Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2012.

Número de resolución3
Fecha27 Abril 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/04/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): L.L. De Jesús Gutiérrez Polanco

Abogado(s): L.. E.C.N.

Recurrido(s): Elba Australia Estévez Vda. Luna, compartes

Abogado(s): L.. F.R.M., Miguel Emilio Muñoz Luna

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.L. De Jesús Gutiérrez Polanco, dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0148733-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 30 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.R.C.N., abogado del recurrente L.L. De Jesús Gutiérrez Polanco;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1° de Abril de 2009, suscrito por el Lic. E.R.C.N., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0107471-8, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de abril de 2009, suscrito por los Licdos. F.G.R.M. y M.E.M.L., abogados de los recurridos Elba Australia Estévez Vda. Luna, M.H.L.E. y A.M.L.E.;

Que en fecha 11 de agosto de 2010, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: D.O.F.E., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 26 de abril de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Derechos Registrados en relación con la Parcela núm. 5-A-Porción-E del Distrito Catastral núm. 1, del municipio y provincia de Santiago, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó en fecha 12 de marzo de 2008, la sentencia núm. 2008-0337, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara: a) la competencia de este Tribunal para conocer de la litis sobre terreno registrados nos ocupa, en virtud del artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras y el auto de designación de fecha 6 de octubre de 2004, descrito en el cuerpo de esta decisión; b) Nulo sin ningún valor y efecto jurídico, en cuanto se refiere a la venta con pacto de retro, contenida en el acto de fecha 30 de junio de 2003, intervenido entre las Sras. E.A.E.V.. Luna, M.H., A.M. y M.A., todos L.E. y el Sr. L.L.D.J.G.P., con firmas legalizadas por el Lic. M.B.C., Notario Público de los del Número para el municipio de Santiago; c) Bueno y válido el acto de fecha 30 de junio de 2003, antes descrito como aumento del préstamo con garantía hipotecaria por la suma de RD$4,669,070.00; Segundo: Se acogen en todas sus partes las conclusiones vertidas por los Licdos. F.G.R.M. y R.E.M., en representación de las Sras. E.A.E.V.. Luna, M.H.L.E. y A.M.L.E., por procedente, bien fundadas y sustentadas en base legal; Tercero: Se rechazan, parcialmente, las conclusiones vertidas por el Lic. E.C., en representación del Sr. L.G.C., por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal; Cuarto: Se ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de Santiago, lo siguiente: a) Cancelar el Certificado de Título núm. 147 (Anotación núm. 7, 800.244) de fecha 6 de octubre de 2003, expedido por la Registradora de Títulos del Departamento de Santiago, a favor del Sr. L.L.G.C., que amparaba sus derechos en una porción 788.50 metros cuadrados dentro del Solar núm. 5-A, Porción "E", del Distrito Catastral núm. 1 de Santiago; b) En su lugar, expedir el comprobante que amparen esos mismos derechos a favor de las Sras. E.A.E.V.. Luna, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0200477-1; M.H.L.E., portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0199386-7 y A.M.L., portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0199385-9, dominicanas, mayores de edad, solteras, todas domiciliadas y residentes en esta ciudad de Santiago; haciéndose constar la hipoteca por la suma de RD$4,669,070.00, a favor del Sr. L.. L.G.C., dominicano, mayor de edad, L.. en Administración de Empresa, casado, con R.M.M. de G., domiciliado y residente en esta ciudad, portadores de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0148733-2"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma, por el actual recurrente, intervino la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2008, objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "1ro: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos procedentemente señalados, el recurso de apelación interpuesto mediante la instancia recibida en fecha 5 de junio de 2008, por el Lic. E.R.C.N., en representación del L.. L.L.D.J.G.P., contra la Decisión núm. 2008-0337, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago, en fecha 12 de marzo de 2008, en relación con la Parcela núm. 5-A, Porción "E", del Distrito Catastral núm. 1 del municipio y provincia de Santiago; 2do.: Se acogen las conclusiones vertidas por el Lic. F.G.R.M., por sí y por el Lic. M.E.M., en representación de las Sras. E.A.E.V.. Luna, M.H.L.E. y A.M.L.E., exceptuando su ordinal cuarto, ya que este expediente ingresó a la jurisdicción de tierras bajo la vigencia de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras y por tanto, no hay condenación en costas; 3ro.: Se confirma en toda sus partes, por los motivos precedentemente señalados, la Decisión núm. 2008-0337, de fecha 12 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago, relativa a la litis sobre derechos registrados en la Parcela núm. 5-A, Porción "E", del Distrito Catastral núm. 1 del municipio y provincia de Santiago, con las correcciones materiales supra indicadas, cuyo dispositivo regirá de la manera siguiente: "Primero: Se declara a) la competencia de este Tribunal para conocer de la litis sobre terreno registrados que nos ocupa, en virtud del artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras y el auto de designación de fecha 6 de octubre de 2004, descrito en el cuerpo de esta decisión; b) nulo sin ningún valor y efecto jurídico, en cuanto se refiere a la venta con pacto de retro, contenida en el acto de fecha 30 de junio de 2003, intervenido entre las Sras. E.A.E.V.. Luna, M.H., A.M. y M.A., todos L.E. y el Sr. L.L. de J.G.P., con firmas legalizadas por el Lic. M.B.C., Notario Público de los del Número para el Municipio de Santiago; c) Bueno y válido el acto de fecha 30 de junio de 2003, antes descrito como aumento del préstamo con garantía hipotecaria por la suma de RD$4,669,070.00; Segundo: Se acogen en todas sus partes las conclusiones vertidas por los Licdos. F.G.R.M. y R.E.M., en representación de las Sras. E.A.E.V.. Luna, M.H.L.E. y A.M.L.E., por procedente, bien fundadas y sustentadas en base legal; Tercero: Se rechazan, parcialmente, las conclusiones vertidas por el Lic. E.C.N., en representación del Sr. L.D.J.G.C., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Cuarto: Se ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de Santiago, lo siguiente: 1ro.: Anotar al pie del Certificado de Título núm. 147, expedido en fecha 6 de octubre de 2003, a que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 5-A, Porción "E", del Distrito Catastral núm. 1 del municipio y provincia de Santiago, que los derechos que figuran registrados en esta parcela a favor del Sr. L.L.D.J.G.P., consistentes en una porción de 1,297.50 metros cuadrados y sus mejoras, por efecto de esta sentencia, quedan registrados en la siguiente forma y proporción: a) El 50% del derecho de propiedad de dicha porción y sus mejoras, a favor de la Sra. E.A.E.V.. Luna, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0200477-1, domiciliada y residente en el municipio de Santiago; b) El restante 50% del derecho de dicha porción y sus mejoras en partes iguales y como bien propio, a favor de las siguientes personas: 1) M.H.L.E., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0199386-7, domiciliada y residente en el municipio de Santiago; 2) A.M.L., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0199385-9, domiciliada y residente en el municipio de Santiago; 2do.: Cancelar la Constancia anotada (anotación núm. 7-800.244) en el Certificado de Título núm. 147 que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 5-A, Porción "E", del Distrito Catastral núm. 1 del municipio y provincia de Santiago, expedida en 6 de octubre de 2003, a favor del Sr. L.L.D.J.G.P., por una porción 1,297.50 metros cuadrados y sus mejoras; 3ro.: Expedir las correspondientes constancias a ser anotadas en el Certificado de Título núm. 147 que ampara el derecho de la Parcela núm. 5-A, Porción "E", del Distrito Catastral núm. 1 del municipio y provincia de Santiago, en la forma y proporción previamente consignadas, afectadas cada una de ellas por una hipoteca por la suma de RD$4,699,070.00 a favor del L.. L.L. de J.G.P., dominicano, mayor de edad, L.. en Administración de Empresa, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0148733-2, casado con R.M.M. de G., domiciliados y residentes en el municipio de Santiago; Quinto: Se ordena a la Oficina de Registro de Títulos del Departamento de Santiago, radiar o cancelar cualquier inscripción de oposición, nota preventiva o precautoria, inscrita o registrada con motivo de este proceso en relación con la Parcela núm. 5-A, Porción "E", del Distrito Catastral núm. 1 del municipio y provincia de Santiago; Sexto: Se ordena la notificación de esta sentencia a todas las partes interesadas, por acto de alguacil y a cargo de la parte más diligente";

Considerando, que el recurrente propone contra la decisión impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Refiriéndose a acontecimientos inexistentes para decidir; Segundo Medio: Desnaturalización de los documentos de la causa. Ausencia de prueba; Tercer Medio: No ponderación de medios de prueba. Falta de valoración de los documentos; Cuarto Medio: Falta de base legal; Quinto Medio: Violación de los artículos 1108, 1134 y 1135 del Código Civil";

Considerando, que en el desenvolvimiento de su cuarto medio, el cual constituye un error por parte del recurrente en la numeración de los mismos, por ser conforme a su secuencia el tercero, no el cuarto, se alega la falta de ponderación de medios y pruebas, agravios que se examinan en primer término, por así convenir en la solución del recurso de que se trata, expresando el recurrente en síntesis, lo siguiente: "a) que en la sentencia impugnada se incurrieron en errores que tienen su origen en la falta de ponderación de hechos que fueron percibidos a través de declaraciones y documentos que reposan en el expediente; b) que la Corte a-quo no ponderó las declaraciones de las recurridas, como tampoco el acto de notificación de puesta en mora impulsado por dichas recurridas, marcado con el núm. 293/2004, de fecha 7 de febrero de 2004, en el que notificaron que ejercerían su derecho de retracto, considerando bueno y válido el documento argüido en nulidad, por simulación; c) que en el citado acto las partes recurridas afirman que entregarían un cheque certificado por el monto que debían restituir al ejercer su derecho de retracto, pero tal cheque nunca llegó, ni fue presentado durante todo el proceso ya que fuera en primera instancia o en apelación; d) que no es posible considerar simulado un acto cuando quien persigue su declaratoria de simulación realizó notificaciones en base a dicho acto, para el ejercicio de la facultad que el mismo le reconocía";

Considerando, que entre los fundamentos dados por el actual recurrente, por ante la Corte a-qua en sustento a sus pretensiones, conforme a la sentencia impugnada, consta en la página 8, respecto al medio que se examina, lo siguiente: "…que la facultad de rectracto a favor de dichas señoras vencía al final del mes de febrero del año 2004, en cuyo lapso de tiempo no ejercieron su facultad de rectracto, limitándose a notificar una puesta en mora mediante el acto núm. 293/2004 de fecha 7 de febrero de 2004";

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "que del estudio y ponderación del expediente, este Tribunal ha podido comprobar, que en el caso de la especie, los motivos que dio el Tribunal a quo en su sentencia para llegar a la conclusión de que el referido acto era realmente simulado y que debía anularse; y que el acto válido inter partes lo es el contrato de hipoteca de fecha 30 de junio de 2003, este Tribunal Superior de Tierras los estima suficientes en derecho para fundar el referido fallo, que se ha hecho una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley, por estas razones y las deducidas por esta Corte, este Tribunal Superior de Tierras adopta, sin necesidad de reproducirlos, los motivos del fallo intervenido en jurisdicción original, que, en tal sentido, debe ser rechazado el recurso de apelación, rechazadas las conclusiones presentadas por el abogado de la parte recurrente y confirmada en todas sus partes la decisión recurrida; ordenando de oficio la corrección de los errores materiales en cuanto a los nombres de las partes, para que en lugar de A.M.L.E. figure como A.M.L.E.";

Considerando, que la apreciación del carácter fraudulento o no de una operación corresponde al poder soberano de los jueces del fondo; este concepto de apreciación se extiende a todo acto u operación de retroventa, el cual es una modalidad de venta acordada por las partes, bajo condición resolutoria; que los jueces pueden extraer esta valoración, tanto del documento argüido en simulación, como del comportamiento adoptado por las partes, lo que permitiría advertir, lo realmente convenido, siempre que los jueces no desnaturalicen tales actuaciones;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida se advierte ciertamente, que la Corte a-qua no pondera el acto núm. 293-2004, no obstante recoger como se transcribió anteriormente en el cuerpo de la presente sentencia, los argumentos esgrimidos por el hoy recurrente, entre ellas, el señalamiento de que el acto de alguacil núm. 293-2004, de fecha 7 de febrero de 2004 entrañaba un comportamiento que establecía la retroventa convenida; que esta Sala de la Suprema Corte Justicia entiende, que era obligación de la Corte a-qua examinar el alcance del referido acto, para determinar si del contenido del mismo, hubo o no un reconocimiento de la retroventa como lo alegaba el recurrente, lo que era determinante para concluir, si el acto era simulado, o si se trataba de una operación jurídica perfecta, configuraba al tenor del artículo 1673 del Código Civil, que dispone lo siguiente: "El vendedor que usa del derecho de retracto, debe reembolsar no solamente el precio principal, sino también los gastos y costas legales de la venta, los reparos necesarios y los que haya aumentado el valor del predio, hasta cubrir este aumento. No puede entrar en posesión, sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones. Cuando el vendedor entre en posesión de su heredad por efecto del rectracto, la toma libre de todas las cargas e hipotecas con que haya podido gravarla el adquiriente; está obligado a respectar los contrato de arrendamiento que se hayan hecho, sin fraude, por el comprador";

Considerando, que la Corte a-qua al no ponderar el referido acto, incurrió en el vicio de falta de ponderación, como lo aduce el recurrente, así como también en la violación del artículo 101, del Reglamento de los Tribunales de Tierras, literal g, que señala: "Todas las decisiones emanadas de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria contendrán: Enunciación de las pruebas documentales depositadas por las partes"; por consiguiente, procede casar la sentencia impugnada, y ordenar la casación, con envío;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone cambio en el procedimiento de casación, estableciendo que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 30 de diciembre de 2008, en relación a la Parcela núm. 5-A, porción E, Distrito Catastral núm. 1, del municipio y provincia de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; Segundo: Condena a los recurridos al pago de las costas del procedimiento y la distrae en provecho del L.. E.R.C.N., quien afirma haberlas avanzados en su totalidad

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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