Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2011.

Fecha31 Agosto 2011
Número de resolución3
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/08/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.L.P.

Abogado(s): L.. U.S., M.S., L.. M.L.S.

Recurrido(s): Verizon Internacional Teleservices

Abogado(s): Dr. T.H.M., L.. F.F., Julio César Camejo Castillo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.P., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 011-010446-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 23 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.F., por sí y por el Dr. T.H.M. y el Lic. Julio C.C.C., abogados de la recurrida Verizon Internacional Teleservices;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 18 de mayo de 2010, suscrito por los Licdos. U.S.S., M.L.S. y M.S., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0220623-2 y 001-0220622-4, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de julio de 2010, suscrito por los Licdos. Julio C.C.C., F.F.P. y el Dr. T.H.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0198064-7, 001-00902439-8 y 031-0377411-7, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto el auto dictado el 25 de agosto de 2011, por el magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados J.L.V., V.J.C.E., J.E.H.M. e I.P.C.H., Jueces de esta Corte, para integrar la Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 2 de febrero de 2011 estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C., I.C. y R.H.G.P., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el actual recurrente J.L.P. contra la recurrida Verizón Internacional Teleservices la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 29 de julio de 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza el medio de inadmisión presentado por la parte demandada Verizon Internacional Teleservices, fundado en la violación de los artículos 702 y 703 del Código de Trabajo, por improcedente y mal fundado; Segundo: Se declara injustificada la dimisión ejercida por J.L.P., en ocasión del contrato de trabajo que lo ligaba con la empresa demandada Verizon Internacional Teleservices, especialmente por haber violado el demandante las disposiciones del artículo 100 del Código de Trabajo, en consecuencia declara resuelto el contrato de trabajo por esta causa y, sin responsabilidad para el empleador demandado; Tercero: Condena a la parte demandante J.L.P., a pagar a la empresa demandada Verizon Internacional Teleservices, la suma de RD$13,394.88, por concepto de 28 días de preaviso, al tenor de las disposiciones del artículo 102 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena a la parte demandada Verizon Internacional Teleservices, a pagar a la parte demandante J.L.P., los derechos adquiridos, detallados a continuación: RD$6,697.44, por 14 días de vacaciones, RD$1,900.00, por proporción del salario de Navidad, más la cantidad de RD$28,703.31, por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa. Todo en base a un salario mensual de RD$11,400.00 y un tiempo de labores de 4 años y 4 meses; Quinto: Ordena a la parte demandada Verizon Internacional Teleservices, tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia, en virtud del artículo 537 de la Ley 16-92; Sexto: Se compensan las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la anterior sentencia, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional emitió el 28 de junio de 2006 emitió su decisión, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por J.L.P. y Verizon Internacional Teleservices, ambos en contra de la sentencia de fecha 29 de julio del año 2005, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos conforme al derecho; Segundo: Acoge el recurso de apelación interpuesto por J.L.P., y en consecuencia, declara la terminación del contrato de trabajo por despido injustificado y con responsabilidad para el empleador; Tercero: Revoca los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia impugnada; confirma los ordinales cuarto y quinto, y en consecuencia, condena a la empresa Verizon Internacional Teleservices, al pago de los siguientes conceptos en adición a los contenidos en el referido ordinal 4to.: a) 28 días de preaviso = RD$13,394.88; 84 días de cesantía = RD$40,184.64; la suma de RD$68,400 por concepto de la sanción prevista en el ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo, más la suma de RD$100,000.00 por concepto de daños y perjuicios; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes en causa"; c) que una vez recurrida en casación dicha decisión, la entonces Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actualmente denominada S., dictó el 18 de marzo de 2009 una sentencia cuyo dispositivo se transcribe: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de junio de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo a la indemnización acordada en beneficio del recurrido y envía el asunto, así delimitado, por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Casa dicha sentencia por vía de supresión y sin envío, en lo relativo al pago de participación en los beneficios; Tercero: Rechaza el recurso en sus demás aspectos; Cuarto: Compensa las costas"; d) que en virtud del envío antes señalado, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo se transcribe: Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación promovido en fecha veintiuno (21) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), por el Sr. J.L.P., contra la sentencia núm. 05-0938/051-05-00150, dictada en fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo del presente recurso de apelación, confirma la sentencia impugnada en este particular aspecto, y rechaza la solicitud del reclamante, relacionada con indemnización por alegados daños y perjuicios, por las razones expuestas; Tercero: Compensa pura y simplemente, entre las partes en litis, el pago de las costas del proceso";

Considerando, que el recurrente fundamenta su recurso en los siguientes medios de casación: Primer Medio: Mala apreciación de los hechos; Segundo Medio: Errónea interpretación de los Arts. 712 del Código de Trabajo y 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Errónea interpretación de los Arts. 1382, 1383, y 1384 del Código Civil Dominicano;

En cuanto a la caducidad del recurso:

Considerando, que al tenor del Art. 643 del Código de Trabajo dispone que en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria";

Considerando, que el artículo 639 del mismo código preve que salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho código que trata del recurso de casación, son aplicables a éste las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que ha sido juzgado, criterio que se reitera en esta ocasión, al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 23 de noviembre de 1966, que declara caduco el recurso cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que del estudio de las piezas que forman el expediente, se advierte, que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por la recurrente en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 18 de mayo de 2010 y notificado a la recurrida el 29 de junio de 2010, por acto núm. 286-2010, diligenciado por A.B.C., alguacil ordinario de la Primera Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuando ya había vencido el plazo de cinco días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, razón por la cual debe pronunciarse su caducidad;

Considerando, que cuando el recurso es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por J.L.P., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 23 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia del 31 de agosto de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., E.R.P., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., J.H.M., I.C.H., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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