Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Octubre de 1994.
Número de resolución | 4 |
Fecha | 26 Octubre 1994 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 26/10/1994
Materia: Laboral
Recurrente(s): R.A.B.G., Co., C. por A.
Abogado(s): L.. J.M.G. hijo
Recurrido(s): L.G.V.M.
Abogado(s): D.. U.A.H., Manuel Arturo Muñiz Hernández
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.R. de la Fuente, P.; L.R.A.C., F.N.C.L., A.J. y A.S.G.M., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de octubre de 1994, años 151º de la Independencia y 132º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.B.G. & Co., C. por A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 28 de marzo de 1989, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de septiembre de 1989, suscrito por el Lic. J.M.G. hijo, abogado de la recurrente, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa del 3 de noviembre de 1989, suscrito por los Dres. U.A.H. y M.A.M.H., abogados del recurrido, L.G.V.M., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 24608, serie 37, domiciliado y residente en esta ciudad, en la casa No. 53 de la calle A.M.;
Visto el auto dictado en fecha 21 del mes de octubre del corriente año 1994, por el Magistrado F.E.R. de la Fuente, Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.L.R.A.C., F.N.C.L., A.J. y A.S.G.M., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934, 926 de 1935 y 25 de 1991;
La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda laboral, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó una sentencia el 14 de agosto de 1986, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara injustificada la dimisión del demandante el Lic. L.G.V.M., por no haber demostrado que dio cumplimiento al artículo 89 del Código de Trabajo, y en consecuencia, se rechaza la demanda incoada por éste contra R.A.B.G. & Co., C. por A., por improcedente y mal fundada; SEGUNDO: Se condena a la parte demandante, al pago de las costas en provecho del L.. J.M.G., abogado que afirma haberlas avanzado"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino el fallo ahora impugnado, con el siguiente dispositivo:´Primero: Declara regular y válido, tanto en la forma como en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. L.G.V.M., contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 14 de agosto de 1986, dictada en favor de R.A.B.G. & Co., C. por A., cuyo dispositivo se ha copiado en otra parte de esta misma sentencia; Segundo: Declara justificada la dimisión en el caso de la especie; Tercero: Condena a R.A.B.G. & Co., C. por A. a pagarle al Lic. L.G.V.M., las prestaciones siguientes: 24 días por concepto de preaviso; 30 días por concepto de auxilio de cesantía; 14 días de vacaciones; 13 días de salarios dejados de pagar; veinte (20) meses de salarios por garantizados; proporción de regalía pascual y bonificación años 1985/86, así como a una suma igual de salarios por aplicación del ordinal tercero (3ro.) del artículo 84 del Código de Trabajo; todas las prestaciones e indemnizaciones en base a un salario de RD$2,000.00 (Dos Mil Pesos Oro) en el primer año y de RD$2,500.00 (Dos Mil Quinientos Pesos Oro) en el segundo año, de acuerdo a contrato; Cuarto: Se condena a la parte que sucumbe, R.A.B.G. & Co., C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en favor de los Dres. U.A.H. y M.A.M.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";
Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Sentencia extra petita; Segundo Medio: Violación de la ley; Tercer Medio: Violación del derecho de defensa; Cuarto Medio: Falta de motivos;
Considerando, que en el desarrollo de los cuatro medios del recurso, los cuales se reúnen por su estrecha relación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal falló sobre cosas que nadie le había pedido, al condenar a la recurrente al pago de 24 días por concepto de preaviso; que en la sentencia impugnada se condenó a la recurrente al pago de la regalía pascual y bonificaciones; que en lo que respecta a la regalía pascual la Ley No. 5235 del 25 de octubre de 1959 y sus modificaciones, disponen que la misma sea concedida a los trabajadores que ganen un salario de hasta RD$200.00 (Doscientos Pesos Oro) mensual; que el recurrido ganaba un salario de más de RD$2,000.00 (Dos Mil Pesos Oro) mensual; que, asimismo, al condenar a la recurrente al pago de bonificaciones sin existir la prueba de que la empresa obtuviera beneficios en el período 1985-1986, la sentencia impugnada carece de base legal; que al fallar extra y ultra petita, el Tribunal a-quo colocó a la recurrente en la imposibilidad de defenderse; que dicha sentencia no contiene motivos sobre las condenaciones al pago de preaviso, regalía pascual y bonificaciones, pero;
Considerando, que en lo relativo a la condenación al pago de veinticuatro (24) días por concepto de preaviso, las disposiciones del artículo 84 del Código de Trabajo son imperativas, y las prestaciones indicadas en dicho texto legal deben ser concedidas siempre que se establezca el despido injustificado o la dimisión justificada, y aunque tales prestaciones no las solicite particularmente el trabajador; que por tanto, en la especie, la Cámara a-qua no incurrió en el vicio de fallar ultra petita al conceder al recurrido las prestaciones por concepto de preaviso, después de haber establecido que su dimisión estuvo justificada, por lo cual en ese aspecto, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;
Considerando, que en lo referente a la condenación al pago de la regalía pascual, la Ley No. 5235 del 25 de octubre de 1959, dispone en su artículo 4, lo siguiente: "Se instituye la regalía pascual obligatoria a cargo de las personas o empresas comerciales o industriales, en provecho de sus empleados y trabajadores, cuya remuneración mensual a la fecha del pago de la misma o a la de la resolución del contrato no sea mayor de RD$200.00 (Doscientos Pesos Oro)"; que el recurrido percibía un salario superior a la referida suma, por lo cual la Cámara a-qua violó la referida ley, al acordarle dicha regalía; que en este aspecto la sentencia impugnada debe ser casada, por vía de supresión y sin envío, por no quedar más nada que juzgar sobre este punto;
Considerando, que en cuanto a la condenación al pago de bonificaciones, la Cámara a-qua no hizo la comprobación debida para determinar si en la especie la empresa recurrente obtuvo utilidades o beneficios netos en el año social 1985-1986; que en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada también en este aspecto;
Considerando, que las costas pueden ser compensadas en todo o en parte si los litigantes sucumbieran respectivamente en algunos puntos.
Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío en lo que respecta a las condenaciones al pago de regalía pascual, la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 28 de marzo de 1989, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa dicha sentencia en cuanto a la condenación al pago de bonificaciones y envía el asunto así delimitado a la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; Tercero: Rechaza en los demás aspectos dicho recurso; Cuarto: Compensa las costas en un 50% y condena al recurrente al pago del otro 50%, ordenándose su distracción en provecho de los Dres. U.A.H. y M.A.M.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Firmado: F.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.J., A.S.G.M., M.J., S. General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.