Sentencia TC/0777/17

Páginas567-583
AutorRafael Díaz Filpo
SENTENCIA TC/0777/17
Referencia: Expediente núm. TC-052013-0155, relativo al
recurso de revisión de sentencia de amparo incoado por la
Jefatura del Estado Mayor del Ejército Nacional contra el
señor Ariel de León, en virtud de la Sentencia núm. 257-
2013, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo el diecisiete (17) de julio de dos mil trece
(2013).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo
Domingo, República Dominicana, a los siete (7) días del mes de
diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
RAFAEL DÍAZ FILPO
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y le-
gales, y específicamente las previstas en los artículos 186229 de la
Constitución de la República y 30230 de la Ley núm. 137-11231,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11232, de
acuerdo con nuestra posición adoptada durante las votaciones
de la presente sentencia y con el debido respeto hacia el criterio
mayoritario reflejado en la presente sentencia, tenemos a bien
229 Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece
miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más
de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer
sus motivaciones en la decisión adoptada.
230 Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor
o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y
disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
231 Del trece (13) de junio de dos mil once (2011)
232 Del veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011)
RAFAEL DÍAZ FILPO
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señalar los siguientes argumentos que sostienen nuestro voto sal-
vado, conforme a dichas disposiciones que establece lo siguiente:
En cuanto al primero:
“…Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán
valer sus motivaciones en la decisión adoptada.” Y en rela-
ción al segundo: “…Los fundamentos del voto y los votos
salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el
caso decidido.”, emitimos el siguiente:
I. ANTECEDENTES
A. Consideraciones previas
La Jefatura del Estado Mayor del Ejército Nacional, hoy
Comandante General del Ejército de República Dominicana,
mediante instancia del nueve (9) de agosto de dos mil trece
(2013), interpuso un recurso de revisión constitucional en
materia de amparo, depositado en la Secretaría del Tribunal Su-
perior Administrativo, en contra la Sentencia de amparo núm.
257-2013 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil trece
(2013), cuya decisión es la que sigue:
PRIMERO: RECHAZA los medios de inadmisión plan-
teados por la parte accionada y el PROCURADOR GENERAL
ADMINISTRATIVO, por los motivos antes indicados.
SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la
forma, la acción de amparo interpuesta por el señor ARIEL DE
LEON, contra el MINISTERIO DE LAS FUERZAS ARMA-
DAS y el EJÉRCITO NACIONAL DOMINICANO, por ha-
ber sido interpuesta conforme a las normas procesales vigentes.
TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo la indicada ac-
ción de amparo, DECLARA que contra el recurrente, ARIEL
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
DE LEON, se han vulnerado derechos constitucionales relativos
al debido proceso, el derecho de defensa, la dignidad humana
y el derecho al trabajo respecto a su carrera militar, en tal sen-
tido, ANULA la cancelación del nombramiento como primer
teniente E.N. del señor ARIEL DE LEON, y consecuencia,
ordena al MINISTERIO DE LAS FUERZAS ARMADAS y
al EJERCITO NACIONAL DOMINICANO restituirle en el
rango de Primer Teniente E.N. que ostentaba al momento de su
cancelación, con todas sus calidades, atributos, derechos y obli-
gaciones que tenía al momento de su desvinculación, conforme
con los motivos indicados.
CUARTO: FIJA al MINISTERIO DE LAS FUERZAS
ARMADAS y el EJERCITO NACIONAL DOMINICANO un
ASTREINTE PROVISIONAL conminatorio a favor del afectado,
SEÑOR ARIEL DE LEON de cinco mil pesos (RD$5,000.00)
diario por cada día que transcurra sin dar cumplimiento a la pre-
sente decisión, a fin de asegurar la eficacia de lo indicado.
QUINTO: DECLARA libre de costas el presente proceso
de conformidad con el artículo 66 de la Ley No. 137-11 de fecha
13 de junio del año 2011, ley Orgánica del tribunal Constitu-
cional y de los Procedimiento Constitucionales.
SEXTO: ORDENA la comunicación de la presente senten-
cia por Secretaría, al accionante señor ARIEL DE LEON, a la
accionada el MINISTERIO DE LAS FUERZAS ARMADAS y
el EJERCITO NACIONAL DOMINICANO y al Magistrado
Procurador General Administrativo.
SÉPTIMO: ORDENA que la presente sentencia sea publi-
cada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
OCTAVO: Se les informa a las partes que en un plazo de
cinco (5) días pueden retirar por Secretaría la sentencia debida-
mente motivada.
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La recurrente en revisión constitucional, Jefatura del Es-
tado Mayor del Ejército Nacional, ahora Comandante General
del Ejército de República Dominicana, procura en su escrito
contentivo del presente recurso constitucional, lo que sigue:
PRIMERO (1°): ACOGER en cuanto a la formar el presente
RECURSO DE REVISION en contra de la SENTENCIA
DE AMPARO 257-2013 de fecha 17 de julio del 2013 de la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo. (sic)
SEGUNDO (2°): QUE ACTUANDO conforme a la LEY, y
fallar estableciendo que el RECURSO DE AMPARO incoado
por el señor ARIEL DE LEON en contra del MINISTERIO
DE LAS FUERZAS ARMADAS y EJERCITO NACIONAL,
resulta INADMISIBLE por los motivos señalados Y En caso
de que el tribunal entienda que dicha ACCION DE AMPA-
RO incoada por incoado por el señor ARIEL DE LEON en
contra del MINISTERIO DE LAS FUERZAS ARMADAS
y EJERCITO NACIONAL, cumplía con los requisitos de
FORMA y de FONDO exigidos para su ADMISIBILIDAD,
haga el tribunal UNA CORRECTA APLICACIÓN DE LA
LEY, UNA CORRECTA VALORACION DE LAS PIEZAS
APORTADAS y una CORRECTA INTERPRETACION DE
LOS HECHOS, y amparado en la ley falle REVOQUE los
ordinales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia en
cuestión por las motivaciones señaladas, DECLARANDO la
acción de amparo improcedente, mal fundada y carente de base
legal POR NO HABERSE CONCULCADO ningún derecho
constitucional o similar que afecte al ciudadano ARIEL DE
LEON. (sic)
TERCERO (3°): Declare el proceso Libre de costas.
La Jefatura del Estado Mayor del Ejército Nacional, ahora
Comandante General del Ejército de República Dominicana
sustenta sus pretensiones bajo el alegato de que:
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
Que en atención a dicha situación todos los miembros de la
DNCD, incluyendo al Primer Teniente ARIEL DE LEON,
fueron sometidos al proceso de investigación de rigor, investiga-
ción en la cual se determinó con respecto al ciudadano ARIEL
DE LEON, que los señores NELSON ANTONIO ZAPATA
e INGRI JOSEFINA VICENTE, identificaron at Primer
Teniente ARIEL DE LEON, como uno de los que participaron
en los hechos por ellos narrados, razón por la cual dicha junta
de investigación hizo la correspondiente recomendación de
Cancelación del Nombramiento del Primer Teniente ARIEL
DE LEON, cumpliéndose los requerimientos establecidos en la
Ley Orgánica de las FFAA. Y siendo la cancelación motivada
por las siguientes disposiciones legalesQue en atención a dicha
situación todos los miembros de la DNCD, incluyendo al Pri-
mer Teniente ARIEL DE LEON, fueron sometidos al proceso de
investigación de rigor, investigación en la cual se determinó con
respecto al ciudadano ARIEL DE LEON, que los señores NEL-
SON ANTONIO ZAPATA e INGRI JOSEFINA VICENTE,
identificaron at Primer Teniente ARIEL DE LEON, como uno
de los que participaron en los hechos por ellos narrados, razón
por la cual dicha junta de investigación hizo la correspondiente
recomendación de Cancelación del Nombramiento del Primer
Teniente ARIEL DE LEON, cumpliéndose los requerimientos
establecidos en la Ley Orgánica de las FFAA. Y siendo la cance-
lación motivada por las siguientes disposiciones legales.
En cuanto al escrito de defensa presentado por la parte
recurrida constitucional, señor Ariel de León, pretende que se
rechace el recurso de revisión constitucional contra la Sentencia
de amparo núm. 257-2013 dictada por la Segunda Sala del Tri-
bunal Superior Administrativo, el diecisiete (17) de noviembre
de dos mil trece (2013), entre sus alegatos sustenta que:
… mediante una simple comunicación, sin cumplir con las
reglas del debido proceso, el Ministro de las Fuerzas Armadas,
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solicitó al Poder Ejecutivo la inmediata cancelación, (…) sin
los altos oficiales observar las disposiciones de los artículos 6,8,
62,68, 69, 74, 148 y 253 de la Constitución de la República,
relativos a la Supremacía de la Constitución, la Función Esencial
del Estado, el Derecho al Trabajo que ampara al hoy recurrido,
además de las garantías a sus Derechos Fundamentales, la Res-
ponsabilidad Civil de las entidades Públicas, sus Funcionarios
o Agentes y todo lo concerniente a la Carrera Militar y a los
Derechos Fundamentales que están tipificados en el Bloque de
Constitucionalidad.
B. Síntesis del conflicto
La génesis del conflicto que nos ocupa, conforme con los
documentos depositados por las partes y sus argumentaciones,
se origina al momento en que los señores Ingrid Josefina Vi-
cente y Nelson Antonio Zapata presentan una querella contra
los miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas
(DNCD) de la dotación de Salvaleón de Higüey, el ocho (8)
de febrero de dos mil trece (2013), como consecuencia de
ello, al supuestamente ser sometido a la acción de la justicia,
el entonces, primer teniente, E.N., Ariel De León, el Minis-
terio de las Fuerzas Armadas, ahora Ministerio de Defensa,
conjuntamente con la Jefatura del Estado Mayor General del
Ejército Nacional, hoy Comandancia General del Ejército de
República Dominicana, solicitan al Presidente de la República
su cancelación.
Ante la inconformidad de dicha cancelación interpone
una acción de amparo, alegando vulneración de los derechos
garantizados bajo las normas que siguen: artículo 25.1233 de
233 Protección Judicial
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
la Convención Americana de los Derechos Humanos; artículo
14.1234 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
artículos 41235,236, y 42237 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Ar-
madas de la República Dominicana238; artículos 269239 y 270 del
Código de Justicia de las Fuerzas Armadas240, así como también
234 Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona
tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación
de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determina-
ción de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán
ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral,
orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija
el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en
opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad
pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal
o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad
exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela
de menores.
235 Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la pre-
sente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen
en ejercicio de sus funciones oficiales.
236 Ningún militar cualquiera que fuera su rango, que haya cesado como miembro
de las Fuerzas Armadas, podrá ser integrado o reincorporado a ellas, sino en el
caso de condenación que tenga su causa en un error judicial comprobado me-
diante sentencia. En este caso se, le reconocerá el grado que ostentaba, el tiempo
que estuvo fuera del servicio y los haberes dejados de percibir. Esta reintegra-
ción, só1o podrá ser efectiva si en el tiempo fuera del servicio no se dedicó a
actividades viciosas o políticas contrarias al objeto de la creación y existencia de
las Fuerzas Armadas. Asimismo, se prohíbe la concesión de grados honoríficos
de las Fuerzas Armadas.
237 Al militar suspendido en sus funciones y puesto a disposición de los tribunales
ordinarios que fuere descargado por sentencia con autoridad de la cosa irrevo-
cablemente juzgada, se le reconocerán los derechos establecidos en el Artículo
anterior.
238 Ley No. 873
239 El militar sometido a la acción de los tribunales ordinarios por causa de cri-
men o delito quedará suspendido, de pleno derecho, en el ejercicio de sus
funciones.
240 Ley No. 3483, de fecha cinco (5) de marzo de mil novecientos cincuenta y tres
(1953)
RAFAEL DÍAZ FILPO
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los artículos 6241,242, 8243, 62244, 68245, 69246, 74247, 148248 y 253249
de la Constitución de la República, la cual fue acogida por el
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por lo que,
declaró la nulidad de dicha cancelación y ordenó la restitución en
el rango de primer teniente E.N., decisión esta que fue recurrida
en revisión constitucional, por la Jefatura del Estado Mayor del
Ejército Nacional, ahora Comandante General del Ejército de
República Dominicana.
II. PRECISIÓN SOBRE EL ALCANCE DE LA MAYORIA
DE LOS VOTOS ADOPTADOS
Es preciso señalar que este voto se origina, en cuanto a
que, la generalidad de los Honorables Jueces que componen
este Tribunal, han concurrido con el voto mayoritario en el
entendido de que la sentencia en cuestión, decide declarar
inadmisible el recurso de revisión constitucional en cuestión,
contra la Sentencia núm. 257-2013, dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo, el diecisiete (17) de
241 El acusado com parecerá sin uniforme por ante las jurisd icciones ordinarias, y, si inter-
viniere sentencia irrevocable condenándole a pena criminal, o a pena correccional que
conlleve prisión, la suspensión se convertirá en separación definitiva. Cuando inter-
viniere condena a causa de contravención, o a penas correccionales que no conlleven
prisión, la destitución o separación será facultativa para el Presidente de la República.
Si el acusado fuera descargado o absuelto la suspensión quedará sin efecto.
El Ministerio Público por ante los tribunales ordinarios está obligado a comunicar,
inmediatamente, a la Jefatura de Estado Mayor, las querellas, denuncias y someti-
mientos que contra militares, tengan lugar por ante sus jurisdicciones respectivas.
242 Supremacía de la Constitución.
243 Función esencial del Estado.
244 Derecho al trabajo.
245 Garantías de los derechos fundamentales.
246 Tutela judicial efectiva y debido proceso.
247 Principios de reglamentación e interpretación.
248 Responsabilidad civil.
249 Carrera militar
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
julio de dos mil trece (2013), encontrándose entre sus argu-
mentos los que siguen:
b) De lo anterior se infiere que carece de objeto que este tribunal
se aboque a conocer del fondo del recurso de revisión de decisión
de amparo interpuesto por el Ministro de Defensa y la Jefatura del
Estado Mayor del Ejército Nacional, el nueve (9) de agosto del año
dos mil trece (2013), por haber sido conocido con anterioridad y
fallado dicho recurso mediante Sentencia TC/0072/16, lo que im-
posibilita la ponderación del expediente TC-05-2013-0155, toda
vez que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse nueva
vez sobre lo ya por él decidido por constituir precedente vinculante
para las partes envueltas en el proceso.
e) El Tribunal Constitucional estableció precedente referen-
te a la carencia de objeto mediante Sentencia TC- 0006/12 del
veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil doce (2012),
criterio que ha sido reiterado en las sentencias TC/0036/14; y
TC/0046/14, la cual establece:
De acuerdo con el artículo 44 de la Ley No. 834 del 15
de julio de 1978, la falta de objeto constituye un medio de
inadmisión; y, aunque estamos en presencia de un proceso
constitucional, resulta procedente aplicar la indicada norma de
derecho común (…)
h) El caso que nos ocupa, procede aplicar el criterio
fijado por este colegiado en cuanto a la falta de objeto250,
una vez que han sido interpuestos dos recursos contra una
misma decisión, uno de los cuales ya el Tribunal se pronun-
ció acogiendo el recurso de revisión, revocando la sentencia
de amparo y declarando la inadmisibilidad de la acción de
amparo por extemporánea, no quedando nada por fallar en el
250 Negrita y subrayado nuestro
RAFAEL DÍAZ FILPO
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caso en concreto, por lo que no procede que esta Alta Corte
conozca un segundo recurso de revisión constitucional de
decisión de amparo sustentado en los mismos argumentos,
las mismas partes y mismo objeto.
III. FUNDAMENTOS DEL PRESENTE VOTO SALVADO
A. Nuestro voto salvado radica en las antes señaladas mo-
tivaciones que sustentaron la decisión adoptada en la presente
sentencia constitucional, que conlleva el voto salvado que ahora
nos ocupa, en cuanto a que la inadmisibilidad del recurso de
revisión constitucional interpuesto por la Jefatura del Estado
Mayor General del Ejército Nacional, hoy Comandancia Ge-
neral del Ejército de República Dominicana, contra la antes
referida Sentencia núm. 257-2013, dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo, el diecisiete (17) de julio
de dos mil trece (2013), devine por no tener objeto, ya que esa
misma decisión fue sometida por igual por el Ministerio de las
Fuerzas Armadas, ahora Ministerio de Defensa, conjuntamente
con la Jefatura del Estado Mayor General del Ejército Nacional,
hoy Comandancia General del Ejército de República Domini-
cana, en otro recurso de revisión constitucional, y decidida en el
Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0072/16251.
B. Nuestro desacuerdo radica en que, estamos ante un
mismo fallo sometido a dos recursos de revisión constitucional
diferente por ante el Tribunal Constitucional, siendo uno de
ellos resuelto, mediante la referida Sentencia TC/0072/16. En
este sentido, consideramos oportuno señalar que sendos recursos
de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron inter-
puestos contra la indicada Sentencia núm. 257-2013, dictada
251 De fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el
diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), presentados por
el Ministerio de las Fuerzas Armadas, ahora Ministerio de De-
fensa, conjuntamente con la Jefatura del Estado Mayor General
del Ejército Nacional, hoy Comandancia General del Ejército de
República Dominicana, y el otro únicamente por la Jefatura del
Estado Mayor General del Ejército Nacional, hoy Comandancia
General del Ejército de República Dominicana, el que ahora
nos ocupa, teniendo el mismo recurrido, quien fuera el Primer
Teniente, E. N., Ariel De León.
C. La cosa juzgada, no es más que, el efecto impeditivo
que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una
sentencia judicial firme, –decisión que contra ella no se le puede
interponer ningún otro medio de impugnación, que permita ser
variada o modificada–, dictada sobre el mismo objeto.
D. La Suprema Corte de Justicia, su Sala Civil y Comer-
cial, en su Sentencia núm. 799, del nueve (9) de julio de dos mil
catorce (2014), motivó su fallo, entre otros puntos como sigue:
Considerando, que el artículo 1351 del Código Civil dispone
que “La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto
de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demanda
sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa;
que sea entre las mismas partes y formuladas por ellas y contra
ellas, con la misma cualidad”; que ha sido juzgado en múlti-
ples ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema
Corte de Justicia, que para que la excepción de cosa juzgada
pueda ser válidamente opuesta, no es necesario que la nueva
acción contenga los términos y motivos precisos e idénticos a los
incursos en la acción ya juzgada irrevocablemente, basta que lo
haya sido virtual y necesariamente, resultando dicho principio
aplicable a todo lo que los jueces hayan decidido implícita, pero
básicamente, al emitir su sentencia; que, además, vale precisar
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que conforme a la doctrina jurídica, la causa de la demanda
es la razón de la pretensión, o sea el fundamento inmediato del
derecho deducido en juicio, se trata de la razón y el fundamento
mismo del derecho, ya sea invocado expresamente o aceptado
implícitamente; que, en vista de lo expuesto se admite que una
variante en el planteamiento jurídico no excluye la excepción de
cosa juzgada puesto que el fundamento del derecho que se venti-
la en juicio no es tan solo el que invoca el actor, sino el derecho
que rige la especie litigiosa, y ese fundamento lo debe buscar
el juez aún fuera de las alegaciones de las partes, de manera
tal que al desestimar una demanda el juez rechaza no solo la
fundamentación jurídica del actor, sino también todas aquellas
que, por distintos argumentos de derecho, habrían conducido
hacia el mismo fin;
E. En consecuencia, es de clara evidencia que estamos ante
un conflicto que ya había sido resuelto de manera definitiva e
irrevocable por el Tribunal Constitucional y precedente vin-
culante252, por lo que, al interponer otro recurso de revisión
constitucional contra la misma sentencia que origino el hecho de
conocer el conflicto en cuestión, debería considerarse como cosa
juzgada, siempre y cuando confluyan los siguientes presupuestos:
1. Identidad de las personas que intervinieron en los dos
juicios;
2. Identidad en las cosas que se demandan en los mismos
juicios;
3. Identidad de las causas en que se fundan las dos deman-
das; sin embargo, se advierte la existencia de un cuarto elemento
252 Ley 137-11, Artículo 7.- Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se
rige por los siguientes principios rectores:
(…) 13) Vinculatoriedad. Las decisiones del Tribunal Constitucional y las interpre-
taciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos
humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los
órganos del Estado.
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
de convicción que requiere verificar el juzgador a fin de actua-
lizar la institución de la cosa juzgada y que se refiere a que en la
primera sentencia se haya procedido al análisis del fondo de las
pretensiones propuestas.
F. En este sentido, tanto la referida ley núm. 137-11 sobre
el Tribunal Constitucional y su Reglamento Jurisdiccional253
disponen en los artículos 7, literal 12) como en el 43 respectiva-
mente, lo siguiente:
Artículo 7.- Principios Rectores. El sistema de justicia consti-
tucional se rige por los siguientes principios rectores:
(…) 12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión,
oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán
supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal
Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales
afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan
los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los
ayuden a su mejor desarrollo.
Artículo 43. Derecho supletorio: Para la solución de las im-
previsiones del presente reglamento, se aplicarán supletoriamente
los principios generales de derecho procesal constitucional y,
subsidiariamente, las normas procesales afines a la materia dis-
cutida, por aplicación del principio de supletoriedad contenido
en el artículo 7, numeral 12, de la Ley núm. 137- 11.
G. En consecuencia, debemos de evidenciar si el caso que
ha motivado nuestro voto salvado, cumple con los presupuestos
necesarios, previamente señalado, se encuentran presente, a fin
de corroborar si estamos ante un caso de cosa juzgada:
1. Real y efectivamente, podemos comprobar que se en-
cuentran presente las mismas identidades de parte, ya que, tanto
253 De fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil catorce (2014)
RAFAEL DÍAZ FILPO
580
en el caso marcado con el expediente núm. TC-05-2013-0153,
así como el expediente núm. TC-05-2013-0155, en sendos ca-
sos fue interpuesto un recurso de revisión constitucional contra
la Sentencia núm. 257-2013, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el diecisiete (17) de julio de
dos mil trece (2013), la parte recurrida constitucional es el señor
Ariel de León, y en relación a la parte recurrente constitucional,
en el primer expediente, fue interpuesto por el Ministerio de las
Fuerzas Armadas, hoy Ministerio de Defensa y la Jefatura del
Estado Mayor del Ejército Nacional, hoy Comandante General
del Ejército de República Dominicana y en el segundo expedien-
te fue presentado por la Jefatura del Estado Mayor del Ejército
Nacional, hoy Comandante General del Ejército de República
Dominicana, por lo que, son las mismas partes que intervinieron
tanto en el mismo juicio, como en el mismo recurso.
2. En relación al segundo presupuesto, identidad de las
cosas que se demanda, se cumple ya que es contra la misma
decisión que falla, en cuanto al conocimiento de una acción de
amparo, tendente a que sea repuesto el señor Ariel de León a su
rango de Primer Teniente dentro de las filas Ejercicito Nacional,
hoy Ejercito de República Dominicana.
3. En lo que respecta al tercer supuesto, en cuanto a la
identidad en las causas que se demandan en los mismos juicios,
somos de criterio que también se cumple, ya que lo demandado
tanto en el expediente núm. TC-05-2013-0153, así como el
expediente núm. TC-05-2013-0155, es lo mismo, en cuanto a
que, los recurrentes constitucionales solicitan en sendos recursos,
invocan desnaturalización de los hechos, falta de estatuir sobre
las pruebas y errónea aplicación de la ley.
H. Consideramos oportuno señalar que el hoy recurrente
constitucional Jefatura del Estado Mayor del Ejército Nacional,
581
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
hoy Comandante General del Ejército de República Dominica-
na, interpuso sendos recursos de revisión constitucional contra
la misma Sentencia núm. 257-2013 dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo, el diecisiete (17) de julio
de dos mil trece (2013), por ante la Secretaria del Tribunal Su-
perior Administrativo, y que uno de dichos recursos de revisión
constitucional, ya fue decidido por el Tribunal Constitucional,
mediante la referida Sentencia TC/0072/16, el diecisiete (17)
de marzo de dos mil dieciséis (2016), por lo que, el recurso de
revisión constitucional que hoy nos ocupa posee la condición de
cosa juzgada, ya que es, imposible su conocimiento de nuevo, ni
mucho menos, la decisión dada por el Tribunal Constitucional,
no puede ser variada ni modificada.
I. Asimismo, somos de consideración que, es oportuno
señalar que la propia sentencia constitucional que, de razón para
presentar nuestro voto salvado, en parte in fine del literal h) de
su punto 10) sobre la inadmisibilidad del recurso, a firma lo que
sigue:
…, una vez que han sido interpuestos dos recursos contra una
misma decisión, uno de los cuales ya el Tribunal se pronunció
acogiendo el recurso de revisión, revocando la sentencia de am-
paro y declarando la inadmisibilidad de la acción de amparo
por extemporánea, no quedando nada por fallar en el caso en
concreto, por lo que no procede que esta Alta Corte conozca
un segundo recurso de revisión constitucional de decisión
de amparo sustentado en los mismos argumentos, las mis-
mas partes y mismo objeto254.
J. Asimismo, creemos necesario consignar la norma, aco-
gida por el referido Principio de Supletoriedad, –artículo 7.12)
254 Negrita y subrayado nuestro
RAFAEL DÍAZ FILPO
582
de la Ley núm. 137-11 sobre el Tribunal Constitucional y los
Procedimientos Constitucionales–, el artículo 44 de la Ley núm.
834, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de
Procedimiento Civil y hace suyas las más recientes y avanzadas
reformas del Código de Procedimiento Civil Francés, del quince
(15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), el cual
dispone que:
Constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a
hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin exa-
men al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta
de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado,
la cosa juzgada255.
K. En consecuencia, la sentencia que ha motivado el pre-
sente voto salvado, ha consentido que se encuentran reunidos
los presupuestos necesarios para decidir que estamos ante la
presencia de una cosa juzgada, así como la inadmisibilidad del
recurso, sin necesidad del examen del fondo, cuando se este en
presencia de la cosa juzgada, no porque el recurso de revisión
constitucional carece de objeto.
L. Por lo tanto, conforme al desarrollo precedentemente
expuesto, es de clara evidencia que la inadmisibilidad del recurso
de revisión de Sentencia de amparo núm. 257-2013 dictada por
la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dieci-
siete (17) de julio de dos mil trece (2013) interpuesto por la Jefa-
tura del Estado Mayor del Ejército Nacional, hoy Comandante
General del Ejército de República Dominicana, devine por cosa
juzgada, no por carecer de objeto.
255 Negrita y subrayado nuesto
583
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
IV. POSIBLE SOLUCIÓN
Después del análisis previamente desarrollado, entendemos
conforme a nuestro razonamiento a la cuestión planteada, man-
teniendo nuestra posición y criterio en el caso que ahora nos ha
tocado conocer, en cuanto a , estamos de acuerdo con la decisión
adoptada por la mayoría de los jueces del Tribunal Constitucio-
nal, en declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional
contra la Sentencia núm. 257-2013, dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo, el diecisiete (17) de julio
de dos mil trece (2013), pero bajo la motivación de cosa juzgada,
al haber sido ya decidido otro recurso de revisión constitucional,
de idénticas particularidades, por el Tribunal Constitucional
mediante la Sentencia TC/0072/16, del diecisiete (17) de marzo
de dos mil dieciséis (2016), en consecuencia, la inadmisibilidad
no deviene por falta de objeto, por no encontrarse dentro de
dicho precepto, por carecer de objeto el indicado recurso.
Firmado: Rafael Díaz Filpo, Juez

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