Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Junio de 2011.

Número de resolución3
Fecha22 Junio 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/06/2011

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.J.V. de Mitrione

Abogado(s): L.. F.G.M.F.T.J..

Recurrido(s): R.J.

Abogado(s): D.. O.H., R.I.V.B., Dra. Kenia Moquete Mercedes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.J.V. de M., norteamericana, mayor de edad, con pasaporte núm. 140-306-802, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 7 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de febrero de 2008, suscrito por los Licdos. F.C.G.M. y F.T.J., con cédulas de identidad y electoral núm. 037-0020903-8 y 001-0977615-3, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de marzo de 2008, suscrito por los Dres. O.M.H.M., R.I.V.B. y Kenia Moquete Mercedes, con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0057455-7, 001-0149544-8 y 001-0826019-1, respectivamente, abogados del recurrido R.J.;

Visto el auto dictado el 16 de junio de 2011, por el magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados H.Á.V. y J.L.V., Jueces de esta Corte, para integrar la Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 29 de septiembre de 2010, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de Presidente; J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con la Parcela núm. 76 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 31 de enero de 2003, su decisión núm. 1, no depositada en el expediente, cuyo dispositivo aparece en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó su decisión confirmando el fallo recurrido del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original; c) que esta última sentencia fue recurrida en casación por la recurrente, emitiendo la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia su sentencia de fecha 10 de mayo de 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 10 de marzo del 2004, en relación con la Parcela núm. 76 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas"; d) que con motivo de dicho envío, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 7 de noviembre de 2007, su sentencia, que es la decisión hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: Parcela núm. 76 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional: a) Acoge en la forma y rechaza en el fondo el recurso de apelación de fecha 19 de febrero del 2003, interpuesto por el Lic. J.T.C., en representación de J.J. de M. en contra de la decisión núm. 1 de fecha 31 de enero de 2003, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en relación a la litis sobre terrenos registrados en la Parcela núm. 76 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, así como también se rechazan las conclusiones presentadas por el referido abogado en audiencia, por las razones y motivaciones contenidas en el cuerpo de esta sentencia; b) Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por el Dr. O.H. por sí y por el Dr. N.S. en representación del Sr. R. de J.J.A. por estar acorde a los preceptos legales y basadas en pruebas contundentes; c) Se acogen las conclusiones presentadas en audiencia por el Lic. M.S.S., conjuntamente con el Dr. S.R.S. en representación de M.P.S., por estar de acuerdo a la ley que rige la materia; d) Ratifica en todas sus partes la decisión núm. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional en fecha 31 de enero de 2003, relativa a la litis sobre terrenos registrados de la Parcela núm. 76 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se rechazan, como rechazamos, las conclusiones presentadas al Tribunal por la demandante Sra. J.J.A. de M., por intermedio del L.. J.T.C., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Segundo: Se acogen, como acogemos, las conclusiones presentadas al Tribunal por los Dres. N.S. y Z.P.A., a nombre y representación del Sr. R.J.A., por ser justas y conforme a la ley; Tercero: Se acogen, como acogemos, las conclusiones presentadas al Tribunal por el Lic. M.A.S.P. y la Dra. A.G.H., a nombre y representación del interviniente Sr. M.P.S., por estar ajustadas a la ley; Cuarto: Ordenar, como ordenamos, el levantamiento de la oposición a transferencia requerida por la demandante Sra. J.J.A. de M., mediante acto de alguacil núm. 1072/99, de fecha 22 de noviembre de 1999, inscrito el 22 de noviembre del 1999, sobre la Parcela núm. 76 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, en relación a la porción que le pertenece al Sr. R.J.A.; Quinto: Reconocer, como reconocemos, que tiene efecto y valor jurídico la transferencia de una porción de terreno con área de 5,00 metros cuadrados, (deben ser 5,000) dentro de la Parcela núm. 76 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, realizada por el señor R.J.A. a favor de la Sra. J.J.A. de M.; Sexto: Ordenar, como ordenamos, la expedición y entrega del duplicado del dueño del Certificado de Título núm. 74-5730, correspondiente a la Parcela núm. 76 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, sobre una porción de terreno con extensión superficial de 5,000 metros cuadrados, pertenecientes al Sr. R.J.A.; S.: Comuníquese al Registro de Títulos del Distrito Nacional;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente propone como fundamento de su recurso, los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos del proceso; Segundo Medio: Error, confusión y contradicción de los motivos;

Considerando, que en el desarrollo de ambos medios, la recurrente argumenta lo siguiente: a) que los jueces del fondo no examinaron de manera objetiva los hechos y circunstancias que rodearon la operación comercial realizada por las partes y b) que tampoco ponderaron, en su justa medida, el fraude contra el recurrido ni los documentos aportados al debate sino que los desnaturalizaron;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente alega: que al Registrador de Títulos del Distrito Nacional le fue presentado, para su registro, un contrato de venta intervenido entre las partes y no aparece constancia de que vendedor y comprador no tuvieron calidad legal para suscribirlo; tampoco hay evidencia de que este funcionario recibiera oposición alguna para que la operación no se efectuara; que asimismo se observa, que el punto en discusión es que las partes en el año 1995, convinieron verbalmente en asociarse para hacer inversiones inmobiliarias; que posteriormente, en el 1997, dejaron el supuesto convenio comercial sin efecto, en igual forma o sin ningún tipo de formalidad; que mientras la sociedad (de hecho) permanecía, los señores, M. entregaron al recurrido varios cheques solamente firmados, sin fecha y sin indicar las cantidades por las cuales debían ser expedidos, quedando a cargo del recurrido indicar los montos por los que los mismos se expedirían, a los fines de que la recurrente y su esposo puedan tener control de su cuenta bancaria y para que éstos, es decir los cheques, no les fueran devueltos por falta de fondo; que la recurrente afirma, que a pesar de los desembolsos realizados, que ascendieron a la suma de US$15,205.00, el contrato de compraventa sobre la porción de terreno objeto de esta litis fue intervenido, únicamente, entre la firma vendedora Urbanizadora y Constructora El Cristo, C. por A. y R.J.A., no haciéndola figurar en nada; afirma la recurrente, en su recurso, que ella y su esposo aportaron además la suma de US$5,639.10, como su parte para la compra de una camioneta; que al resultar infructuosos sus requerimientos para que el recurrido les enviara copias de los recibos del dinero aportado, ellos decidieron trasladarse al país y acordaron verbalmente con el recurrido, que éste buscaría un comprador para el solar, objeto de la presente litis, para así ellos, recuperar el dinero entregado y distraído; que el recurrido no cumplió con lo verbalmente pactado, agregando la recurrente en la página 5 de su memorial de casación “que a solicitud del señor J. con la supuesta finalidad de evitar papeles innecesarios, el señor N.M. firmó un papel en blanco donde dicho señor iba a escribir una constancia (tipo recibo) de que había devuelto el dinero de la avenida C. de Gaulle a los M., pero en realidad el dinero sería abonado al solar de San Isidro. Nunca el señor J. entregó a la concluyente tal constancia, tal y como había sido acordado"; para más adelante al final de la página 7 e inicio de la 8 de su citado memorial que “para sorpresa de los señores concluyentes, con posterioridad a dichas declaraciones, los abogados contrarios depositan ante el tribunal de jurisdicción original un recibo donde los señores J.M. y N.M., supuestamente, declaran haber recibido la suma de RD$800,000.00, documento que constituye un vulgar abuso de firma en blanco, ya que dicha página fue suscrita bajo engaño por los concluyentes y para otros fines distintos a los que figuran en el texto";

Considerando, que para responder a esas afirmaciones que niega el recurrido, el tribunal a-quo reproduce en su fallo el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, que estipula “el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, de donde se infiere, agrega el fallo, que corresponde a los demandantes probar que solo ellos aportaron la totalidad del dinero con que se compró el inmueble en cuestión; pero, dado que no pudo la parte demandante probar lo alegado y, en virtud de que el juez a-quo hizo una correcta ponderación y apreciación de los hechos y una buena aplicación del derecho, según las motivaciones contenidas en su sentencia, este tribunal las adopta sin necesidad de reproducirlas para no sobreabundar";

Considerando, que en los motivos de su decisión, el tribunal a-quo hace constar “que los documentos depositados como medios de pruebas por la parte recurrente están en fotocopias, lo que le imposibilitó hacer una correcta evaluación de los mismos, no obstante haberle sugerido a la recurrente en todas las audiencias, hacer el depósito de los originales o copias certificadas y, como las fotocopias no constituyen por sí solas un medio de prueba por excelencia, que para ser pruebas deben estar corroboradas con otros medios; que tampoco se ha podido probar con relación a la supuesta sociedad entre los demandantes y el demandado, que fuera la señora J.J. quien aportara la totalidad del precio de la porción de terreno registrado a nombre de R.J., y que, si así fuere, el demandado aparece firmándole un acto de venta por el 50% de los terrenos, que es la supuesta sociedad de hecho establecida por ellos, por lo que procede rechazar este argumento presentado por la parte demandante, hoy recurrente";

Considerando, que como se advierte, por lo que se acaba de copiar, en el expediente no reposa prueba alguna que demuestre lo contrario a lo afirmado por el tribunal a-quo ni fue depositado en el Registro de Títulos documentación alguna que impidiera la transferencia del inmueble objeto del presente litigio a favor del comprador, que es el actual recurrido;

Considerando, que en razón de todo lo expuesto precedentemente, es evidente, que en la especie, el tribunal no ha incurrido en la desnaturalización atribuida y, por demás la sentencia contiene motivos suficientes, pertinentes y congruentes que permiten establecer que el mismo hizo una correcta aplicación de la ley a los hechos y circunstancias establecidos y soberanamente apreciados, por lo que los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.J. de M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 17 de noviembre de 2007, en relación con la Parcela núm. 76 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. O.M.H.M., R.I.V.B. y Kenia Moquete Mercedes, abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del 22 de junio de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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