Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2011.

Número de resolución3
Fecha21 Diciembre 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/12/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Sindicato Unido de Trabajadores Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A. Sutrapifaca

Abogado(s): L.. V.S.

Recurrido(s): Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A.

Abogado(s): L.. Juan Rafael Gutiérrez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Unido de Trabajadores Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A. (Sutrapifaca), constituido de acuerdo a la leyes dominicanas, con domicilio social en la calle Boy Scout núm. 104, esq. calle C., de la ciudad de Santiago, representada por G.M., secretario general, dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0222142-4, domiciliado y residente en la calle 2da. núm. 19, ensanche B., de la ciudad misma, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 10 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 17 de julio de 2007, suscrito por el Lic. V.S., con cédula de identidad y electoral núm. 031-0098958-5, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de agosto de 2007, suscrito por el Lic. J.R.G., abogado de la empresa recurrida Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A.;

Visto la Resolución núm. 2477-2008, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 23 de julio de 2008, mediante la cual declara el defecto de la empresa recurrida Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de mayo de 2011, estando presentes los jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente Sindicato Unido de Trabajadores Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A. contra la recurrida Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 18 de febrero de 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge la demanda incoada por los señores V.M.E.M., A.D.R., B.A.G., J.P.R., J.M.S., P.P.H., J.A.B., R.P.A., J.L.C.G., R.A.H.P., V.T., B.E.R., A.B.V., A. De los Santos De los Santos, A.T.J., J.B.A., H. (sic)A.C., F.P.L., J.M.C.R., O.R.R.E., A.T.P., M.L.S., J.R.T.G., S.R.R. y L.A.D., en contra de la empresa Artículos de Piel los Favoritos, C. por A., en fecha veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil uno (2001), por reposar en base legal; consecuentemente: a) Se declara nulo, sin efecto jurídico, la puesta en término de los contratos de trabajo mediante el ejercicio del desahucio por el empleador, por estar protegidos los trabajadores por el fuero sindical, declarándose la vigencia de los contratos de trabajos, así como las obligaciones recíprocas concertadas; b) Se condena a la empresa Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.. V.S., abogado, quien afirma estarlas avanzado en su mayor parte; Segundo: Se rechaza la demanda de fecha doce (12) del mes de junio del año Dos Mil Uno (2001), incoada por el Sindicato Unido de Trabajadores Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A., en contra de la empresa Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A., por improcedente, infundada y carente de base legal; consecuentemente, se condena a esta primera parte, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas, en provecho del L.. R.G., abogado, quien afirma estarlas avanzado en su mayor parte; Tercero: Se rechaza la demanda de fecha tres (3) del mes de mayo del año Dos Mil Uno (2001), incoada por el Sindicato Unido de Trabajadores Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A. (Sutrapifaca), en contra de la empresa Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A., por improcedente, infundada y carente de base legal; consecuentemente, se condena a esta primera parte, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas, en provecho del L.. R.G., abogado, quien afirma estarlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Se rechaza la demanda incoada por la empresa Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A., en contra de los señores V.M.E.M., A.D.R., B.A.G., J.P.R., J.M.S., P.P.H., J.A.B., R.P.A., J.L.C.G., R.A.H.P., V.T., B.E.R., A.B.V., A. De los Santos De los Santos, A.T.J., J.B.A., H.A.C., F.P.L., J.M.C.R., O.R.R.E., A.T.P., M.L.S., J.R.T.G., S.R.R. y L.A.D., en validez de la oferta real de pago y consignación, por no reposar en base legal; consecuentemente, se condena a esta primera parte, a pagar las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del licenciado V.S., abogado quien afirma estarlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Se rechaza la demanda de fecha primero (1) del mes de mayo del año Dos Mil Uno (2001), incoada por los señores V.M.E.M., A.D.R., B.A.G., J.P.R., J.M.S., P.P.H., J.A.B., R.P.A., J.L.C.G., R.A.H.P., V.T., B.E.R., A.B.V., A. De los Santos De los Santos, A.T.J., J.B.A., H.A.C., F.P.L., J.M.C.R., O.R.R.E., A.T.P., M.L.S., J.R.T.G., S.R.R. y L.A.D., en contra de la empresa Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A., por improcedente; consecuentemente, se condena a esta primera parte, a pagar en beneficio de la primera, las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. R.G., abogado, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Sindicato Unido de Trabajadores Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A., por no haber cumplido con las formalidades sustanciales establecidas por el artículo 626 del Código de Trabajo; Segundo: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A., por ser conforme con las reglas procesales y, en consecuencia, se rechaza el medio de inadmisión presentado por los trabajadores recurridos en este sentido; Tercero: Se declara como admisible y recibible el escrito de defensa adicional depositado por la empresa recurrente en fecha 19 de junio de 2006, por ser conforme a las reglas del debido proceso; Cuarto: Se declara asimismo, regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores V.M.E.M., A.D.R., B.A.G., J.P.R., J.M.S., P.P.H., J.A.B., R.P.A., J.L.C.G., R.A.H.P., V.T., B.E.R., A.B.V., A. De los Santos De los Santos, A.T.J., J.B.A., H.A.C., F.P.L., J.M.C.R., O.R.R.E., A.T.P., M.L.S., J.R.T.G., S.R.R. y L.A.D., por ser conforme con las normas procesales y, en consecuencia, se rechaza el medio de inadmisión presentado al respecto por la empresa Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A., por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal; Quinto: En cuanto al fondo, se modifica la sentencia impugnada, la núm. 33-2005, dictada en fecha 18 de febrero de 2005 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, para que en lo sucesivo diga como a continuación se indica: a) Se acoge la demanda interpuesta por los señores R.A.H.P., V.T., A.T.J., J.M.C.R., O.R.R. (Ramos)E., M.L.S., S.R.R. y L.A.D., y, en consecuencia: 1) Se declara la nulidad del desahucio operado en contra de dichos trabajadores y, por tanto, se ordena a la empresa Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A., proceder, de manera inmediata, a la reinstalación de dichos trabajadores a sus respectivos puestos de trabajo; y 2) Se condena a dicha empresa a pagar a estos trabajadores los siguientes valores: todos los salarios caídos desde el 11 de abril de 2001 hasta la ejecución de la presente decisión, y la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) para cada uno de estos trabajadores, en reparación de daños y perjuicios; b) Se rechaza la demanda interpuesta por los señores V.M.E.M., A.D.R., B.A.G., J.P.R., J.M.S., P.P.H., J.A.B., R.P.A., J.L.C.G., B.E.R., A.B.V., A. De los Santos De los Santos, J.B.A., H.A.C., F.P.L., A.T.P. y J.R.T.G., en contra de la empresa Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A., en nulidad de desahucio, reintegración y reparación de daños y perjuicios y, por consiguiente, se acoge, respecto de dichos trabajadores, la demanda en validez de oferta real de pago y consignación interpuesta por la mencionada empresa contra estos trabajadores, con todas sus consecuencias legales; Sexto: Se rechaza el pedimento relativo a la aplicación de un astreinte, por ser dicho pedimento improcedente, mal fundado y carente de base legal; S.: Se condena a la empresa al pago del 50% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. V.S., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad, y se compensa el restante 50%";

Considerando, que el sindicato recurrente propone como fundamento de su recurso de casación el siguiente medio; Único: Violación a la ley, dividido en tres partes; Primera Parte: Violación por discriminación del artículo 8, letra J, de la Constitución de la República y mala aplicación del Principio VII del Código de Trabajo o mala aplicación del mismo; Segunda Parte: Violación por concesión de privilegios del artículo 100 de la Constitución de la República y mala aplicación del Principio VIII del Código de Trabajo o inaplicación del mismo; Tercera Parte: Violación a la ley, por errada interpretación del artículo 486 del Código de Trabajo y falsa aplicación de los artículos 593 y 594 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, el recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua al fallar como lo hizo, declarando inadmisible su recurso y acogiendo el del empleador, teniendo ambos defectos y errores, incurrió en un acto de discriminación y exclusión en perjuicio de una parte y a la vez otorga un derecho a la otra, al no permitírsele la rectificación de sus errores al sindicato y sí a la empresa, parte adversa, realizo violando el artículo 8, letra J de la Constitución, en vista de que no se aseguró un juicio imparcial violándose el sagrado derecho a la defensa, lo que constituye en un privilegio y en consecuencia una violación al Principio VII del Código de Trabajo, por lo que el tribunal antes de fallar debe en primer lugar observar la Constitución, en segundo los principios y, en el caso de la especie, el derecho del trabajo, que de igual manera incurre en violación al Principio VIII del mismo código, porque es obligación de la corte la aplicación correcta, de este principio; agrega que la corte a-qua al invertir el mismo a la ley, e igualmente viola la Constitución; por lo que se debe proceder a la anulación del fallo en cuanto al medio de inadmisión que perjudica al sindicato; debemos señalar que el tribunal a-quo debió, como era su obligación, concederle un término de tres días para la nueva redacción o corrección del acto viciado, que al no conceder este derecho se violó el artículo 486 del Código de Trabajo, pues es la ley que prevé y concede el mismo a las partes y ningún tribunal tiene facultad para negar ese derecho y mucho menos argumentar con razones insostenibles, como son las contradicciones existentes en las consideraciones de la sentencia, en una parte admite la existencia de un recurso interpuesto por el sindicato y en otra lo niega; y sigue argumentado el recurrente, que el sindicato cumplió con el mandato del artículo 593 del Código de Trabajo y la corte hizo una falsa aplicación del mismo, pues debió concederle a la parte interesada la corrección del acto viciado, en el caso de la omisión de una mención sustancial, pues el mismo texto señala que se puede corregir toda omisión de una mención sustancial, de mención incompleta, ambigua u oscura, bajo la única condición de solicitarlo por escrito dirigido al juez u oralmente en audiencia, antes de toda discusión";

Considerando, que en los motivos de la decisión recurrida la corte aduce, con relación a lo alegado por el recurrente, lo que a seguidas se copia la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que en primer lugar, el hecho de que se haya permitido a la parte recurrente modificar un error material relativo a menciones de varias fechas contenidas en su escrito de apelación, no genera necesariamente, a su vez, el derecho para los recurridos a "rectificar" (supuestamente) su escrito de defensa, ya que la regla de la igualdad de armas, propia de todo debido proceso, no impone que toda vez que una de las partes en litis es favorecida con una medida, la otra parte deba ser igualmente favorecida con otra medida similar, pues sería absurdo pretender que siempre que una de las partes en litis haga uso de las prerrogativas procesales que le acuerda la ley, la otra parte debo, necesariamente, hacer ese mismo uso, puesto que la regla de la igualdad de armas significa que ambas partes gozan de los mismos derechos o prerrogativas procesales, por lo según una socorrida opinión doctrinal, este derecho no es más que la "posibilidad razonable de litigar en condiciones que no impliquen desventajas apreciables de una parte hacia la otra y disponer, ejercer y tener a su alcance los diferentes medios y procedimientos para aportar y administrar las pruebas de sus pretenciones, supervisar su realización, discutirla (sic) y contradecirla (sic), y que sean examinadas y apreciadas de manera objetiva por el juez ante el cual se realiza o administra (sic)", lo que se traduce en el derecho a hacer uso de las mismas armas que el adversario, sin que por ello se entienda que las partes deban o tengan que hacer uso, necesariamente, de las mismas armas durante el proceso; que, en segundo lugar, y en todo caso, en la presente especie, la parte recurrida pretende incluir entre los apelantes incidentales a una persona moral (un sindicato) que ni siquiera figura como parte en su escrito de defensa y de apelación incidental; que, por consiguiente, pretenden incluir como apelante a esta persona moral en un escrito posterior al escrito inicial (escrito que, de manera errónea, los recurridos denominan como de "Rectificación" no constituye un mero acto para corregir o subsanar un vicio o irregularidad de forma que pueda remediarse dando cumplimiento a las previsiones de los artículos 486, 593 y 594 del Código de Trabajo, como pretende la parte recurrida;

Considerando, que la corte sigue expresando, que si el Sindicato Unido de Trabajadores Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A., quería apelar incidentalmente la sentencia a que se refiere el presente caso, debió hacerlo en el escrito mediante el cual los señores V.M.E.M. y compartes ejercieron sus medios de defensa y, a la vez, se constituyeron en apelantes incidentales, o, al menos, hacerlo por separado, ya fuese mediante una declaración o un escrito diferente, pero, en todo caso, dentro del plazo de diez días establecido por el artículo 626 del Código de Trabajo, es decir, a más tardar el 16 de septiembre de 2005 (tomando en consideración que el escrito de apelación le fue válidamente notificado el 2 de septiembre de ese año y que el plazo a que se refiere ese texto es un plazo de procedimiento que se rige por el artículo 495 de dicho código), y no (11) once meses y (5) cinco días después de esa fecha; que al proceder como lo hizo, el citado sindicato violó formas procesales de carácter sustancial relativa a la forma en que debe apelarse incidentalmente en materia laboral, motivo por el cual procede acoger este segundo fin de admisión, y así, declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental interpuesto por el mencionado sindicato mediante el mencionado escrito de "rectificación", acogiendo así el pedimento expreso de la parte recurrente";

Considerando, que al tenor del artículo 486 del Código de Trabajo, que permite al tribunal, de oficio, o a solicitud de parte, conceder un plazo no mayor de tres días para que una parte haga una nueva redacción o corrija un acto viciado, procura o persigue, que por cuestiones de formas, producto de una mala redacción o la omisión de menciones substanciales para la solución del conflicto, se dificulte el derecho de defensa de las partes o impidan la sustanciación del asunto para lograr una decisión correcta de parte del tribunal;

Considerando, que en modo alguno puede favorecerse de la concesión de ese plazo una persona que en el momento en que se adopte la decisión no haya intervenido como parte en la instancia que corresponda, formalizando su participación a destiempo a través de la corrección dispuesta;

Considerando, que de igual manera no se viola el derecho de defensa a una parte, a quien se le otorgue o niegue la concesión de plazos para que ejerza la acción o realice los actos procesales, que por displicencia o morosidad no efectuó en los términos y plazos que establece la ley;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente, se advierte, que al actual recurrente se le notificó el recurso de apelación principal intentado por la entidad recurrida, igual que a los señores V.M.E. y compartes, quienes presentaron un escrito de defensa y recurso de apelación incidental en los términos que establece la ley, lo que no hizo el Sindicato Unido de Trabajadores de Artículos de Piel Los Favoritos;

Considerando, que de igual manera, se advierte, que la corte a-qua, a solicitud de los recurridos V.M.E. y compartes, dispuso que éstos hicieran algunas correcciones a su escrito de defensa y recurso de apelación incidental, en cuyas correcciones incluyeron como apelante incidental al referido sindicato, excediendo el mandato del tribunal y el alcance del citado artículo 486 del Código de Trabajo, pues más que realizar una corrección agregaron una parte al proceso;

Considerando, que al declarar la corte a-qua inadmisible el recurso de apelación del actual recurrente actuó de conformidad con la ley, por éste no haberse elevado en los términos que dispone la ley, sino a través de un procedimiento incorrecto, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado y en consecuencia procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Unido de Trabajadores Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A. (Sutrapifaca), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 10 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no procede condenación en costas, en vista de que por haber incurrido en defecto, la parte recurrida hizo tal pedimento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de diciembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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