Sentencia TC/0535/16

Páginas475-484
AutorRafael Díaz Filpo
SENTENCIA TC/0535/16
Referencia: Expediente núm. TC-04-2015-0170, relativo al
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
interpuesto por el señor José Francisco Vázquez Aybar contra
la Resolución núm. 524-2015, dictada por la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de corte
de casación, el seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo
Domingo, República Dominicana, a los siete (7) días del mes de
noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
RAFAEL DÍAZ FILPO
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales
y legales, específicamente las previstas en los artículos 186 de
la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once
(2011), emitimos el siguiente:
VOTO DISIDENTE:
Consideraciones previas:
El presente conflicto tiene su origen en la querella con
constitución en actor civil interpuesta por el señor José Francisco
Vázquez Aybar ante la Fiscalía del Distrito Nacional, en contra
de las señoras Reyna Jacqueline Santelises Carrasco, Rosanna
Suárez Pérez y Corina Dolores Alba Fernández, por supuesta
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violación a los artículos 59, 60, 145, 146, 148, 150, 265, 266,
267, 361, 407 y 408 del Código Penal dominicano.
Sobre la indicada querella, el Ministerio Público actuante
emitió la resolución de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil
catorce (2014), en virtud de la cual se ordenó su archivo definiti-
vo, lo cual fue objeto de una objeción presentada por el señor José
Francisco Vázquez Aybar, que fue rechazada por el Tercer Juzgado
de la Instrucción del Distrito Nacional, mediante la Resolución
núm. 573-201400016/RP, dictada en fecha veinticinco (25) de
julio de dos mil catorce (2014). Esta resolución fue objeto de un
recurso de apelación que fue rechazado por la Primera Sala de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en
virtud de la Resolución núm. 199-PS-2014, del dos (2) de octubre
de dos mil catorce (2014), contra la cual fue incoado un recurso
de casación que fue declarado inadmisible por la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Resolución núm.
524-2015, del seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), la cual
es objeto del presente recurso de revisión jurisdiccional.
Fundamento del Voto:
La mayoría de los honorables jueces que componen este tri-
bunal constitucional, han concurrido con el voto mayoritario en
la dirección de admitir y rechazar el presente recurso, confirmando
la sentencia recurrida por no haberse comprobado las violaciones
invocadas por el recurrente; posición que no compartimos, en
base a los señalamientos que exponemos a continuación:
1. En cuanto a la admisibilidad del presente recurso de
revisión constitucional
Para sustentar la admisibilidad del presente recurso, la
sentencia que motiva el presente voto se limita a afirmar que
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 53.3 de la
Ley núm. 137-11, sin explicar por qué en la especie se cumplen
cada uno. (Ver Punto núm. 10, literal e, pág. 11). A seguidas se
plantea la relevancia constitucional del caso, señalando que el
“conflicto planteado permitirá a este tribunal pronunciarse acerca
de los alcances de las garantías del debido proceso, de manera parti-
cular, lo concerniente al derecho de defensa, al derecho a recurrir y
a la falta de motivación.”
Por ello es menester ponderar pormenorizadamente las
condiciones de admisibilidad del presente recurso, en la forma
que será desarrollada a continuación:
a) Conforme al artículo 277 de la Constitución y el 53
de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad
a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez
(2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional.
En el presente caso se cumple el indicado requisito, en razón de
que la decisión recurrida fue dictada en fecha seis (6) de febrero
de dos mil quince (2015) y adquirió el carácter definitivo.
b) En lo relativo al plazo, se verifica que la decisión recurrida
fue notificada al recurrente en fecha catorce (14) de abril de dos mil
quince (2015), por lo que el presente recurso interpuesto en fecha
cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015), se encuentra dentro
del plazo previsto en el artículo 54.3 de la citada ley núm. 13711.
c) Por consiguiente, el recurso de revisión constitucional
contra decisiones jurisdiccionales procede en los tres casos se-
ñalados en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11: “1) cuando la
decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto,
reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole
un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya
producido una violación de un derecho fundamental”.
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d) En el presente recurso se plantea la vulneración a la tutela
judicial efectiva y el debido proceso, a su derecho de defensa,
derecho a recurrir, así como la falta de motivación de la resolu-
ción recurrida, es decir, que se está invocando la tercera causal
indicada en el párrafo del numeral 3 del artículo 53, en cuyo
supuesto el recurso procederá cuando se cumplan los siguientes
requisitos:
a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado for-
malmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación
haya tomado conocimiento de la misma.
b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de
la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya
sido subsanada.
c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de
modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano
jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron
lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e1
Tribunal Constitucional no podrá revisar.
e) En lo que respecta al literal (a) del artículo 53.3 de la
Ley núm. 137-11, se verifica su cumplimiento, toda vez que las
indicadas vulneraciones fueron invocadas por el recurrente con
motivo de la decisión rendida en segundo grado y planteadas en
el recurso de casación decidido mediante la resolución objeto del
presente recurso.
f) De igual forma, se cumple con el requisito del literal b)
del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, puesto que el asunto
recorrió los dos grados de jurisdicción (Tercer Juzgado de la
Instrucción del Distrito Nacional y Primera Sala de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional), hasta
llegar a la Suprema Corte de Justicia con motivo del recurso
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
extraordinario de casación, del cual resultó la decisión objeto de
revisión constitucional.
g) En cuanto al requisito contenido en el literal c) del
artículo 53.3 de la indicada ley, se verifica su cumplimiento,
toda vez que las supuestas violaciones a la tutela judicial efectiva,
debido proceso, derecho de defensa, derecho a recurrir y falta
de motivación de la resolución recurrida, han sido imputadas
de modo inmediato y directo a la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia.
h) Resuelto lo anterior, es necesario ponderar lo previsto
en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual
prescribe que: “La revisión por la causa prevista en e1 numeral 3)
de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional
cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o
relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifi-
que un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El tribunal
siempre deberá motivar sus decisiones”.
i) La referida noción, de naturaleza abierta e indetermina-
da, fue definida por este tribunal en su Sentencia TC/0007/12,
de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en
la que estableció que “tal condición sólo se encuentra configu-
rada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos
sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal
Constitucional no haya establecido criterios que permitan su
esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o norma-
tivos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que
permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir inter-
pretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a
estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política
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o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la
supremacía constitucional.”
j) Luego de haber estudiado y ponderado los documen-
tos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa,
se concluye que el presente recurso de revisión tiene especial
trascendencia o relevancia constitucional, en razón de que su co-
nocimiento permitirá continuar profundizando y afianzando la
posición respecto al alcance del derecho a una decisión motivada
como garantía constitucional para obtener una tutela judicial
efectiva y el debido proceso.
2. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión
constitucional
a) El presente recurso de revisión es interpuesto contra la
Resolución núm. 5242015, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia, en fecha seis (06) de febrero de dos
mil quince (2015), en virtud de la cual se declara la inadmisibi-
lidad del recurso de casación interpuesto el señor José Francisco
Vázquez Aybar, contra la Resolución núm. 199-PS-2014, dictada
por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Distrito Nacional el dos (2) de octubre de dos mil catorce
(2014).
b) Contra la referida resolución núm. 524-2015, el recu-
rrente promueve lo siguiente: i) vulneración a la tutela judicial
efectiva y el debido proceso; ii) vulneración al derecho de defen-
sa; iii) vulneración al derecho a recurrir; y iv) falta de motivación
de la resolución recurrida.
c) Por estar estrechamente vinculados procede examinar
conjuntamente, la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva,
debido proceso, derecho de defensa y al recurso. Al respecto, el re-
currente plantea que la Corte de Apelación violentó sus derechos
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
fundamentales, al decidir el recurso de apelación de forma admi-
nistrativa sin fijar audiencia ni citar a las partes en el proceso para
que comparecieran y ejercieran su derecho de defensa.
d) En respuesta a dicho planteamiento, cabe señalar la
disposición contenida en el artículo 413 del Código Procesal
Penal, que a continuación se transcribe: “Procedimiento. Recibi-
das las actuaciones, la Corte de Apelación, dentro de los veinte días
siguientes, decide sobre la admisibilidad del recurso y resuelve sobre
la procedencia de la cuestión planteada en una sola decisión. Si
alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelación
la estima necesaria y útil, fija una audiencia oral dentro de los diez
días siguientes a la recepción de las actuaciones, resuelve y pronuncia
la decisión al concluir ésta. El que haya promovido prueba tiene la
carga de su presentación en la audiencia. El secretario lo auxilia ex-
pidiendo las citaciones u órdenes necesarias, que serán diligenciadas
por quien haya propuesto la medida.”»
e) En ese tenor, coincidimos con lo expresado por la deci-
sión mayoritaria, en torno a que cuando la Corte de Apelación es
apoderada de un recurso de apelación contra una decisión dictada
por el juez de la instrucción, el procedimiento a seguir es el estable-
cido a partir del artículo 410 del Código Procesal Penal, debiendo
ser tramitados y decididos los recursos de apelación de esa índole
mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 413 de la norma
procesal de referencia, el cual no contiene la obligación de celebrar
audiencia sino que le concede al tribunal de alzada la posibilidad de
fijar audiencia en los casos en que alguna parte hubiere promovido
pruebas, siempre que la corte lo considere útil y necesario, sin que
ello pueda ser interpretado como una violación al derecho de defensa
o al derecho a recurrir, como alega la parte recurrente”163.
163 Ver Fundamento No. 11, literal “g” de la sentencia que motiva el presente voto.
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f) Resuelto lo anterior, procede examinar la alegada falta
de motivación de la decisión recurrida; cuestión que no fue
ponderada por la decisión mayoritaria y que motiva el presente
voto disidente. Al respecto, se verifica que para sustentar la
inadmisibilidad del referido recurso de casación la indicada alta
corte expresó: “Que en el caso de la especie, procede declarar la
inadmisibilidad del recurso de casación, por carecer de fundamentos
los medios aducidos por la parte recurrente, a resultas de que, en
cuanto a que los jueces que decidieron su recurso estaban obligados a
inhibirse, esta Sala entiende que la inhibición, en virtud de lo que
establece el artículo 78 del Código Procesal Penal, es un acto volun-
tario del Juez, cuya facultad tiene carácter de obligatoriedad solo
cuando éste entienda que en el asunto sometido a su consideración
exista una o varias causales que puedan dar lugar a su recusación;
por lo que al no existir en el expediente constancia o certificación,
que indique que en cuanto al caso en cuestión, estos fueron recusados,
no estaban impedidos de conocer del indicado recurso de apelación.”
g) En ese orden de ideas, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, continua expresando: “Que en cuanto a la desnaturaliza-
ción y a la falta de motivación alegada por el recurrente, luego de un
examen de la decisión atacada, a fin de verificar si es manifiestamente
infundada, se advierte que la misma no fue tomada de forma arbitraria
o irracional, y contiene motivos suficientes y pertinentes, de los cuales se
puede advertir que se hizo una adecuada aplicación del derecho, con
apego a las normas procesales, lo que le ha permitido a esta alzada,
como Corte de Casación, comprobar que en la especie se ha hecho una
correcta aplicación de la ley; toda vez que la sentencia contiene una
exposición clara, lógica y completa de las causas que conllevaron la Corte
a rechazar el recurso de apelación propuesto, sin que se observe alguna
vulneración de orden legal o constitucional; por consiguiente procede
declarar la Inadmisibilidad del recurso de casación.”
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
h) La cuestión planteada conduce analizar y contrastar el
contenido de la resolución recurrida, en función de los criterios
que deben ser observados por los tribunales del orden judicial
para motivar adecuadamente sus decisiones, conforme lo pro-
nunciado en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero
de dos mil trece (2013):
1. “Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamen-
tan sus decisiones”. Entrando al análisis del recurso de casación, la
indicada alta corte, luego de transcribir el contenido de los artículos
393, 399, 425, 426 y 427, del Código Procesal Penal, describe
los medios promovidos por los recurrentes y, sin realizar la debida
correlación entre el plano normativo y las pretensiones de las partes,
se pronuncia en torno a la inadmisibilidad del recurso, expresando
que la sentencia recurrida no contiene los vicios señalados. Esto
evidencia claramente que no fue observado un orden lógico ar-
gumentativo que sustente la declaratoria de inadmisibilidad del
referido recurso de casación.
2. “Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la
valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde
aplicar”. A nuestro entender este requisito no ha sido adecuada-
mente satisfecho, en razón de que, tal como expresó el procurador
general de la República, en la “decisión recurrida no hay ningún
razonamiento dirigido a demostrar las causales que dan lugar a la
inadmisibilidad del recurso de casación.”
3. “Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indi-
cación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que
establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción.” En lo
cual ciertamente incurrió esa alta corte, al transcribir el contenido
de los artículos 393, 399, 425, 426 y 427, del Código Procesal
Penal, sin realizar la debida vinculación al caso concreto.
4. “Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan
determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión
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adoptada.” Este requisito tampoco fue observado por la referida
alta corte, puesto que al reconocer expresamente que “la sentencia
contiene una exposición clara, lógica y completa de las causas que
conllevaron la Corte a rechazar el recurso de apelación propuesto,
sin que se observe alguna vulneración de orden legal o constitu-
cional” incurrió en valoraciones al fondo al fondo del recurso que
más bien sustentarían su rechazo y no su inadmisibilidad. En
ese sentido, la declaratoria de inadmisibilidad del citado recurso
de casación, se traduce en un error procesal y una contradicción
manifiesta, que afecta sustancialmente la motivación de la decisión
objeto del presente recurso.
5. Como consecuencia del incumplimiento de los requisitos anterio-
res, lo decidido por el indicado tribunal tampoco satisface el deber
de “asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cum-
pla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente
a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional.”
Posible solución procesal:
En atención a las consideraciones antes expuestas, enten-
demos que el presente recurso debió ser admitido y acogido
en cuanto al fondo, revocando la Resolución núm. 524-2015,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, de
fecha seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), y devolver
el expediente a dicho tribunal a fin de subsanar la vulneración
previamente expuesta, conforme establecen los artículos 54.9 y
54.10 de la Ley núm. 137-11.
Firmado: Rafael Díaz Filpo, Juez

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