Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2011.

Número de resolución2
Fecha21 Diciembre 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/12/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): SaludCoop, E.P.S.

Abogado(s): L.. E.M.S., L.. O.L.R., Y.M.

Recurrido(s): Superintendencia de Seguros de la República Dominicana

Abogado(s): Dr. R.V., L.. Luz María Duquela Canó

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por SaludCoop, E.P.S., organismo cooperativo organizado y existente de conformidad con las leyes colombianas, con domicilio social en la avenida P.H.U. núm. 150, T.D.X., pisos 10 y 11, del sector La Esperilla, de esta ciudad, representada por su presidente C.G.P.A., portador del pasaporte colombiano núm. P045452, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 1ro. de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. F., por sí y por el Lic. E.M., abogados de la recurrente Saludcoop, E.P.S.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de octubre de 2010, suscrito por los Licdos. E.M.S., O.L.R. y Y.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-1279442-5, 001-1719072-8 y 224-0016543-1, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante la cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de noviembre de 2010, suscrito por el Dr. R.V. y la Licda. L.M.D.C., con cedulas de identidad y electoral núms. 001-0372883-8 y 001-0145023-7, respectivamente, quienes actúan a nombre y representación de la institución estatal recurrida, Superintendencia de Seguros de la República Dominicana;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de abril de 2011, estando presentes los jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 7 de diciembre de 2004 la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana dictó su certificación núm. 9171, cuyo texto dice lo siguiente: "Que de acuerdo a las informaciones suministradas por nuestra Consultoría Jurídica se comprobó que I.G., S.A., adquirió el setenta por ciento (70%) de las acciones que conforman el capital social suscrito y pagado de la sociedad comercial denominada Administradora de Riesgos de Salud Humano, S.A., (ARS Humano), antiguamente propiedad de Segna, mediante contrato de compraventa de acciones celebrado entre esta Superintendencia de Seguros, en su condición de liquidadora de Segna y la referida compañía en fecha 4 del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004) previo "Memorandum de Entendimiento" suscrito entre las partes el 21 de noviembre del año 2003. El treinta por ciento (30%) restante de las acciones son propiedad de Saludcoop, E.P.S."; b) que en fecha 7 de junio de 2006, la Superintendencia de Seguros emite una segunda certificación que establece lo siguiente: "Por Cuanto: el contenido de dicha certificación constituye una interpretación de los documentos suscritos por Segna, S.A., con I.G., S.A., y con Saludcoop., E.P.S., los cuales se bastan por sí mismos, por lo que dicha opinión escapa a las atribuciones de esta Superintendencia; Por Cuanto: En adición, esta Superintendencia ha sido puesta en conocimiento de que sobre esa documentación existe actualmente una litis judicial; Por lo que se deja sin efecto ni valor, la certificación 9171 de fecha 7 de diciembre del 2004"; c) que no conforme con esta decisión, en fecha 16 de abril de 2007, la empresa Saludcoop, E.P.S., interpuso recurso de reconsideración ante la Superintendencia de Seguros a los fines de que esta institución dejara sin efecto la segunda certificación y que mantuviera en plena vigencia la primera certificación que fuera emitida; d) que en respuesta a este recurso, la Superintendencia de Seguros dictó un acto administrativo contenido en la comunicación número 1083 de fecha 15 de mayo de 2007, que textualmente expresa lo siguiente: "Hemos recibido su comunicación de fecha 16 de abril del año 2007, por la cual nos solicitan una reconsideración de la decisión tomada por esta entidad con relación a la certificación núm. 9171 de fecha 7 de diciembre del año 2004. Al respecto, tenemos a bien comunicarles que, luego de ponderar su solicitud y los documentos que la acompañan, somos de opinión que los motivos que justificaron la decisión tomada por esta Superintendencia de Seguros aun se mantienen en vigencia. En consecuencia con lo expresado anteriormente, esta entidad ratifica la certificación de fecha 7 de junio del año 2006"; e) que sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo dice lo siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso administrativo, interpuesto por S., E.P.S., en fecha 14 de junio de 2007, contra la comunicación núm. 1083 de fecha 15 de mayo de 2007, emitida por la Superintendencia de Seguros; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha 14 de junio de 2007, por S., E. P.S., contra la comunicación núm. 1083 de fecha 15 de mayo de 2007, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Ordena la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente Saludcoop, E.P.S., Superintendencia de Seguros y al magistrado Procurador General Tributario y Administrativo; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

Considerando, que la recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios contra la sentencia impugnada: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos que fundamentan el recurso contencioso administrativo; Segundo Medio: Omisión de estatuir;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos los que se examinan de forma conjunta, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que en el caso que nos ocupa, el tribunal a-quo entendió sin motivo alguno que Saludcoop estaba requiriendo la emisión de una certificación cuando se puede comprobar que simplemente estaba requiriendo dejar sin efecto la certificación emitida por la Superintendencia de Seguros en fecha 7 de junio de 2006, hechos estos que demuestran que dicho tribunal ha incurrido en una clara desnaturalización de los hechos, por lo que incumplió con el rol del juez de fondo de apreciar de una manera correcta la ley por relación con los hechos del proceso y verificar las calificaciones utilizadas; que independientemente de la desnaturalización, la decisión impugnada es contraria a las disposiciones de la Ley núm. 1494, ya que el tribunal a-quo omitió estatuir sobre uno de los aspectos fundamentales del recurso contencioso administrativo que se refiere a la violación incurrida por la Superintendencia de Seguros del artículo 4 de la ya referida ley, que tiene como objeto evitar que la administración pública modifique injustificadamente sus actuaciones a los fines de preservar la seguridad jurídica, lo que ha sido reconocido por decisiones de la Suprema Corte de Justicia sobre la seguridad jurídica que acarrean la existencia de revocaciones por una entidad sin las motivaciones adecuadas en las mismas, lo que arrastra lesiones que vulneran derechos reconocidos constitucionalmente, tal y como ha pasado en la emisión de las certificaciones de la Superintendencia de Seguros, donde se le han desconocido derechos adquiridos y expectativas a Saludcoop, E.P.S., pero esto no fue analizado por dicho tribunal, lo que amerita la casación de su decisión";

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que luego del estudio y análisis del presente recurso se ha podido comprobar que el mismo corresponde a una solicitud de revocación de la certificación emitida en fecha 7 de junio de 2006, por la Superintendencia de Seguros que a su vez revoca la certificación numero 9171 de fecha 7 de diciembre de 2004, dictada por esa institución estatal; que el artículo 1 de la Ley núm. 1494 de fecha 2 de agosto de 1947, establece que: "Toda persona natural o jurídica, investida de un interés legítimo podrá interponer el recurso contencioso administrativo que más adelante se prevé, en los plazos y formas que esta ley establece, 1ro. Contra las sentencias de cualquier tribunal contencioso administrativo de primera instancia o que en esencia tenga este carácter, y 2do. Contra los actos administrativos violatorios de la ley, los reglamentos y decretos que reúnan los siguientes requisitos: a) que se trate de actos contra los cuales se haya agotado toda reclamación jerárquica dentro de la propia administración o de los órganos administrativos autónomos; b) que emanen de la administración o de los órganos administrativos autónomos en el ejercicio de aquellas de sus facultades que estén reguladas por las leyes, los reglamentos o decretos; c) que vulneren un derecho de carácter administrativo, establecido con anterioridad a favor del recurrente por una ley, un reglamento, un decreto o un contrato administrativo; d) que constituyan un ejercicio excesivo o desviado de su propósito legitimo, de facultades discrecionales conferidas por las leyes, los reglamentos o los decretos"; que de acuerdo con la documentación que reposa en el expediente mediante acto de acuerdo entre accionistas de fecha 1ro de noviembre del 2002, Segna en su calidad de propietaria del 99.4% de las acciones que posee ARS Humano consiente en otorgar a Saludcoop una participación de un treinta por ciento (30%) sobre el capital accionario de ARS Humano. Que más tarde con motivo de la revocación de la licencia de operación otorgada a Segna para operar en la República Dominicana, la Superintendencia quedó como liquidadora de Segna, y en tal condición procedió a transferir a favor de la I. Global, S.A., la totalidad de las acciones emitidas, suscritas y pagadas y en circulación dentro del capital social suscrito y pagado de la razón social denominada Administradora de Riegos de Salud Humano, S.A.; que según se advierte mediante certificación de fecha 7 de junio del 2007, la Superintendencia de Seguros procedió a dejar sin efecto ni valor la certificación núm. 9171 expedida por esa misma superintendencia en fecha 7 de diciembre de 2004, en la cual entre otras cosas hace constar que la consultoría jurídica de esa institución comprobó que I.G. adquirió el setenta por ciento (70%) de las acciones que conforman el capital social suscrito y pagado de la sociedad comercial denominada Administradora de Riesgo de Salud Humano, S. A. (ARS Humano), antiguamente propiedad de Segna y que el 30% restante de las acciones son propiedad de Saludcoop, E.P.S. y además que sobre esa documentación existe una litis. Que no conforme con el contenido de dicha certificación Saludcoop interpuso un recurso de reconsideración por ante el Superintendente de Seguros, siendo este rechazado en fecha 15 de mayo de 2007, y por consiguiente da lugar al recurso que nos ocupa; que si bien es cierto que la Superintendencia de Seguros en la certificación núm. 9171 de fecha 7 de diciembre de 2004, reconoce la calidad de accionista de Saludcoop en ARS Humano con un 30%, y que posteriormente deja sin efecto la misma, no menos cierto es que para emitir la referida certificación tuvo que tener la documentación que sustentara la misma en virtud de que esa Superintendencia en su calidad de liquidadora de Segna transfirió las acciones a I.G.. Que sin embargo, este tribunal no puede obligar a la Superintendencia de Seguros a expedir una certificación reconociendo tales derechos, ya que eso escapa de sus atribuciones. Que en consecuencia, este tribunal procede a rechazar el presente recurso por improcedente y mal fundado y carente de base legal";

Considerando: que lo transcrito precedentemente revela, que al establecer en su sentencia que el reconocimiento de los derechos de la recurrente sobre el capital accionario de la compañía ARS Humano escapa de las atribuciones de la Superintendencia de Seguros, el tribunal a-quo aplicó correctamente la ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa, contrario a lo que alega la recurrente, ya que en la especie se trata de una litis de derecho común entre la recurrente y otros accionistas, donde se estaban ventilando los derechos accionarios de los socios sobre el capital de dicha entidad, lo que evidentemente está fuera del ámbito de la justicia administrativa establecida por el artículo 164 de la Constitución dominicana, la que tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico administrativa; que por otro lado y frente a lo alegado por la recurrente en el sentido de que la certificación expedida por la Superintendencia de Seguros, así como la sentencia impugnada desconocen sus derechos adquiridos como accionista en el capital de ARS Humano por lo que atentan contra su seguridad jurídica, resulta oportuno aclarar que, contrario a lo alegado por la recurrente, el acto administrativo cuestionado en la especie no es un acto constitutivo que genere o produzca algún derecho de carácter administrativo a favor de la recurrente, sino que se trata de un acto declarativo expedido por dicha entidad en su condición de entidad rectora del ramo de los seguros en la República Dominicana donde se limita a certificar el porcentaje accionario resultante con motivo de la liquidación de la sociedad comercial Segna, hoy ARS Humano, por lo que este acto, contrario a lo que alega la recurrente, no altera ni afecta sus derechos adquiridos sobre el capital accionario de dicha compañía, ya que tal situación jurídica solo puede ser decidida por los tribunales de derecho común, tal como fue juzgado por el tribunal a-quo en su sentencia, estableciendo motivos suficientes y pertinentes que fundamentan su decisión y que permite a esta Suprema Corte comprobar que en el presente caso se ha efectuado una recta aplicación de la ley sobre los elementos y documentos de la causa, los que fueron soberanamente apreciados, sin desnaturalizar y sin incurrir en los otros vicios denunciados por la recurrente, por lo que procede rechazar su recurso de casación, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en materia contencioso administrativo no hay lugar a condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 60 de la Ley núm. 1494 de 1947, aun vigente en ese aspecto;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Saludcoop, E.P.S., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 1ro. de septiembre de 2010, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de diciembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR