Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2012.

Número de resolución4
Fecha21 Marzo 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/03/2012

Materia: Disciplinaria

Recurrente(s): L.. G.V.C.F.

Abogado(s): Dra. A.D.L., L.. A.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.G.M., Presidente; J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.C.G.B., Segundo Sustituto de P.; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C. y R.C.P.Á., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 21 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 148° de la Restauración, como Cámara Disciplinaria, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el juicio disciplinario seguido en Cámara de Consejo Lic. G.V.C.F., procesado por alegadas violaciones por inconducta notoria en el ejercicio de la profesión de abogado, consagrados por el Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol y llamar al procesado L.. G.V.C.F., quien no compareció;

Oído al alguacil de turno llamar a las querellantes Dra. A.D.L. y Licda. A.R., quienes no comparecieron;

Oído al Ministerio Público en la presentación del caso y dejar apoderada a la Suprema Corte de Justicia;

Oído al Ministerio Público en sus argumentaciones y dictaminar de la manera siguiente:

"Único: Que este Honorable Pleno de la Suprema Corte de Justicia, tenga a bien sancionar al Lic. G.V.C.F., abogado, con la privación del exequátur por un periodo de un (1) año, por haberse demostrado que el imputado ha incurrido en falta grave y mala conducta notoria en el ejercicio de su profesión de abogado y por las razones expuestas en las presentes conclusiones ";

La Corte después de haber deliberado falló:

"Primero: Reserva el fallo de la presente causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo al procesado Lic. G.V.C.F., para ser pronunciado en una próxima audiencia; Segundo: Esta sentencia vale citación para todos los presentes";

Resulta que con motivo del apoderamiento por parte del Ministerio Público al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de una querella disciplinaria de fecha 21 de abril de 2010 interpuesta por la Dra. A.D.L. y L.. A.R., por presunta violación al artículo 8 de la Ley 111 del 3 de noviembre de 1942, modificada por la Ley Núm. 3958 de 1954, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia fijó la audiencia para el conocimiento del caso a ser celebrada en Cámara de Consejo el día 18 de enero de 2011;

Resulta, que en la audiencia del día 18 de enero de 2011, la Corte, después de haber deliberado falló:

"Primero: Acoge el pedimento formulado por el prevenido L.. G.V.F.C., abogado, en la presente causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo, en el sentido de que sea reenviado el conocimiento de la misma, a los fines de que las denunciantes tomen conocimiento del escrito depositado en el día de hoy y para que sea citada la señora R.M.N.S., propuesta como testigo, a lo que todas las partes dieron aquiescencia; Segundo: Fija la audiencia del día 01 de marzo del año 2011, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), para la continuación de la causa; Tercero: Pone a cargo del prevenido la presentación de la señora R.M.N.S.; Cuarto: Esta sentencia vale citación para todos los presentes";

Resulta, que en la audiencia del día 01 de marzo de 2011, la Corte, después de haber deliberado falló: "ÚNICO: Cancela el rol de la presente causa disciplinaria seguida en Cámara de Consejo al prevenido Lic. G.V.F.C., por no haber comparecido ninguna de las partes";

Resulta, que mediante auto sin número de fecha 21 de marzo de 2011, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, fijó audiencia para el día 17 de mayo de 2011, a las 9:00 a.m., horas de la mañana;

Resulta, que en la audiencia del día 17 de mayo de 2011, la Corte, después de haber deliberado falló: "Primero: Aplaza el conocimiento de la presente causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo al prevenido Lic. G.V.F.C., abogado, para que sea citada la Dra. A.R., denunciante, a lo que todos dieron aquiescencia; Segundo: fija la audiencia del día 26 de julio del año 2011, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), para la continuación de la causa; Tercero: Pone a cargo del Ministerio Público requerir la citación de la persona precedentemente indicada; Cuarto: Esta sentencia vale citación para los presentes";

Resulta, que en la audiencia del día 26 de julio de 2011, la Corte, después de haber deliberado falló: "Primero: Acoge el pedimento formulado por el Representante del Ministerio Público, en el sentido de que se aplace el conocimiento de la presente causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo al prevenido Lic. G.V.F.C., para que éste sea citado nueva vez, a lo que dieron aquiescencia las denunciantes; Segundo: Fija la audiencia del dia 04 de octubre del año 2011, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), para la continuación de la causa; Tercero: Pone a cargo del Ministerio Público requerir la citación del prevenido; Cuarto: Esta sentencia vale citación para los presentes";

Resulta, que en la audiencia del día 04 de octubre de de 2011, la Corte, después de haber deliberado falló: "ÚNICO: Cancela el rol de la presente causa disciplinaria seguida en Cámara de Consejo al prevenido Lic. G.V.F.C., por no haber comparecido ninguna de las partes;"

Resulta, que mediante auto sin número de fecha 05 de enero de 2012, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, fijó audiencia para el día 17 de enero de 2012, a las 9:00 a.m., horas de la mañana;

Resulta, que en la audiencia del día 17 de enero de 2012, la Corte, después de haber deliberado falló: "Primero: Acoge el pedimento formulado por el Representante del Ministerio Público, en el sentido de que se aplace el conocimiento de la presente causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo al Lic. G.V.C.F., abogado, para que éste sea citado; Segundo: Fija la audiencia del día 13 de marzo del año 2012, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), para la continuación de la causa; Tercero: Pone a cargo del Ministerio Público requerir la citación del L.. G.V.C.F. y comunique de las piezas que se harán valer y que forman parte del expediente y depositadas en el mismo, para que tomen conocimiento por secretaría del tribunal de las mismas y depositen sus alegatos que harán valer el día de la audiencia el 13 de marzo del 2012; Cuarto: Esta sentencia vale citación para la Dra. A.A.L. y Licda. A.R., denunciantes";

Resulta, que en la audiencia del día 13 de marzo de 2012, la Corte luego de haber instruido la causa en la forma que aparece en otro lugar de la presente sentencia, reserva el fallo para una próxima audiencia que será comunicada a las partes:

Considerando, que como se consigna al inicio de esta sentencia, en el caso se trata de una acción disciplinaria por querella fecha 21 de abril de 2010, interpuesta por la D.A.D.L. y L.. A.R., en contra del L.. G.V.C.F., por presuntamente haber actuado con mala conducta notoria en el ejercicio de sus funciones como profesional del Derecho y en consecuencia, haber incurrido en violación a la Ley núm. 111, sobre Exequátur, de 1942, modificada por la Ley núm. 3985, de 1954;

Considerando, que el artículo 8 de la Ley No. 111 del 3 de noviembre de 1942, dispone expresamente que: "La Suprema Corte de Justicia, como tribunal disciplinario en caso de mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de un profesional a quien se le hubiera otorgado exequátur, en virtud de ésta o de cualquier otra ley, podrá privarlo del mismo hasta por un año y en caso de reincidencia hasta por cinco años. Los sometimientos serán hechos por el Secretario de Estado de Salud Pública para los profesionales en ciencias médicas, por el Procurador General de la República, para los abogados o notarios, por el Secretario de Estado de Obras Públicas y Riego para los ingenieros, arquitectos y agrimensores y por el Secretario de Estado de Educación y Bellas Artes para los demás profesionales";

Considerando, que cuando se trata del ejercicio de la profesión de abogado, el literal f) del Art. 3 de la Ley 91 de fecha 3 de febrero de 1983 prevé entre las facultades del Colegio de Abogados de la República Dominicana, la de: "recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de los miembros en ejercicio de la profesión, pudiendo si encontrare causa fundada, incoar el correspondiente procedimiento y proveer, por sí mismo, sanciones en jurisdicción disciplinarias, conforme las disposiciones correspondientes de su código de ética. Queda expresamente derogado por esta ley el artículo 142 de la Ley de Organización Judicial";

Considerando, que la disposición en el considerando que antecede dispone que las decisiones tomadas en materia disciplinarias por el Colegio de Abogados podrán ser apeladas por ante la Suprema Corte de Justicia, en consecuencia, cuando se tratare de violación a las normas éticas por parte de un abogado en perjuicio de otro abogado la competencia para las sanciones disciplinarias, corresponde, en primera instancia al Colegio de Abogados y a la Suprema Corte de Justicia sólo le compete conocer de las apelaciones que pudieren ser interpuestas contras las decisiones adoptadas por el Colegio de Abogados;

Considerando, que en caso de que se trata las querellantes solicitan de la Suprema Corte de Justicia en sus conclusiones formales: "Que en lo referente a las actuaciones realizada por el Lic. G.V.C., que el mismo sea enviado a un juicio disciplinario por violación al Código de Ética Profesional";

Considerando, que luego de dicho apoderamiento las querellantes no comparecieron a sostener su querella, sólo siendo mantenida la misma por el Ministerio Público por ante esta Suprema Corte de Justicia, quien en su escrito de apoderamiento hace valer, entre otros alegatos, lo siguiente:

la D.A.D.A. y Licda. A.R., en sus calidades de abogadas fueron apoderadas en fecha 3 de febrero de 2009, por la Sr. R.M.N.S., para que a nombre de esta fuera iniciado un procedimiento de divorcio en contra de su esposo D.V.M., así como la acción en partición de los bienes adquiridos durante la comunidad entre dichos esposos;

luego de varias actuaciones procesales e inclusive cuando ya se había dictado sentencia de divorcio la misma accionante apoderó de los mismos procedimientos al Lic. G.V.C.F., quien pese a ser puesto en conocimiento del apoderamiento previo de las querellantes continuó los procedimientos a nombre de la Sra. R.M.N.S.;

en base a las situaciones fácticas y jurídicas descritas, la Dra. A.D.L. y L.. A.R. se querellan por violación a la norma ética que rigen la profesión de abogados en contra del L.. G.V.C.F.;

Considerando, que en las condiciones descritas, esta suprema Corte de Justicia resulta incompetente para conocer, en única instancia, de la querella de que se trata; por ser sólo competente para conocer del caso en grado de apelación, si hubiere recurso de tal naturaleza contra la decisión que interviniere por parte del Colegio de Abogados.

Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones disciplinarias y vistas las disposiciones legales citadas como fundamento de la presente decisión;

Falla:

Primero

Declara la incompetencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer, en única instancia, de la presente querella de que se trata; Segundo: Declina el conocimiento de dicha querella por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana; Tercero: Ordena que la presente decisión sea comunicada a los interesados, al Colegio Dominicano de Notarios y publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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