Sentencia TC/0548/17

Páginas535-565
AutorRafael Díaz Filpo
SENTENCIA TC/0548/17
Referencia: Expediente núm. TC-05-20160022, relativo
al recurso de revisión constitucional en materia de amparo
incoado por Ramón Elías Pérez Cuevas contra la Sentencia
núm. 00202-2015, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de
junio de dos mil quince (2015).
En el municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo
Domingo, República Dominicana, a los veinticinco (25) días
del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
VOTO SALVADO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS
MILTON RAY GUEVARA, JUSTO PEDRO CASTELLANOS
KHOURY, VÍCTOR JOAQUÍN CASTELLANOS
PIZANO, RAFAEL DÍAZ FILPO e IDELFONSO REYES
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado
en la sentencia, y coherentes con la opinión que mantuvimos en
la deliberación, ejercitamos la facultad prevista en el artículo 30
de la Ley núm. 137-11, orgánica del Tribunal Constitucional y
de los procedimientos constitucionales213, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011), y presentamos nuestro voto salvado,
fundado en las razones que expondremos a continuación:
1. En la especie, el ciudadano Ramón Elías Pérez Cuevas
interpuso una acción constitucional de amparo, el dieciocho
(18) de febrero de dos mil quince (2015), contra el Ministerio de
Defensa de la República Dominicana, por haber sido cancelado
213 En adelante, ley número 137 o LOTCPC.
RAFAEL DÍAZ FILPO
536
su nombramiento en el rango de Segundo Teniente de la –en-
tonces– Fuerzas Aérea Dominicana, con efectividad al veintitrés
(23) de julio de dos mil tres (2003), por presunta violación
a sus derechos y garantías fundamentales, en atención a que,
supuestamente, se vio envuelto en hechos delictivos contrarios a
la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la
República Dominicana.
2. Es necesario resaltar que la parte recurrente, otrora ac-
cionante en amparo, Ramón Elías Pérez Cuevas, fue puesta a
disposición de la justicia penal ordinaria por los mismos hechos
que fundamentaron su separación de las filas de la Fuerza Aérea
Dominicana, traduciéndose a un sometimiento como presunto
autor de violar la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias
Controladas en la República Dominicana. Al respecto, con el
Auto núm. 361-03, dictado el nueve (9) del mes de septiembre
del año dos mil tres (2003) por el del Juzgado de Instrucción
del Distrito Judicial María Trinidad Sánchez (Nagua), se declaró
que “No Ha Lugar a la persecución judicial a favor del nombrado
RAMON ELIAS PEREZ CUEVAS, Ex Segundo Teniente de la
Fuerzas Armadas Dominicana, por no encontrar ningún indicio de
culpabilidad, serios, precisos, graves y concordantes en su contra, por
supuesta violación a la Ley 50-88”.
3. La citada acción de amparo fue declarada inadmisible
–por encontrarse prescrita conforme a los términos del artículo
70.2 de la LOTCPC– mediante la Sentencia núm. 00202-2015,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrati-
vo el nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).
4. La mayoría del Tribunal Constitucional decidió rechazar
el recurso de revisión y confirmar la sentencia recurrida. Sin
embargo, refiriéndose al punto de partida del plazo habilitado
por el legislador para la interposición de la acción de amparo,
537
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
habilitado por el legislador en el del artículo 70, numeral 2), de
la LOTCPC, estableció que:
f) Así, ponderando la situación fáctica del proceso, se precisa
indicar que el veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003) a la
parte recurrente, Ramón Elías Pérez Cuevas, le fue cancelado su
nombramiento en la entonces Fuerzas Aérea Dominicana –hoy
Ministerio de Defensa de la República Dominicana. Asimismo,
cabe precisar que –antes de ser cancelado su nombramiento–
Ramón Elías Pérez Cuevas fue presentado a la justicia y el nueve
(9) del mes de septiembre del año dos mil tres (2003) se le dictó
a su favor auto de no ha lugar a su persecución penal, conforme
al referido auto número 361-03 del Juzgado de Instrucción del
Distrito Judicial María Trinidad Sánchez (Nagua).
g) Es ineludible el hecho de que tanto a partir del momento en
que se hizo efectiva la desvinculación (23 de julio de 2003), como
cuando se tomó conocimiento de la finalización del proceso penal
(9 de septiembre de 2003), a la fecha de interposición de la acción
de amparo (18 de febrero de 2015), ya habían transcurrido más
de once (11) años, estando, por consiguiente, ventajosamente
vencido el plazo de sesenta (60) días para accionar en amparo,
previsto en el artículo 70.2 de la ley número 137-11.
h) En ese tenor, independientemente de que se tome como
punto de partida la fecha de efectividad de la desvincu-
lación o aquella en que se dictó el auto de no ha lugar
a favor de la parte recurrente, la acción de amparo en
cuestión deviene en inadmisible, por extemporánea, ya
que fue realizada – cómo ya señalamos– fuera del plazo
de sesenta (60) días.214
5. A pesar de estar de acuerdo con la solución dada por
la mayoría del Tribunal Constitucional, en el sentido de que la
214 Este y todos los demás énfasis y subrayados que aparecen en este voto, son nuestros.
RAFAEL DÍAZ FILPO
538
acción de amparo es inadmisible por extemporánea, salvamos
nuestro voto en cuanto al criterio adoptado por el Tribunal
respecto del punto de partida para calcular el plazo establecido
en el artículo 70, numeral 2), de la LOTCPC.
6. Para exp licar nue stro salva ment o, ab ordar emos lo r elati vo
a algunos elementos fundamentales sobre la acción de amparo
(I); asimismo, nos detendremos a analizar las particularidades del
plazo para accionar en amparo y su cómputo ante casos de des-
vinculación de policías y militares sometidos a la justicia penal (II)
para, luego, exponer nuestra posición en el caso particular (III).
I. ALGUNOS ELEMENTOS PRELIMINARES Y
FUNDAMENTALES SOBRE LA ACCIÓN DE AMPARO
7. La Constitución de la República, en su artículo 72,
consagra el amparo en los términos siguientes:
Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para
reclamar ante los tribunales, por si o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
no protegidos por el habeas corpus, cuando resulten vulnerados
o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad
pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento
de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos
e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el
procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y
no sujeto a formalidades.
8. Así, pues, en la actualidad es desde el texto supremo que
se aportan los elementos esenciales que caracterizan al régimen
del amparo.
9. Asimismo, la Ley núm. 137-11, del trece (13) de junio de
dos mil once (2011), en su artículo 65, vino a regular el régimen
del amparo en los términos siguientes:
539
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de
una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma ac-
tual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione,
restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados
en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el
habeas corpus y el habeas data. 10. La acción de amparo busca
remediar –de la manera más completa y abarcadora posible–
cualquier violación o amenaza de violación a los derechos funda-
mentales en perjuicio de una persona. Tal es –y no alguna otra–
su finalidad esencial y definitoria; tal es su naturaleza. Como ha
afirmado la Corte Constitucional de Colombia, su finalidad “es
que el/la juez/a de tutela, previa verificación de la existencia de una
vulneración o amenaza de un derecho fundamental, dé una orden
para que el peligro no se concrete o la violación concluya
215
.
11. Según el colombiano Oscar José Dueñas Ruiz:
Cuando la tutela prospera, finaliza con una sentencia que
contiene órdenes. No se trata de un juicio controvertido donde se
le da o no la razón a las partes. Realmente la relación es entre la
Constitución que consagra el derecho fundamental y la acción u
omisión que afecta a aquel. El objetivo es por consiguiente que
cese la violación a un derecho fundamental o que se suspenda la
amenaza de violación216.
12. Es en tal sentido que se pronuncia el artículo 91 de la
LOTCPC, cuando establece:
La sentencia que concede el amparo se limitará a prescribir las
medidas necesarias para la pronta y completa restauración del
derecho fundamental conculcado al reclamante o para hacer
cesar la amenaza a su pleno goce y ejercicio.
215 Conforme la legislación colombiana.
216 Dueñas Ruiz, Oscar José. Acción y procedimiento en la tutela; Librería Ediciones del
Profesional, sexta edición actualizada, Colombia, 2009, p. 59.
RAFAEL DÍAZ FILPO
540
13. Asimismo, respecto de la interposición del recurso de
revisión de la sentencia de amparo, el artículo 100 de la LOT-
CPC afirma que:
La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial transcen-
dencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que
se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación,
aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la deter-
minación del contenido, alcance y la concreta protección de
los derechos fundamentales217.
14. De esta manera, tanto de lo dispuesto en la norma que
regula la acción de amparo y su recurso de revisión, como del
precedente contenido en la Sentencia TC/0007/12, se aportan
“herramientas” para que en el estudio “concreto” del caso, de sus
particularidades, el Tribunal Constitucional pueda establecer si
se reúnen los supuestos establecidos por la referida sentencia y,
cuando no, inadmitir válidamente tales casos.
15. El amparo, como ha dicho Dueñas Ruiz, “[n]o es un
proceso común y corriente, sino un proceso constitucional”218 y, en
tal sentido, no es propiamente un proceso con parte demandante y
parte demandada, sino una acción con un solicitante que pide pro-
tección por una violación o amenaza de los derechos fundamentales
que en la Constitución se consagran219.
16. A lo que agrega Dueñas:
Cuando la tutela prospera, finaliza con una sentencia que
contiene órdenes. No se trata de un juicio controvertido donde se
le da o no la razón a las partes. Realmente la relación es entre la
Constitución que consagra el derecho fundamental y la acción u
217 Estas y todas las negritas que figuran en este escrito son nuestras.
218 Dueñas Ruiz, Oscar José. Op. Cit., p. 55.
219 Dueñas Ruiz, Oscar José. Op. Cit., p. 42.
541
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
omisión que afecta a aquel. El objetivo es por consiguiente que
cese la violación a un derecho fundamental o que se suspenda la
amenaza de violación220.
17. Sin perjuicio de su esencia garantista, el ejercicio de la
acción de amparo no es abierto en el tiempo, no es posible en
cualquier momento, sino que, por el contrario, acaso por el mis-
mo atributo señalado, está sometido a un plazo, como veremos
a continuación.
18. A seguidas, en efecto, analizaremos –sucintamente–
los aspectos más relevantes sobre el plazo de que dispone toda
persona que se vea afectada o amenazada en el goce o disfrute de
sus derechos fundamentales para interponer una acción consti-
tucional de amparo.
II. LAS PARTICULARIDADES DEL PLAZO PARA
ACCIONAR EN AMPARO Y SU CÓMPUTO ANTE
CASOS DE DESVINCULACIÓN DE POLICÍAS Y
MILITARES SOMETIDOS A LA JUSTICIA PENAL
19. Como hemos dicho previamente, la acción de amparo se
encuentra consagrada en los artículos 72, de la Constitución, y 65
de la LOTCPC, ya citados. La referida ley regula esta acción en
todos sus detalles, uno de los cuales, especialmente relevante para
el objeto de este voto, es el relativo a la facultad del juez de amparo
para inadmitir la acción de la cual ha sido apoderado a destiempo.
20. Conforme a los términos del artículo 70 de la LOTCPC,
la acción constitucional de amparo, de manera enunciativa, y no
limitativa, puede ser declarada inadmisible por distintas causas –por
demás, excluyentes entre sí, en vista de que las razones que fundan la
220 Dueñas Ruiz, Oscar José. Op. Cit., p. 59.
RAFAEL DÍAZ FILPO
542
decisión en un sentido no pueden servir para fundar la decisión en
cualquiera de los otros–. En efecto, dicho texto dispone:
Artículo 70.- Causas de Inadmisibilidad. El juez apoderado
de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dic-
tar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse
sobre el fondo, en los siguientes casos:
1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera
efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.
2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada
dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el
agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que
le ha conculcado un derecho fundamental.
3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente
improcedente.
21. A continuación, nos detendremos en el análisis de una
sola de estas causales, no sin antes subrayar que, en todo caso, el
Tribunal Constitucional ha conceptuado que la inadmisibilidad
de la acción de amparo “debe ser la excepción, siendo la admisibi-
lidad la regla221.
22. A pesar de que la causal contemplada en el numeral 2)
del citado artículo 70, se resuelve –en principio– con un cómpu-
to matemático, esto no siempre ocurre de manera pacífica; y, por
el contrario, existen casos en los que la definición del momento a
partir del cual se produce la violación reclamada, puede resultar
controvertible, lo que impacta directamente no solo en cuanto
al punto de partida para calcular el plazo, sino también, por
supuesto, en el resultado que arroje dicho cómputo, aspectos
estos últimos que comportan el eje nuclear de este voto.
221 Sentencia TC/0197/13, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013).
543
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
23. Al respecto, conviene precisar prima facie si el referido
plazo, de no ser respetado, supone una caducidad222 o una pres-
cripción extintiva223.
A. ¿SE TRATA DE UN PLAZO DE
PRESCRIPCIÓN O DE CADUCIDAD?
24. Si analizamos el contenido del párrafo II del artículo
72 de la LOTCPC, constatamos que el legislador ha habi-
litado una opción para interrumpir el plazo del amparo, a
saber: cuando se ha apoderado en tiempo hábil a un tribunal
incompetente. Veamos:
Artículo 72.- Competencia. Será competente para conocer
de la acción de amparo, el juez de primera instancia del lugar
donde se haya manifestado el acto u omisión cuestionado.
(…),
Párrafo II.- En caso de que el juez apoderado se declare in-
competente para conocer de la acción de amparo, se considerará
interrumpido el plazo de la prescripción establecido para el ejer-
cicio de la acción, siempre que la misma haya sido interpuesta
en tiempo hábil.
25. Lo antedicho se corresponde con el derecho común,
supletorio a la materia, en el cual se observa que la interrupción
del plazo de prescripción opera cuando hay una incompetencia
(artículo 2246 del Código Civil), así como en aquellas ocasio-
nes en que ha mediado una citación judicial, mandamiento o
222 Esta es la pérdida de un derecho o acción, por no ejercerlos dentro del plazo y en las
condiciones fijadas por el juez, la ley o las convenciones. (Capitant. Henry. Vocabu-
lario Jurídico. Editora Depalma. Buenos Aires, Argentina, 1930, p. 89).
223 Es un medio de extinguir una obligación, por el transcurso de cierto tiempo, y bajo
las condiciones que determina la ley. (Artículo 2219 del Código Civil dominicano).
RAFAEL DÍAZ FILPO
544
embargo (artículo 2244 del Código Civil). De lo cual se conclu-
ye que la acción de amparo, en nuestro ordenamiento jurídico,
está subordinada a un plazo de prescripción y no de caducidad.
26. Sobre el particular –citando a Ureña–, ha afirmado
Jorge Prats que:
se trata de una prescripción, “de exclusivo interés privado, sometido
además a la eventualidad de la interrupción, de la cual no tiene el
juez control previo por tratarse de un asunto de hecho, pues nótese
que empieza a correr a partir del momento en que el agraviado se
ha enterado, no de la fecha de actuación u omisión legítima.”224
27. Habiendo determinado que se trata de un plazo de
prescripción, la aplicación del plazo de sesenta (60) días para
ejercer la acción de amparo nos remite al reconocimiento de que
esta debe ser interpuesta exclusivamente dentro de este único
plazo –salvo en los casos de incompetencia; y, excepcionalmen-
te, conforme refiere el citado numeral 2) del artículo 70 de la
LOTCPC, en casos de violaciones de carácter continuo225–,
cuyo cómputo empieza a partir del momento en que la parte
afectada toma conocimiento del hecho, actuación u omisión que
amenaza o viola sus derechos fundamentales.
28. Computar el referido plazo implica que el agraviado,
una vez conozca de la actuación u omisión que conculca sus de-
rechos fundamentales, dispone un lapso de tiempo para reclamar
en justicia su restauración; facultad fundada en la consideración
esencial de que es ahí cuando nace el derecho de accionar en am-
paro –en el momento en que la parte afectada toma conocimiento
224 Jorge Prats, Eduardo. Comentarios a la ley orgánica del Tribunal Constitucional y de
los procedimientos constitucionales; IUS NOVUM, Editora Búho, Santo Domingo,
segunda edición, 2013, p. 191.
225 Sentencia TC/0205/13 del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).
545
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
de la conculcación de algún derecho fundamental suyo–, y no en
el momento en que un tribunal –juzgando el aspecto penal de
dicha cuestión– adopta una decisión al respecto.
29. Así las cosas, conviene recuperar aquí el tratamiento que
ha dado el Tribunal Constitucional dominicano al tema que es
objeto del presente voto.
B. NOTAS SOBRE EL TRATAMIENTO DADO POR
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DOMINICANO
AL PUNTO DE PARTIDA DEL PLAZO PARA
INTERPONER LA ACCIÓN DE AMPARO
30. Resulta ilustrativo recordar las diferentes posturas que se
han adoptado con relación a esta cuestión –el punto de partida
del plazo para interponer la acción de amparo– en la doctrina
jurisprudencial del Tribunal Constitucional en aquellos casos en
que el objeto del amparo consiste en determinar si la actuación
mediante la cual se desvincula a un policía o militar es violatoria
de derechos fundamentales; principalmente en aquellos escena-
rios donde sale a relucir que este –el accionante en amparo– ha
sido, también, sometido a la justicia penal ordinaria.
31. Veamos, pues, los principales momentos de esta
trayectoria:
(i) Como postura predominante, el Tribunal Constitucional
estableció una línea jurisprudencial fundada en que el referido
plazo para accionar en amparo se iniciaba al momento en que el
agraviado tomara conocimiento de la actuación denunciada como
conculcadora de sus derechos fundamentales –es decir, la desvincu-
lación, fuera por retiro forzoso o por cancelación, del miembro del
cuerpo policial o militar en cuestión–; esto así, aun en casos en los
que se hubiere producido un sometimiento a la justicia penal. En
este sentido, se pronunciaron las sentencias números TC/0072/16,
del 17 de marzo de 2016, TC/0136/16 del 29 de abril de 2016,
RAFAEL DÍAZ FILPO
546
TC/0200/16 del 8 de junio de 2016, TC/0203/16 del 9 de junio
de 2016 y TC/0262/16 del 27 de junio de 2016.
(ii) Asimismo, en especies análogas, el Tribunal Constitucional,
sin precisar cuál era el punto de partida del plazo para accionar
en amparo, fue modificando el pensamiento anterior y empezó a
computar el plazo –sin motivación alguna al respecto– a partir
del momento en que se tomó conocimiento de la decisión judicial
que resuelve el asunto penal, favoreciendo al entonces imputado,
hoy accionante en amparo. En este sentido, se pronunciaron en-
tonces las sentencias TC/0314/14 del 22 de diciembre de 2014
y TC/0379/16 del 11 de agosto de 2016.
(iii) Por último, en casos con perfiles fácticos idénticos a los an-
teriores, el Tribunal Constitucional se dispuso a variar radical-
mente –también sin motivación alguna, obviando la exigencia
contenida en el párrafo I del artículo 31 de la LOTCPC226– su
criterio originalmente predominante; e indicando ahora que,
tan pronto el agraviado tome conocimiento de la sentencia que
resuelve el asunto penal otorgando ganancia de causa al imputa-
do –accionante en amparo–, se inicia el cómputo del plazo para
promover la accionar en amparo. En este sentido, entonces, las
sentencias TC/0393/16 y TC/0395/16, ambas del 24 de agosto
de 2016.
32. Es claro, pues, que lo anterior, particularmente las deci-
siones referidas en los párrafos ii) y iii), se aparta del contenido
del numeral 2) del artículo 70 de la LOTCPC; así como del
punto de partida considerado originalmente por el Tribunal para
que se active el derecho a reclamar la restauración de los derechos
fundamentales conculcados con la desvinculación de un policía
o militar, mediante la acción constitucional de amparo.
226 Párrafo I: “Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose de su prece-
dente, debe expresar en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión las
razones por las cuales ha variado su criterio.”
547
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
33. En otras palabras, el citado artículo manda a que el
amparo sea presentado, a más tardar, dentro del plazo de los
sesenta (60) días posteriores a la fecha en que se tome conoci-
miento del acto u omisión considerado como lesivo de derechos
fundamentales; cuestión que, en la especie analizada –ya que se
procura la restauración de los derechos fundamentales afectados
con la desvinculación–, se materializa con la efectiva separación
del miembro de las filas policiales o militares. Es decir, no en
algún otro momento ni cuando se produce la sentencia penal.
34. Así, conviene recordar que no se aplica la excepción
desarrollada jurisprudencialmente por este Tribunal en su sen-
tencia TC/0205/13, en el sentido de que el plazo en cuestión
puede ser interrumpido por la realización de gestiones y diligen-
cias por parte del afectado en procura del cese de los efectos de
la supuesta conculcación en su contra. De ninguna manera, en
efecto, pueden asumirse como gestiones, actuaciones o diligen-
cias a cargo del afectado, unas incidencias que no dependen de
su voluntad ni de su iniciativa, los cuales carecen de relación con
la defensa de sus intereses, sino que se refieren a un proceso en el
que, en realidad, él ha sido sometido a la justicia.
35. Este no es, en efecto, el supuesto analizado, ya que se
trata de un acto lesivo en principio– único, cuyo punto de
partida data desde el momento en que el policía o militar toma
conocimiento de los efectos del acto –desvinculación–, a partir
del cual podría advertir la supuesta violación.
36. Conviene detenernos a precisar que ha sido el mismo
Tribunal Constitucional, ante la dificultad de identificar el
momento exacto en que el policía o militar desvinculado toma
conocimiento de su separación del servicio activo, quien ha
optado por estimar, en reiteradas ocasiones, que el momento en
que cobra efectividad dicha medida –en principio– supone la
RAFAEL DÍAZ FILPO
548
fecha en la cual se tomó conocimiento de ella –salvo que en el
expediente obre prueba fehaciente sobre el momento exacto en
que la situación es conocida formalmente por el miembro agra-
viado– y, por ende, se habilita el plazo para accionar en amparo
establecido en el numeral 2) del artículo 70 de la LOTCPC. Para
lo anterior, sirva de ejemplo, a fin de ilustrar mejor, lo establecido
en la Sentencia TC/0016/16 del veintiocho (28) de enero de dos
mil dieciséis (2016), en cuanto a que
[e]n la especie, se trata de una acción en amparo orientada a la
anulación de la puesta en retiro forzoso del actual recurrido, y
es el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción, la
fecha en que toma conocimiento de dicho retiro forzoso (17 de
septiembre del 2010).
37. En este punto, resulta útil que analicemos, así sea sucin-
tamente, los roles que corresponde jugar al juez de amparo, por
una parte, y al juez de lo penal, por la otra.
C. BREVES NOTAS SOBRE LOS ROLES DEL JUEZ DE
AMPARO Y DEL JUEZ PENAL
38. Así, analizando el rol del juez de amparo –de justicia
constitucional– en paralelo con el rol del juez penal –de justicia
ordinaria–, resulta notorio que, en el contexto procesal que nos
encontramos, las dimensiones de la justicia impartida por uno
distan del campo de acción del otro, aun en situaciones en que,
como la analizada, se trate de cuestiones que no son disociables
por provenir de un hecho común.
39. En efecto, al juez de amparo, en efecto, le está reservada
la facultad de verificar si la actuación administrativa sanciona-
dora –la desvinculación mediante cancelación o puesta en retiro
forzoso– es adoptada con respeto de los derechos fundamentales
549
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
del agraviado; mientras que, por otro lado, el juez penal –en sus
atribuciones ordinarias– se encarga de juzgar el hecho punible
o la conducta antijurídica que, si bien puede servir de funda-
mento a la medida administrativa sancionadora consistente en
la separación de los cuerpos policiales o castrenses, de ninguna
manera es el eje nuclear de la conculcación invocada ante el juez
de amparo.
40. Lo anterior pone de manifiesto que para que el juez
de amparo pueda precisar el momento en que se materializó el
hecho generador de la supuesta conculcación a derechos fun-
damentales no es necesario que este conozca la suerte del pro-
ceso penal seguido en contra del accionante, sino que le resulta
suficiente con verificar el momento a partir del cual este tomó
conocimiento de la situación que le causa una perturbación a sus
derechos fundamentales; circunstancia que, en escenarios como
el analizado, comienza con la efectividad de la desvinculación.
41. Para ilustrar mejor, basta entender que el juicio de am-
paro que aquí se realiza es única y exclusivamente para evaluar
si la actuación administrativa mediante la cual se dispone la
separación de un miembro policial o militar afecta los derechos
fundamentales del agraviado, cuestión para la cual no interesa la
suerte del proceso penal.
42. En efecto, considerar que el derecho a ejercer la acción
de amparo se inicia con el dictado de la sentencia que resuelve
el proceso penal implica no solo desvirtuar el sentido mismo
de dicho proceso constitucional, sino, más aun, desconocer los
términos claros y precisos del numeral 2) del artículo 70 de
la LOTCPC. Este establece, como ya hemos señalado repeti-
damente, que se puede –y se debe– realizar la reclamación de
tutela dentro de los sesenta (60) días subsiguientes a la fecha
en que se ha tomado conocimiento de la actuación que afecta
RAFAEL DÍAZ FILPO
550
el derecho fundamental, que en la especie –reiteramos– es el
acto de desvinculación, no la sentencia rendida en ocasión del
proceso penal.
43. Aunque la casuísti ca que genera el presente voto corres-
ponde a la materia militar –la cual tiene un régimen disciplinario
autónomo e independiente del aplicable a la policial–, resulta de
interés para el objeto de este voto hacer un paréntesis y detenernos a
analizar el contenido del párrafo III del artículo 162 de la Ley núm.
590-16, orgánica de la Policía Nacional, de reciente promulgación.
44. Dicho texto establece, en cuanto a la prescripción de las
faltas disciplinarias, lo siguiente:
Párrafo III. Cuando se inicie un procedimiento penal contra
un servidor policial, la prescripción de las infracciones discipli-
narias que de los hechos pudieran derivarse quedará suspendida
por la incoación de aquel procedimiento, aun cuando no se
hubiera procedido disciplinariamente. En estos supuestos, el
plazo volverá a correr desde la fecha de la rmeza de la
sentencia judicial.
45. Tal disposición, como es posible advertir, genera una si-
tuación sustancialmente distinta a la establecida en la anterior –y
derogada– Ley núm. 96-04, institucional de la Policía Nacional,
cuyo párrafo IV de su artículo 66 establecía lo siguiente:
Párrafo IV.- Todo miembro de la Policía Nacional suspendido
en sus funciones y puesto a disposición de la justicia, y que fuere
descargado por sentencia con autoridad de la cosa irrevo-
cablemente juzgada, será reincorporado reconociéndole el
grado o posición que ostentaba, así como el tiempo que estuvo
fuera de servicio.
46. En este sentido, si bien es cierto que el legislador no
incluyó en la norma vigente la cuestión relativa a la reintegración
551
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
del policía suspendido –o, como sucede en la práctica, desvincu-
lado–, y que sometido a la justicia penal resultase descargado de
tales acusaciones; también es cierto que ella –la nueva ley– con-
templa que el ejercicio de la acción penal suspende o sobresee
la vigencia de la acción disciplinaria en su contra, lo cual hace
posible inferir que el plazo para accionar disciplinariamente,
cuando ha habido un sometimiento penal, empieza a computar-
se a partir de la sentencia penal firme.
47. Contrario a lo anterior, cuando se trata del ejercicio
de la acción de amparo tendente a tutelar los derechos funda-
mentales que pueden verse afectados con la separación –del
militar o del policía, según sea el caso– hecha en inobservancia
del debido proceso de ley –sea cual fuere su causa o motivo–,
tales disposiciones contrario al pensamiento de la mayoría
en cuanto a que es posible realizar el computo del plazo para
accionar en amparo, a partir de la sentencia penal– no aplican,
toda vez que esta cuestión obedece exclusivamente a la relación
existente entre la materia disciplinaria y la penal, no así para el
amparo.
48. Y es que, en efecto, si auscultamos bien la finalidad de
estos procesos –del disciplinario y del penal–, nos percatamos de
que el proceso disciplinario fundamentado en la alegada comisión
de ilícitos penales debe –necesaria y lógicamente– aguardar al
resultado del proceso penal; criterio fundado en que al no quedar
comprometida la responsabilidad penal del miembro militar o
policial, la disciplinaria correría con la misma suerte, debido a
que, en tal caso, lo penal sería la causa de la sanción disciplinaria.
49. En este orden de ideas, obsérvese que un policía o
militar separado –o desvinculado– de las filas policiales o mi-
litares, puede resultar afectado por la violación de sus derechos
fundamentales, aun en el caso en que resultare culpable de las
RAFAEL DÍAZ FILPO
552
acusaciones penales que se le formulan y que sirvieron de fun-
damento a la separación o desvinculación. Culpable y todo, ese
ciudadano puede ser víctima de una violación a sus derechos
fundamentales en el momento en que fue separado o desvin-
culado de las filas policiales o militares. Y es esto último lo que
ha de someterse a la atención del juez de amparo, procurando
que este proceda, si corresponde, a la consecuente restauración.
De ahí, la irrelevancia en tomar como punto de partida para
accionar en amparo la fecha en que culmina –con la sentencia o
acto conclusivo– el asunto penal.
50. Además, es preciso recordar que el legislador, en el
artículo 71 de la LOTCPC, estableció lo siguiente:
El conocimiento de la acción de amparo que reúna las condi-
ciones de admisibilidad, no podrá suspenderse o sobreseerse
para aguardar la denición de la suerte de otro proceso
judicial.
51. Es como decía este colegiado en la Sentencia
TC/0048/12, del ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012):
C) Aunque obran en el expediente diversos documentos que tien-
den a negar la participación del recurrente en los hechos penales
que se le imputan, no corresponde al Tribunal discutir y
esclarecer los mismos ni, consecuentemente, determinar la
responsabilidad penal del recurrente; D) Por el contrario,
interesa al Tribunal analizar el objeto de su apoderamiento ac-
tual, un recurso de revisión de amparo con el que un ciudadano
busca proteger derechos y garantías fundamentales que, según
argumenta, le han sido violados, muy especialmente, el derecho
al debido proceso y el derecho a la defensa;
E) En esta sede constitucional no tiene mayor relevancia, en
efecto, la dilucidación de los hechos penales referidos porque aun
en el caso de que se estableciera de manera fehaciente y objetiva
553
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
la responsabilidad penal del recurrente, eso tendría que hacerse
en el marco del más amplio y absoluto respeto de los referidos
derechos fundamentales, esenciales a la persona humana no
importa cuál sea su estatus jurídico y político;227
52. Y, en este mismo sentido, agregaba entonces este colectivo:
U) Llegados a este punto, conviene recordar que la discreciona-
lidad que la Constitución reconoce al Presidente de la República
no es absoluta y, por el contrario, encuentra límites en la natu-
raleza del Estado Social y Democrático de Derecho vigente entre
nosotros desde la entrada en vigencia de la actual Constitución
del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010); V) El
fundamento de la vigencia real y concreta del Estado Social y
Democrático de Derecho reside en la efectividad y prevalencia
de los derechos fundamentales, y sus garantías, consagrados en
la misma Constitución y las leyes, especialmente, para el caso
concreto, aquellas que regulan el funcionamiento de la Policía
Nacional, de forma que la referida discrecionalidad no sea
confundida con la arbitrariedad;
W) En todo caso, la existencia del Estado Social y Democrático
de Derecho contradice la vigencia de prácticas autoritarias,
incluso en instituciones como las militares y policiales en las
que, por su propia naturaleza, prevalece una jerarquía rígida
y una línea de autoridad sin espacios para el cuestionamiento.
Sin embargo, en ellas también han de prevalecer los derechos
fundamentales, a propósito del derecho de defensa como parte
del debido proceso, de aquellos militares y policías a los que se
les impute la comisión de hechos ilegales y que, si estos fueran
probados, deban ser sancionados;
X) En tal sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional de
Colombia mediante sentencia del veintitrés (23) de abril de dos
227 Tribunal Constitucional de la República Dominicana, sentencia número
TC/0048/12 del 8 de octubre de 2012, p. 13.
RAFAEL DÍAZ FILPO
554
mil nueve (2009), al establecer que “la jurisprudencia constitu-
cional ha sido cautelosa en precisar que la facultad discrecional
para el retiro de funcionarios de la Fuerza Pública no puede ser
confundida con arbitrariedad. La discrecionalidad no es otra
cosa que una facultad más amplia que se concede por la ley a
una autoridad para que ante situaciones específicas normadas
explícitamente pueda acudir a una estimación particular aten-
diendo las circunstancias singulares del caso concreto”; (…). 228
53. En fin, debe tomarse en consideración que el rol del juez
de amparo es sustancialmente diferente al del juez penal; mientras
aquel evalúa la pertinencia o no de restaurar unos derechos funda-
mentales supuestamente violentados, este evalúa la ocurrencia o no
de unos hechos ilícitos y la responsabilidad que cabe al individuo
al que se le imputa la comisión de tales hechos. Este último, como
ya se ha dicho, aun en el caso en que sea determinado culpable
de tales asuntos, puede ser víctima de la violación de sus derechos
fundamentales. Y, en este sentido, la atención de este último
ámbito no puede –ni tiene que– estar supeditada al otro ámbito.
D. LA NECESIDAD DE DISTINGUIR LA POSIBLE
EXISTENCIA DE DOS VIOLACIONES Y, POR TANTO,
DE DOS PLAZOS
54. Retomando la idea nuclear de este voto, cobra sentido
nuestra postura en cuanto a que el plazo debe computarse a
partir del conocimiento de la violación, no así del dictado de la
sentencia penal, en los casos en que la hubiere.
55. En efecto, aunque no se declara taxativamente en la
presente sentencia, a algunos preocupa la situación de un
228 Tribunal Constitucional de la República Dominicana, sentencia número
TC/0048/12 del 8 de octubre de 2012, pp. 19- 20.
555
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
policía o militar desvinculado y sometido a la acción penal que,
sin embargo, resulte descargado en dicho proceso, debería ser
reintegrado y que, si no lo es, entonces debería poder accionar
en amparo en reclamo de la restauración de la violación a sus
derechos que supondría dicha no reintegración.
56. Conviene recordar, en efecto, el contenido del artículo
110 de la ley número 139-13, orgánica de las Fuerzas Armadas,
el cual establece lo siguiente:
Reconocimiento de Derechos por Suspensión. Al militar sus-
pendido en sus funciones y puesto a disposición de los tribunales
ordinarios, que fuere descargado por sentencia con autoridad de
la cosa irrevocablemente juzgada, se le reconocerán los derechos
establecidos en el Artículo 109, Párrafo II.
57. Tales derechos, conforme al artículo 109, párrafo II, de
la ley número 139-13 son que
se le reconocerá el grado que ostentaba, el tiempo que estuvo
fuera del servicio y los haberes dejados de percibir. El tiempo que
haya permanecido fuera de la institución no podrá exceder de
cinco (5) años. La primera solicitud de reintegro deberá hacerla
el interesado en un período no mayor de tres (3) años. Si la
misma es rechazada, dispondrá de dos (2) años a partir de la
fecha de rechazo para reintroducir la solicitud. El procedimiento
para los casos de reintegro será establecido por el reglamento de
la presente ley.
58. Igualmente, el artículo 111 de la citada ley, establece
que:
Reconocimiento de Derechos por Reintegro. En caso de
que un militar haya sido separado y puesto a disposición de la
justicia ordinaria por cometer alguna infracción, si interviene
una sentencia o condenación a penas correccionales que no
RAFAEL DÍAZ FILPO
556
conlleven deshonra, se le reconocen los derechos establecidos en
el Párrafo II, del Artículo 109, previa aprobación del Estado
Mayor General de las Fuerzas Armadas, órgano que se reservará
el derecho de recomendar o no el reintegro, basado en la opinión
debidamente motivada de la Dirección de Asuntos Internos del
Ministerio de Defensa y en la investigación correspondiente.
59. La preocupación señalada unos párrafos más arriba se
nutre, pues, de la consideración de que, si se declara extempo-
ránea la acción de amparo intentada para subsanar la violación
que supone la separación de la institución policial o militar,
dicho ciudadano no podría, entonces, accionar en amparo para
restaurar la violación que supondría no reintegrarlo a las filas
del cuerpo al que pertenecía, una vez sea beneficiado con una
sentencia absolutoria. Por tanto, según esa tesis, la posibilidad
de buscar amparo que se genera a partir de los específicos
términos consagrados por el artículo 70.2 de la LOTCPC no
debería llegar a ser extemporánea al cumplirse los sesenta días
posteriores al conocimiento de la afectación que podría suponer
la desvinculación; sino que debería quedar abierta, indepen-
dientemente el tiempo que transcurra, para ser aplicada en los
sesenta días posteriores a la notificación de la sentencia penal, en
la eventualidad de que dicha sentencia resulte absolutoria, y de
que el beneficiado de la misma intente su reintegración y ello le
sea negado, regateado u obstaculizado.
60. En efecto, aunque no se declara taxativamente en esta
sentencia, en la posición de algunos subyace la consideración
de que para la violación que podría suponer la no reintegración
de un policía o militar desvinculado, conforme los términos
del artículo 110 recién citados, debería aplicar el punto de
partida del plazo para vencer la vulneración que podría suponer
la desvinculación de las filas policiales o militares; obviando,
557
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
incluso, que dicho texto –el citado artículo 110, así como el
artículo 111– establece las vías para procurar el reintegro en
tales condiciones. Así, en esa línea de pensamiento se realiza una
especie de simbiosis entre la violación que podría suponer la no
reintegración del policía o militar desvinculado y descargado y
la violación que podría suponer la desvinculación. De tal forma
que, en la medida en que existe un vínculo innegable entre am-
bas, se asume que ambas violaciones constituyen una sola y para
ella, entonces, existe la posibilidad de una acción de amparo,
cuya prescripción comienza a correr no desde el momento en
que dice la LOTCPC –aquel en que se conoce la violación que
podría suponer la desvinculación– sino desde el momento de la
notificación de la sentencia penal de descargo, consideración esta
que, como ya hemos dicho, no encuentra amparo legal –y no lo
puede encontrar pues, en efecto, es legalmente inexistente– y
que, más aun, es huérfana de toda racionalidad conceptual y
jurídica.
61. Se elude en dicho análisis el hecho de que nadie
cuestiona el que un policía o militar afectado en sus derechos
pueda accionar en amparo en procura de la restauración de los
mismos; y que lo que se plantea y reclama, en este sentido es que
tal gestión se realice conforme los términos de la LOTCPC y,
consecuentemente, en un marco de racionalidad jurídica, puesto
que para eso sirven la Constitución y las leyes.
62. El referido análisis obvia, además, que al considerar
las situaciones que son objeto de su preocupación se ha debido
realizar una distinción elemental, y por demás fundamental: tal
eventualidad supondría la existencia de dos violaciones distintas
y, por tanto, la posibilidad de dos amparos distintos y, conse-
cuentemente, de dos plazos que se generan producto de eventos
distintos.
RAFAEL DÍAZ FILPO
558
63. Los sustentadores de esta posición, en efecto, han ob-
viado la posibilidad de que una misma persona –en este caso,
un policía o militar– pueda ser objeto de dos violaciones a sus
derechos fundamentales, en momentos diferentes, aun cuando
esas violaciones se relacionen –incluso íntimamente, como en los
casos referidos–; para lo cual podría accionar en amparo respecto
a cada una de ellas, a partir en ambos casos del momento en
que tenga conocimiento. Le rechazarían de esa forma la consi-
deración de que, en virtud de la afinidad de las violaciones, se
trata de una sola y única situación, cuyo enfrentamiento se haría
mediante un amparo de muy particular elasticidad, en franca
violación de los términos de la LOTCPC y a la más elemental
racionalidad jurídica y judicial.
64. Es decir, que estamos frente a un escenario donde el
plazo para accionar en amparo establecido en el artículo 70,
numeral 2) de la LOTCPC, no se prolonga en el tiempo, sino
que se podría activar ante dos (2) eventualidades, distintas por
demás, que comportarían violaciones a los derechos fundamen-
tales del agraviado y, por ende, darían lugar a la interposición de
la acción de amparo, por distintos motivos, a saber:
(i) cuando el miembro es desvinculado –actuación administra-
tiva tendente a la cancelación de su nombramiento o puesta en
retiro forzoso– en inobservancia del debido proceso administra-
tivo sancionador y, simultáneamente, es puesto a disposición de
la justicia penal ordinaria; y,
(ii) cuando interviene una decisión absolutoria en ocasión del
susodicho proceso penal ordinario y el cuerpo militar o policial
no obtempera a la inmediata reincorporación del miembro
suspendido, o incluso desvinculado, en los términos de la ley,
cuestión que, de facto, podría traducirse en una omisión admi-
nistrativa conculcadora de derechos fundamentales como el de-
bido proceso administrativo, el trabajo –dada la carrera militar
559
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
o policial– y la dignidad humana, entre otros, de acuerdo a las
particularidades del caso.
65. En este sentido, de lo anterior se colige que la decisión
penal en ningún momento comporta el punto de partida del
plazo establecido en el artículo 70, numeral 2) de la LOTCPC
para accionar en amparo; sino que es a partir de la notificación
de la sentencia (con la negativa o silencio negativo u omisión del
cuerpo militar o policial) en reintegrar al miembro beneficiario
de la sentencia penal que se podría activar el derecho de ejercer
una acción de amparo, la cual resulta distinta a la que se podría
promover a partir del conocimiento del acto de desvinculación
– cancelación del nombramiento o puesta en retiro forzoso– su-
puestamente irregular.
66. Por tanto, debe entenderse que, en un contexto como el
analizado, el conocimiento de la desvinculación –actuación ad-
ministrativa– puede tener un efecto conculcador de los derechos
fundamentales del miembro militar o policial; mientras que, en
otro contexto, muy distinto –cuando interviene una sentencia
penal absolutoria y se toma conocimiento de la misma– puede
serlo el incumplimiento al mandato de reintegro establecido en
la ley –omisión administrativa o silencio negativo– por parte de
la Policía Nacional o del Ministerio de Defensa, según se trate de
un miembro policial o militar.
67. En suma, resulta fundamental hacer la distinción a la
que nos referimos en estos párrafos para no sucumbir en la con-
fusión de dos contextos diferentes –vinculados, pero diferentes–;
y distinguir con claridad la existencia de dos posibles violaciones
y, por tanto, de dos posibilidades para accionar en amparo y,
consecuentemente, de dos plazos para ejercerla conforme lo que
establece taxativa y claramente la LOTCPC.
RAFAEL DÍAZ FILPO
560
68. Por demás, el conocimiento de un hecho sustancial-
mente diferente como es el dictado o toma de conocimiento de
la sentencia penal a favor del imputado –ya sea absolviéndole,
descargándole de toda responsabilidad penal, archivando el caso
o retirándose la acusación–, jamás podría dar lugar al cómputo
del plazo para accionar en amparo en virtud de la violación que
podría suponer la separación de las filas policiales o militares.
Sobre todo, porque de este último evento procesal no dimanan
–no pueden dimanar– violaciones a derechos fundamentales del
agraviado, sino la consolidación de su situación jurídica frente a
las infracciones penales que le fueron atribuidas. En este último
escenario, lo que podría eventualmente generar alguna violación
a derechos fundamentales sería la negativa a proceder al rein-
tegro en los términos que acuerda la ley aplicable, pero esa es,
como hemos dicho repetidamente, otra cuestión, un escenario
diferente que debe ser abordado particularmente.
69. Conviene ahora tratar, de manera específica, el presente
caso.
III. SOBRE EL CASO PARTICULAR
70. Como hemos dicho, en la especie, el consenso mayo-
ritario del Pleno del Tribunal Constitucional decidió rechazar el
recurso de revisión y confirmar la sentencia que declara la inad-
misibilidad de la acción de amparo por no satisfacer los términos
del artículo 70.2 de la LOTCPC.
71. El argumento nuclear del referido fallo radica en
que la acción de amparo – interpuesta el dieciocho (18) de
febrero de dos mil quince (2015)– fue tramitada cuando ya se
encontraba vencido el plazo de sesenta (60) días previsto en
el artículo 70, numeral 2) de la LOTCPC, para ejercer dicho
derecho; ya que la puesta en baja del servicio como miembro
561
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
activo de la entonces Fuerza Aérea Dominica (hoy Ministerio
de Defensa de la República Dominicana) de Ramón Elías Pérez
Cuevas tuvo lugar el veintitrés (23) de julio de dos mil tres
(2003), y el nueve (9) de septiembre de dos mil tres (2003) fue
emitida el auto de no ha lugar que cerró de manera favorable
el proceso penal ordinario abierto en su contra. En ocasión
de lo anterior, la mayoría del Tribunal Constitucional sostiene
que en cualquiera de los escenarios señalados –si acaso fueren
considerados para tomar el punto de partida– había transcurri-
do un plazo superior al permitido por la ley para accionar en
amparo.
72. No obstante, en la indicada decisión, dicha mayoría del
Tribunal Constitucional flaquea cuando se dispone a establecer
una nueva fórmula para determinar el punto de partida del plazo
para accionar en amparo, el cual –a consideración del legislador–
ha de ser sólo uno y único, por cada actuación u omisión que
afecte derechos fundamentales. En efecto, en relación al tema el
pleno establece lo siguiente:
f) Así, ponderando la situación fáctica del proceso, se precisa
indicar que el veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003) a la
parte recurrente, Ramón Elías Pérez Cuevas, le fue cancelado su
nombramiento en la entonces
Fuerzas Aérea Dominicana –hoy Ministerio de Defensa de
la República Dominicana. Asimismo, cabe precisar que –antes
de ser cancelado su nombramiento– Ramón Elías Pérez Cuevas
fue presentado a la justicia y el nueve (9) del mes de septiembre
del año dos mil tres (2003) se le dictó a su favor auto de no ha
lugar a su persecución penal, conforme al referido auto número
361-03 del Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial María
Trinidad Sánchez (Nagua).
RAFAEL DÍAZ FILPO
562
g) Es ineludible el hecho de que tanto a partir del momento en
que se hizo efectiva la desvinculación (23 de julio de 2003),
como cuando se tomó conocimiento de la finalización del proceso
penal (9 de septiembre de 2003), a la fecha de interposición
de la acción de amparo (18 de febrero de 2015), ya habían
transcurrido más de once (11) años, estando, por consiguiente,
ventajosamente vencido el plazo de sesenta (60) días para ac-
cionar en amparo, previsto en el artículo 70.2 de la ley número
137-11.
h) En ese tenor, independientemente de que se tome como
punto de partida la fecha de efectividad de la desvincu-
lación o aquella en que se dictó el auto de no ha lugar
a favor de la parte recurrente, la acción de amparo en
cuestión deviene en inadmisible, por extemporánea, ya
que fue realizada – cómo ya señalamos– fuera del plazo
de sesenta (60) días.
73. No estamos de acuerdo con esta afirmación, en vista de
que la mayoría de los miembros del Pleno del Tribunal Cons-
titucional, al momento de emitir el indicado fallo omitió un
aspecto sustancial en cuanto a la determinación del plazo para
accionar en amparo. Nos referimos a que se limitó a precisar que
el referido plazo se encontraba vencido, en todos los casos, es
decir, sin distinguir el evento –la cancelación del nombramiento
o acto de desvinculación de la emisión de la decisión que resuelve
con carácter definitivo el aspecto penal ordinario– que se tomará
como generador de las violaciones a derechos fundamentales
que dan lugar a la interposición de la acción de amparo y, por
ende, permite determinar a partir de cuándo empezaría a correr
el plazo.
74. Lo cierto es que, como hemos precisado anteriormente,
el derecho para accionar en amparo para reclamar la restauración
563
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
de aquellos derechos fundamentales que se puedan ver afectados
con la separación –sea por retiro forzoso o por cancelación– de
un miembro de la Policía Nacional o del Ministerio de Defensa,
surge al momento en que se toma conocimiento de la situación
agraviante conforme a los términos del artículo 70, numeral 2),
de la LOTCPC; no así con el dictado de la sentencia o decisión
penal a favor del imputado –accionante en amparo– en los casos
en que la hubiere, como ocurre en la especie.
75. En efecto, el criterio por el cual se ha decantado la
mayoría del pleno determinar el momento que da lugar a la
generación de las conculcaciones, además de ser ambivalente e
impreciso, condiciona el ejercicio de la acción de amparo a la
suerte de un proceso de justicia ordinaria, lo cual desarticula el
eje nuclear de esta garantía y proceso constitucional, a saber: la
obtención de una protección efectiva de los derechos fundamen-
tales de las personas.
76. De este modo, podemos concluir en que, cuando el
Tribunal Constitucional no se detiene a analizar el punto de par-
tida del plazo para accionar en amparo conforme a lo establecido
en el numeral 2) del artículo 70 de la LOTCPC, incumple con
el debido proceso instituido a tales fines; aserción que se funda
en que se deja abierta la posibilidad de que se tome como punto
de partida un evento –el dictado y la notificación de la sentencia
penal que favorece al accionante en amparo– que no comporta
un hecho u omisión tendente a afectar derecho fundamental al-
guno del miembro desvinculado de las filas policiales o militares.
77. Y es que, si el Tribunal Constitucional no valora que
el hecho generador de la supuesta violación –separación por
cancelación de nombramiento o puesta en retiro forzoso– a
derechos fundamentales que se pretende restaurar mediante la
acción de amparo es el único que activa el referido plazo, –y
RAFAEL DÍAZ FILPO
564
considera que este se activa con el dictado de la sentencia penal–,
estaría prorrogando la tutela de derechos fundamentales, cuando
a partir de la sentencia penal favorable para el imputado lo que
podría suceder –dada la eventual negativa de la administración
en reintegrar al miembro separado– es que se genere otro evento
o supuesto de hecho potencialmente generador de conculcacio-
nes a sus derechos fundamentales, que daría también lugar a una
acción de amparo, por demás distinta a la primigenia.
78. En el caso que nos ocupa, estamos de acuerdo con la
decisión de acoger el recurso, revocar la sentencia de amparo y
declarar la inadmisión de la acción por la inobservancia que hubo
respecto al plazo previsto en el artículo 70.2 de la LOTCPC.
79. En efecto, la acción de amparo (18 de febrero de 2015)
es inadmisible por extemporánea, toda vez que la parte accionan-
te la interpuso aproximadamente once (11) años, seis (6) meses
y veintitrés (23) días después de haber tomado conocimiento
de la supuesta violación generada con su desvinculación (23
de febrero de 2003), momento a partir del cual, en efecto, se
activó su derecho para reclamar en amparo la restauración de los
derechos fundamentales que supuestamente le fueron afectados
con el susodicho acto administrativo.
80. En suma, con lo que no estamos contestes es con la
ambivalencia que se ha manejado la mayoría para determinar
el punto de partida de la acción de amparo –al considerar que
podrían existir dos (2) eventos, por demás distintos, que lo
activen– en casos análogos a la especie, así como con la apertura
a que, eventualmente, sirva como punto de partida el momento
en que se produce la sentencia dictada en ocasión del proceso
penal ordinario realizado en contra del miembro separado de
los cuerpos militares o policiales. Porque es cierto que en ambos
casos la acción deviene en extemporánea. Pero en uno de ellos
565
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
se aplica el contenido de la ley, mientras que en otro no, pues
se inobserva el contenido del artículo 70, numeral 2), de la
LOTCPC que prevé la inadmisibilidad de la acción de amparo:
Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro
de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado
ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha con-
culcado un derecho fundamental.
81. Por todo lo anterior, y aunque estamos de acuerdo con la
decisión adoptada, salvamos nuestro voto, pues tomando en cuen-
ta que de la lectura del indicado texto –artículo 70, numeral 2), de
la LOTCPC– se infiere que el agraviado debe –y de hecho puede–
presentar su acción de amparo dentro del plazo de los sesenta (60)
días subsecuentes al conocimiento de la acción u omisión que le
ha violentado sus derechos fundamentales, es que consideramos
que la mayoría del Tribunal Constitucional debe ser más precisa y
terminante y retomar la línea jurisprudencial original que versa en
este sentido –al respecto las sentencias TC/0072/16, TC/0136/16,
TC/020 0/16, TC/0203/16 y TC/0262/16– y, en consecuencia,
establecer que el computo del plazo de marras inicia al momento
en que el agraviado toma conocimiento de la actuación u omisión
que considera le ha conculcado algún derecho fundamental, no
así, del momento en que tome conocimiento de la decisión con
la cual culmina el proceso penal ordinario seguido en su contra
o, independientemente, de alguno de estos eventos como se ha
venido estableciendo recientemente.
Firmado: Milton Ray Guevara, Juez Presidente; Justo Pedro
Castellanos Khoury, Juez; Víctor Joaquín Castellanos Pizano,
Juez; Rafael Díaz Filpo, Juez; Idelfonso Reyes, Juez.

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex