Sentencia TC/0786/17

Páginas585-598
AutorRafael Díaz Filpo
SENTENCIA TC/0786/17
Referencia: Expediente núm. TC-042017-0053, relativo al
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional,
interpuesto por la señora Margarita Josefina Cabrera contra la
Sentencia TSE-Núm. 6472O16, del siete (7) de septiembre
de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Superior
Electoral.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo
Domingo, República Dominicana, a los siete (7) días del mes de
diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
RAFAEL DÍAZ FILPO
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 186256 de
la Constitución de la República y 30257 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
modificada por la Ley núm. 145-11, del veintinueve (29) de
junio de dos mil once (2011), de acuerdo con nuestra posición
adoptada durante las votaciones de la presente sentencia y con
el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la
misma, tenemos a bien señalar los siguientes argumentos que
256 Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece
miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más
de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer
sus motivaciones en la decisión adoptada
257 Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor
o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y
disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
RAFAEL DÍAZ FILPO
586
sostiene nuestro voto disidente, conforme a dichas disposicio-
nes que establece lo siguiente: En cuanto al primero: “…Los
jueces que hayan emitido un voto disidente podrán valer sus
motivaciones en la decisión adoptada”. Y en relación al segundo:
“…Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes
se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”. En tal
sentido, emitimos el siguiente:
VOTO DISIDENTE:
1. Consideraciones previas
a. El conflicto se origina con motivo de la celebración de
las elecciones generales celebradas el quince (15) de mayo de dos
mil dieciséis (2016), en República Dominicana, en las cuales,
la señora Margarita Josefina Cabrera, hoy recurrente constitu-
cional, participó como candidata a diputada por la Circuns-
cripción núm. 1 de la provincia Santiago, y al no darla como
ganadora, interpuso una demanda en invalidez del boletín de la
Junta Central Electoral que declaró ganador al señor Antonio
Bernabel Colón. Dicha demanda fue declarada inadmisible, de
oficio, por el Tribunal Superior Electoral, mediante la Sentencia
TSE-Núm.639-2016, del diez (10) de agosto de dos mil die-
ciséis (2016), la cual, fue recurrida en revisión ante el mismo
Tribunal Superior Electoral, dando como resultado la Sentencia
TSE-Núm. 647-2016, del siete (7) de septiembre de dos mil
dieciséis (2016), objeto del recurso de revisión constitucional de
decisiones jurisdiccionales que ahora nos ocupa, a fin de que les
sean restaurados sus derechos alegadamente vulnerados.
b. En procura de obtener sus pretensiones, la recu-
rrente constitucional, señora Margarita Josefina Cabrera,
interpuso un recurso de revisión contra la referida Sentencia
587
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
TSE-Núm.639-2016, del diez (10) de agosto de dos mil dieciséis
(2016), ante el Tribunal Superior Electoral, el cual pronunció la
Sentencia TSE-Núm. 6472016, del siete (7) de septiembre de
dos mil dieciséis (2016), decidiendo lo que a continuación se
transcribe:
Primero: Declara inadmisible, de oficio, el Recurso de Revisión
incoado el 19 de agosto de 2016 por Margarita Josefina Cabre-
ra, contra la sentencia TSE-Núm-639-20l6, del 10 de agosto de
2016, dictada por este Tribunal, por no cumplir con ninguno
de los requisitos establecidos en el artículo 156 del Reglamento
Contencioso Electoral y de Rectificación de Actas del Estado Civil
de este Tribunal, conforme a los motivos previamente expuestos.
Segundo: Ordena a la Secretaria General de este Tribunal la
notificación de la presente decisión a la Junta Central Electoral
y a las partes envueltas en el presente proceso.
c. No conforme con esta última decisión, la señora
Margarita Josefina Cabrera interpuso el presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional, a fin de que
le sean restaurados sus derechos alegadamente vulnerados,
tales como: Derecho a elegir y a ser elegida, establecido en el
artículo 22258 de la Constitución dominicana.
2. Fundamento del voto
I. Decisión de la sentencia objeto de este voto disidente
A. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este
Tribunal Constitucional han concurrido en la dirección de de-
clarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional
258 Derechos de ciudadanía. Son derechos de ciudadanas y ciudadanos: 1) Elegir y ser
elegibles para los cargos que establece la presente Constitución;
RAFAEL DÍAZ FILPO
588
de decisión jurisdiccional, por falta de objeto, bajo el argumento
de que sigue:
9.4. Este Tribunal ha establecido en su Sentencia TC/0305/15,
del veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), que
“es jurisprudencia constante que las causales de inadmisibilidad
previstas en los textos citados anteriormente no son limitativas o
taxativas son enunciativas, por lo que pueden considerarse otras
causas válidas de inadmisión, como es la falta de objeto”.
9.7. Evidentemente que, en el caso de la especie, en la cual la recu-
rrente ha perseguido con sus acciones que se la reconozca ganadora
de la diputación por la Circunscripción núm. 1 de la provincia
Santiago en las elecciones del pasado dieciséis (16) de mayo de dos
mil dieciséis (2016), estamos frente a un proceso electoral que jurí-
dicamente se ha agotado, y se puede postular, en consecuencia, que
el objeto del recurso de revisión que examinamos ha desaparecido,
y, por tanto, el mismo ha devenido inadmisible.
B. Criterio este que no compartimos, en base a los seña-
lamientos que exponemos a continuación. En primer lugar,
consideramos que admitir la falta de objeto por el hecho de que
haya concluido el proceso electoral, se traduce en afirmar que la
concreción del hecho o acto alegadamente conculcatorio de los
derechos fundamentales purga toda reclamación que al respecto se
invoque. Admitir este criterio resulta incompatible con la misión
de garantizar la protección de los derechos fundamentales y, en
especial la tutela judicial efectiva del impetrante, asignada a este
Tribunal Constitucional, en el artículo 184259 de la Carta Magna.
259 Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la su-
premacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección
de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y cons-
tituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del
Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestar.
589
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
C. En ese orden de ideas, cabe destacar que existe un vínculo
inseparable entre democracia y derecho electoral. Esa posibilidad
que tiene todo ciudadano de controvertir oportunamente (como
ha sucedido en la especie) los actos estatales de elección que
contravienen la Constitución o la ley o que no responden a la
voluntad general, para que se declare su nulidad, es un elemento
central de un Estado Democrático de Derecho.
D. Tal como fue señalado por Ortega y Gasset, “la salud de
las democracias, cualesquiera que sean su tipo y grado, depende
de un mísero detalle técnico: el procedimiento electoral. Todo lo
demás es secundario (…) sin el apoyo del auténtico sufragio las
instituciones democráticas están en el aire”;260 y, en tal virtud,
la legitimidad de las instituciones públicas dependen de la con-
fianza que se tenga en los procesos electorales.
E. Cabe delimitar que el objeto del proceso constituye la
cuestión litigiosa sometida a consideración y fallo por parte
del órgano judicial en función de los hechos, fundamentos de
derecho y pretensiones oportunamente formuladas por las partes
en sus escritos introductivos de acciones o recursos. Luego de
iniciado el proceso puede producirse la pérdida del objeto, lo
cual requiere que se hayan satisfecho las pretensiones del actor;
no hay carencia sobrevenida sin satisfacción plena.
F. Con el presente recurso de revisión constitucional, la
recurrente constitucional, señora Margarita Josefina Cabrera,
persigue obtener la anulación de la referida decisión dictada
por el Tribunal Superior Electoral y, en consecuencia, no resulta
aplicable a la especie la causal de inadmisibilidad fundada en la
falta de objeto, cuando no han sido satisfechas las pretensiones
de la recurrente, toda vez que la sentencia recurrida mantuvo
260 ORTEGA Y GASSET, José. La rebelión de las masas. Santiago de Chile, Ed. Andrés
Bello, 1996, p.87.
RAFAEL DÍAZ FILPO
590
todo su valor y efecto jurídico. En efecto, el objeto del recurso
de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es el examen
de lo decidido con motivo de la indicada acción, y solo producto
de dicho examen correspondería hacer algún pronunciamiento
en torno a la demanda inicialmente sometida, todo lo cual fue
inobservado por la decisión mayoritaria.
G. Acorde a lo anterior, conviene señalar lo pronunciado
por el Tribunal Constitucional de España, en su Sentencia STC
102/2009, del veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009),
en los términos siguientes:
…la causa legal de terminación anticipada de un proceso por
pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido
en el artículo 22, se conecta con la pérdida del interés legítimo en
obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada,
y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de
un proceso…
Agrega dicho tribunal que para que la decisión judicial de
cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte
respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva
es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.
H. Además, consideramos oportuno señalar que el
sustento de nuestro voto disidente también se soporta en la
contundente posición que hemos mantenido, en cuanto a que
la declaratoria de inadmisibilidad por carecer de objeto devie-
ne a la acción no al recurso, por lo que mantenemos nuestra
disidencia en relación con la expresado en esta sentencia,
específicamente en relación a:
En este tenor, conviene recordar que el artículo 44 de la Ley
núm. 834 sobre Procedimiento Civil de quince (15) de julio
de mil novecientos setenta y ocho (1978) reza de la siguiente
591
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
manera: «[c]onstituye una inadmisibilidad todo medio que
tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su deman-
da, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal
como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el
plazo prefijado, la cosa juzgada».
II. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional
A. En este sentido, hemos dejado claramente evidenciada
nuestra posición, en cuanto a que si el recurso de revisión consti-
tucional de decisión jurisdiccional ha sido interpuesto conforme
a la Constitución de la República y la referida Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, específicamente, en los siguientes
articulados:
a. De la Constitución dominicana:
Artículo 277.- Decisiones con autoridad de la cosa irrevoca-
blemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan
adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada,
especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la
constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el
momento de la proclamación de la presente Constitución, no
podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las
posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley
que rija la materia.
b. Sobre la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Cons-
titucional y de los Procedimientos Constitucionales:
Artículo 9.- Competencia. El Tribunal Constitucional es com-
petente para conocer de los casos previstos por el Artículo 185
de la Constitución y de los que esta ley le atribuye. Conocerá
de las cuestiones incidentales que surjan ante él y dirimirá las
dificultades relativas a la ejecución de sus decisiones.
RAFAEL DÍAZ FILPO
592
Artículo 53.- Revisión Constitucional de Decisiones Juris-
diccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de
revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido
la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con pos-
terioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación
y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes
casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional
una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal
Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho
fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada
uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado for-
malmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación
haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de
la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya
sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de
modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano ju-
risdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al
proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal
Constitucional no podrá revisar.
Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de
este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional
cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia
o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión
justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
593
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
Artículo 54.- Procedimiento de Revisión. El procedimiento a
seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones
jurisdiccionales será el siguiente:
1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado deposita-
do en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida,
en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación
de la sentencia.
B. Conforme a la documentación anexa, podemos eviden-
ciar que el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional
cumple con lo dispuesto en la Constitución de la República,
específicamente en el señalado artículo 277 y con la parte capital
del referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, ya que la senten-
cia objeto de este recurso constitucional fue dictada el siete (7)
de septiembre de dos mil dieciséis (2016), fecha esta posterior a
la proclamación de la Constitución de la República, veintiséis
(26) de enero de dos mil diez (2010).
C. Asimismo, podemos evidenciar, que la hoy recurrente
constitucional, señora Margarita Josefina Cabrera, alega vulnera-
ción de derechos fundamentales, por parte del Tribunal Superior
Electoral al dictar la sentencia objeto de este recurso de revisión
constitucional, como el sagrado derecho a elegir y ser elegida, en
consecuencia, se cumple con uno de los presupuestos exigidos
para la admisibilidad, tal como lo es el establecido en el artículo
53.3 de la señalada Ley núm. 137-11, tal como la alegación de
vulneración de derecho fundamental.
D. En este sentido, la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tri-
bunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
nos indica que, además, debe cumplir con los demás presupues-
tos, lo que se puede comprobar que se cumple, ya que alegaron
oportunamente los derechos fundamentales conculcados, así
RAFAEL DÍAZ FILPO
594
como agotaron todos los recursos existentes dentro de la juris-
dicción ordinaria, también dichas alegaciones de las violaciones
de derechos fundamentales son imputables al tribunal que
dictó la sentencia objeto del presente recurso, Tribunal Superior
Electoral.
E. Así como también, se cumple con el requerimiento
establecido en el párrafo del artículo 53 de la citada Ley núm.
137-11, sobre la especial trascendencia o relevancia constitu-
cional, el cual, de acuerdo con el artículo 100261 de la Ley núm.
137-11, el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta
materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional
se apreciará atendiendo a su importancia para la interpreta-
ción, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la
determinación del contenido, alcance y concreta protección de
los derechos fundamentales. La referida noción, de naturaleza
abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la
Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil
doce (2012).
F. Conforme con el referido precedente fijado por el
Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0007/12,262 al
ser la referida noción de naturaleza abierta e indeterminada, la
determinó en los siguientes casos:
261 Requisitos de Admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial
trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará
atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de
la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta pro-
tección de los derechos fundamentales.
262 De fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) De acuerdo al artículo
100 de la referida Ley 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a
esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional “(…) se apreciará
atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de
la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protec-
ción de los derechos fundamentales”.
595
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales res-
pecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido
criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por
cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un
derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormen-
te determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional
reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley
u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4)
que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico
de trascendencia social, política o económica cuya solución
favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
En consecuencia, la especial trascendencia o relevancia
constitucional de este recurso radica en que el conocimiento del
fondo permitirá al Tribunal Constitucional continuar desarro-
llando el criterio referente a la naturaleza y finalidad del recurso
de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
G. Asimismo, consideramos oportuno señalar también
que el Tribunal Constitucional, a través de sus Sentencias
TC/0063/12,263 TC/0121/13 y TC/0041/17,264 ha expresado
lo que sigue:
(…) el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdic-
cionales constituye la vía destinada a controlar la constitucio-
nalidad de las actuaciones del Poder Judicial (TC/0053/12;
TC/0060/12) y de otros órganos jurisdiccionales (v.g. Tribunal
Superior Electoral), así como la efectividad del carácter vincu-
lante de las decisiones del Tribunal Constitucional y la protección
de los derechos fundamentales, siempre y cuando se cumplan
con los presupuestos de admisibilidad establecidos por la
ley.265 (…)
263 Del veinte nueve (29) de noviembre de dos mil doce (20012)
264 Del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017)
265 Negrita y subrayado nuestro
RAFAEL DÍAZ FILPO
596
H. En consecuencia, comprobada la admisibilidad del
recurso de revisión de decisión jurisdiccional que ahora nos
ocupa, es más que evidente que se debió conocer el fondo del
mismo tal como sigue.
III. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional
A. La sentencia recurrida, dictada en ocasión de un recurso
de revisión interpuesto por la recurrente contra la Sentencia
TSE-Núm.639-2016, del diez (10) de agosto de dos mil
dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Superior Electoral,
declaró inadmisible, de oficio, dicho recurso de revisión, bajo
la consideración de que dicho recurso no cumplía con ninguno
de los requisitos establecidos en el artículo 156 del Reglamento
Contencioso Electoral y de Rectificación de Actas del Estado
Civil de este Tribunal.
A través del examen de las motivaciones que sustentan la
sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucio-
nal, se puede evidenciar que el Tribunal Superior Electoral, que
los alegatos de la recurrente constitucional, en el sentido de
que se había incurrido en falta de ponderación de la prueba,
violación a los principios consignados en los artículos 68266 y
69267 de la Constitución e inobservancia de la Resolución de
la Junta Central Electoral, del doce (12) de mayo de dos mil
dieciséis (2016), no constituían motivos que puedan dar lugar
266 Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad
de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección,
que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos,
frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales
vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en
los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.
267 Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus de-
rechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con
respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas (…)
597
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
al recurso de revisión, procedió a ponderar la alegada omisión
de decidir, que la recurrente también le imputaba la sentencia
recurrida.
C. Ante tal examen de la sentencia objeto del presente
recurso, se puede evidenciar que el Tribunal Superior Electoral
realiza un análisis destinado a demostrar que no se incurrió en el
vicio de falta de estatuir, es decir, que analiza el fondo del recurso
de revisión; sin embargo, en lugar de rechazar el mismo, lo de-
clara inadmisible de oficio; que tal forma de razonar constituye
una evidente incongruencia, como lo estableció este tribunal en
la Sentencia TC/0503/15268. En efecto, en dicha decisión se
indica lo siguiente:
10.6. Este tribunal entiende que cuando la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia, en la fundamentación de su fallo,
consideró que la Corte de Apelación hizo una correcta aprecia-
ción de la ley y que actuó apegado al derecho, valoró la actuación
de la corte a qua, con lo cual quedó en condiciones de fallar
sobre el fondo del recurso de casación; sin embargo declaró la
inadmisibilidad del recurso, lo que evidencia una contradicción
entre la motivación y el dispositivo del fallo rendido.(Este criterio
fue reiterado en los proyectos de sentencias. El criterio anterior
ha sido reiterado por las sentencias TC/0460/16 y TC/0451/16,
ambas del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis
(2016). p)
D. Precedente este que es aplicable al caso que nos ocupa,
por lo que somos de consideración que se debió acoger el presen-
te recurso de revisión constitucional, y por consiguiente, anular
la Sentencia TSE-Núm. 647-2016, del siete (7) de septiembre
de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Superior
268 De fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015)
RAFAEL DÍAZ FILPO
598
Electoral, y en aplicación con lo dispuesto en el artículo 54,269
numerales 9270 y 10,271 de la Ley núm. 137-11, remitir el
expediente ante el Tribunal Superior Electoral, a fin de que
conozcan de nuevo el caso.
3. Posible solución procesal
Los señalamientos que anteceden justifican nuestra posi-
ción de que, contrario a lo decidido en el voto mayoritario de
declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional, somos
de criterio que el presente recurso de revisión constitucional
debió admitirse, acogerse en fondo, anularse la Sentencia TSE-
Núm. 647-2016, del siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis
(2016), dictada por el Tribunal Superior Electoral, y remitirse el
expediente a la Secretaria del Tribunal Superior Electoral, a fin
de que se conozca de nuevo el expediente, con estricto apego al
criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación
con el derecho fundamental violentado o a la constitucionalidad
o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa.
Firmado: Rafael Díaz Filpo, Juez
269 Procedimiento de Revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión cons-
titucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente:
270 La decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso, anulará la sentencia
objeto del mismo y devolverá el expediente a la secretaría del tribunal que la dictó.
271 El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio
establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental vio-
lado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la
vía difusa.

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex