del Ayuntamiento del municipio Puerto
Platal, están conforme con la Constitución de la República y por
vía de consecuencia, no pronunciar la nulidad total y absolutas
de las referidas normas.
Firmado: Rafael Díaz Filpo, Juez
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