Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Febrero de 2012.

Número de resolución2
Fecha15 Febrero 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/02/2012

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Superintendencia de Salud, R.L., SISALRIL

Abogado(s): L.. F.A. De Castro, J.L., D.J.S.G.F.

Recurrido(s): Asociación de Empleados Universitarios, ASODEMU

Abogado(s): Dr. J.M.P.G., L.. L.M.R.H., A.F., Julio José Rojas Báez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (Sisalril), entidad autónoma del Estado Dominicano, regulada por la Ley núm. 87-01, de fecha 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, con domicilio y asiento social en la Av. 27 de Febrero núm. 261, edif. S., del ensanche P., de esta ciudad, representada por su superintendente el Lic. F.C., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0878865-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el entonces denominado Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, el 31 de julio de 2007, en sus atribuciones de amparo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F., abogado de la recurrente Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (Sisalril);

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. L.J.N., L.M.R.H. y A.E.F.S., abogados de la recurrida Asociación de Empleados Universitarios (Asodemu);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de agosto de 2007, suscrito por los Licdos. F.A. De Castro, J.A.L.L. y el Dr. J.S.G.F., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0892722-9, 001-0078672-2 y 001-0126997-5, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de enero de 2008, suscrito por el Dr. J.M.P.G. y los Licdos. L.M.R.H., A.E.F.S. y J.J.R.B., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0097911-1, 001-0794943-0, 001-1244200-9 y 001-1313748-3, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto la Resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: Unico: Acoge la inhibición propuesta por la magistrada S.I.H.M., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata;

Visto el auto dictado el 13 de enero de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de abril de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que en fecha 11 de abril del año 2007, la Superintendencia de Salud y R.L., (Sisalril), dictó su Resolución Nun. 00112-2007, cuyo dispositivo es el siguiente: "Unico: Ordenar a todas las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) autorizadas por esta Superintendencia para operar planes de salud en el territorio nacional, abstenerse de inscribir cualquier institución del sector público centralizada, descentralizada o autónoma, que no tenga contratos vigentes de aseguramiento con una ARS, a la fecha de publicación de la presente Resolución. La EPBD - Unipago procederá a rechazar la carga de los empleados de las instituciones bajo la condición descrita, por ser cartera exclusiva del Seguro Nacional de Salud (ARS Senasa), según las disposiciones legales vigentes; por lo que dichas instituciones públicas deben procurar la inscripción de sus empleados en la ARS Senasa"; b) que no conforme con la anterior resolución, la Asociación de Empleados Universitarios (Asodemu) interpuso un recurso de amparo sobre el que intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "Primero: Declara bueno y válido el recurso de amparo interpuesto por los recurrentes Asociación de Empleados Universitarios (Asodemu) en fecha 11 de mayo del año 2007 por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo contra la Resolución Núm. 00112-2007 emitida por la Superinetendencia de Salud y R.L. en fecha 11 de abril del año 2007; Segundo: Ordena, la suspensión de la Resolución Núm. 00112-2007 emitida por la Superintendencia de Salud y R.L. en fecha 11 de abril del año 2007 por ser violatoria de Principios de Rangos Constitucional y violatoria de derechos fundamentales entre ellos la Igualdad ante la Ley, la Libre Elección, el Principio de Igualdad y Razonabilidad, de los recurrentes Asociación de Empleados Universitarios (Asodemu); Tercero: Compensa, pura y simplemente las costas del procedimiento; Cuarto: Ordena, la comunicación por Secretaría de la presente sentencia a la parte recurrente Asociación de Empleados Universitarios (Asodemu) y al Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo y a la Superintendencia de Salud de Riesgos Laborales (Sisalril); Quinto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo";

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente propone los siguientes medios: Primer Medio: Violación a los ordinales 11, 12 y 17 del artículo 8 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Falta de motivos y omisión de estatuir; Tercer Medio: Violación de los artículos 31 y 159 de la Ley núm. 87-01; Cuarto Medio: Fallo extra petita y limbo jurídico. Violación al artículo 24, letra d, de la Ley núm. 437-06, que instituye el Recurso de A., al no señalar plazo para cumplir lo decidido;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso;

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida solicita que sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso de casación y para fundamentar su pedimento alega que si se estudian los medios de casación propuestos por la recurrente se podrá observar que la misma pretende en esencia que la Suprema Corte de Justicia haga un nuevo examen de los hechos, lo que a todas luces resulta improcedente y escapa a su atribución, de acuerdo a lo previsto por el articulo 1 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el análisis del memorial de casación depositado por la recurrente revela que el mismo presenta los medios de derecho en que se basa dicho recurso, cumpliendo de esta forma con el mandato dispuesto por el articulo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, contrario a lo que alega la recurrida. En consecuencia, se rechaza el pedimento de inadmisibilidad formulado en la especie por improcedente y mal fundado;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la recurrente alega, en síntesis lo siguiente: "que el Tribunal a-quo en la pagina 19 de su sentencia expone los motivos para justificar su fallo, expresando que la Resolución de la Sisalril viola el principio de igualdad y de no discriminación que son de rango constitucional y en base a ésto procedió a ordenar la suspensión de dicha resolución; pero no observó que en base a la potestad del Estado y de acuerdo con las facultades y prerrogativas que le otorgan los ordinales 11, 12 y 17 del artículo 8 de la Constitución de la República, fue aprobada la Ley 87-01 que establece un nuevo Sistema Dominicano de Seguridad Social, que se basa en un sistema plural que protege a todos los ciudadanos dominicanos y extranjeros residentes en el país y que le otorga potestad al Estado para establecer de manera progresiva, según lo requiera el interés general, el modelo de seguridad social que debe imperar en la República Dominicana en un momento determinado; que este nuevo Sistema Dominicano de Seguridad Social es un sistema plural, formado por una serie de instituciones que están llamadas, cada una, a cumplir su rol dentro del sistema, dentro de las que se encuentran las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Administradoras de Riesgos de Salud y la Administración y Prestación de los Servicios de R.L.; que los artículos 3 y 4 de la Ley 87-01 establecen el principio de libre elección, ya que le dan la oportunidad a los afiliados de elegir la Administradora de Riesgos de Salud y Prestadora de Servicios de Salud de su conveniencia; pero que, con respecto a los empleados públicos, la ley hizo una excepción, ya que establece que el Seguro Nacional de Salud (Senasa) tendrá a su cargo la afiliación de los empleados públicos, conforme a lo establecido por los artículos 31 y 159 de la indicada ley y acorde con lo previsto en los acápites 11 y 12 de la Constitución de la República, en provecho del interés general y creando un monopolio en provecho de una Institución del Estado como lo es Senasa, que es el garante de la seguridad social, como lo señala el artículo 174 de dicha ley; que en consecuencia, no es la resolución de la Sisalril la que establece la obligación de los empleados públicos de afiliarse al Seguro Nacional de Salud, sino que ésto proviene de los artículos 31 y 159, ya señalados y por consiguiente esta resolución lo que ha hecho es pura y simplemente una fiel aplicación de la ley, ya que lo que hace es advertir a las ARS privadas abstenerse de afiliar empleados públicos, los cuales fueron reservados para el Senasa, que es la ARS publica, como fueron derivados los del régimen contributivo subsidiado al propio Senasa, no a las ARS privadas, sin que eso constituya un privilegio, sino una forma de actuar en base al interés general; que en la sentencia dictada por el Tribunal a-quo se acoge el recurso de amparo, bajo el argumento de que la Resolución de la Sisalril es violatoria de derechos fundamentales, entre ellos la igualdad ante la ley, la libre elección, el principio de igualdad y el de razonabilidad de los entonces recurrentes; ello impone hacer un análisis y ponderación con otros valores contenidos en la Constitución que los ordinales 11, 12 y 17 del artículo 8 de la Constitución de la República, otorgan al Estado la potestad de establecer, de manera progresiva, según lo requiera el interés general, el crear monopolios en provecho del Estado o de instituciones estatales a través de la ley y el modelo o sistema de seguridad social que debe imperar en la República Dominicana; que lejos de incurrir en violación a la Constitución de la República, como fue considerado por el Tribunal a-quo, la Resolución dictada por la Sisalril lo que hizo fue reafirmar el criterio constitucional, sobre todo cuando se había dejado en libertad a las ARS y PSS privadas de afiliar a los trabajadores del sector privado, como una concesión, porque no se estila que en un sistema de seguridad social, formen parte del mismo instituciones de carácter privado, puesto que al ser algo de carácter obligatorio, por estar afectado de orden público y por el sostén del mandato constitucional que le dan al Estado los ordinales ya citados de la Constitución, resulta contraproducente poner parte de esos servicios en manos privadas, ya que el ordinal 12 del artículo 8 de la Constitución establece que solo podrán establecerse monopolios en provecho del Estado o de sus instituciones estatales y por tanto los artículos 31 y 159 de la Ley 87-01 y consecuentemente la Resolución dictada por la Sisalril que ponen a cargo del Senasa la administración de los riesgos de salud de los empleados públicos son conformes con la Constitución, contrario a lo que establece el Tribunal a-quo";

Considerando, que el Tribunal a-quo para fallar como lo hizo, expresa en su decisión lo siguiente: "que luego del estudio del expediente del caso se ha podido comprobar que se trata de un recurso de amparo interpuesto por la Asociación de Empleados Universitarios (Asodemu) y sus miembros, bajo el fundamento de que la Resolución Núm. 00112-2007 de fecha 11 de abril del año 2007 de la Superintendencia de Salud y R.L. le impide el libre ejercicio de su derecho a solicitar su afiliación a cualquier ARS autorizada por la Superintendencia y viola el derecho de igualdad de todos ante la ley, el derecho a la libre elección y el derecho de legalidad y el principio constitucional de la razonabilidad; que nuestra Constitución en su artículo 8, parte capital, consagra que se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden público, el bienestar general y los derechos de todos; que dentro del catálogo de derechos individuales y sociales de carácter enunciativo que consagra nuestra Constitución, figura en el literal 2), numeral 6), la libertad de expresión; que de la interpretación del artículo 8 de nuestra Constitución se desprende que todos los poderes públicos que conforman el Estado deben promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivos; que la protección efectiva de los derechos fundamentales de la persona humana, consagrados por la Constitución de la República, constituye uno de los fines esenciales del Estado en toda sociedad organizada, ya que solo a través del respeto y salvaguarda de dichas prerrogativas constitucionales, puede garantizarse el estado de convivencia pacífica que resulta indispensable para que cada ser humano alcance la felicidad, y con ella, la completa realización de su destino; que la Constitución en su artículo 8.5 consagra el Principio de Igualdad al expresar que: "La ley es igual para todos: no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad, no puede prohibir mas que lo que le perjudica";

Considerando, que asimismo el artículo 100 consagra: "La República condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos, entre los cuales no deben contar otras diferencias que las que resulten de los talentos o de las virtudes, y en consecuencia, ninguna entidad de la República podrá conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias"; que para que exista un Estado Democrático de derecho es imprescindible que todos tengan un trato igual, por lo que tienen derecho, sin distinción, a igual protección de la ley, condenándose todo tipo de privilegio que tienda a quebrantar esa igualdad;

Considerando, que la convención interamericana en su artículo 24 consagra la igualdad ante la ley al expresar: "todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tiene derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley";

Considerando, que en su opinión consultiva Núm. 4-84 de fecha 19 de enero de 1984, la Corte Interamericana ha considerado que: "La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación, que por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza";

Considerando, que el artículo 1.1. de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, de carácter general, dispone la obligación de los Estados partes de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por ella, sin discriminación alguna, y a este respecto la Corte Interamericana ha señalado en su opinión consultiva 4-84: "que cualquiera que sea el origen o la forma que asuma todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio, respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención, es per se incompatible con la misma"; que el artículo 46 de nuestra Constitución establece que son nulos, de pleno derecho, toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a la Constitución. Que en el caso que nos ocupa la Resolución Núm. 00112-2007 de la Sisalril de fecha 11 de abril del año 2007, viola el principio de igualdad y por ende el principio de no discriminación de rango constitucional, por lo que este tribunal procede a ordenar la suspensión de los efectos de la referida Resolución dictada por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (Sisalril), por impedir el libre ejercicio de que los miembros de la Asociación de Empleados Universitarios (Asodemu), puedan solicitar su afiliación de cualquier ARS autorizada por la Superintendencia de Salud y R.L., impedimento que viola derechos fundamentales de los recurrentes a recibir un trato igual ante la ley; que para que el Juez de Amparo acoja el recurso, es necesario que se haya conculcado un derecho fundamental o que la violación sea inminente, como ocurre en la especie";

Considerando que lo transcrito precedentemente, revela que la sentencia impugnada estableció que la Resolución Núm. 001-2007 dictada por la SISALRIL violó principios constitucionales y derechos fundamentales, entre ellos "la igualdad ante la ley, la libre elección, el principio de igualdad y el de razonabilidad";

Considerando, que ha sido fallado por esta Suprema Corte de Justicia que "los preceptos constitucionales deben ser interpretados no solo por lo que ostensiblemente indican, sino también por lo que resulta implícito en ellos; que la efectividad de las normas constitucionales debe ser pensada en armonía con la eficacia, implícita o explícita de las otras reglas constitucionales; que la interpretación de las normas constitucionales debe hacerse en concordancia con los precedentes judiciales y con la legislación; y finalmente , que a una norma fundamental se le debe atribuir el sentido que más eficacia le conceda, pues a cada norma constitucional se le debe otorgar, ligada a todas las otras normas, el máximo de capacidad de reglamentación";

Considerando, que así mismo ha sido juzgado que el mandato constitucional de la igualdad de todos los dominicanos, ante la ley, debe ser aplicado entre iguales, lo que conduce a la legislación laboral y a la de la seguridad social a establecer regímenes diferentes de protección entre los asalariados;

Considerando, que no solo se deben analizar los derechos fundamentales en su percepción individual con su consagración en el texto constitucional, sino que se deben confrontar desde el nivel vertical en comparación a otros de igual valor o jerarquía, para llegar al grado de regulación, limitación y desarrollo a partir de su constitucionalización;

Considerando, que en efecto, que así como la legislación del trabajo consagra regímenes especiales de mayor protección para los menores de edad y para la mujer embarazada, o de menor protección para los servidores domésticos, los trabajadores que ejecutan una labor de naturaleza intermitente y los trabajadores del campo, de igual modo, la Legislación de la Seguridad Social dispone una diferenciación entre los trabajadores cuyos salarios exceden el tope de cotización fijado por la ley y aquellos que devengan un salario inferior al mismo, pues a los segundos se les calcula su cotización sobre la totalidad de su salario, en tanto a los primeros solo se les computa la franja de salario por debajo del límite de cotización;

Considerando, que para los derechos sociales y económicos consagrados en la Constitución, la propia carta fundamental, previó un espacio de regulación para que el legislador pueda inclusive anteponerlos por vía de la ley frente a otros derechos fundamentales cuando justifique un interés general frente a un interés particular;

Considerando, que si el Legislador de la Seguridad Social ha establecido en el artículo 31 de la Ley 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, que todos los empleados públicos y de las instituciones autónomas o descentralizadas del Estado y sus familiares, deben estar afiliados en el Seguro Nacional de Salud, es porque los vínculos laborales entre el Estado y su personal están determinados por una relación estatutaria regida por el Derecho Administrativo, a diferencia de los trabajadores del sector privado que convienen con su empleador un contrato de trabajo; la dependencia a la que se encuentra sujeto un empleado público no deriva de un contrato de trabajo, como acontece en el sector privado, sino del jus imperium, ésto es, del poder especial de supremacía, propio del Estado;

Considerando, que es esta diferencia en la vinculación laboral lo que permite al Legislador de la Seguridad Social, establecer un régimen especial de afiliación para los servidores del Estado y de sus instituciones autónomas y descentralizadas, sin que por ello pueda afirmarse, como lo hace el Tribunal a-quo, que con ello se viola el mandato constitucional de la igualdad ante la ley;

Considerando, que la regulación de los derechos fundamentales está compuesta por elementos objetivos tendentes a establecer mecanismos que promuevan el respeto general, garantizando a cada sujeto activo la misma dosis de protección y garantía, como base capital para la plena aplicación del principio de igualdad, consustancial a la sociedad democrática; igualdad que deberá ajustarse a los principios de proporcionalidad y razonabilidad en su aplicación comparativa con los objetivos perseguidos; los valores contenidos en tales derechos por su origen pueden ser considerados de una jerarquía; pero, en su aplicación práctica obligan a un ejercicio de hermenéutica para reconocerlos, diferencias y límites aceptables por la necesidad social de preservar otros valores igualmente respetados por la generalidad;

Considerando, que por consiguiente no constituye una violación al principio de igualdad que establece el numeral 5, del artículo 8 de la Constitución de la República, vigente en la época en que se introdujo la demanda, ni privilegio alguno, como lo sostiene la sentencia impugnada, las diferencias concebidas por el legislador adjetivo, tendientes a lograr que los derechos constitucionales sobre la Seguridad Social sean disfrutados por la generalidad de los dominicanos, que tampoco ese régimen especial reservado a los servidores del Estado puede catalogarse como un desconocimiento al principio de razonabilidad de la ley, como lo afirma la sentencia impugnada, ya que esa diferencia dispuesta por el legislador adjetivo tiene su fundamento en el numeral 11, del artículo 8, de la Constitución vigente al momento de intentarse la demanda, según el cual y atendiendo al interés general, la ley podrá establecer lo concerniente a la aplicación de los seguros sociales;

Considerando, que en cuanto al principio de libre elección, reconocido por el artículo 3, de la Ley 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, y por el cual se confiere a los afiliados el derecho a seleccionar a cualquier administrador y proveedor de servicios acreditados, la propia ley dispone sus alcances, cuando señala que su aplicación se hará conforme a lo que ella establezca, por lo que no puede afirmarse, como lo sostiene la sentencia impugnada, que se violenta y desconoce este principio, cuando el artículo 31 de dicha ley ordena que todos los empleados públicos y de las instituciones autónomas y descentralizadas del Estado se afilien al Seguro Nacional de Salud, a quienes, por demás, se les concede el derecho de libre elección de los prestadores de servicios de salud;

Considerando, que tal como lo alega la recurrente en su recurso de casación, la Resolución Núm. 00112-2007 de la Superintendencia de Salud y R.L., de fecha 11 de abril de 2007, se ha limitado a reclamar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, por lo que si esta disposición legal es conforme a la Constitución y al principio de la libre elección del sistema de seguridad social, no podría sostenerse, como lo hace la sentencia impugnada, que esta Resolución viola los principios constitucionales y derechos fundamentales de igualdad ante la ley, razonabilidad y libre elección;

Considerando, que en esta materia no hay condenación en costas, ya que así lo dispone el artículo 60 de la Ley núm. 1494 de 1947, aun vigente en ese aspecto;

Por tales motivos, Primero: Casa sin envío, por no haber nada que juzgar la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Tributario Administrativo, en atribuciones de amparo, hoy Tribunal Superior Administrativo, de fecha 31 de julio del año 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: declara que en esta materia no hay condenación en costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de febrero de 2012, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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