Sentencia TC/0524/15
| Páginas | 439-455 |
| Autor | Rafael Díaz Filpo |
SENTENCIA TC/0524/15
Referencia: Expedientes núm. TC-042014-0108 y
TC-07-2014-0047, relativos al recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda
en suspensión de ejecución de sentencia, respectivamente,
ambos interpuestos por FIORI COLECCIÓN y
Francisco Oliva, contra la Sentencia núm. 395, dictada
por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso
Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema
Corte de Justicia el tres (3) de julio de dos mil trece
(2013).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo
Domingo, República Dominicana, a los doce (12) días del mes
de noviembre del año dos mil quince (2015).
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
RAFAEL DÍAZ FILPO
VOTO DISIDENTE:
En ejercicio de las prerrogativas que nos confiere los ar-
tículos 186 de la Constitución dominicana, del veintiséis (26)
de enero de dos mil diez (2010), y 30 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
de acuerdo con nuestra posición adoptada durante las votaciones
de la presente sentencia y con el debido respeto hacia el criterio
mayoritario reflejado en la presente sentencia, tenemos a bien
señalar los siguientes argumentos que sostiene nuestro voto
disidente.
RAFAEL DÍAZ FILPO
440
I. ANTECEDENTES
El suscrito magistrado ha expresado su opinión, fun-
damentada en la decisión adoptada en la presente sentencia
constitucional, por lo que ha emitido voto disidente en la
aprobación de la misma. En consecuencia, conforme con los
artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, dejamos constancia de las motivaciones de
nuestra decisión.
La razón social Fiori Colección y el señor Francisco Oliva,
hoy recurrentes, mediante instancias recibidas el cinco (5) de
agosto de dos mil trece (2013) interpusieron un recurso de re-
visión constitucional de decisión jurisdiccional y una demanda
en suspensión de ejecución de sentencia, contra la Sentencia
núm. 395, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras,
Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la
Suprema Corte de Justicia, cuyo fallo declara la inadmisibili-
dad del recurso de casación interpuesto por los referidos ahora
recurrentes, tal dictamen motivó la presentación del recurso de
revisión constitucional que nos ocupa, con la finalidad de que
sea anulada la señalada sentencia, y en tal sentido sea remitido el
expediente por ante la misma sala, a fin de que la Suprema Corte
de Justicia declare la admisibilidad del recurso, en vista de que
la demanda supera los veinte (20) salarios mínimos exigidos en
el artículo 641 del Código de Trabajo y por vía de consecuencia
proceda a abordar el conocimiento de los medios indicados en el
recurso de casación y por vía de consecuencia, sean restaurados
los derechos fundamentales alegadamente vulnerados, tales
como, la supremacía constitucional, a la intimidad y honor
personal, derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva y
debido proceso.
441
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
II. SINTESIS DEL CONFLICTO
La síntesis del conflicto, conforme a las piezas del expedien-
te y a los argumentos presentados por las partes, tiene su génesis
cuando los ahora recurrentes, la razón social Fiori Colección y
el señor Francisco Oliva, despiden a la empleada, señora Beatriz
Rodríguez Ventura, hoy recurrida, como consecuencia, interpu-
so una demanda en pago de prestaciones laborales y derechos
adquiridos, siendo acogida parcialmente dicha demanda, en
cuanto a los derechos adquiridos y la rechaza en cuanto a la
demanda en cobro de prestaciones laborales, por la Cuarta Sala
del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, ante tal fallo la
referida señora Rodríguez interpone un recurso de apelación, el
cual fue acogido en parte, condenando a la señalada empresa
Fiori Colección el pago de sus prestaciones laborales, por la
Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
Como consecuencia de dicha sentencia, la razón comercial
Fiori Colección interpone formal recurso de casación, el cual
fue declarado inadmisible por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia, decisión esta que motivó presentar el recurso
de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ahora
nos ocupa, a fin de que sea anulada y devuelto el expediente por
ante la Suprema Corte de Justicia y proceda de nuevo a conocer
el mismo.
III. PRECISIÓN SOBRE EL ALCANCE DE LA MAYORIA
DE LOS VOTOS ADOPTADOS
Es preciso señalar que este voto se origina, en cuanto a
que, la generalidad de los honorables jueces que componen este
tribunal, han concurrido con el voto mayoritario en el entendido
de que, la sentencia en cuestión, decide: “DECLARAR inadmi-
sible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
RAFAEL DÍAZ FILPO
442
interpuesto por FIORI COLECCIÓN y Francisco Oliva contra la
Sentencia núm. 395, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral,
Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la
Suprema Corte de Justicia el tres (3) de julio de dos mil trece (2013),
por no evidenciarse violación de derecho fundamental alguno, lo
que hace carecer de trascendencia y relevancia constitucional»
En ese sentido, la sentencia constitucional objeto del pre-
sente voto disidente, basó su decisión de inadmisibilidad del
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que
nos ocupa, entre otros puntos, en lo que sigue:
“En la especie, en consecuencia, no se suscitó ninguna discusión
relacionada con la protección de los derechos fundamentales
ni a la interpretación de la Constitución, cuestiones a las
cuales está referida la noción de especial trascendencia o re-
levancia constitucional. Para declarar la inadmisibilidad de
un recurso de casación por la causa indicada solo es necesario
que el tribunal apoderado del mismo determine si la suma
condenatoria excede o no el monto que prescribe el artículo
641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar los
medios del recurso.”
El fallo adoptado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras,
Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la
Suprema Corte de Justicia, motivó el presente recurso de revi-
sión constitucional de decisión jurisprudencial, cuya sentencia
declara la inadmisibilidad del recurso de casación, fundado ente
otras motivaciones, en el entendido de que, consideró que: “al
momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrido,
estaba vigente la Resolución núm. 1-2009, dictada por el Comité
Nacional de Salarios, en fecha 7 de julio de 2009, que establecía un
salario mínimo de Ocho Mil cuatrocientos Sesenta y Cinco Pesos con
00/00 (RD$8,465.000) mensuales, para todos los trabajadores
443
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
que prestan servicios como vigilantes,144 por lo que el monto de
veinte salarios mínimos ascendía a Ciento Sesenta y Nueve y Nueve
Mil Trescientos Pesos con 00/00(RD$169,300.00), suma que como
es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que
impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata
debe ser declarado inadmisible, (…)”.
En consecuencia, como en la sentencia constitucional objeto
del presente voto disidente, se determinó que el referido recurso
no cumple con los presupuestos exigidos a la luz del artículo
53., ya que no se ha producido una violación de un derecho
fundamental, conforme a las disposiciones constituidas por el
numeral 3) del referido artículo 53145 de la Ley núm. 137-11:
“3) Cuando se haya producido una violación de un derecho
fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y
cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado for-
malmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación
haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de
la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya
sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de
modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano ju-
risdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al
proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal
Constitucional no podrá revisar.”146
144 Negrita y subrayado nuestro.
145 Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
146 Subrayado nuestro
RAFAEL DÍAZ FILPO
444
El decide adoptado por la mayoría de los jueces del Tribu-
nal Constitucional, en torno a esta sentencia constitucional, es
basado fundamentalmente, en lo establecido en el literal c) del
numeral 3) del artículo 53 y su párrafo de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, en cuanto a que, las alegadas violaciones de los
derechos fundamentales, no se les puede imputar dichas violacio-
nes al tribunal que falló la sentencia objeto del presente recurso de
revisión constitucional, ya que tal decisión se basó en una norma
legal establecida en el artículo 641 del Código de Trabajo que reza
así: “…No será admisible el recurso después de un mes a contar de la
notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condena-
ción que no exceda de veinte salarios mínimos.147”
IV. FUNDAMENTOS DEL PRESENTE VOTO DISIDENTE
La disidencia planteada en ocasión de la decisión adoptada
en el Pleno del Tribunal Constitucional, en torno a la inad-
misibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional contra la Sentencia núm. 395, dictada por la
Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo
y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, de
fecha tres (3) de julio de dos mil trece (2013), se basa en el hecho
de que al tomar la decisión de inadmisibilidad de los recursos
interpuestos, tanto por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, como por el Tribunal Constitucional, les fueron vul-
nerados los derechos fundamentales a los recurrentes, la razón
social Fiori Colección y el señor Francisco Oliva, tales como: el
principio de la seguridad jurídica y de la igualdad, violación al
derecho de defensa, entre otros.
147 Negrita y subrayado nuestro
445
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
A. Motivaciones del voto disidente
En ese orden, las motivaciones del fondo de la sentencia
constitucional, objeto de este voto disidente, expresa en relación
a las disposiciones establecidas en el artículo 277148 de la Consti-
tución de la República y del artículo 53 de la Ley núm. 137-11
Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos
Constitucionales, que el presente recurso de revisión constitu-
cional de decisión jurisdiccional cumple con el hecho de que se
trata de una decisión que ha adquirido la condición de lo irrevo-
cablemente juzgado, de fecha posterior a la promulgación de la
Carta Magna, veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), ya
que la sentencia recurrida en revisión constitucional data del tres
(3) de julio de dos mil trece (2013).
Además, el recurso de revisión constitucional que nos
ocupa, tiene configurado el requisito establecido en el referido
artículo 53, numeral 3), en cuanto a que, los ahora recurrentes,
la razón social Fiori Colección y el señor Francisco Oliva, han
alegado que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
incurrió en una incorrecta aplicación del el artículo 641 del
Código de Trabajo, en cuanto a que, la imposición de la condena
debe exceder los veinte (20) salarios, en tal sentido, además, no
valoraron lo establecido por el Comité Nacional de Salarios,
en relación a cuál es el salario mínimo de acuerdo al sector
laboral a que pertenece el empleador demandado, ya sean zona
franca, gastronómicas, sector de la construcción, trabajadores
del campo, vigilantes y no sectorizados, dependiendo además,
de la escala del capital que posean las razones sociales, oscilan
desde 0 hasta RD$2,000,000.00; desde RD$2,000,000.01 hasta
148 Constitución de la República del 26 de enero de 2010. Artículo 277.- Decisiones
con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
RAFAEL DÍAZ FILPO
446
RD$4,000.000.00 y desde RD$4,000,000.01 en adelante, por
lo que, por ello, los recurrentes alegan que le ha vulnerados
sus derechos a los establecidos en los principios de igualdad y
seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, debido proceso y al
derecho a la defensa, tal como lo señala esta sentencia objeto del
voto particular que nos ocupa.
Ante tales alegaciones, más adelante, a través del desarrollo
de las motivaciones que ha dado origen a este voto disidente, ante
la discrepancia presentada en el Pleno al momento de acoger la
decisión en relación al recurso de revisión constitucional objeto
de este voto particular, vamos a dejar claramente edificado, de
que el mismo si cumple con todos y cada uno de los presupuestos
exigidos a la luz del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, para que
sea declarado admisible.
B. Consideraciones fácticas de la litis en cuestión
En tal sentido, la Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso
Administrativo y Contencioso Tributario adoptó su fallo en
base a que el monto del salario mínimo que le correspondía al
momento de la terminación del contrato de trabajo, objeto del
recurso que nos ocupa, era de ocho mil cuatrocientos sesenta y
cinco pesos mensuales (RD8,465.00), establecido por el Comité
Nacional de Salarios para los que prestan servicios de vigilantes,
lo cual ascendían los veinte (20) salarios mínimos a un monto
de la demanda superior a ciento sesenta y nueve mil trescientos
pesos dominicanos (RD$169, 300.00).
Dando continuidad a lo antes señalado y conforme a las
certificaciones otorgadas por el Ministerio de Industria y Co-
mercio y el Ministerio de Trabajo, la empresa demandada en
pago de prestaciones laborales, hoy recurrente, Fiori Colección,
caía dentro de la categoría de pequeña empresa, con menos de
447
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
veinte (20) empleados, cuyo salario mínimo según el sector, esta
dentro de la categoría de seis mil ochocientos ochenta pesos
dominicanos (RD$6,880.00), por lo que, el monto total de los
veinte (20) salarios asciende a ciento treinta y siete mil seiscientos
pesos dominicanos (RD$137,600.00).
Por lo tanto, ha quedado claramente evidenciado que,
como la demanda laboral relativa al pago de las prestaciones a
la hoy recurrida, señora Beatriz Rodríguez Ventura, conforme a
la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo
del Distrito Nacional, objeto del recurso de casación, ascendía a
un monto de ciento cincuenta mil seiscientos ochenta y cuatro
pesos dominicanos con 62/100 (RD$150,684.62), ascendió a
un monto superior a los veinte (20) salarios mínimos, corres-
pondía a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, admitir
el recurso de casación y conforme al desarrollo del fondo, acoger
o rechazar el referido recurso.
Los ahora recurrentes argumentaron en el recurso de revi-
sión constitucional, objeto de la sentencia que motivó el presente
voto disidente, en cuanto a: “Que la categoría con la cual se
establece el monto del salario, no es la que quiera establecer
la parte recurrida, sino que esta establecida por la planilla
de personal jo, la cual, tal y como se estableció en el Recurso
de Casación fue debidamente depositada ante la Corte de
Trabajo, y la misma establece que la recurrente correspon-
de a la Categoría de empresas cuyo valor de instalaciones e
infraestructura sea igual o inferior a RD$2,000,000.00, por
tanto sea de la resolución 1-2009 o 5-2011, de acuerdo con la
categoría de la empresa, dicho recurso resulta admisible pues
la sentencia supera los veinte salarios exigidos en la ley para
su interposición.”
RAFAEL DÍAZ FILPO
448
C. Consideraciones de derecho de nuestro voto disidente
En caso de que la Suprema Corte de Justicia se hubiera
detenido a apreciar y valorar los medios expuestos en el recurso
de casación, habría podido edificar correctamente su dictamen,
y en tal sentido, no hubiera violentado los derechos fundamen-
tales consagrados y garantizados por la Carta Magna, tales como
el debido proceso y la tutela judicial efectiva establecidos en los
artículos 68149 y 69150, de forma específicas las señaladas en los
numerales 1, 2, 4, 7, 9 y 10.
Este tribunal constitucional, en torno al cumplimiento
de las garantías mínimas, en su Sentencia TC/0021/12 fijó el
precedente que sigue:
149 Constitución dominicana del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Ar-
tículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza
la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela
y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de
sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos
fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su
efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.
150 Constitución dominicana del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Artí-
culo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio
de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efecti-
va, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas
que se establecen a continuación:
1. El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;
2. El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción com-
petente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley.
4. El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con
respeto al derecho de defensa.
7. Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que
se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las
formalidades propias de cada juicio.
Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. ….
Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativa.
9 Sentencia Tribunal Constitucional No. TC/0021/2012, de fecha veintiún (21) días
del mes de junio del año dos mil doce (2012), . 12 consideración, para fijar el salario
mínimo conforme al sector que pertenezca el empleador.
449
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
“En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
ha establecido los siguiente: “Es un derecho humano el obtener
todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no
estando la administración excluida de cumplir con este deber.
Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento
administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión
pueda afectar los derechos de las personas” (Corte Interamericana
de Derechos Humanos. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá.
Sentencia del 2 de febrero de 2011, Número 127)9.
En consecuencia, tal como lo establece la Sección Segunda
del Código de Trabajo dominicano, relativo al Procedimiento,
específicamente la parte in fine del artículo 641, en cuanto a que,
no podrá ser admisible el recurso de casación cuando el monto
de la condena no exceda de los veintes (20) salarios mínimos,
situación esta, en cuanto a la materia laboral, dependerá de las
resoluciones que emita el Consejo Nacional de Salarios, ya que
son diversas variantes que han de ser tomadas en cuenta.
Asimismo, es oportuno señalar que el hecho de limitar el
acceso al recurso de casación hasta una cuantía determinada,
situación esta que impide valorar los medios de defensa presen-
tados en el memorial de casación, como el caso de la especie,
es violatorio, tanto al establecido en el artículo 39151, específi-
151 Constitución dominicana del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Artículo
39.- Derecho a la igualdad. Tod a s l a s p e r s o n a s n a c e n l i b r e s e i g u a l e s a n t e l a l e y, r e c i b e n
la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan
de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por
razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua,
religión, opinión política o filosófica, condición social o persona. En consecuencia:
1. La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igual-
dad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras
diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes.
3. El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la
igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discrimi-
nación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión.
RAFAEL DÍAZ FILPO
450
camente los literales 1 y 3 como al referido artículo 69 de la
Carta Magna que garantizan el derecho a la igualdad como el
debido proceso, específicamente al acceso a la justicia, en el
entendido de:
1. El artículo 69 establece el derecho que tiene toda perso-
na en el ejercicio de sus derechos e intereses a obtener la tutela
judicial efectiva y el debido proceso. Que si por el monto del
litigio no se puede accesar a la casación resulta que, la garantía
del beneficio al derecho a una correcta aplicación de la ley podría
convertirse en un privilegio, ya que una determinada clase social,
por no tener la posibilidad de abordar un litigio de mayor monto
no hará uso de dicho recurso, lo que deviene en atentatorio a lo
dispuesto por el mismo constituyente en el Titulo II, Capítulo
I, Sección I, artículo 39, numeral 1, que prohíbe todo privilegio
fundamentado en razones económicas y sociales;
2. Al limitar el recurso de casación, conforme al monto de
la cuantía fallada, se atenta contra el derecho a la igualdad de
todas las clases sociales ante la ley, contra el principio consti-
tucional del derecho de defensa, y contra la protección de
las disposiciones constitucionales establecidas como garantías
mínimas, recogidas en los artículos 68 y 69 de nuestra Carta
Magna.
Al imponerle a un demandante de menor cuantía confor-
marse con una sentencia fallada en un tribunal ordinario, sin
darle la oportunidad a que pueda acceder al recurso que ha de
examinar la correcta o no aplicación del derecho, constituye
un obstáculo a armonizar con lo dispuesto por el artículo 40,
numeral 15, que limita la actuación del legislador ordinario,
el principio constitucional del derecho de defensa, y contra la protección de las
disposiciones constitucionales establecidas como garantías mínimas, recogidas en los
artículos 68 y 69 de nuestra Carta Magna;
451
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
imponiéndole legislar sujeto a que la ley no puede ordenar más
que lo que es justo y útil a la comunidad, y no puede prohibir
más que lo que le perjudica;
3. La naturaleza misma del recurso de casación sugiere
que no procede su anulación ni prohibición en los procesos
de menor cuantía, ya que el mismo, ni siquiera se conoce
del fondo de la contestación, sino únicamente si la ley ha
sido bien o mal aplicada, y este es un derecho fundamental
irrenunciable.
Como uno de los derechos fundamentales que consagra y
garantiza nuestra Constitución, en su artículo 69 y todos sus li-
terales, antes referido, es el derecho a la Tutela Judicial Efectiva,
y la tutela judicial efectiva apareja entre otras cosas, a la posibi-
lidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obstáculos
o barreras desproporcionadas, a un juez independiente e
imparcial, frente al cual se pueda acometer, libremente, la plena
defensa a los derechos e intereses propios a fin de obtener dentro
de un plazo razonable la debida Protección del Estado.
De acuerdo a lo antes señalado, la Carta Magna ha dejado
establecido y garantizado el derecho a la igualdad y a la no dis-
criminación, por lo que, el Estado debe de procurar a través de
su ordenamiento constitucional promover todas las condiciones
necesarias para la efectividad y disfrute de la igualdad para todos
los ciudadanos; asimismo, dispone que la ley siempre debe tener
un trato equitativo y con igual protección, en consecuencia, la
ley únicamente puede ordenar lo que es justo y útil para la colec-
tividad, por lo que, no puede prohibir más que lo que perjudica
a dicha comunidad. En tal sentido, la ley no puede perjudicar
injustamente a la generalidad de los ciudadanos.
Conforme a todo lo previamente desarrollado, hemos podi-
do constatar que el presente recurso de revisión constitucional,
RAFAEL DÍAZ FILPO
452
cumple con lo establecido en el artículo 277 de la Constitución
dominicana y con la parte primera del artículo 53, en cuanto a
que se trata de una decisión firme con posterioridad al veintiséis
(26) de enero de dos mil diez (2010), ya que la sentencia objeto
de este recurso constitucional, adquirió la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada en fecha tres (3) de julio de dos mil
trece (2013, fecha esta en que fue dictada por la Tercera Sala de
la Suprema Corte de Justicia.
De todo lo antes señalado, claramente se puede evidenciar,
que el presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional, a través de la sentencia recurrida, envuelve
vulneración de derechos fundamentales, como el derecho a
la igualdad, garantías de los derechos fundamentales, tutela
judicial efectiva y debido proceso, con especial considera-
ción, al derecho a recurrir y al de la defensa, por consiguiente
involucra un aspecto de especial relevancia constitucional,
cuestiones estas que deben ser ponderadas a fin de cumplir
con las atribuciones de este órgano, en cuanto a garantizar
la supremacía de la Constitución152, en tanto a que, todas
las personas y órgano que ejercen potestades públicas están
sujetos a la Constitución.
Conforme a todo lo precedentemente destacado, mani-
fiestamente ha quedado evidenciado que, el recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, que ahora nos ocupa,
contra la Sentencia núm. 395, dictada el tres (3) de julio de dos
mil trece (2013), por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Con-
tencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema
152 Constitución dominicana del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Ar-
tículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que
ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y funda-
mento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley,
decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución
453
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
Corte de Justicia, cumple con cada uno de los presupuestos
establecidos en la referida ley núm. 137-11, concerniente en el
numeral 3) del artículo 53, tales como:
En cuanto a, literal a) del numeral 3) del artículo 53 de la
Ley núm. 137-11, que dispone: a) Que el derecho fundamental
vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto
quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;
este requisito ha quedado exonerado para el presente recurso
constitucional, pues los recurrentes no tuvieron la oportunidad
de invocar la referida violación en el ámbito del Poder Judicial ya
que se alega que fue cometida en ocasión del conocimiento del
recurso de casación.
En torno al literal b) del numeral 3) del artículo 53 de la
Ley núm. 137-11, que dispone: b) Que se hayan agotado todos 1os
recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente
y que la violación no haya sido subsanada; este requisito también
se cumple en este recurso constitucional, ya que, la decisión
recurrida no es susceptible de recursos en el ámbito del Poder
Judicial, por haber sido dictada por una de las salas de la Supre-
ma Corte de Justicia y mediante ella se declaró inadmisible el
referido recurso de casación.
En relación al literal c) del numeral 3) del artículo 53 de
la Ley núm. 137-11, que dispone: c) Que la violación al derecho
fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una ac-
ción u omisión de1 órgano jurisdiccional, con independencia de 1os
hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo,
1os cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar; exigencia
esta que también cumple este recurso, ya que la vulneración de
los derechos fundamentales alegados por los hoy recurrentes, son
imputables, en la eventualidad de que existieren, a los jueces que
dictaron la sentencia recurrida.
RAFAEL DÍAZ FILPO
454
En consecuencia, solo nos falta evidenciar, conforme a todo
lo antes señalado, si el recurso de revisión constitucional posee o
no especial transcendencia o relevancia constitucional, conforme
a lo presupuestado en el párrafo del referido artículo 53 de la Ley
núm. 137-11, el cual reza así: “La revisión por la causa prevista
en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal
Cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia
o relevancia constitucional153, el contenido del recurso de revisión
justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El
Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.”
Sobre el requisito señalado en el párrafo anterior, la especial
trascendencia o relevancia constitucional que deben poseer los
recursos constitucionales, como requisito sine qua non, para
que los mismos sean admisible, el Tribunal Constitucional en
su Sentencia TC/0007/12154, estableció la noción de la misma,
adoptando los presupuestos que sigue:
1) “(…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales res-
pecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido
criterios que permitan su esclarecimiento;
2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan
en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de
principios anteriormente determinados;
3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o rede-
finir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas
legales que vulneren derechos fundamentales;
4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurí-
dico de trascendencia social, política o económica cuya solución
favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.”
153 Negrita y subrayado nuestro
154 De fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)
455
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
Conforme a todo lo antes dicho, siendo uno de los puntos
que sustenta nuestra disidencia en la presente sentencia es que, el
recurso constitucional de decisión jurisdiccional, que ahora nos
ocupa, si posee especial trascendencia y relevancia constitu-
cional y radica en el hecho, de que, cuando la Suprema Corte
de Justicia no valora los hechos que puedan arrojar si cumple
o no con una norma legal el recurso de casación para su admi-
sibilidad o no, se vulnera con ello, los derechos fundamentales
garantizados por la Constitución , en cuanto a la tutela judicial
efectiva y debido proceso, especialmente al vulnerar el derecho
a la defensa.
V. POSIBLE SOLUCIÓN
De conformidad con todo lo anteriormente expresado,
somos de criterio que en la sentencia constitucional objeto del
presente voto disidente, se debió declarar admisible en forma, el
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional in-
terpuesto por la razón social Fiori Colección y el señor Francisco
Oliva contra la Sentencia núm. 395, de fecha tres (3) de julio de
dos mil trece (2013), dictada por la Tercera Sala de lo Laboral,
Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario
de la Suprema Corte de Justicia, acoger en fondo el referido re-
curso, anular la sentencia recurrida en revisión constitucional y
remitir el presente expediente a la Secretaría de la Suprema Corte
de Justicia, con la finalidad de que la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia conozca de nuevo el recurso de casación, con
estricto apego a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 54 de
la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales.
Firmado: Rafael Díaz Filpo, Juez
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.