Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2012.

Fecha30 Mayo 2012
Número de resolución3
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/05/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): R.D.F.E.

Abogado(s): L.. J.C. hijo, R.E.H.R., A.N.B.

Recurrido(s): El Ducado, C. por A., Dr. L.C.C.

Abogado(s): L.. J.F.P.H., L.. C.L.V., M.C.S., Dr. M. de Jesús Cáceres Genao

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.D.F.E., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0060454-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, dictó en fecha 13 de marzo del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído en la lectura de sus conclusiones L.. R.H., por sí y por el Dr. J.C., abogados del recurrente R.D.F.E.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Puro S., en representación del Dr. L.C.C., y a los Licdos. J.F.P. y C.L., en representación de El Ducado, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de mayo de 2006, suscrito por los Licdos. J.C. hijo, R.E.H.R. y A.N.B., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0063409-6, 025-0001583-5 y 001-0081394-8, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de julio de 2006, suscrito por los Licdos. J.F.P.H., C.M.L.V. y M.C.S., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0154180-3, 001-1349995-8 y 001-1374704-2, respectivamente, abogados de la entidad recurrida El Ducado, C. por A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de julio de 2006, suscrito por el Dr. M. de J.C.G., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0193328-1, abogado del recurrido Dr. L.C.C.C.;

Visto la Resolución núm. 1064-2009, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 18 de febrero de 2009, mediante la cual ordena que la presente demanda en intervención interpuesta por C.F.D., se una a la demanda principal;

Visto la Resolución núm. 2701-2007, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de septiembre de 2007, mediante la cual declara la exclusión de los co-recurridos Paraíso Tropical, S.A.P.I., S.A., Inversiones Azul del Este Dominicana, S.A., Hotel Catalonia, V.G.C. y E.A.G.G.;

Que en fecha 26 de mayo de 2010, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 28 de mayo de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Terrenos Registrados en relación con las Parcelas núms. 67-B-107; 67-B-114; 67-B-199; 67-B-199-A; 67-B-202 y 67-B-202-A, del Distrito Catastral núm. 11/3ra., del municipio de Higuey, provincia La Altagracia, el Tribunal de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, debidamente apoderado, dictó las Decisiones núm. 1 de fecha 31 de agosto del 1998 y núm. 2 de fecha 25 de julio del 2003, cuyo dispositivo aparecen transcritos en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma por los señores B. y A.B.L. y compartes, F.P.D.R., G.J.A., O.R. y compartes, R.D.F., E.A.G.G., P.I., C. por A., F.L.H. y V.G.C., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, dictó en fecha 13 de marzo del 2006, la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “1ro.: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos precedentes, la intervención voluntaria del Sr. J.A.G.P., representado por el Dr. N.G. De la Cruz; 2do.: Se rechaza, por los motivos que constan, la solicitud de audición de testigos, planteada por el Lic. J.M.V., en representación del Dr. R.D.E.; 3ro.: Se acogen, en cuanto a la forma y se rechazan en cuanto al fondo, por los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia, los recursos de apelación incoados por: a) Los Dres. M. de J.M.H. y D.R.C., a nombre y representación de los Sres. B. y A.B.L. y compartes; b) Los Dres. T.Z.J. y N.J.S.N., de fecha 18 de agosto de 2003, a nombre de los señores F.P.D.R., G.J., O.R. y compartes; c) Los Dres. J.R.M.S., P.N.C.M., J.M.V. y L.. A.N.B., de fecha 21 de agosto de 2003, a nombre del señor R.D.F.; d) El Lic. K.B.T. de fecha 22 de agosto de 2003, a nombre de E.A.G.G.; e) El Lic. R.M., sustituido por los Dres. Domingo T. y M.T., de fecha 22 de agosto de 2003, a nombre de P.I., C. por A.; f) El Dr. R.O.R.G., de fecha 8 de enero de 2004, a nombre de los señores F.L.H. y E.G.; g) Los Dres. R.E.A.M. y V.I.S.B., en fecha 4 de agosto de 2003, a nombre de V.G.C., todos contra las Decisiones núms. 1 y 2, de fechas 31 de agosto de 1998, y 25 de julio de 2003, dictadas por los Tribunales de Jurisdicción Original, respectivamente, con relación a las Parcelas núms. 67-B-107; 67-B-114; 67-B-199; 67-B-199-A; 67-B-202 y 67-B-202-A, del Distrito Catastral núm. 11/3ra., del municipio de Higuey, provincia La Altagracia; 4to.: Se rechazan las conclusiones vertidas por las partes apelantes, más arriba nombradas, sustituyendo al Lic. R.M. por los Dres. Domingo T. y M.T., por falta de base legal, y se acogen las conclusiones vertidas por los Dres. Z.U. y M.C., en representación del Sr. L.C.C., las del L.. J.F.P.H., en representación de El Ducado, C. por A., las del Dr. G.B.P. y A.C., en representación de Inversiones Azul del Este Dominicana, Hotel Catalunia y Paraíso Tropical; 5to.: Se confirman por los motivos contenidos en el cuerpo de esta sentencia las decisiones recurridas y revisadas, más arriba descritas, cuyos dispositivos rigen de la manera siguiente: a) La núm. 1 de fecha 31 de agosto de 1998: “Primero: Que debe acoger y acoge, las conclusiones vertidas por los Dres. L.C.C.C. y M.W.M.V., de fecha 15 de julio de 1998; Segundo: Que deber ordenar, al Registrador de Títulos del Departamento de El Seybo, mantener la vigencia del Certificado de Título núm. 97-750 y 95-808, que ampara el derecho de propiedad de Parcelas núms. 67-B-107; 67-B-114; 67-B-199; 67-B-199-A; 67-B-202 y 67-B-202-A, del Distrito Catastral núm. 11/3ra., del municipio de Higüey, expedido a favor del Dr. L.C.C.C. y las compañías Cabeza de Toro, S.A., e Inversiones Azul de Este Dominicana, S.A., expedido a su favor en fechas 6 de diciembre de 1995, 7 de enero de 1996 y 29 de abril de 1997; Tercero: Que debe ordenar y ordena, a los Sucesores de la Sra. V.L.V.. B., solicitar del Tribunal de Tierras que se ordene la localización de posesiones y el deslinde de las porciones de terreno adjudicadas a favor de la Sra. V.L.V.. B. amparado en la carta constancia de fecha 17 de marzo de 1994, con una extensión superficial de Has., 61 As., 63 Cas., dentro de la Parcela núm. 67-B, del Distrito Catastral núm. 11/3ra., del municipio de Higüey, y otra con una extensión superficial de 489.50 tareas según la carta constancia de fecha 15 de agosto de 1996, amparado por el Certificado de Título núm. 71-5 dentro de la misma parcela; Cuarto: Que debe ordenar y ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de El Seybo, levantar cualquier oposición que existía en las Parcelas núms. 67-B-199 y 67-B-202, del Distrito Catastral núm. 11/3ra., del municipio de Higuey, amparadas por los Certificados de Títulos núms. 95-750 y 95-808, expedida a favor del Dr. L.C.C.C. y las compañías Cabeza de Toro, S.A., e Inversiones Azul del Este Dominicanas"; b) La núm. 2 de fecha 25 de julio de 2003: “Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, la solicitud de reapertura de debates, solicitada por los señores Dr. T.Z.J. y Licdos. N.J.S.N., en representación de los señores F.P.D.R., G.J.A., O.R. y compartes, por frustratoria e improcedente; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, la solicitud de reapertura de debates, formulada por los Dres. M.M.M.M., T.P., L.T.V., L.H.C., J.C.P.O. y L.A.A.R., en representación de los señores A.B.L., S.L., F.B.L. y compartes, por frustratoria, improcedente y carente de base legal; Tercero: Declarar, como al efecto declara, buena y válida, la intervención voluntaria del señor R.D.F.E., por intermedio de sus abogados Dr. J.M.V. y los Licdos. P.N.C.M. y J.R.M.S., en cuanto a la forma y en cuanto al fondo se rechaza por improcedente e infundada y carente de base legal; Cuarto: Acoger, como al efecto acoge, como buena y válida la intervención voluntaria de Priscilla Inmobiliaria, S.A., por intermedio de su abogado L.. R.M., en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, se rechaza por improcedente, infundada y carente de base legal; Quinto: Acoger, como al efecto acoge, como buena y válida, la intervención voluntaria del señor E.G.C., por conducto del L.. E.B., en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo, se rechazan sus pretensiones por improcedentes e infundadas; Sexto: Acoger, como al efecto acoge, como buena válida, la intervención voluntaria de los Dres. M. de J.M.H. y D.A.R.C., en representación de los sucesores de V.L.V.. B., en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, se rechazan sus pretensiones por improcedentes y mal fundadas ya que las mismas hacen referencia a una litis sobre terreno registrado, instruido por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís; Sétimo: Acoger, como al efecto acoge, como buena y válida la intervención voluntaria de Azul del Este Dominicana, S.A., representada por el Lic. G.B.P., en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo, mantener como bueno y válido, el deslinde de la Parcela núm. 67-B-102-B, del Distrito Catastral núm. 11/3ra. parte, del municipio de Higüey, la cual está amparada en el Certificado de Título núm. 98-808; Octavo: Declarar, como al efecto declara, buena y válida, la intervención del Dr. M.W.M.V. de fecha 20 de febrero de 2001, a nombre y en representación del Dr. L.C.C.C., en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, se acogen, las conclusiones vertidas en la audiencia, así como en el escrito ampliatorio del 9 de febrero de 2003; Noveno: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones contenidas en el escrito ampliatorio del señor V.G.C., por conducto de sus abogados Dr. R.E.A.M. y Licda. I.S.B., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Décimo: Acoger, como al efecto acoge, las conclusiones del Dr. D.T.A., quien actúa por sí y por la Dra. M.J.T.A., en representación de Paraíso Tropical, S.A.; Décimo Primero: Acoger, como al efecto acoge, en cuanto a la forma, como buena y válida, la intervención voluntaria del El Ducado, C. por A., representada por los Licdos. J.F.P.H. y G.C.G., y en cuanto al fondo, acoger las conclusiones vertidas en su escrito ampliatorio; Décimo Segundo: Declara nulo y sin ningún efecto jurídico, el deslinde de la Parcela núm. 67-B-107 del Distrito Catastral núm. 11/3ra. parte, del municipio de Higüey, practicado por el agrimensor Simeón Familia, por no haber cumplido con las disposiciones de la Ley de Registro de Tierras y el Reglamento General de Mensuras; Décimo Tercero: Revocar en todas sus partes, la resolución de fecha 7 de octubre de 1992, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, que aprobó el deslinde de Parcela núm. 67-B-107 del Distrito Catastral núm. 11/3ra. parte, del municipio de Higüey; Décimo Cuarto: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Higüey, cancelar el Certificado de Título núm. 99-230, que ampara el derecho de propiedad de Parcela núm. 67-B-107 del Distrito Catastral núm. 11/3ra. parte, del municipio de Higüey, expedido a favor de R.D.F.E. y en consecuencia ordena al mismo funcionario, que expida una carta constancia que ampare los derechos de R.D.F.E., pero dentro de la Parcela núm. 67-B, del Distrito Catastral núm. 11/3ra. parte, del municipio de Higüey; Décimo Quinto: Declara nulo y sin ningún efecto jurídico, el deslinde de la Parcela núm. 67-B-114 del Distrito Catastral núm. 11/3ra. parte, del municipio de Higüey, practicado por el agrimensor A.T., por no haber cumplido con las disposiciones de la Ley de Registro de Tierras y el Reglamento General de Mensuras; Décimo Sexto: Revocar, en todas sus partes, la resolución de fecha 8 de septiembre de 1992, dictada por el Tribunal Superior de Tierras que aprobó los trabajos de deslinde de la Parcela núm. 67-B-114 del Distrito Catastral núm. 11/3ra. parte, del municipio de Higüey; Décimo Sétimo: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Higüey, cancelar el Certificado de Título núm. 98-929, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 67-B-114 del Distrito Catastral núm. 11/3ra. parte, del municipio de Higüey, expedido a favor del señor E.G.C., y en consecuencia, se ordena al referido funcionario, expedir una carta constancia que ampare los derechos del señor E.G.C., pero dentro de la Parcela núm. 67-B del Distrito Catastral núm. 11/3ra. parte, del municipio de Higüey; comuníquese al Secretario del Tribunal de Tierras de este Departamento para que cumpla con el mandato de la ley";

Considerando, que el recurrente invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación invocada por el co-recurrido El Ducado, C. x A.

Considerando, que el recurrido expresa en sus alegatos que el presente recurso de casación debe ser declarado caduco en vista de que el auto de autorización expedido por la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia establece que el recurso fue depositado en fecha diecinueve (19) de mayo del 2006, es decir 4 días después de la fecha en que se cumplen los 2 meses establecidos por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 5, párrafo 1, de la Ley sobre Procedimiento de casación expresa lo siguiente: “En los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia";

Considerando, que el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de casación expresa: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento.";

Considerando, que es criterio de esta Suprema Corte de Justicia que “La caducidad del recurso se produce por el transcurso del plazo de los treinta días, sin que se haya efectuado el emplazamiento del intimado…" (cas. del 1921-1919, B.J. núm. 5, pág. 6); y que, el plazo para emplazar al recurrido es máximo de 30 días a partir del auto del Presidente." (cas. 26 de oct. de 1983 B. J. núm. 875, pág. 3344);

Considerando, que en cuanto al medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, el examen del expediente pone de manifiesto que el auto dictado por el Magistrado Juez Presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizando a los recurrentes a emplazar a la parte recurrida contra quien se dirige el recurso, es de fecha 19 de mayo del 2006, y que el acto de mediante el cual fueron emplazadas las partes es de fecha 19 de junio del 2006, lo que quiere significar que el mismo se hizo dentro del plazo establecido según la ley;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación invocada por el co-recurrido L.C.C.C.:

Considerando, que el recurrido expresa en sus alegatos, que pese a que el recurrente Sr. R.D.F.E. interpuso su recurso de casación en contra de la decisión núm. 14 evacuada por el Tribunal Superior de Tierras, los medios que el invoca lo hace sobre la base y tomando en consideración la decisión núm. 1 del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original;

Considerando, que el hecho de que el recurrente inicie su memorial haciendo un cierto recuento y al realizarlo se reproduce la decisión del juez de jurisdicción original que intervino en primera instancia, cuya decisión fue objeto del recurso de apelación que culminó con la sentencia impugnada, para de ahí pasar al análisis de los medios de casación propuestos en contra de ésta, el recurrido no podrá invocar que ese recurso interpuesto por el recurrente sea considerado inadmisible, pues de lo que se trató fue de una simple exposición de los hechos para luego expresar sus motivos de derecho, razón por la cual el medio de inadmisión propuesto por el recurrido que se examina debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el primer medio de casación propuesto el recurrente alega en síntesis que: el tribunal a-quo actuó de manera atropellante al no dar la oportunidad al recurrente ni a las demás partes envueltas en el litigio en cuestión, que adversan al Sr. L.C.C., de presentar de manera exhaustiva sus medios de defensa; que así mismo dicho tribunal negó a su vez la oportunidad de que los hoy recurrentes presentaran testigos, entre otras medidas; que el Tribunal a-quo estableció como un hecho cierto que el Sr. L.C.C. tenía la posesión de los terrenos objetos del deslinde, aún cuando dicha posesión no fue claramente establecida por la sentencia pues la misma está llena de contradicciones sobre este punto; que la decisión recurrida anula los trabajos de deslinde de la parcela del exponente y ordena la cancelación de su certificado de título;

Considerando, que en cuanto a la alegada violación al derecho de defensa, el recurrente se basa en que no se le dio la oportunidad de ser exhaustivos en la formulación y presentación de sus medios de defensa, sin embargo, del estudio de la sentencia impugnada se ha podido comprobar que el Tribunal a-quo concedió un plazo de 30 días a los Dres. J.M.V., J.R.M.S., P.N.C.M., R.M., R.A.M., R.H., A.N.B., D.T. y M.T. en sus distintas y señaladas calidades, como representantes de partes apelantes, para presentar sus conclusiones y que vencido este plazo se le otorgaba igualmente un plazo de 30 días a los Dres. G.B.P., A.C., Z.U., M.C. y J.F.P.H., en sus señaladas y distintas calidades, como representantes de las partes intimadas en el citado proceso, para el depósito de sus respectivas conclusiones, plazos que al vencer concluyeron que el expediente quedó en estado de recibir fallo; que de la misma manera se ha podido comprobar que la parte hoy recurrente hizo uso de ese plazo para exponer sus alegatos tal y como expresa uno de los resultas de la sentencia impugnada, que dice: “que con motivo de los plazos otorgados este tribunal recibió los siguientes escritos: 3.- El 7 de noviembre de 2005, suscrito por los Dres. J.M.V., P.N.C.M., J.R.M.S., J.C. hijo, R.H., A.N.B. y A.Y., por medio del cual reiteraron sus conclusiones anteriores y adicionaron la solicitud de que se declare de mala fe todas las mejoras que existen en los terrenos y el desalojo de quienes ocupen la parcela"; que de las conclusiones reiteradas los abogados antes mencionados solicitaban: 1.- que se mantuviera con todo su vigor legal el certificado de título de propiedad del Sr. R.D.F.E. núm. 99-230 de fecha 10 de abril de 1999. 2.- que ordenaran la ocupación inmediata de los terrenos propiedad de R.D.F. y que se desaloje a todo aquel que se encuentre ocupando dicho terreno y 3.- que le sea otorgado un plazo para hacer un escrito ampliatorio de conclusiones y derecho;

Considerando, que al Tribunal a-quo establecer que no era necesaria la audición de testigos porque en el expediente existían pruebas literales suficientes para que ese Tribunal de alzada pudiera decidir, en aplicación de justicia sobre el asunto en cuestión, no viola el derecho de defensa del recurrente, ya que los jueces del fondo tienen amplias facultades para considerar la audición de testigos, así como a cuales medios de prueba admiten a fin de hacer su valoración y en consecuencia emitir su fallo; que es principio reiterado por esta Corte de Casación, que los jueces no están obligados a decir de manera particular por qué acogen o desestiman la solicitud de audición de testigos, basta con hacer saber que la decisión evacuada se ha hecho como consecuencia del estudio de las pruebas aportadas en el proceso;

Considerando, que la falta de base legal queda tipificada cuando la sentencia impugnada se encuentra fundamentada en motivos vagos, dubitativos o hipotéticos, lo cual en la especie no es el caso; que en consecuencia el primer medio de casación invocado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio de casación propuesto por el recurrente alega que el tribunal a-quo al adoptar los motivos de las decisiones apeladas, desnaturalizó los hechos pues no estableció cual era la naturaleza jurídica del informe marcado con el núm. 4853 de fecha 26 de junio del 2002, elaborado por el agrimensor Simeón Familia, mediante el cual se afirmaba la supuesta posesión del Dr. L.C.C., sobre los terrenos en litis; que dicho informe sirvió como base para la elaboración de la decisión del Tribunal de Jurisdicción Original; que además dicha decisión fue la que le dio el carácter de informe a lo que realmente era una comunicación firmada a título personal por el agrimensor antes mencionado;

Considerando que, en cuanto al informe núm. 4853 de fecha 26 de junio del 2002 mencionado por el hoy recurrente, el tribunal a-quo comprobó que por mandato de la decisión 22 de fecha 14 de enero de 2002, dictada por el Tribunal Superior de Tierras se realizaron los trabajos técnicos de una inspección en los inmuebles en litis, y que como consecuencia de dicha orden fue que se emitió el reporte de inspección arriba mencionado; que por dicho reporte de inspección el tribunal de alzada pudo comprobar igualmente que “de acuerdo a las declaraciones comprobadas por la inspección ofrecida en el terreno por el agrimensor Simeón Familia y del informe rendido por éste a la magistrada Juez Presidente del Tribunal de Tierras, de fecha 3 de mayo de 2001, el cual dice que el deslinde de la parcela No, 67-B-107 del Distrito Catastral núm. 11/3ra del municipio de Higüey, se realizó sin existir ocupación de su cliente en los terrenos que estaban en posesión de la familia Montilla (Parcela núm. 67-B-24 del Distrito Catastral núm. 11/3ra. del municipio de Higuey), información que se obtuvo posteriormente al deslinde. El agrimensor además informa, que los datos para realizar la línea de conexión, fueron tomados erróneamente, es por eso que la Parcela núm. 67-B-107, aparece en el plano de ubicación de la Dirección General de Mensuras Catastrales, encima de los terrenos de Dr. L.C.C., quien al deslindarlas pasó a ser Parcela núm. 67-B-202, del Distrito Catastral núm. 11/3ra. Parte. del municipio de Higuey. Que la Parcela núm. 67-B-107, solo fue ajustada en planos, a las parcelas núms. 67-B-107 y un resto de la parcela no. 67-B, que luego parte de ese resto se convirtió en Parcela núm. 67-B-114 del Distrito Catastral núm. 11/3ra. parte, del municipio de Higüey, y no en el terreno…";

Considerando, que el Sr. R.D.F.E. alega que el origen de la parcela 67-B-107 vino de que el 21 de mayo de 1992 el Tribunal Superior de Tierras autorizó al agrimensor Simeón Familia a deslindar una porción de terreno de la Parcela núm. 67-B, de la cual será designada como parcela 67-B-107 del D.C. 11/3 del Municipio de Higüey. Que dicho deslinde fue solicitado a instancia-contrato del Dr. A.T.E.; que una vez aprobado los deslindes, el Tribunal Superior de Tierras realizó todo el procedimiento correspondiente y el Registrador de Títulos expidió al Sr. R.Z. el 14 de octubre de 1992 el Certificado de Título núm. 52-251 que lo investía como propietario de la parcela 67-B-107; que el Sr. R.Z. vende al Sr. A.T.E. el 14 de octubre de 1992 una porción de la Parcela núm. 67-B-107 con una extensión de 03 hectáreas, 14 áreas y 46.44 centiáreas; que el Sr. R.Z. vendió el 18 de mayo de 1993 otra porción de terreno con una extensión superficial de 44 hectáreas, 760 áreas, 59.61 centiáreas del resto de la parcela que le pertenecía; que el 20 de octubre de 1994 el Sr. A.T.E. vendió la porción de terreno que era suya al Sr. G.C.M.; que el Sr. G.M. y el Sr. L.C.M. vendieron en fecha 19 de abril de 1999 de la totalidad de sus terrenos al Sr. R.D.F.E., expidiéndose a este último el Certificado de Titulo núm. 99-230;

Considerando, que el hecho que el juez de a-quo ponderara el informe presentado por el agrimensor Simeón Familia al emitir su fallo, no puede ser calificado como una desnaturalización de los hechos, pues él mismo lo tomó en calidad de un documento con las características de experticio técnico que le fuera suministrado por la entidad competente y que venía como una orden emitida mediante decisión núm. 22 de fecha 14 de enero del 2002 por dicho Tribunal Superior de Tierras; que el juez tiene la capacidad de considerar cuales documentos toma o desecha al momento de evacuar su fallo; y en el caso de conflicto de deslinde el informe de inspección técnico constituye la prueba por excelencia; que los derechos invocados por el recurrente se derivan del deslinde irregular practicado por el Sr. S.F.; por tanto, al haberse anulado dichos trabajos en las parcelas, la compra que hiciera el Sr. R.D.F.E. en la Parcela núm. 67-B-107, corría la misma suerte, pues la nulidad del trabajo técnico afecta las operaciones que se derivan sobre trabajos técnicos catastrales anulados tal como ocurrió en el caso del recurrente;

Considerando, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para apreciar los hechos y circunstancias de la causa, lo cual escapa al control de la casación; que en la especie el tribunal a-quo formó su convicción haciendo uso del poder soberano de que están investidos para apreciar los hechos y circunstancias del proceso, lo que no puede ser censurado por la Corte de Casación salvo desnaturalización en lo que no se ha incurrido en el presente caso; que en consecuencia el segundo medio de casación invocado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que por los hechos y circunstancias así establecidos y comprobados el Tribunal a-quo formó su convicción, tal como lo expresa en la sentencia impugnada en el examen y apreciación de las pruebas que le fueron administradas; que por tanto se evidencia que el fallo impugnado contiene motivos de hecho y de derecho suficientes, pertinentes y congruentes que justifican plenamente lo decidido por el Tribunal a-quo, comprobándose además que a los hechos establecidos se les ha dado su verdadero alcance sin que se compruebe desnaturalización alguna; que por consiguiente los medios propuestos deben ser desestimados, por carecer de fundamento y el recurso de casación rechazado por improcedente.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.D.F.E., contra la sentencia de fecha 13 de marzo del 2006, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en relación con las Parcelas núms. 67-B-107; 67-B-114; 67-B-199; 67-B-199-A; 67-B-202 y 67-B-202-A, del Distrito Catastral núm. 11/3ra. del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas a favor de los Licdos. J.F.P.H., C.M.L.V. y M.C.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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