Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2012.

Fecha21 Marzo 2012
Número de resolución3
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/03/2012

Materia: Disciplinaria

Recurrente(s): Dr. S.E.P.

Abogado(s): D.. D.R.P., P.C., L.. M.B.P.

Recurrido(s): Dr. W.G.R., director nacional del Registro de Títulos

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s)

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.G.M., P.; J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.C.G.B., Segundo Sustituto de P.; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M. y J.H.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 21 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, como Cámara Disciplinaria, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre la causa disciplinaria seguida en Cámara de Consejo al procesado Dr. S.E.P., N. Público de los del Número del Municipio de Baní, provincia Peravia, dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 003-0014799-8, domiciliado y residente en la calle M.G. núm. 5, de haber cometido faltas graves en el ejercicio de sus funciones;

Oído al aguacil en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al procesado Dr. S.E.P., N. Público de los del Número del Municipio de Baní, quien ha comparecido a la audiencia, y ratificar sus generales de ley dadas en audiencias anteriores;

Oído al alguacil llamar al denunciante Dr. W.G.R., Director Nacional del Registro de Títulos, quien no ha comparecido a la audiencia;

Oído al alguacil llamar a los testigos a descargo J.L.B., J.V.I. y L.. I.J.V.M., quienes no han comparecido a la audiencia;

Oído al alguacil llamar a los testigos a cargo R.E.C.T., L.. R.J.B.S. y R.A.C.B., quienes no han comparecido a la audiencia;

O. al abogado de la defensa del procesado dar sus calidades, D.D.R.P., por sí y por el L.. M.B.P. y el Dr. P.C., quienes a la vez representamos al Dr. S.E.P., en sus medios de defensa;

Oído al Representante del Ministerio Público en la presentación del caso y dejar apoderada a la Suprema Corte de Justicia;

Oído a los abogados del procesado manifestar al Corte: "También al Ministerio Público le faltó decir, que ahí mismo consta en el expediente un acto de desistimiento, que hicieron las partes, y también nosotros tenemos un pedimento formal y es, que se lea las declaraciones que depuso en calidad de testigo la señora J.L., y las declaraciones de W.G. como denunciante, todo esto lo pedimos magistrados, para edificar el tribunal, y para que tengan conocimiento de que se trata; ya que de los jueces anteriores sólo hay dos aquí presentes, el magistrado E. y el magistrado C. y los demás no estaban aquí, cuando esos testigos y el denunciante declararon, por ante este Pleno, es cuánto";

Oído al Ministerio Público referirse al pedimento formulado por los abogados del procesado y manifestar a la Corte:

"No estamos de acuerdo, porque no ha sido un anticipo de pruebas, entendemos que no procede, porque no es un anticipo de pruebas y W.G. no es querellante porque eso es facultad del Ministerio Público, en esa virtud solicitamos que sea rechazada la petición o pedimento formulado por los abogados de la defensa, por improcedente, mal fundado y carente de base legal";

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falla:

"Único: Acoge el pedimento de los abogados de la defensa del procesado Dr. S.E.P., N. Público de los del Número del Municipio de Baní, y se ordena la lectura de las declaraciones de W.G. y J.L.";

Oído al procesado Dr. S.E.P., en sus declaraciones y responder las preguntas que les fueron formuladas por la Suprema Corte de Justicia;

Oído al Ministerio Público en sus argumentaciones y dictaminar de la siguiente manera:

"PRIMERO: Que este Honorable Pleno de la Suprema Corte de Justicia, tenga a bien sancionar al, Dr. S.E.P., N. Público de los del Número del Municipio de Baní, con la destitución o cancelación de su matrícula de N. Público, por las razones expuestas en las presentes conclusiones; SEGUNDO: Que la decisión a intervenir sea comunicada al Colegio de N.s. y haréis una buena, sana y justa administración de Justicia. Conclusiones que leyó y depositó";

Oído a los abogados del procesado en sus argumentaciones y concluir de la manera siguiente:

"Primero: Desestimar la presente denuncia con carácter disciplinario incoada contra el Dr. S.E.P., N. Público de los del Número del Municipio de Baní, Provincia Peravia, en razón de que en la forma en que acontecieron los hechos no existió el elemento intencional que provocara algún daño o perjuicio al denunciante ni tampoco a un tercero, como lo prueba el hecho de que obra en el expediente de la presente casusa el desistimiento correspondiente; Segundo: En el caso de que el Dr. S.E.P., sea objeto por parte del Pleno de esta Honorable Suprema Corte de Justicia de alguna retención de falta, que tengáis a bien acoger en favor del mismo las más amplias circunstancias atenuantes por no tener el encausado antecedentes en la presente materia, ni ser reincidente en la comisión de faltas disciplinarias en el ejercicio de sus funciones como notorio; Tercero: Más subsidiariamente, reiteramos que se acojáis circunstancias atenuantes en el hipotético caso de que se encontrara responsabilidad al encausado, que a éste le sea aplicada, en la escala disciplinaria una simple amonestación";

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falla:

ÚNICO: El Tribunal se reserva el fallo para una próxima fecha y la decisión a intervenir será notificada a las partes, por la forma prevista en la ley;

R. que con motivo de una denuncia realizada por el Dr. W.S.G.R., Director Nacional de Registro de Título, el 5 de agosto de 2009, contra el N. Público Dr. S.E.P., por haber cometido faltas graves en el ejercicio de sus funciones, previo apoderamiento formulado por el Procurador General de la República, el P. de la Suprema Corte de Justicia fijó la audiencia del 22 de septiembre de 2009, para el conocimiento en Cámara de Consejo de la causa disciplinaria contra dicho notario;

R., que en la audiencia del 22 de septiembre de 2009, después de haber deliberado, la Corte falla:

"Primero: Acoge el pedimento formulado por el abogado del prevenido Dr. S.E.P., N. Público de los del Número del Municipio Baní, en la presente causa disciplinaria que se le sigue en cámara de consejo, en el sentido de que se aplace el conocimiento de la misma, para tomar comunicación del expediente por secretaría; Segundo: Pone a cargo del Ministerio Público requerir la citación del Dr. W.G.R., Director Nacional del Registro de Títulos y E.B.C., Registrador de Títulos de la provincia Peravia; Tercero: Fija la audiencia del día diez (10) de noviembre del 2009, a las nueve (9) horas de la mañana, para la continuación de la causa; Cuarto: esta sentencia vale citación para los presentes";

R., que en la audiencia del 10 de noviembre de 2009, después de haber deliberado, la corte falla:

"Primero: Acoge el pedimento formulado por los abogados del prevenido Dr. S.E.P., N. Público de los del Número del Municipio Baní, en la presente causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo, en el sentido de que se aplace el conocimiento de la misma para que sea solicitada a la Junta Central Electoral una certificación sobre el historial de las dos cédulas de identidad y electoral expedidas a nombre de J.H.A.G. con el núm. 003-0057107-2, a lo que todos dieron aquiescencia; Segundo: Fija la audiencia del día dieciséis (16) de febrero del 2010, a las diez (10) horas de la mañana, para la continuación de la causa; Tercero: Pone a cargo del Ministerio Público la ejecución de la presente sentencia y la citación de J.L. y J.V., propuestos como testigos; Cuarto: Esta sentencia vale citación para todos los presentes";

R., que en la audiencia del 16 de febrero de 2010, la corte después de haber deliberado, falla:

Primero

Aplaza el conocimiento de la presente causa disciplinaria seguida en Cámara de Consejo al prevenido Dr. S.E.P., N. Público de los del Número del Municipio Baní, para que éste presente el Dr. J.L.C., defensa del prevenido y tomar conocimiento de las certificaciones expedidas por la Junta Central Electoral relativas a las dos cédulas del nombrado J.H.A.G., a lo que dio aquiescencia el representante del Ministerio Público; Segundo: Fija la audiencia del día once (11) de mayo del 2010, a las nueves (09) horas de la mañana, para la continuación de la causa; Tercero: Pone a cargo de los abogados del prevenido la presentación de las personas que pretendan hacer oír como testigos; Cuarto: Esta sentencia vale citación para todos los presentes;

R., que en la audiencia del 11 de mayo de 2010, la corte falla de la manera siguiente:

"Primero: Acoge el pedimento formulado por los abogados del prevenido Dr. S.E.P., N. Público de los del Número del Municipio Baní, en la presente causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo, en el sentido de que se aplace el conocimiento de la misma, para que esté presente el denunciante Dr. W.G.R., Director Nacional de Registro de Títulos, a lo dio que aquiescencia el representante del Ministerio; Segundo: Fija la audiencia del día seis (06) de julio del 2010, a las nueve (09) horas de la mañana, para la continuación de la causa; Tercero: Pone a cargo del Ministerio Público requerir la citación del denunciante; Cuarto: Esta sentencia vale citación para todos los presentes";

R., que en la audiencia del 6 de julio de 2010, la corte después de haber deliberado falla:

"Primero: Acoge el pedimento formulado por los abogados del prevenido Dr. S.E.P., N. Público de los del Número del Municipio Baní, en el sentido de que se aplace el conocimiento de la causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo, para que sean citados el L.. R.E.C.T., la L.. R.J.B.S. y R.A.C.B. propuestos como testigos, cuya direcciones fueron aportadas y constan en el acta de audiencia, a lo que dio aquiescencia el representante del Ministerio Público; Segundo: Fija la audiencia del día veinte (20) de julio del 2010, a las nueves (09) horas de la mañana, para la continuación de la causa; Tercero: Pone a cargo del Ministerio Público requerir las citaciones de la personas precedentemente indicadas; Cuarto: Esta sentencia vale citación para todos los presentes;

R., que en la audiencia del 20 de julio de 2010, la corte después de haber deliberado, falla;

""ÚNICO: Cancela el rol de la presente causa disciplinaria seguida en Cámara de Consejo al prevenido L.. G.V.F.C., por no haber comparecido ninguna de las partes";

R., que el P. de la Suprema Corte de Justicia, fijó audiencia para el día 8 de febrero de 2011, a las 9:00 a.m., horas de la mañana;

R., que en la audiencia del 08 de febrero de 2011, la corte después de haber deliberado, falla:

"Primero: Acoge parcialmente el pedimento formulado por los abogados del prevenido Dr. S.E.P., N. Público de los del Número del Municipio de Baní, en el sentido de que se aplace el conocimiento de la presente causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo, para dar cumplimiento a la sentencia de fecha 6 de julio del año 2010, dictada por esta Corte; Segundo: Fija La Audiencia del día cinco (05) de abril del 2011, a las nueves (09) horas de la mañana, para la continuación de la causa; Tercero: Pone a cargo del Ministerio Público requerir las citaciones de la personas indicadas en la sentencia de referencia; Cuarto: Esta sentencia vale citación para todos los presentes";

R., que en la audiencia del 5 de abril, después de haber deliberado, la corte falla:

"Primero: Acoge el pedimento formulado por los abogados del prevenido Dr. S.E.P., N. Público de los del Número del Municipio de Baní, en el sentido de que se aplace el conocimiento de la presente causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo, para que sean citados el L.. R.E.C.T., la L.. R.J.B.S. y R.A.C.B. propuestos en calidad de testigos, a lo que dio aquiescencia el Representante del Ministerio Público; Segundo: Fija la audiencia del día (21) de junio del 2011, a las nueves (09) horas de la mañana, para la continuación de la causa; Tercero: Pone a cargo del Ministerio Público requerir las citaciones de la personas precedentemente indicadas; Cuarto: Esta sentencia vale citación para los presentes";

R., que en la audiencia del 21 de junio de 2011, la corte después de haber deliberado, falla:

"Primero: Acoge el pedimento formulado por los abogados del prevenido Dr. S.E.P., N. Público de los del Número del Municipio de Baní, en el sentido de que se aplace el conocimiento de la presente causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo, a lo que dio aquiescencia el Representante del Ministerio Público; Segundo: Fija la audiencia del día (30) de agosto del 2011, a las diez (10) horas de la mañana, para la continuación de la causa; Tercero: Pone a cargo del Ministerio Público requerir nueva vez las citaciones del L.. R.E.C.T., L.. R.J.B.S. y R.A.C.B., propuesto en calidad de testigos; Cuarto: Esta sentencia vale citación para los presentes";

R., que en la audiencia del 30 de agosto de 2011, la corte después de haber deliberado, falla:

"Único: Que este Honorable Pleno de la Suprema Corte de Justicia, tenga a bien sancionar al L.. G.V.C.F., abogado, con la privación del exequátur por un periodo de un (1) año, por haberse demostrado que el imputado ha incurrido en falta grave y mala conducta notoria en el ejercicio de su profesión de abogado y por las razones expuestas en las presentes conclusiones ";

R., que el P. de la Suprema Corte de Justicia, fijó audiencia para el día 7 de febrero de 2012, a las 9:00 a.m., horas de la mañana;

R., que en la audiencia del 7 de febrero de 2012, la corte después de haber deliberado falla:

"Primero: Se acoge el pedimento de los abogados de la defensa del procesado Dr. S.E.P., N. Público de los del Número del Municipio de Baní, en el sentido de que sea aplazada la audiencia para una próxima fecha, a fin de tener oportunidad de depositar documentos de su interés en apoyo de sus pretensiones y formular adecuadamente su defensa en razón de que el abogado que ha postulado declare que es la primera vez que ha asistido a la audiencia; Segundo: Se Fija a las nueve (9: 00) horas de la mañana del día (06) de marzo del 2012, para la continuación de la causa; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y de asistencia a sus abogados; Cuarto: Queda a cargo del procesado la presentación a la audiencia de los testigos que ha presentado para su descargo";

R. que en la audiencia del día 6 de marzo de 2012, La Corte luego de haber instruido la causa en la forma que aparece en otro lugar del presente fallo fijó la lectura de la sentencia para el día de hoy;

R., que la Corte frente a las conclusiones de las partes se reservó el fallo para ser pronunciado en esta fecha;

Considerando, que el caso se trata de una acción disciplinaria por denuncia de fecha 30 de julio de 2009 interpuesta el Dr. W.S.G.R., Director Nacional de Registro de Títulos en contra del Dr. S.E.P., en su calidad de N. Público de los del Número del Municipio de Baní, Provincia Peravia, por haber instrumentado un acto de transferencia por Dación en Pago, consignando este oficial público que el señor J.H.G.A., provisto de la Cédula de Identidad y Electoral No. 003-005-57107-2, titular de una porción de terreno de 548 metros dentro de la parcela No. 6 del Distrito Catastral No. 8, del municipio de Baní, firmó dicho acto en su presencia en fecha 9 de mayo del 2007, autenticación del notario que ha sido cuestionada;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 8 de la Ley núm. 301 del 18 de junio de 1964:

"Los N.s serán juzgados disciplinariamente por la Suprema Corte de Justicia constituida en Cámara Disciplinaria, pudiendo aplicar como penas, multas que no excedan de quinientos pesos oro (RD$500.00) y suspensión temporal que no pase de dos años o la destitución, según la gravedad del caso. Se entiende por faltas graves para los efectos del presente artículo todo hecho, actuación o procedimiento que un N. realice en el ejercicio de sus funciones o con motivo de éste, o prevaliéndose de su condición de notario, no penados por ninguna otra ley, y que a juicio de la Suprema Corte de Justicia y para la conservación de la moralidad profesional, necesite ser corregida en interés del público";

Considerando, que en las circunstancias descritas, esta jurisdicción resulta ser competente para conocer de dicha acción;

Considerando, que en sus declaraciones el procesado Dr. S.E.P., manifestó que:

"a mí me llevaron a una persona, con su Cédula, pero en realidad y tiempo después me enteré que esa persona había fallecido al momento en que yo le legalicé la firma, por lo que resultó ser otra persona la que llevaron a mi oficina; existían dos Cédulas de Identidad y Personal; fui sorprendido en mi buena fe; nunca me había sucedido esto antes, soy una persona de mucho respeto en Baní ; he sido engañado y la persona que me engañó no quiso venir a declarar; nadie me acusa, en esto he salido perjudicado";

Considerando, que por la instrucción de la causa y por el análisis de los documentos del expediente, se ha podido establecer que la legalización de esa firma fue supuestamente estampada el 9 de mayo de 2007, y que de acuerdo con el acta de defunción expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Baní, se hace constar que el señor J.H.A.G. falleció a causa de un paro cardio-respiratorio, el día 30 de julio de 2005, es decir, 02 años antes de la firma del acto;

Considerando, que en las circunstancias fácticas descritas este pleno entiende que el procesado ha cometido la falta que se le imputa y que la ha confesado;

Considerando, que al procesado haber cometido la falta imputada y haberla admitido, procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la presente decisión; acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, dada la manifiesta falta de intención dolosa confesada por el procesado y apreciada por este órgano judicial;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley núm. 301 del 18 de junio de 1964:

"los N.s son los Oficiales Públicos instituidos para recibir los actos a los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad inherente a los actos de la autoridad pública y para darles fecha cierta, conservarlos en depósito y expedir copias de los mismos. Tendrán facultad además, para legalizar las firmas o las huellas digitales de las partes, en la forma establecida por la presente Ley";

Considerando, que de acuerdo con el artículo 56 de la Ley núm. 301 del 18 de junio de 1964:

"los N.s tendrán facultad para dar carácter de autenticidad a las firmas estampadas por los otorgantes de un acto bajo firma privada. El N. dará carácter de autenticidad a dichas firmas sea declarando haber visto poner las mismas voluntariamente, sea dando constancia de la declaración jurada de aquella persona cuya firma legaliza, de que la misma es suya y que fue puesta voluntariamente en la fecha indicada en el acto";

Considerando, que de acuerdo con el artículo 61 de la Ley núm. 301 del 18 de junio de 1964:

"los N.s solo podrán ser destituidos por la Suprema Corte de Justicia. La destitución se aplicará: 1ro. Por inconducta notoria; 2do. Por faltas graves en el ejercicio de sus funciones que no estén previstas en la presente Ley; 3ro. Cuando el N. hubiere sido condenado más de tres veces en un año, por infracciones a la presente ley; 4to. Cuando la destitución es pronunciada por la Ley";

Considerando, que la acción disciplinaria cuyo objeto es la supervisión de los N.s, en su condición de Oficiales Públicos, se fundamenta en la preservación de la moralidad profesional y el mantenimiento del respeto a las leyes en interés del público;

Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones disciplinarias y vistas las disposiciones legales que sirven de fundamentación a la presente decisión;LA:

Primero

Declara al Dr. S.E.P., N. Público de los del Número del Municipio de Baní, Provincia Peravia, culpable de haber cometido falta en el ejercicio de sus funciones, y en consecuencia, le impone una sanción disciplinaria de un (1) año de suspensión; Segundo: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Colegio Dominicano de N.s, al Procurador General de la República, a las partes interesadas y Publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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