Sentencia TC/0452/17
| Páginas | 523-534 |
| Autor | Rafael Díaz Filpo |
SENTENCIA TC/0452/17
Referencia: Expediente núm. TC-04-2016-0199, relativo al
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
incoado por Breinlyn Santiago Hiciano contra la Sentencia
TSE-Núm. 613-2016, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo
Domingo, República Dominicana, a los veinte (20) días del mes
de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
RAFAEL DÍAZ FILPO
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 186192 de
la Constitución de la República y 30193 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil
once (2011), modificada por la Ley núm. 145-11, de fecha vein-
tinueve (29) de junio de dos mil once (2011), de acuerdo con
nuestra posición adoptada durante las votaciones de la presente
sentencia y con el debido respeto hacia el criterio mayoritario
reflejado en la misma, tenemos a bien señalar los siguientes argu-
mentos que sostiene nuestro voto disidente, conforme a dichas
disposiciones que establece lo siguiente: En cuanto al primero:
192 Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece
miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más
de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer
sus motivaciones en la decisión adoptada
193 Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor
o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y
disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
RAFAEL DÍAZ FILPO
524
“…Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán valer sus
motivaciones en la decisión adoptada.” Y en relación al segundo:
“…Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se
consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.” En tal sentido,
emitimos el siguiente:
VOTO DISIDENTE:
1. Consideraciones previas:
a. El conflicto se origina con motivo de la solicitud presen-
tada por el señor Breinlyn Santiago Hiciano, candidato a alcalde
por el Partido Revolucionario Moderno (PRM) y aliados, por
ante la Junta Electoral de Salcedo, a fin de obtener la nulidad
de las elecciones celebradas el quince (15) de mayo de dos mil
dieciséis (2016) y conteo manual de los votos emitidos en los co-
legios electorales del municipio de Salcedo, provincia Hermanas
Mirabal, por alegadas irregularidades presentadas durante dicho
proceso electoral.
b. La indicada solicitud fue acogida de manera parcial
por la Junta Central de Salcedo, mediante Sentencia núm.
0001, dictada el primero (1) de junio de dos mil dieciséis
(2016), en la que rechazó el escrutinio en los niveles A y B, y
acogió la solicitud de escrutinio en el nivel C, de los colegios
electorales del municipio de Salcedo y del Distrito Municipal
de Jamao; también, ordenó la exclusión del escrutinio en el
nivel C de las actas manuales y las actas electrónicas validadas
por todos los delegados políticos acreditados ante la Junta
Central Electoral.
c. La referida Sentencia núm. 0001, fue objeto de un re-
curso de apelación interpuesto por el señor Breinlyn Santiago
Hiciano, que fue rechazado por el Tribunal Superior Electoral,
525
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
mediante la Sentencia TSE-463-2016, de fecha siete (7) de junio
de dos mil dieciséis (2016), en virtud de la cual se confirma en
todas sus partes la decisión apelada.
d. En procura de obtener sus pretensiones, el recurrente
Breinlyn Santiago Hiciano interpuso un recurso de revisión
contra la referida Sentencia TSE-463-2016, por ante el Tribunal
Superior Electoral, el cual emitió la Sentencia TSE-6132016,
dictada el seis (6) de junio de dos mil dieciséis (2016), decidien-
do lo que a continuación se transcribe:
“Primero: Declara inadmisible, de oficio, el Recurso de Revisión
incoado el 29 de junio de 2016 por Lic. Breinly Santiago Hiciano,
en su calidad de candidato a diputado por el municipio de Salce-
do, provincia Hermanas Mirabal, por el Partido Revolucionario
Moderno (PRM) y al iados, contra la Se ntencia TSE-Núm. 463-
2016, dictada por este mismo Tribunal el 7 de junio de 2016, por
no cumplir con ninguna de las causales establecidas en el artículo
156 del Reglamento Contencioso Electoral y de Rectificación de
Actas del Estado Civil de este Tribunal.
Segundo: Ordena a la Secretaría General de este Tribunal la
notificación de la presente decisión a la Junta Central Electoral
y a las partes envueltas en el presente proceso.”
e. No conforme con esta última decisión, el señor Brein-
lyn Santiago Hiciano interpuso el presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, a fin de que, les
sean restaurados sus derechos alegadamente vulnerados, tales
como: Derechos Fundamentales, Garantía Constitucionales,
Principio de Aplicación e Interpretación, Sobreranía Popu-
lar y Seguridad Jurídica, conforme a los artículos 2194, 7195,
194 Soberanía Popular.
195 Estado Social y Democrático de Derecho.
RAFAEL DÍAZ FILPO
526
8196, 39.3197,198, 40.15199,200, 49.1201, 69202, 74.2203,204, 74.4 y
100205,206,207 de la Constitución dominicana.
2. Fundamento del Voto:
A. La mayoría de los Honorables Jueces que componen
este Tribunal Constitucional, han concurrido en la dirección
de declarar inadmisible el presente recurso de revisión consti-
tucional de decisión jurisdiccional, por falta de objeto, bajo el
argumento de que: “…el objeto principal y la razón de ser del pre-
sente recurso de revisión constitucional han desaparecido, en ocasión
de que la parte recurrente pretendía que se dictara una sentencia
a su favor y se ordenara el escrutinio manual de la totalidad de
colegios electorales del municipio de Salcedo, pero como se verifica
por la juramentación y toma de posesión de los candidatos electos, en
196 Función esencial del Estado
197 Derecho a la igualdad: (…)
198 El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la
igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discrimi-
nación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión;
199 Derecho a la libertad y seguridad personal. (…)
200 A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la
ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil
para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica
201 Libertad de expresión e información. (…)
202 Tutela judicial efectiva y debido proceso
203 Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar, inves-
tigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier
medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley;
204 Principios de reglamentación e interpretación. (…)
205 Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejerci-
cio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el
principio de razonabilidad
206 Principios de reglamentación e interpretación. (…)
207 Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fun-
damentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los
mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar
los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.
527
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el recurso
deviene en una falta de objeto, por tratarse de un proceso electoral
que jurídicamente ha concluido”; criterio que no compartimos, en
base a los señalamientos que exponemos a continuación:
B. En primer lugar, consideramos que admitir la falta de
objeto por el hecho de que haya concluido el proceso electoral,
se traduce en afirmar que la concreción del hecho o acto alegada-
mente conculcatorio de los derechos fundamentales purga toda
reclamación que al respecto se invoque. Admitir este criterio
resulta incompatible con la misión de garantizar la protección
de los derechos fundamentales y, en especial la tutela judicial
efectiva del impetrante, asignada a este Tribunal Constitucional,
en el artículo 184208 de la Carta Magna.
C. En ese orden de ideas, cabe destacar que existe un vínculo
inseparable entre democracia y derecho electoral. Esa posibilidad
que tiene todo ciudadano de controvertir oportunamente (como
ha sucedido en la especie) los actos estatales de elección que
contravienen la Constitución o la ley o que no responden a la
voluntad general, para que se declare su nulidad, es un elemento
central de un Estado Democrático de Derecho.
D. Tal como fue señalado por Ortega y Gasset, “la salud de
las democracias, cualesquiera que sean su tipo y grado, depende de
un mísero detalle técnico: el procedimiento electoral. Todo lo demás
es secundario (…) sin el apoyo del auténtico sufragio las instituciones
democráticas están en el aire”209; y, en tal virtud, la legitimidad de
208 Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la su-
premacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección
de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y
constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos
del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestar
209 ORTEGA Y GASSET, José. La rebelión de las masas. Santiago de Chile, Ed. Andrés
Bello, 1996, p.87.
RAFAEL DÍAZ FILPO
528
las instituciones públicas dependen de la confianza que se tenga
en los procesos electorales.
E. Cabe delimitar que el objeto del proceso constituye la
cuestión litigiosa sometida a consideración y fallo por parte
del órgano judicial en función de los hechos, fundamentos de
derecho y pretensiones oportunamente formuladas por las partes
en sus escritos introductivos de acciones o recursos. Luego de
iniciado el proceso puede producirse la pérdida del objeto, lo
cual requiere que se hayan satisfecho las pretensiones del
actor; no hay carencia sobrevenida sin satisfacción plena.
F. Con el presente recurso de revisión constitucional, el
recurrente constitucional, señor Breinlyn Santiago Hiciano,
persigue obtener la anulación de la referida decisión dictada
por el Tribunal Superior Electoral y, en consecuencia, no resulta
aplicable a la especie la causal de inadmisibilidad fundada en la
falta de objeto, cuando no han sido satisfechas las pretensiones
de los recurrentes, toda vez que la sentencia recurrida mantuvo
todo su valor y efecto jurídico. En efecto, el objeto del recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional, es el examen
de lo decidido con motivo de la indicada acción, y solo producto
de dicho examen correspondería hacer algún pronunciamiento
en torno a la demanda inicialmente sometida, todo lo cual fue
inobservado por la decisión mayoritaria.
G. Acorde a lo anterior, conviene señalar lo pronunciado
por el Tribunal Constitucional de España, en su sentencia
STC 102/2009, del veintisiete (27) de abril de dos mil nueve
(2009), los términos siguientes: “…la causa legal de terminación
anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de
conformidad a lo establecido en el artículo 22, se conecta con la
pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación
a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
la continuación de un proceso…”. Agrega dicho tribunal que para
que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobre-
venida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a
la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés
legítimo sea completa.
H. Además, consideramos oportuno señalar que, el sustento
de nuestro voto disidente también se sostiene, en la contundente
posición que hemos mantenido, en cuanto a que, la declaratoria
de inadmisibilidad por carecer de objeto deviene a la acción no al
recurso, por lo que mantenemos nuestra disidencia en relación a
la expresado en esta sentencia, específicamente en relación a: “En
este tenor, conviene recordar que el artículo 44 de la Ley núm. 834
sobre Procedimiento Civil de quince (15) de julio de mil novecientos
setenta y ocho (1978) reza de la siguiente manera: «[c]onstituye
una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al
adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por
falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de
interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada».
I. En este sentido, hemos dejado claramente evidenciada
nuestra posición, en cuanto a que, si el recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional ha sido interpuesto
conforme a la Constitución de la República y la referida Ley
13711 sobre el Tribunal Constitucional y los Procedimientos
Constitucionales, específicamente, en los siguientes articulados:
a. De la Constitución dominicana:
Artículo 277.- Decisiones con autoridad de la cosa irrevo-
cablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan
adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada,
especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la
constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el
momento de la proclamación de la presente Constitución, no
podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las
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530
posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley
que rija la materia.
b. Sobre la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucio-
nal y los Procedimientos Constitucionales:
Artículo 9.- Competencia. El Tribunal Constitucional es
competente para conocer de los casos previstos por el Artículo
185 de la Constitución y de los que esta ley le atribuye. Conocerá
de las cuestiones incidentales que surjan ante él y dirimirá las
dificultades relativas a la ejecución de sus decisiones.
Artículo 53.- Revisión Constitucional de Decisiones Juris-
diccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de
revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posteriori-
dad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en
vigencia de la Constitución, en los siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional
una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal
Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho
fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada
uno de los siguientes requisitos:
a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado for-
malmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación
haya tomado conocimiento de la misma.
b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de
la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya
sido subsanada.
c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de
modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar
al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribu-
nal Constitucional no podrá revisar.
Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de
este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional
cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia
o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión
justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
Artículo 54.- Procedimiento de Revisión. El procedimiento
a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones
jurisdiccionales será el siguiente:
1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado deposita-
do en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida,
en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación
de la sentencia.
J. Conforme a la documentación anexa, podemos eviden-
ciar que el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional
cumple con lo dispuesto en la Constitución de la República y
con la parte capital del referido artículo 53 de la Ley núm. 137-
11, ya que la sentencia objeto de este recurso constitucional,
fue dictada en fecha seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016),
fecha esta posterior a la proclamación de la Constitución veinti-
séis (26) de enero de dos mil diez (2010).
K. Asimismo, podemos evidenciar, que el hoy recurrente
constitucional, señor Breinlyn Santiago Hiciano alega vulnera-
ción de derechos fundamentales, por parte del Tribunal Superior
Electoral al dictar la sentencia objeto de este recurso de revisión
constitucional, como entre otros, el Principio de Legalidad,
Principio de Certeza del acto electoral, Principio de Legalidad y
Principio Democrático, en consecuencia se cumple con uno de
RAFAEL DÍAZ FILPO
532
los presupuestos exigidos para la admisibilidad, tal como lo es el
establecido en el artículo 53.3 de la señalada Ley núm. 137-11.
L. En este sentido, la ley nos indica que además debe cum-
plir con los demás presupuestos, lo que se puede comprobar que
se cumple, ya que alegaron oportunamente los derechos fun-
damentales conculcados, así como, agotaron todos los recursos
existentes dentro de la jurisdicción ordinaria, también, dichas
alegaciones de las violaciones de derechos fundamentales son
imputables al tribunal que dictó la sentencia objeto del presente
recurso, Tribunal Superior Electoral.
M. Así como también, cumple con el requerimiento de la
especial trascendencia o relevancia constitucional, el cual, con-
forme con el precedente fijado por el Tribunal Constitucional
en su Sentencia TC/0007/12210, al ser la referida noción, de na-
turaleza abierta e indeterminada, la determinó, en los siguientes
casos: “1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales
respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido
criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por
cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un
derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente
determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional re-
orientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u
otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que
introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de tras-
cendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el
mantenimiento de la supremacía constitucional.” En consecuen-
210 De fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) De acuerdo al artículo
100 de la referida Ley 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a
esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional “(…) se apreciará
atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la
Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los
derechos fundamentales”.
533
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
cia, la especial trascendencia o relevancia constitucional de este
recurso radica en que, el conocimiento del fondo permitirá al
tribunal continuar desarrollando el criterio sobre la observancia
de la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso en
materia electoral.
N. Asimismo, consideramos oportuno señalar también
que, el Tribunal Constitucional a través de sus sentencias
TC/0063/12211, TC/0121/13 y TC/0041/17212 ha expresado lo
que sigue:
“(…) el recurso de revisión constitucional de decisiones juris-
diccionales constituye la vía destinada a controlar la constitu-
cionalidad de las actuaciones del Poder Judicial (TC/0053/12;
TC/0060/12) y de otros órganos jurisdiccionales (v.g. Tribunal
Superior Electoral), así como la efectividad del carácter vincu-
lante de las decisiones del Tribunal Constitucional y la protección
de los derechos fundamentales, siempre y cuando se cumplan
con los presupuestos de admisibilidad establecidos por la
ley. (…)
O. En consecuencia, comprobada la admisibilidad del re-
curso de revisión de decisión jurisdiccional que ahora nos ocupa,
es mas que evidente, se debió conocer el fondo del mismo y
conforme al desarrollo del análisis de los hechos, se podría deci-
dir si se acoge o no el referido recurso de revisión constitucional
y por vía de consecuencia, se daría la solución conforme a la
Constitución, a la Ley 137-11 sobre el Tribunal Constitucional
y los Procedimientos Constitucionales, y a las leyes que rigen la
presente litis.
211 De fecha veinte nueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012)
212 De fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017)
RAFAEL DÍAZ FILPO
534
3. Posible solución procesal.
Los señalamientos que anteceden justifican nuestra posición
de que, contrario a lo decidido en el voto mayoritario, el presente
recurso debió admitirse y conocerse el fondo, a fin de determinar
la procedencia o no de las pretensiones del recurrente.
Firmado: Rafael Díaz Filpo, Juez.
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