Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2012.

Fecha30 Mayo 2012
Número de resolución2
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/05/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): S.J.A.B.

Abogado(s): Dr. F.T.M., L.. D.B.A.

Recurrido(s): J.M.B., compartes

Abogado(s): Dr. Andrés Martínez Martínez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los sucesores de J.A.B., señores: Buenaventura, R., R., J. y Mercedes todos de apellidos B. De la Cruz, dominicanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 005-0022777-2, 005-0037328-7, 001-0610795-6, 001-0028809-7 y 001-0712714-4, domiciliados y residentes en la municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo Norte, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 9 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de febrero de 2009, suscrito por el Dr. F.A.T.M. y la Licda. D.M.B.A., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0008661-0 y 001-0837204-6, respectivamente, abogados de los recurrentes, Sucesores de J.A.B., señores, Buenaventura, R., R., J. y Mercedes todos de apellidos B. De la Cruz, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de mayo de 2009, suscrito por el Dr. A.M.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0624944-4, abogado de los recurridos J.M., F., C., A., P., M.O., A.B., Primitiva, L.E., J., C. y Bienvenido todos de apellidos B.;

Visto la Resolución núm. 3707-2009, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 5 de noviembre de 2009, mediante el cual declara el defecto de los recurridos J.M.B., F.B., C.B., L.E.B., A.B., P.B., M.B., A.B., P.B., J.B., C.B. y B.B.;

Visto el auto dictado el 28 de mayo de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 6 de octubre de 2010, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis en relación a inclusión de herederos ya determinados en la Parcela núm. 2573, del Distrito Catastral núm. 21, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó su Decisión núm. 033, de fecha 8 de enero de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 9 de diciembre de 2008, una decisión cuyo dispositivo así: "Primero: Declara, regular y cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2008, por la Licda. D.M.B.A., Dr. A.B.A. y L.. C.A.B.S., actuando a nombre y representación de los señores B.B. De la Cruz, R.B. De la Cruz, R.B. De la Cruz, J.B. De la Cruz y M.B. De la Cruz, contra la Decisión núm. 33, dictada en fecha 8 de enero de 2008, por la Segunda Juez Liquidadora del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación a inclusión de heredero ya determinado en la Parcela núm. 2573, del Distrito Catastral núm. 21, del Distrito Nacional; Segundo: Confirma en todas sus partes la Decisión núm. 33, dictada en fecha 8 de enero de 2008, por la Segunda Juez Liquidadora del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación a inclusión de heredero ya determinado en la Parcela núm. 2573, del Distrito Catastral núm. 21, del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva copiado a la letra, dice así: Primero: Declara la competencia de este juzgado para conocer de la presente solicitud de inclusión de heredero ya determinado, intentada por los señores B.B. De la Cruz, R.B. De la Cruz, R.B. De la Cruz, J.B. De la Cruz y M.B. De la Cruz, según instancia depositada por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, por los Licdos. C.A.B.S. y D.M.B.A., en fecha ocho (8) del mes de mayo del año Dos Mil Seis (2006), por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; Segundo: Rechaza las conclusiones producidas por la parte demandado, señores B.B. De la Cruz, R.B. De la Cruz, R.B. De la Cruz, J.B. De la Cruz y M.B. De la Cruz, representados por sus abogados L.. C.A.B.S. y D.M.B.A., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; comuníquese a las partes que componen el presente proceso";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la decisión impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a los artículos 68 de la Ley núm. 108-05 y los artículos 46 y 1315 del Código Civil Dominicano, artículo 8 de la Constitución, falta de ponderar la fuerza probante de la copia certificada de la notificación de la Decisión núm. 2, relacionada con la Parcela núm. 2573 y 2574 del Distrito Catastral núm. 21, de fecha 10 de septiembre de 1976, falta de ponderación de las certificaciones expedidas por la Junta Central Electoral, y la igualdad procesal y desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Incorrecta derivación probatoria al dictar una sentencia manifiestamente infundada";

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios propuestos , los que se reúnen por su estrecha vinculación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: "a) que el Tribunal a-quo lo colocó a quien en un estado de desigualdad procesal al solo requerirle el depósito de prueba de filiación de hijos del señor J.B., con relación al finado J.A.B., no así a los recurridos, lo que viola el artículo 1315 del Código Civil y el principio Constitucional del artículo 8 de la Constitución; b) que la Corte a-qua no ponderó el acta de defunción expedida por la Oficialía del Estado Civil de Yamasá, núm. 170, ni tampoco las Certificaciones emitidas por la Junta Central Electoral, en las que figuran como supuestos herederos, los señores F.G.B., B.P. y J.B., siendo el nombre verdadero de esta última, J.M.B.R.; c) que los recurridos han pretendido distraer dichos derechos atribuyéndose falsas calidades, toda vez, que los únicos herederos de J.A.B., son M.B., S., J., B. y M.B., (fallecidos), dejando descendiente únicamente el finado J.B., hijo de J.A.B., y abuelo de J.B. De los Santos, padre de los hoy accionantes o recurrentes; c) que la Corte a-qua violó el artículo 46 del Código Civil Dominicano, que establece que: "cuando no hayan existido en registros o éstos se hubiesen perdido, la prueba de tales circunstancias será admitida, ya sea por título fehaciente o por testigos", lo que fue probado por ante la Jurisdicción a-qua, mediante el acto de notoriedad y el acta de defunción núm. 170; d) que son constantes las jurisprudencias en el sentido de que con el acto de notoriedad, pueden establecerse los hechos principales que a falta de actas del Estado Civil bastan para justificar la posesión del hijo" (cas. mayo de 1968, B.J. 959); e) que de mantenerse la actual decisión resultaría un estímulo a la comisión de fraudes, lo que generaría una contribución a los incrementos de la frecuentes operaciones dolosas, que amparándose en la posición de supuestos herederos y en franca componenda entre sí, simulando una determinación de herederos litigiosa para darle aquiescencia a un acta de notoriedad de personas sin calidad y obviando así el depósito de documentos que probarán su filiación y poder repartirse el botín y adquirir derechos sin ser legítimos titulares, lo que equivale a pretender que los tribunales de justicia sean convertidos en instrumentos de servicio de los transgresores de la ley, quienes resultarían premiados, al lograr la legitimación de las operaciones irregulares y fraudulentamente consumidas, valiéndose de la usual transferencia, en algunos casos simulados y en otros no; f) que el Tribunal a-quo solo asumió para los fines de sus decisión, "solo la decisión núm. 2 de fecha 10 de septiembre de 1976, que determinó los supuestos herederos del finado recurso, de donde se colige que la Corte a-qua partió de una premisa falsa, pues no fueron ponderados los documentos señalados, no obstante haberlos depositados bajo inventario";

Considerando, que en primer lugar, los recurrentes sostienen desigualdad procesal por parte de la Corte a-qua, indicando que dicho Tribunal solo le requirió el depósito de la prueba de filiación a ellos, no así a los recurridos;

Considerando, que el Tribunal a-quo estableció en su sentencia, lo siguiente: "que contrario a lo alegado por los recurrentes, cuando la prueba de la filiación se convierte en litigiosa no puede ser probada por una simple notoriedad y otros medios que no sean los establecidos por la ley, en razón de que la prueba de parentesco está sujeta a las regulaciones del Código Civil, el cual exige la presentación de los Actos de Estados Civil correspondientes y que la Ley núm. 985, ha introducido en su artículo segundo, en lo que concierne únicamente a la filiación natural materna, la cual se prueba solo por el hecho del nacimiento, pero respecto del padre debe probarse por el reconocimiento voluntario o por decisión judicial, según el mismo texto, por lo cual es necesario concluir que solo cuando la filiación constituye el objeto de un debate judicial, la prueba del parentesco es libre, pudiendo administrarse al tenor del artículo 46 del Código Civil por documentos públicos o privados y también por testimonio, siempre que se reúnan las condiciones exigidas por el citado artículo 46, de que los registros no hayan existido o se hubieren perdido"; que agrega la Corte a-qua: "que tanto por ante esta Jurisdicción como por la de primer grado, los recurrentes no han hecho la debida prueba en la forma expresamente establecida por la ley, de la relación de filiación y de parentesco entre el señor J.B. con relación al señor J.A.B.";

Considerando, que de las motivaciones antes transcritas, se comprueba, que el hecho de que el Tribunal a-quo establezca que los hoy recurrentes no probaron la filiación y el parentesco entre el señor J.B. y el señor J.A.B., por los medios que muy bien sustenta la Corte a-qua, no implica, en modo alguno, desigualdad procesal como erradamente sostienen los recurrentes, en razón de que la carga de la prueba le correspondía a ellos, por ser las partes que impulsaron la acción, por lo que se impone rechazar dicho alegato;

Considerando, que contrariamente a los razonamientos del recurrente en el sentido de que la Corte a-quo al momento de estatuir no ponderó el acta de defunción núm. 170, ni tampoco las certificaciones emitidas por la Junta Central Electoral, el examen del fallo recurrido revela que en el primer resulta, página 4, literal b, lo siguiente: "Copia de acta de defunción núm. 170, libro 1, folio 170 del año 2005, de la Oficialía del Estado Civil de Yamasá, del finado J.B."; que en relación a la falta de ponderación de las certificaciones, las partes recurrentes no han puesto a esta Suprema Corte de Justicia en condiciones de apreciar, si por ante la Corte a-qua dichas certificaciones fueron depositadas, por lo que procede rechazar ambas argumentaciones;

Considerando, que para motivar su decisión la Corte a-qua estableció lo siguiente: "que tras el estudio del expediente, este Tribunal ha podido determinar, que muy por contrario a lo afirmado por la parte recurrente el Tribunal de Tierras Jurisdicción Original, al fallar el asunto, dio motivos más que suficientes, superabundantes y justificativos para soportar el fallo por él emitido; además de haber celebrado plenamente el derecho de defensa de cada una de ellas y haciendo una correcta dirección del proceso y una buena administración de justicia";

Considerando, que sigue agregando la Corte a-qua "que ante esta jurisdicción la parte recurrente no ha sometido pruebas que hayan podido llevar a este Tribunal de Segundo Grado a determinar con certeza y sin equívoco alguno, la existencia de una mala administración de justicia o a tener un criterio distinto al que mantuvo finalmente el Tribunal a-quo en la decisión recurrida, el cual para fallar como lo hizo, se sustentó en la debida ponderación de todas las documentaciones que le fueron presentadas por las partes en litis y los hechos procesales que tuvieron lugar la instrucción de proceso;

Considerando, que de las motivaciones antes transcritas y de las demás consideraciones contenidas en la sentencia impugnada, se advierte que el Tribunal a-quo aplicó acertadamente la Ley, ya que la prueba de la filiación, en caso de contestación, se debe realizar con el aporte de la partida de nacimiento, conforme lo dispone la Ley núm. 985, en su artículo 2; que las previsiones del artículo 46 del Código Civil solo tienen aplicación cuando no existe contestación en relación a la filiación;

Considerando, que por todo lo que se ha expuesto se comprueba que la sentencia impugnada contiene motivos claros y suficientes que justifican su dispositivo y una exposición de los hechos de la causa que han permitido a esta Corte, en funciones de casación, verificar que dichos jueces han hecho una justa apreciación de los mismos y una correcta aplicación de la ley; que, en consecuencia el recurso de casación que se examina debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los sucesores J.A.B., señores Buenaventura, R., R., J. y Mercedes todos de apellidos B. De la Cruz, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 9 de diciembre de 2008, en relación con la Parcela núm. 2573, del Distrito Catastral núm. 21, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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